Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 120/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 9985/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MARIA PILAR LLORENTE VARA
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100232
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1674
Núm. Roj: SAP SE 1674:2023
Encabezamiento
En Sevilla a 6 de marzo de 2023
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 232-20 del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, por un delito de estafa contra Esmeralda, Eusebio y Constancio, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y la Acusación Particular Cia Aseguradora Helvetia, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda, y de Constancio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
Como responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera solidaria a la compañía aseguradora Helvetia en la suma de 30.273,79 euros más los intereses del artículo 576 de la ley de enjuciamiento civil.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra"
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La representación de
Se alega vulneración del
En el presente caso, la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados.
Se alega igualmente por la representación de Esmeralda nulidad de actuaciones respeto del auto aclaratorio de fecha 15 de noviembre de 2021, y sentencia que contiene el mismo por indefensión; nulidad en cuanto a la actuación de la acusación particular por la entidad Helvetia ya que no presento escrito de acusación pese a estar personada y en el acto del juicio se presenta y se adhiere a la calificación del Mº Fiscal;
En este sentido indicar que los actos procesales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa haya podido producirse indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pudiendo el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2 de la misma Ley).
También como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos.
Debemos recordar que de acuerdo con la doctrina constitucional, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o transcendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como señala el TC, "para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses
Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales.
Respeto del auto aclaratorio de fecha 15 de noviembre de 2021, el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( TC SS 380/1993, de 20 de diciembre; 23/1996, aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( TC SS 119/1988, de 20 de junio ; 19/1995, de 24 de enero; 82/1995, de 5 de julio; 180/1997, de 27 de octubre; 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio. En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) ( TC SS 28/1999, de 8 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio; 69/2000, de 13 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 286/2000, de 27 de noviembre; 59/2001, de 26 de febrero; 140/2001, de 18 de junio; 216/2001, de 29 de octubre.
c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( TC SS 23/1994, de 27 de enero; 82/1995, de 5 de junio; 23/1996, de 13 de febrero; 140/2001, de 18 de junio; 216/2001, de 29 de octubre.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( TC SS 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre. Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( TC SS 23/1994, de 27 de enero; 19/1995, de 24 de enero; 82/1995, de 5 de junio; 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" STC 19/1995 . En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.
En el presente caso,el error padecido no afecta al fondo de la sentencia recurrida. El Magistrado de lo Penal dicta auto en fecha 15 de noviembre de 2021, aclarando el error padecido en la notificación de la sentencia, recogiendo que la sentencia correcta no se incorporó y se uso una plantilla de un caso anterior, notificándose la sentencia errónea en lugar de la correspondiente la presente causa, por lo que ninguna indefensión ha causado a la parte recurrente.
Respecto al motivo del recurso alegado por la representación de Esmeralda respecto a la nulidad en cuanto a la actuación de la acusación particular, entidad Helvetia, ya que no presentó escrito de acusación pese a estar personada y en el acto del juicio se presenta y se adhiere a la calificación del Mº Fiscal; el motivo debe ser igualmente desestimado ya que los perjudicados u ofendidos por el delito pueden personarse en las actuaciones hasta en el momento del acto del juicio oral siempre que se adhieran al escrito de acusación del Mº Fiscal,( art. 110 LECR); en el presente supuesto la Acusación Particular personada en las actuaciones, no presentó escrito de acusación y en el acto del juicio se adhiere al escrito del Mº Fiscal, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente: no se puede hablar por tanto de dos acusaciones al proceder tan solo en los términos de la acusación del Mº Fiscal de la que, en su día, se dio traslado a la defensa.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versiones, es tarea del Juzgador de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
Por su parte la Sra Esmeralda y el Sr Constancio niegan los hechos ofreciendo al tribunal versiones diferentes y distintas auto-exculpándose y haciendo recaer toda la responsabilidad de los hechos sobre el Sr Eusebio, como propietario del taller. La sentencia considera acreditada la participación de ambos acusados, tanto por la declaración del coacusado Sr. Eusebio, el cual narro al Tribunal, con todo lujo de detalles, el concierto previo al que llegaron la dueña del coche, el perito y el mismo, para defraudar a la compañía aseguradora, merced a los partes de siniestro que daban, dos por daños del vehículo y uno por robo.
Respecto al valor incriminatorio de las declaraciones de un coimputado, la sentencia recurrida recoge jurisprudencia al respecto y además de las recogidas en la sentencia, es también clarificadora la dictada La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, número 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ha declarado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no."
Añade la Sala que "igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006de 11 de septiembre ).Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo)."
Declara el alto Tribunal "en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente."
