Sentencia Penal 352/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 352/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6238/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 352/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100293

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1815

Núm. Roj: SAP SE 1815:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024

N.I.G. 4105543P20120000501

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6238/2021

Negociado: V5

Autos de: Procedimiento Abreviado 333/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA

Apelante: Octavio, Patricio y Filomena

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES O'KEAN ALONSO

Abogado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVAREZ

Apelado: Rodolfo y Gregoria

Procurador: CARMEN PEREZ-ABASCAL AGUILAR

Abogado:

SENTENCIA NÚM.352/2023

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a seis de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 33/2018 procedentes del Juzgado Penal núm. 4 de esta capital , seguido por delito de robo con violencia y delitos leves de lesiones contra Octavio, Patricio y Filomena , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29/01/2021 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

" Resulta probado y así se declara que sobre las 18:20 horas del día 10 de enero de 2012, los acusados, Octavio, Patricio y Filomena, puestos previamente de acuerdo en unión de otras personas desconocidas se desplazaron en vehículo hasta el establecimiento de despacho de pan, propiedad de Gregoria sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Los Rosales y con la que tenían ciertas diferencias motivadas porque el acusado Octavio era el antiguo proveedor de pan de Gregoria, y, una vez allí, entraron en el establecimiento y mientras Patricio esgrimía un objeto en la mano que no puede concretarse, Octavio manifestaba que se iba a llevar todos los efectos que eran suyos y, como Rodolfo, marido de Gregoria, que también se encontraba en el interior intentó evitar que se llevaran los efectos, fue agarrado por tres de los que entraron en el establecimiento, entre ellos Filomena, y forcejearon con el mismo causándole lesiones, mientras los demás cogían los efectos que Octavio les decía y lo montaban en una furgoneta. Al querer coger un horno, Gregoria intentó evitarlo y el acusado Octavio le agredió por la espalda y de esta manera consiguió llevarse el horno, un ordenador portátil, 800 euros en metálico, dos paneras de madera y un tanque frigorífico cargado de pan y hielo.

Como consecuencia de la agresión Rodolfo sufrió lesiones consistentes en contusión en región parietal izquierda y antebrazo de las que tardó en curar 7 días, uno de ellos impeditivo sin secuelas y Gregoria sufrió lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia postraumática y trastorno adaptativo diagnosticado por facultativo de las que tardó en curar 30 días de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando unicamente medidas terapéuticas.

El valor de los efectos sustraídos asciende a 390 euros; 350 euros por el ordenador portátil y 40 euros por las mercancías sustraídas, así como 800 euros en metálico. Los perjudicados han sido indemnizados parcialmente por su aseguradora" .

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

" CONDENO a Octavio, Patricio Y Filomena como responsables en concepto de autores, de un delito de robo con con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , ya definidos, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de, por el primer delito, 1 año y 11 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada delito leve a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con expresa condena en costas por un tercio a cada uno.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Octavio, Patricio y Filomena deberán abonar conjunta y solidariamente a Gregoria la suma que resulte después de descontar a los 1190 euros la cantidad satisfecha por su aseguradora a la perjudicada. A tal efecto, Requierase a Gregoria, a través de su representación procesal, para que el plazo de 15 días aporte documentación acreditativa de la cantidad que fue indemnizada por su seguro, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo en tal plazo y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, se entiende que renuncia a cualquier tipo de indemnización.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que hayan los penados estados privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

Con fecha 08/02/2023 fue dictado auto de complemento de la sentencia dictada, que contiene esta parte dispositiva:

" SE ACUERDA COMPLEMENTAR los errores materiales de que adolece la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 , dictada en primera instancia en este procedimiento, en el sentido indicado el Fundamento de Derecho Segundo de este auto, debiendo quedar redactado el apartado de Responsabilidad civil y Fallo con el siguiente tenor:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO.- Todo aquel responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 del Cp . En este caso, se aprecia una responsabilidad civil que en lo relativo a los bienes sustraídos y daños materiales ascienden a 1190 euros y, se establece igualmente, en atención a las lesiones causadas por los perjudicados, informes médico forenses y lo solicitado por el Ministerio Fiscal, indemnizar a Rodolfo en 220 euros por los siete días de curación, uno de ellos impeditivo, y a Gregoria en 1.400 euros por los 30 días en que alcanzó la sanidad, quince de ellos impeditivos.

