Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 352/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6238/2021 de 06 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100293
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1815
Núm. Roj: SAP SE 1815:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
N.I.G. 4105543P20120000501
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6238/2021
Negociado: V5
Autos de: Procedimiento Abreviado 333/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA
Apelante: Octavio, Patricio y Filomena
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES O'KEAN ALONSO
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVAREZ
Apelado: Rodolfo y Gregoria
Procurador: CARMEN PEREZ-ABASCAL AGUILAR
Abogado:
En la ciudad de Sevilla, a seis de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 33/2018 procedentes del Juzgado Penal núm. 4 de esta capital
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:
"
Con fecha 08/02/2023 fue dictado auto de complemento de la sentencia dictada, que contiene esta parte dispositiva:
"
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
1. El motivo opuesto por los apelantes, en cambio, no puede aceptarse. Como adecuadamente argumenta la sentencia impugnada, ninguna vulneración del derecho de defensa de la parte se ha ocasionado, por cuanto, aunque consta efectivamente la existencia de lesiones sufridas por la acusada Filomena, por las que interpuso denuncia policial, no llegó a dirigirse el procedimiento penal contra los presuntos autores. Con fecha 14/02/2017 se dictó auto de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado contra la Sra. Filomena (ff. 205-206), auto que no fue impugnado por la investigada y quedó firme, aunque no incluía los hechos que esta había denunciado policialmente.
Por otro lado, no puede soslayarse, como causa adicional para descartar cualquier vulneración de derechos de la hoy acusada, que el contenido de la denuncia se ceñía a la presunta causación de lesiones que solo requirieron tratamiento sintomático, porque consistieron en contractura cérvico-lumbar para la que se prescribió Paracetamol (ff.60-61). A fecha de ocurrencia de los hechos, 11/01/2012, el hecho solo podía ser tipificado como falta de lesiones del art. 617.1 CP, que tenía previsto un plazo de prescripción según el art. 131.2 CP vigente a fecha de los hechos de seis meses. Ninguna posibilidad existía, por tanto, de que la agresión que se dice sufrida por la recurrente pudiera ser objeto de un procedimiento penal, más allá del 11/07/2012. Con anterioridad a dicha fecha ninguna acción penal había sido dirigida contra los presuntos autores.
2. En el mismo sentido debe resolverse en cuanto a las lesiones que se dicen sufridas por Sabina, que no ha sido parte en el procedimiento y sin que conste que se dirigiera procedimiento penal contra los autores de los hechos que había denunciado en fecha 11/01/2012. Como en el caso de Filomena, se denunció una presunta agresión que provocó lesiones que solo podrían ser calificadas como falta, ya que consistieron en contusión en mano y hombro bilateral por agresión, para lo que se le prescribió Ibuprofeno y Paracetamol, calor local y vendaje (ff.69-70).
Para concluir de este modo los recursos parten de las declaraciones en fase sumarial y de las prestadas en el acto de la Vista, de las que efectúan una ponderación diferente de la que incorpora la sentencia. Debe ser examinado este motivo, por tanto, junto con el tercero que se esgrime por los apelantes y que denuncia, de forma expresa, error en la valoración de la prueba por la Magistrada
1. Es obligado recordar que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.
Sin embargo, en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida que el juez de la primera instancia incurrió en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son de carácter personal, es decir, aquellas en las que el medio de acreditación son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es dicho juez quien pudo apreciar esas pruebas de forma directa y personalmente, condición que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino cómo se dice. Las circunstancias que concurren en la expresión de quien relata un hecho -tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc.- son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "
La STSJA 225/20, de 10 de septiembre , ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado de la revisión que la parte recurrente pretende de esta Sala:
"
En definitiva, se ha de partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Este proceso únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: "
2. Después del examen de la grabación en juicio, esta Sala no puede concluir que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. Muy al contrario, el razonamiento que contiene la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente, se funda en prueba que se ha apreciado de forma válida y esta se ha practicado en tiempo procesal oportuno -la vista oral-, y permite la condena.
