Sentencia Penal 70/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 70/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4335/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: MERCEDES ALAYA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 41091370072023100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:407

Núm. Roj: SAP SE 407:2023


Encabezamiento

SECCIÓN SÉPTIMA. AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA.

Rollo 4335 /2022

PA 58/19

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ. Ponente

D.JOSÉ LUÍS RAMIREZ ORTIZ

Dª MERCEDES LAGE DE LLERA

SENTENCIA

Sevilla a 7 de febrero de 2023

Antecedentes

Primero. Han sido partes en este procedimiento:

1) El Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Sra doña María Dolores Rodríguez Tuñas.

2) La defensa del acusado Celestino, representado por el Procurador Santiago Rodríguez Jiménez y asistido del letrado Adolfo Cuéllar Portero.

3) La defensa de los acusados Claudio, Constancio y Serafina, representados por la Procuradora Pilar Vila Cañas y asistidos por el Letrado Oscar Vázquez Rodríguez.

Segundo. El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales consideró que el primer hecho era constitutivo de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de malversación del artículo 435.1 en relación con el artículo 432 del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015). Que el hecho segundo era constitutivo de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo cuerpo legal, también en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015. Y que el hecho tercero era constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del citado Código en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015. Que de los citados delitos, concretamente los delitos primero y segundo, eran autores los acusados Celestino, Claudio y Constancio, y del tercero los dos últimos junto a Serafina, solicitando para el concurso de la falsedad en documento mercantil con el delito de malversación la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años para cada uno de los acusados. Para el concurso entre la falsedad en documento mercantil y la apropiación indebida, la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno de los acusados, y para el tercer delito, apropiación indebida, la pena de un año y seis meses de prisión, así como el abono de las costas del procedimiento.

La defensa de Celestino solicitó la absolución del mismo considerando que el hecho primero no era constitutivos de delito alguno, que el órgano subvencionador era el Consejo Superior de Deportes, siendo la Real Federación Andaluza sólo beneficiaria de subvenciones finalistas, que su Presidente Celestino no era funcionario público a efectos penales, que el contrato de ejecución de obra no tenía que realizarse mediante procedimiento negociado sin publicidad, que las obras fueron terminadas en su totalidad y en perfecto estado, no teniendo conocimiento el Sr. Celestino que se hubiesen facturado 13 postes parabalones y se hubiesen instalado sólo ocho. Respecto del hecho segundo alegaba que se realizó con fondos propios de la Federación Andaluza, negando la existencia de delito y participación.

La defensa de Claudio, Serafina y Constancio consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la absolución de sus defendidos

Tercero. El juicio tuvo lugar los días 23, 25 y 26 de enero de 2023.

En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal introdujo la corrección del error padecido en el relato del hecho primero, afirmando que la primera de las dos facturas emitidas por la entidad Invergabe era de 41.474,02 € en vez de 41.747,02 € como se consignaba en su escrito. Asimismo modificaba en su conclusión segunda la calificación del hecho primero relativo al delito de falsificación de documento mercantil, considerando que se trataría de un delito del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal.

Por su parte la defensa de Celestino consideró que la única acusación particular personada, la Real Federación Andaluza de Fútbol, presentó escrito interesando al término de la instrucción el sobreseimiento de la causa, apartándose del procedimiento, no constando que se haya hecho ofrecimiento de acciones al Consejo Superior de Deportes como verdadero perjudicado al ser el organo subvencionador.

Afirmaba que la Federación Andaluza es una entidad privada que en ningún caso puede considerarse como poder adjudicador, debiendo ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas, tal y como establece el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas, en virtud de la Ley del Deporte de la Comunidad Andaluza y de los Estatutos de la Federación Andaluza, que establecen, que además de las funciones propias, ejercen por delegación de la Consejería competente en materia de deporte, la coordinación y el control de la correcta aplicación de subvenciones públicas concedidas a sus asociados a través de la FAF.