FALLO.- En concepto de responsabilidad civil, los acusados Octavio, Patricio y Filomena deberán abonar conjunta y solidariamente a Gregoria la suma que resulte después de descontar a los 1190 euros la cantidad satisfecha por su aseguradora a la perjudicada.

A tal efecto, requiérase a Gregoria, a través de su representación procesal, para que el plazo de 15 días aporte documentación acreditativa de la cantidad que fue indemnizada por su seguro, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo en tal plazo, y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, se entiende que renuncia a cualquier tipo de indemnización. Igualmente, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rodolfo en la suma de 220 euros y a Gregoria en 1.400 euros por las lesiones causadas; todo ello con los intereses previsto en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la Procuradora Sra. OŽKean Alonso en nombre y representación de Octavio, Patricio y Filomena, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, la representación de los acusados interesa su absolución, y alega como primer motivo la nulidad de las actuaciones porque no se investigaron las lesiones denunciadas por Filomena y por Sabina en fase de instrucción de la causa. Como motivo segundo se opone que los hechos por los que se formula acusación no son constitutivos de delito de robo de los arts. 237 y 242.2 CP, de modo que, por no haberse formulado acusación por otro tipo penal, se imponía la absolución de los acusados. Como tercer motivo el recurso alega esencialmente error en la valoración de la prueba, por falta de prueba de cargo suficiente que justifique la condena.

SEGUNDO.- La nulidad interesada por los recurrentes no puede tener favorable acogida. Opone la parte que se le ha provocado indefensión porque no se tramitó en fase sumarial la denuncia interpuesta por Filomena ante la Guardia Civil en fecha 11/01/2012 (ff.57-64), por lesiones presuntamente infligidas por el denunciante Rodolfo, ni la denuncia presentada por Sabina en igual fecha (ff.65-70), en ambos casos con ocasión del mismo incidente objeto de juicio.

1. El motivo opuesto por los apelantes, en cambio, no puede aceptarse. Como adecuadamente argumenta la sentencia impugnada, ninguna vulneración del derecho de defensa de la parte se ha ocasionado, por cuanto, aunque consta efectivamente la existencia de lesiones sufridas por la acusada Filomena, por las que interpuso denuncia policial, no llegó a dirigirse el procedimiento penal contra los presuntos autores. Con fecha 14/02/2017 se dictó auto de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado contra la Sra. Filomena (ff. 205-206), auto que no fue impugnado por la investigada y quedó firme, aunque no incluía los hechos que esta había denunciado policialmente.

Por otro lado, no puede soslayarse, como causa adicional para descartar cualquier vulneración de derechos de la hoy acusada, que el contenido de la denuncia se ceñía a la presunta causación de lesiones que solo requirieron tratamiento sintomático, porque consistieron en contractura cérvico-lumbar para la que se prescribió Paracetamol (ff.60-61). A fecha de ocurrencia de los hechos, 11/01/2012, el hecho solo podía ser tipificado como falta de lesiones del art. 617.1 CP, que tenía previsto un plazo de prescripción según el art. 131.2 CP vigente a fecha de los hechos de seis meses. Ninguna posibilidad existía, por tanto, de que la agresión que se dice sufrida por la recurrente pudiera ser objeto de un procedimiento penal, más allá del 11/07/2012. Con anterioridad a dicha fecha ninguna acción penal había sido dirigida contra los presuntos autores.

2. En el mismo sentido debe resolverse en cuanto a las lesiones que se dicen sufridas por Sabina, que no ha sido parte en el procedimiento y sin que conste que se dirigiera procedimiento penal contra los autores de los hechos que había denunciado en fecha 11/01/2012. Como en el caso de Filomena, se denunció una presunta agresión que provocó lesiones que solo podrían ser calificadas como falta, ya que consistieron en contusión en mano y hombro bilateral por agresión, para lo que se le prescribió Ibuprofeno y Paracetamol, calor local y vendaje (ff.69-70).