En el presente caso, existen varios datos que corroboran la versión del Sr Eusebio y que se recogen en la sentencia recurrida, pues si bien este ha obtenido en juicio, la consideración del Mº Fiscal en cuanto a aplicar la atenuante muy cualificada de confesión tardía, dicha ventaja procesal no resta credibilidad a su testimonio, puesto que dicho reconocimiento ya lo efectuó al perito investigador de la compañía de seguros y en la guardia civil a la cual incluso acompaño a la nave en la que guardaba las piezas, que previamente había retirado del vehículo de la Sra Esmeralda. Estos datos externos se pueden configurar en la triple vía de la actuación propia de la guardia civil, del perito de la compañía y del informe Zaragoza, Instituto de Investigación sobre vehículos, que se incluyen en el informe del detective y que no han sido impugnados por las defensas; consta igualmente atestado en el que se recogen los hechos delictivos.
Valora igualmente la sentencia la intervención del perito de la compañía de seguros Sr. Victoriano cuyo informe obra unido como anexo al atestado policial folios 122 y ss de la causa. que fue ratificado en el plenario, insistiendo de manera tajante en el hecho de que es imposible realizar este tipo de fraudes sino existe concierto de la dueña del coche, del propietario del taller y del perito de la compañía; explicando respeto a este ultimo la dinámica de su intervención, es decir, que necesariamente tiene que ver los daños, valorar los mismos, ver que la reparación se ajusta lo presupuestado, las piezas que faltan, valorar las mismas y ver que la reposición se ajusta a lo presupuestado, cosa que, no se ha desmentido, ni acreditado en modo alguno en contrario por la defensa de dicho acusado. En relación con la actuación de la Sra Esmeralda, la misma reconoce que el vehículo fue robado, dando lugar al parte de siniestro correspondiente y además mantiene que las únicas llaves del vehículo las tiene ella siempre en su poder. El informe emitido por el Centro Zaragoza, (folio 151) mantiene que el vehículo jamás ha sido arrancado sin el empleo de la llave original, lo cual concuerda con la declaración del Sr Eusebio. acerca de que la Sra Esmeralda le dio las llaves del vehículo para que este lo desplazara a la nave de su propiedad y allí pudiera quitarle las piezas que previamente el perito le había indicado.
Por otra parte la Sra Esmeralda, en lugar de dirigirse al mediador de seguros con el que contrato la póliza. se dirige a un agente de seguros de otra localidad distinta. para preguntar algo tan concreto, según declaró dicho agente, Sr Baldomero, en el juicio, como si la indemnización por el ultimo parte, el del robo, la iba a cobrar ella o el taller. El testigo Sr Baldomero así lo manifestó y añadió que la misma solo quería saber eso y volvió en varias ocasiones a preguntarlo y fue el mismo el que comprobó que existían varios partes en corto espacio de tiempo, donde se repetía el taller y el perito, al parecerle extraño, lo puso en conocimiento del departamento de fraudes de la compañía.
Revisada la grabación del juicio, y la documental obrante en autos concluimos que la valoración de esa prueba de cargo, lejos de ser arbitraria, está plenamente justificada. La sentencia contiene una motivación adecuada, y razonable al explicar los motivos que llevan concluir la participación activa de los acusados en la conducta antijurídica.
Esa valoración probatoria ha de prevalecer frente a la que los recurrentes realizan en el escrito de interposición del recurso, limitándose a efectuar una valoración de la prueba, distinta a la realizada en la sentencia, en su legítimo derecho de defensa, sin acreditar de modo alguno su tesis exculpatoria, habiendo quedado acreditado por la prueba practicada, declaraciones documental y pericial, antes referidas, los hechos declarados probados en la sentencia.
La actuación del Sr Eusebio es clara, el mismo reconoció los hechos y dio todo tipo de detalles acerca de la actuación de los otros acusados y del concierto previo entre ellos y si bien la incriminación de un coacusado ha de venir revestida de otras datos periféricos que la corroboren, estos constan en el presente caso, como son la documental, los informes que constan en la causa a los que antes no hemos referido y que son valorados convenientemente en la sentencia y además no han sido impugnados por las defensas; así como la declaración del perito investigador de la compañía que explica la dinámica de los partes y la necesaria intervención del perito acusado, Sr Constancio, y las comprobaciones y valoraciones que este debía realizar, y la intervencion de la propietaria del vehículo; en este sentido, como el informe emitido por el Centro Zaragoza, (folio 151) mantiene que el vehículo jamás ha sido arrancado sin el empleo de la llave original, lo cual concuerda con la declaración del Sr Eusebio, acerca de que la Sra Esmeralda le dió las llaves del vehículo para que este lo desplazara a la nave de su propiedad y allí pudiera quitarle las piezas que previamente el perito le había indicado; además de la declaración del testigo Sr Baldomero, anteriormente referida. En el informe del perito investigador, en las conclusiones al folio 147 de la causa, respecto a las facturas facilitadas por el acusado Sr . Eusebio. propietario del taller, para acreditar haber comprado o instalado todas las piezas, recoge que las mismas han sido claramente manipuladas, extremo que confirmó el perito la empresa ERIBECAR.
La prueba practicada y valorada correctamente en la sentencia es suficiente para enervar al presunción de inocencia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar dentro de los cinco días siguientes a su última notificación y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilma. Sra. Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