Seguía exponiendo en dicho escrito de conclusiones definitivas que el 30 de noviembre de 2009 se formalizó un Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y la RFEF que regulaba la distribución al fútbol no profesional del 1% de la recaudación de las quinielas, convenio que se había formalizado todos los años anteriores y que se sigue haciendo en la actualidad. El objeto de la subvención era la contratación, mejora, conservación, ampliación y remodelación de las instalaciones de titularidad pública o federativa que determinase la Comisión Mixta creada entre el Consejo Superior de Deportes y RFEF, y la contratación de estas actuaciones se realizaría por las entidades correspondientes respetando los principios de publicidad y concurrencia. Alegaba que la Ley 28/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones establece que cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la contratación del compromiso para la obra. La elección entre las ofertas presentadas que deberán aportarse en la justificación o en su caso en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Que el contrato de obra no fue firmado por don Celestino, que la obra fue recepcionada por el acusado Claudio como delegado provincial, y posteriormente el 14 de diciembre de 2009 el arquitecto de la Federación Andaluza emitió una memoria que describía parcialmente alguna de las obras ejecutadas, dándole conformidad a las mismas. No existe prueba alguna de que en la fecha de la recepción de la obra no se hubiese instalado 13 postes parabalones. El 10 de febrero de 2010 el Vicepresidente de Asuntos Económicos de la Federación Andaluza solicitó a la RFEF el abono de la cantidad 78.825,66 € correspondiente a la subvención del 1% del Consejo Superior, cantidad abonada mediante talón nominativo en la cuenta de la Federación Andaluza, correspondiente al importe de las facturas emitidas por Invergabe, que a su vez fueron abonadas por la Federación según consta en sus cuentas anuales.

Considera que no había entre los acusados Celestino y Claudio una amistad más allá de la relación de confianza entre dos integrantes de la Federación, no constando que Celestino conociera que los presupuestos que se aportaron para la adjudicación de las obras estuvieran falsificados, no constando tampoco que participase en la planificación de la obra ni en el pago de las facturas, ni que se haya beneficiado ni un céntimo por la ejecución de la obra, ni que permitiera que lo hicieran el resto de los acusados.

Estima finalmente que la descripción de los hechos que realiza la acusación no es subsumible en un delito de malversación de caudales impropio en relación a Celestino ya que no estaba encargado de los fondos públicos, sino en su caso de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 que resultaría atípico pues el importe de la subvención es inferior a 120.000 €, y en cualquier caso estaría prescrito.

Por su parte la defensa de Claudio y Constancio se adhiere a las anteriores manifestaciones de la defensa que le precede, planteando alternativamente la atenuante analógica muy cualificada de cuasi- prescripción.

Cuarto. Turnadas las actuaciones a esta Sección para la resolución del referido recurso, se designó ponente a la Ilustrísima Magistrada doña Mercedes Alaya Rodríguez.

Hechos

Unico. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 258/1998 de 20 de febrero el importe del 1% de la recaudación y premios procedentes de las Apuestas Deportivas del Estado debía ser destinado al Consejo Superior de Deportes con destino al fútbol no profesional. En el Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes (CSD) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de fecha 30 de noviembre de 2009 se establecía que en virtud de las consignaciones previstas en los presupuestos del CSD de dicho año, se concedía la subvención a la RFEF de 6.051.883,47 € para obras y equipamientos del fútbol no profesional, y de 397.605,74 € para programas de actividades del fútbol no profesional, siendo el objeto de dicho convenio establecer el marco de colaboración entre ambos organismos a fin de que la RFEF pudiera gestionar los fondos procedentes de dichas subvenciones, creándose una Comisión Mixta entre el CSD y la RFEF para la elaboración y aprobación de las propuestas concretas de actuaciones.

La contratación de las obras correspondientes según el referido Convenio se llevaría a cabo por las entidades correspondientes respetando los principios básicos de publicidad y concurrencia, exigiendo la Ley de Subvenciones la presentación de tres ofertas distintas.

En reunión celebrada en diciembre de 2009 de la Comisión mixta del CSD y la RFEF, se acordó conceder la subvención por importe de 78.895,65 € para obras complementarias del Campo de Fútbol La Orden de Huelva por importe de 78.825,65 €, importe que se hace constar en la certificación de los técnicos de la referida Comisión Mixta de fecha 29 de diciembre de 2009.