La prueba esencial en que la sentencia fundamenta la convicción sobre la participación de los recurrentes en los hechos probados parte de la declaración de los denunciantes Gregoria y Rodolfo. Como indica el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en STS de 29/11/2016 , "
Al respecto, la sentencia apelada valora de modo adecuado la testifical de los perjudicados, y no encuentra incredibilidad subjetiva, porque no aparece ánimo espurio o resentimiento previo de los denunciantes respecto de los acusados, sin perjuicio de las discrepancias que, previamente, pudiera haber entre las partes a raíz de que Gregoria hubiera cambiado de proveedor de pan -que con anterioridad le suministraba el acusado Octavio-. La sentencia destaca además que "
La sentencia de instancia valora de forma adecuada y coherente las manifestaciones de los dos denunciantes, que confirmaron sin fisuras la participación de los tres acusados en la sustracción violenta de efectos que pertenecían a Gregoria, y no solo de utensilios que previamente esta tuviera en depósito por cesión de Octavio; en concreto, los denunciantes ratificaron la sustracción de un ordenador portátil, 800 euros de la caja registradora, y mercancía variada, que resultaban de su exclusiva propiedad -según ya indicaba la perjudicada Gregoria en su denuncia inicial (f.7)-. En el mismo sentido el testigo Anibal, hermano de Rodolfo, describió la situación de agresividad y violencia que existía en la tienda a la que había acudido, y que le llevó a gritar "
De este modo, con independencia de que los acusados tuvieran, adicionalmente, la intención de apoderarse de efectos sobre los que pudieran ostentar algún derecho, lo cierto es que, por medio del uso de violencia con los denunciantes, sustrajeron efectos y metálico propiedad de estos. La presencia de los elementos del delito de robo se explica, igualmente, de forma suficiente, coherente y lógica por la Magistrada
A su vez, las dudas expuestas en el escrito de recurso sobre la preexistencia de los efectos y dinero sustraídos no desvirtúan la valoración efectuada en sentencia tanto de la declaración de los denunciantes como, singularmente, de la inspección ocular realizada por agentes de la Guardia Civil pocos minutos después del acaecimiento de los hechos: los agentes confirmaron que la caja registradora se encontraba abierta y sin dinero en su interior, y que apareció conectado a un enchufe el cargador del ordenador, aunque el respectivo equipo informático no se encontraba en el lugar (f.47)
3. La representación de los apelantes, en definitiva, cuestiona con la alegación de estos motivos los criterios de valoración que desglosa la sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los rechace y efectúe una valoración nueva de las manifestaciones de los acusados y de los testigos que declararon en el juicio. Sin embargo, no es dable calificar como irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que refleja la narración fáctica de la sentencia recurrida, en la que no se observa que exista error fundamentado en parámetros de orden objetivo. Por ello, no será posible sustituir o rectificar la apreciación de la Magistrada
Efectivamente, la sentencia entiende que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto de todos los delitos objeto de condena. Esta circunstancia determinó que se impusiera la pena inferior en grado a la prevista para el delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público (de tres años y seis meses a cinco años de prisión, art. 242.1 y 2 CP); la pena fijada fue de un año y once meses de prisión.
Sin embargo, habiéndose declarado la concurrencia de la atenuante también respecto de los delitos leves, la pena que se impuso no se rebajó en un grado, ya que se fijó la pena mínima de un mes de multa. La pena legal, sin embargo, cubría el arco de quince a veintinueve días de multa. Por no existir motivos para dejar de imponer esta pena en su límite inferior, se fijará su duración en quince días de multa con igual cuota de 6 euros para cada delito leve de lesiones.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. OKean Alonso, en nombre y representación de Octavio, Patricio y Filomena, contra la sentencia de fecha 29/01/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, en el único sentido de determinar que la pena por cada delito leve de lesiones es de quince días de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y confirmamos el resto de la sentencia en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