TERCERO.- Como segundo motivo los apelantes oponen que los hechos por los que resultaron condenados no llenan los requisitos del delito de robo con violencia por el que se condena, porque, según se alega, la prueba practicada en juicio acreditaría que los acusados habrían acudido a tomar efectos que les pertenecían y que estaban depositados en el local que regentaban los denunciantes. En su caso se habría ejecutado un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP, por el que no se formuló acusación, ya que entre ambas partes habría existido una relación comercial en virtud de la que los denunciantes se hallaban en posesión de unos enseres propiedad de Octavio, que - según se alega- la denunciante Gregoria se negaba a devolver.

Para concluir de este modo los recursos parten de las declaraciones en fase sumarial y de las prestadas en el acto de la Vista, de las que efectúan una ponderación diferente de la que incorpora la sentencia. Debe ser examinado este motivo, por tanto, junto con el tercero que se esgrime por los apelantes y que denuncia, de forma expresa, error en la valoración de la prueba por la Magistrada a quo.

1. Es obligado recordar que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.

Sin embargo, en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida que el juez de la primera instancia incurrió en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son de carácter personal, es decir, aquellas en las que el medio de acreditación son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es dicho juez quien pudo apreciar esas pruebas de forma directa y personalmente, condición que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino cómo se dice. Las circunstancias que concurren en la expresión de quien relata un hecho -tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc.- son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio". De esta facultad carecerá el tribunal de apelación porque, de ordinario, no se practican las pruebas personales a su presencia; por ello es de sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo en el caso de que concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas ( SAP Madrid de 10 de enero de 2018 ).

La STSJA 225/20, de 10 de septiembre , ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado de la revisión que la parte recurrente pretende de esta Sala:

" Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.°-2 ), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril , la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

En definitiva, se ha de partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Este proceso únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS 272/1998, de 28 de febrero , entre otras muchas), salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11/2/94 y 5/2/94 ).

Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

2. Después del examen de la grabación en juicio, esta Sala no puede concluir que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. Muy al contrario, el razonamiento que contiene la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente, se funda en prueba que se ha apreciado de forma válida y esta se ha practicado en tiempo procesal oportuno -la vista oral-, y permite la condena.

La prueba esencial en que la sentencia fundamenta la convicción sobre la participación de los recurrentes en los hechos probados parte de la declaración de los denunciantes Gregoria y Rodolfo. Como indica el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en STS de 29/11/2016 , " esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de Mayo 2007 ). Ahora bien, ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de Abril 2007 ) debiendo concurrir ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones".

Al respecto, la sentencia apelada valora de modo adecuado la testifical de los perjudicados, y no encuentra incredibilidad subjetiva, porque no aparece ánimo espurio o resentimiento previo de los denunciantes respecto de los acusados, sin perjuicio de las discrepancias que, previamente, pudiera haber entre las partes a raíz de que Gregoria hubiera cambiado de proveedor de pan -que con anterioridad le suministraba el acusado Octavio-. La sentencia destaca además que " hay una verosimilitud en los hechos que se relatan, puesto que desde el folio uno del atestado, los perjudicados vienen manteniendo en síntesis la misma versión de los hechos", y, en cuanto a la presencia de datos objetivos que apoyen aquella versión, se destaca: " además, resulta significativo la diligencia de inspección ocular contenida en el folio 48 de las actuaciones donde se observa por la Guardia civil como el lateral izquierdo del establecimiento estaba vacío, la caja registradora abierta y sin nada en su interior y el cargador del ordenador estaba enchufado sin el ordenador portátil".

La sentencia de instancia valora de forma adecuada y coherente las manifestaciones de los dos denunciantes, que confirmaron sin fisuras la participación de los tres acusados en la sustracción violenta de efectos que pertenecían a Gregoria, y no solo de utensilios que previamente esta tuviera en depósito por cesión de Octavio; en concreto, los denunciantes ratificaron la sustracción de un ordenador portátil, 800 euros de la caja registradora, y mercancía variada, que resultaban de su exclusiva propiedad -según ya indicaba la perjudicada Gregoria en su denuncia inicial (f.7)-. En el mismo sentido el testigo Anibal, hermano de Rodolfo, describió la situación de agresividad y violencia que existía en la tienda a la que había acudido, y que le llevó a gritar " esto es un robo". Debe descartarse, por tanto, la pretensión de los apelantes referida a la sola concurrencia en su caso de elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho ex art. 455 CP: esta calificación solo podría predicarse del apoderamiento de efectos que fueran propiedad de los acusados, pero no de los que pertenecían a los perjudicados.