Según la estipulación 5ª del referido Convenio la RFEF debía presentar al CSD una certificación emitida por los servicios técnicos, de las cantidades realmente ejecutadas y certificadas por los diferentes contratistas, para cada una de las obras que se hubiesen ejecutado y que estuvieran incluidas en las actas de la Comisión. Recibidas las certificaciones, el CSD procedería a emitir la orden de pago correspondiente al importe certificado a cuenta del total de la subvención, pudiendo realizar el CSD a través de sus servicios técnicos cuantas inspecciones considerase pertinentes para comprobar la realidad de lo certificado. Así el día 29 de diciembre de 2009 los Arquitectos de la Comisión Mixta certificaron tras el análisis de la documentación presentada por la RFEF sobre la ejecución y certificación de las obras, que dicha documentación cumplía con los requisitos necesarios y se procedió al pago de la subvención a la RFEF. Una vez realizado el pago por el CSD a la RFEF, en fecha 15 de febrero de 2010 ésta última remitió a la Federación Andaluza un talón por el importe referido de 78.895,65 € correspondiente a dicha subvención.

Ambas Federaciones, tanto la Real Federación Española como la Real Federación Andaluza,entidades privadas declaradas de utilidad pública, por disposición legal y estatutaria tenían y tienen la condición de entidades colaboradoras de la Administración para el control y seguimiento de las subvenciones y ayudas públicas.

El acusado Celestino, con DNI NUM000 era en el año 2009 Presidente de la Real Federación Andaluza de Futbol. El también acusado Claudio, con DNI NUM001 era Vicepresidente de dicha Federación y asimismo Delegado Provincial de Huelva. Asimismo era el administrador de la empresa de construcción Invergabe SL

Este último, con ánimo de conseguir la adjudicación de las obras del campo de fútbol de La Orden de Huelva, adscrito a la Delegación que dirigía, simuló la presentación de dos presupuestos por parte de dos empresas de construcción, uno de la entidad Obras Almazara SL, de fecha 26 de octubre de 2009, y otro de la mercantil Rosalmar S.L., de 22 de octubre de 2009, empresas que no concurrieron a convocatoria alguna para la realización de las obras de iluminación y complementarias del referido campo de fútbol, las cuales además carecían de actividad a la referida fecha. Además de lo anterior presentó y suscribió el presupuesto de la entidad Invergabe que administraba, de fecha 21 de octubre de 2009, decidiendo el referido acusado que dicha empresa familiar sería la adjudicataria de las obras.

De esta forma, para evitar la apariencia de auto- contratación, le dijo a su hijo, el acusado Constancio, con DNI NUM002, que trabajaba en la mercantil Invergabe como encargado de las obras de la misma, que firmara el contrato de ejecución de obras por importe de 68.013,50 €, en nombre de la citada sociedad, no habiéndose acreditado que dicho contrato fuera firmado por el Presidente de la Federación Andaluza, Celestino, como así le correspondía entre sus funciones.

Asimismo Claudio suscribió como Delegado Provincial el acta de recepción de las obras de fecha 12 de diciembre de 2009 realizada por su empresa, firmando por esta última su hijo Constancio.

Por parte de Invergabe se emitieron dos facturas una por importe de 41.474,02 € correspondientes a los trabajos de iluminación, y otra por importe de 37.421,63 euros correspondiente a la remodelación de vestuarios e instalación de postes y mallas parabalones. No consta que ninguna de las dos facturas dejará de ser abonada.

No ha resultado acreditado que de los 13 postes parabalones que se describen en la segunda factura, tan sólo se instalaran realmente en el campo de fútbol 8 postes, ni por ende que se apropiara el acusado Claudio y su hijo de 6.500€ correspondientes al importe de dichas unidades de obra.

Fundamentos

A) Cuestiones previas:

Primero. Por la defensa de Celestino en relación a los dos primeros hechos objeto del escrito de calificación del Ministerio Fiscal por los que aquel es acusado, alega vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 24 de la Constitución, en concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del principio de legalidad, del principio acusatorio y prescripción de los hechos.

En relación al hecho primero, que es calificado por el Ministerio Fiscal como un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 en concurso medial con un delito de malversación del artículo 435.1 en relación con el artículo 432.1, relativo a la concesión, según el referido escrito de acusación, del importe de 78.895,65 € a favor de Real Federación Andaluza de Fútbol para el proyecto de iluminación del campo de fútbol "La Orden" de Huelva, fondos que procedían de la subvención otorgada por el CSD a la RFEF en cuantía de 6.051.883,47€, se afirma que la Federación Andaluza de Fútbol, de la cual el Sr. Celestino era su presidente, no es un órgano público sino privado, que no puede considerarse como poder adjudicador, y por consiguiente no son empleados públicos sus cargos, ni la Real Federación Andaluza está sometida a la Ley de Contratos del Sector Público, siendo suficiente para contratar la concurrencia de tres ofertas bajo los principios de publicidad y concurrencia. También alega que por parte de la Federación Andaluza no se realizó administración de caudales públicos, por lo que no existiría delito de malversación.

Que en todo caso considera que existiría un supuesto fraude de subvenciones, delito por el que no se ha formulado acusación. Tampoco existiría delito de falsedad, puesto que la misma estaría referida, según el escrito de calificación del Ministerio Público, a la presentación de presupuestos que no responderían a la realidad, y los presupuestos no pueden considerarse documentos mercantiles según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Que todas estas cuestiones fueron planteadas con carácter previo al dictado del auto de juicio oral de fecha 28 de enero de 2022, no realizándose ninguna mención a las mismas ni a la fundabilidad de las acusaciones realizadas por el Ministerio Fiscal, limitándose el Instructor a aperturar el juicio oral por los mismos delitos de su escrito de acusación. Finalmente alega la prescripción de los referidos delitos.

Esta última alegación igualmente la extiende al segundo hecho, relativo al importe de las obras correspondientes al campo de fútbol playa ejecutado también en el campo de fútbol "La Orden" de Huelva, por importe de 63.139,18 € con fondos procedentes de recursos propios, hechos calificados como un delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida, pues se tratarían de hechos cometidos en el 2012 cuando las Diligencias Previas se incoaron en 2019, no existiendo entre el primer hecho y el segundo más que una conexidad procesal. Además considera que existiría en relación a este segundo hecho vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio acusatorio, ya que no se entiende la acusación formulada contra Celestino.

Solicita dicha parte el sobreseimiento respecto del primer hecho y respecto del segundo una sentencia absolutoria.

La defensa de Claudio, de Constancio y de Serafina, se reitera en los argumentos anteriores, considera nulo el auto de apertura referido, entendiendo que existiría error en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal respecto del hecho primero, y que estarían prescritos los hechos segundo y tercero de su escrito, pues entre los tres hechos lo único que existiría es conexidad procesal.

Segundo. Procede desestimar la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva realizada por ambas defensas aludiendo a la nulidad del auto de apertura, ya que la motivación insuficiente que pudiera tener dicha resolución carece absolutamente de trascendencia en esta fase de enjuiciamiento en la que nos encontramos, donde ambas partes han podido argumentar nuevamente las cuestiones planteadas.

La vulneración del principio de legalidad por la defectuosa calificación de los hechos que según las defensas ha realizado el Ministerio Fiscal, solamente debe ser valorada como cuestión previa en relación a la prescripción alegada, de modo que debe analizarse si el hecho primero puede ser encuadrado en el delito de malversación que tiene, de conformidad con el artículo 131.1 del Código Penal, un plazo de prescripción de 10 años en atención a la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 10 años que lleva aparejado.

En tal sentido debemos comenzar diciendo que el artículo 30.1 y 2 de la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre, vigente a la fecha de los hechos, establece que las federaciones deportivas españolas son entidades privadas, declaradas de utilidad pública con personalidad jurídica propia, las cuales además de sus propias atribuciones de promoción, práctica y desarrollo de las modalidades deportivas, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública. Asimismo el artículo 33 señala que bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo que ejerce directamente las competencias de la Administración General del Estado en materia de deporte, las federaciones deportivas españolas ejercerán el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas.

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 19 de la Ley del Deporte de Andalucía 6/1998 de 14 de diciembre, así como el artículo 7 de los Estatutos de la Real Federación Andaluza de Fútbol, que señala que entre sus funciones está la de controlar y coordinar las ayudas de carácter público.