De este modo, con independencia de que los acusados tuvieran, adicionalmente, la intención de apoderarse de efectos sobre los que pudieran ostentar algún derecho, lo cierto es que, por medio del uso de violencia con los denunciantes, sustrajeron efectos y metálico propiedad de estos. La presencia de los elementos del delito de robo se explica, igualmente, de forma suficiente, coherente y lógica por la Magistrada a quo cuando describe (i) el apoderamiento de cosas muebles por los tres acusados en contra de la voluntad del propietario, que las había tenido a buen recaudo; (ii) el empleo de violencia física o intimidación dirigida a constreñir la voluntad de la víctima y doblegarla al propósito depredatorio del sujeto activo, ya que los acusados forcejearon con las víctimas para apoderarse de los objetos y les provocaron lesiones; y (iii) el ánimo de lucro, inherente a la acción descrita de apoderamiento del dinero en metálico, del ordenador portátil y demás efectos que se encontraban en la panadería.

A su vez, las dudas expuestas en el escrito de recurso sobre la preexistencia de los efectos y dinero sustraídos no desvirtúan la valoración efectuada en sentencia tanto de la declaración de los denunciantes como, singularmente, de la inspección ocular realizada por agentes de la Guardia Civil pocos minutos después del acaecimiento de los hechos: los agentes confirmaron que la caja registradora se encontraba abierta y sin dinero en su interior, y que apareció conectado a un enchufe el cargador del ordenador, aunque el respectivo equipo informático no se encontraba en el lugar (f.47)

3. La representación de los apelantes, en definitiva, cuestiona con la alegación de estos motivos los criterios de valoración que desglosa la sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los rechace y efectúe una valoración nueva de las manifestaciones de los acusados y de los testigos que declararon en el juicio. Sin embargo, no es dable calificar como irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que refleja la narración fáctica de la sentencia recurrida, en la que no se observa que exista error fundamentado en parámetros de orden objetivo. Por ello, no será posible sustituir o rectificar la apreciación de la Magistrada a quo porque esta Sala no cuenta con la inmediación imprescindible. Finalmente, la declaración de los denunciantes, acusados y testigos aparece valorada de forma correcta por la juzgadora de instancia, en tanto que prueba personal practicada a su presencia, y en esa valoración otorga más credibilidad a las manifestaciones de Gregoria y Rodolfo que a la sostenida por los acusados. En este punto, por tanto, debe ser desestimado el recurso.

CUARTO.- Como cuestión de legalidad ordinaria, este Tribunal debe modificar la pena impuesta por los dos delitos leves de lesiones a cada uno de los acusados, a fin de que se ajuste a las previsiones de los arts. 147.2 y 66.1.2ª CP.

Efectivamente, la sentencia entiende que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto de todos los delitos objeto de condena. Esta circunstancia determinó que se impusiera la pena inferior en grado a la prevista para el delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público (de tres años y seis meses a cinco años de prisión, art. 242.1 y 2 CP); la pena fijada fue de un año y once meses de prisión.

Sin embargo, habiéndose declarado la concurrencia de la atenuante también respecto de los delitos leves, la pena que se impuso no se rebajó en un grado, ya que se fijó la pena mínima de un mes de multa. La pena legal, sin embargo, cubría el arco de quince a veintinueve días de multa. Por no existir motivos para dejar de imponer esta pena en su límite inferior, se fijará su duración en quince días de multa con igual cuota de 6 euros para cada delito leve de lesiones.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. OŽKean Alonso, en nombre y representación de Octavio, Patricio y Filomena, contra la sentencia de fecha 29/01/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, en el único sentido de determinar que la pena por cada delito leve de lesiones es de quince días de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y confirmamos el resto de la sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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