En virtud de lo anterior aunque la Federación Andaluza sea una entidad privada, estando su capital integrado en su mayoría con recursos propios, los fondos supuestamente detentados y sustraídos referidos en el hecho primero del escrito de acusación del Ministerio Fiscal tienen la consideración de caudales públicos, al proceder los mismos de la subvención pública otorgada por el Consejo Superior de Deportes a la Real Federación Española de Fútbol(REFF), consistente en el 1% de la recaudación de las apuestas deportivas, de la cual dicho Consejo, en Comisión Mixta con la Real Federación Española de Futbol (cuyo régimen jurídico era el previsto para órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) acordó que de dicha subvención, la suma de 78.895,65 € se destinasen a obras en el campo de fútbol de La Orden de Huelva. Así resulta del Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y la RFEF de 30 de noviembre de 2009, así como de la certificación expedida por los arquitectos de dicha Comisión Mmixta de fecha 29 de diciembre de 2009, donde consta la aludida subvención de 78.895,65 € para obras complementarias en dicho campo de fútbol, documentación aportada por el Ministerio Fiscal al comienzo del acto del juicio.

En tal sentido debemos destacar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que señala que existen dos criterios para la conformación como públicos de los caudales: el de la incorporación y el del destino, y en relación a este último, se considera suficiente para la conceptuación como fondos públicos que los mismos se encuentren destinados a satisfacer finalidades propias de los intereses colectivos que atañen a la administración, bastando pues que se hallen en el circuito público a efectos de una determinada finalidad ( S STS 608/2018 de 29 de noviembre, 1706/2003 de 17 de diciembre, 163/2004 de 16 de marzo).

De acuerdo con ello y tal como se refleja en el Convenio de Colaboración anteriormente citado se consideran finalidades a financiar por tratarse de intereses colectivos todo lo relativo a la construcción, mejora, conservación ampliación y remodelación de las instalaciones de titularidad pública o federativa, en las que se realicen actuaciones de fomento del fútbol no profesional y especialmente competiciones oficiales de fútbol no profesional organizadas directamente por la RFEF o por otras instituciones, señalándose expresamente que la contratación de estas obras se llevará a cabo por las entidades correspondientes respetando los principios básicos de publicidad y concurrencia. En el mismo sentido la Ley General de Subvenciones en su artículo 31.3 establece que cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas para el contrato menor en la Ley de Contratos del Sector Público (40.000 € en la fecha de los hechos) el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo, siendo así que la elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse cuando la elección no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Que además fuere en su caso exigible de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público un pliego de condiciones administrativas por tratarse las Federaciones Española y Andaluza de entidades cuya gestión pudiera estar en gran parte controlada por el Consejo Superior de Deportes, no es un tema que sea necesario ventilar para dar adecuada contestación a las presentes Cuestiones Previas, máxime cuando no se formula acusación por un delito de prevaricación, pues claramente la actuación de los acusados que ostentaban cargos en la Federación Andaluza, ejercían funciones públicas en relación a los fondos objeto de la subvención.

Esto es, la relación con dichos caudales tanto por parte del acusado Celestino, Presidente de la Real Federación Andaluza de Fútbol, como del acusado Claudio, Vicepresidente de dicha Federación y Delegado Provincial de Huelva, venía determinada por las funciones públicas que por delegación de la Administración debía desarrollar la Federación Andaluza, pues de acuerdo con la ley y los estatutos, debían asumir, lo mismo que la Federación Española, el control, coordinación y seguimiento de la referida ayuda pública. De esta forma ambos acusados tuvieron efectiva disposición y control sobre dichos fondos: Celestino como Presidente de la Real Federación Andaluza, que recibió el pago de la subvención, y que a su vez ordenó el pago con dichos fondos de las obras subvencionadas, y Claudio, Vicepresidente de dicha Federación, quien recibió en última instancia dicho importe en su condición de Delegado Provincial y aplicó el mismo a las obras ejecutadas. Es esta efectiva disposición de los referidos fondos públicos, lo que determinaría en el supuesto enjuiciado, y en la perspectiva jurídico penal que nos interesa, que ambos acusados tienen la consideración de funcionarios públicos .

Como ha destacado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 442/2022 de 5 de mayo 421/2014 de 16 de mayo entre otras), el concepto de funcionario público para el derecho penal es más amplio que el que resulta del ordenamiento administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente " la participación en lafunción pública" ( STS de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. A este respecto el artículo 24 del Código Penal establece que tiene la consideración de funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley, como ocurre en el presente supuesto, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas

De esta forma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legitima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) sustraer o consentir que otro sustraiga dichos caudales, lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Al hilo de lo anterior debe igualmente destacarse, tal y como expone la STS 222/2022 de 9 de marzo, que la exigencia de que los fondos indebidamente dispuestos se encontraran "a cargo del sujeto activo por razón de sus funciones", debe entenderse no en el sentido de que el funcionario público tuviera la competencia, exclusiva y excluyente, de disponer de los fondos, sin intervención posterior administrativa alguna, sino que la actuación desplegada por aquél para apropiarse de ellos o distraerlos de forma indebida recayese sobre fondos concernidos por su actuaciónprofesional, teniendo así respecto de ellos el funcionario una cierta capacidad decisoria, aunque no necesariamente definitiva o inapelable, ya fuera física o jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto consideramos que los hechos del primer apartado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal podrían incardinarse en un delito de malversación de caudales públicos, siendo a juicio de dicha acusación, la suma malversada de 6500 €, cantidad a la que ascendería el importe de los cinco parabalones que se dicen facturados en exceso pero que no llegarían a instalarse, delito que al tener un plazo prescriptivo de 10 años, no habría prescrito, pues la ayuda se concedió a la Real Federación Andaluza de Fútbol el 11 de diciembre de 2009 y las presentes Diligencias se incoaron el 16 de enero de 2019.

Distinta suerte no obstante debe correr el segundo y el tercer hecho recogido en el referido escrito de acusación, calificados el segundo como delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 252, y el tercero como un delito de apropiación indebida, tipos penales todos ellos con penas no superiores a los tres años. Al no existir entre estos hechos y el hecho primero una unidad íntimamente cohesionada de modo material, tratándose de una conexidad procesal que responde estrictamente a criterios de oportunidad, pudiendo haber sido objeto de procedimientos independientes sin afectar al entendimiento y continencia de la causa, los mismos, es decir el segundo y tercer hecho, a tenor del artículo 131.1 del Código Penal estarían prescritos, lo que determina la consiguiente absolución de Serafina pues solo fue acusada por el tercero, así como de Celestino, de Claudio y de Constancio en relación a tales hechos.

Así se pronuncia entre otras la STS 634/2018 de 12 de diciembre, que señala que no sería de aplicación el segundo párrafo del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en casos de conexidad meramente procesal, en los que no existe obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso ( STS 630/2002, de 16 de abril ), y ello a diferencia de los casos de conexidad natural a los que se refiere el referido Acuerdo, en los que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, de forma que mientras el delito más grave no prescriba tampoco podrá prescribir el delito con el que está conectado ( SSTS 758/1999, de 12 de mayo , 544/2007, de 18 de marzo , 2040/2003, 9 de diciembre , 590/2004, de 6 de mayo 1182/2006, de 12 de mayo , 964/2008, de 23 de diciembre ).

Segundo. Expuesto cuanto antecede, una vez analizada la prueba practicada, debemos ceñirnos como no puede ser de otro modo en virtud del principio acusatorio a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal , quien no formula acusación por la decisión de los acusados de contratar a la entidad Invergabe SL para la realización de las obras en el campo de fútbol , vulnerando los principios y procedimiento de contratación a los que pudieran estar obligados, sociedad ésta administrada por el acusado Claudio, a la sazón Vicepresidente de la Real Federación Andaluza de Fútbol y Delegado Provincial de Huelva, sino por la sustracción concertada entre los acusados de 6500 € correspondientes a cinco postes parabalones que se facturaron por dicha mercantil, y que a juicio del Ministerio Público, no se ejecutaron en las referidas instalaciones deportivas cuando se realizaron las obras en 2009, así como por la falsedad de los dos presupuestos correspondientes a las mercantiles Rosalmar y Obras Almazara que obraban en el expediente justificativo del uso de la subvención, confeccionados según la acusación pública por los acusados para cubrir la exigencia de la concurrencia, cuando dichas sociedades carecían de actividad en el año 2009 y no presentaron dichos documentos .

Respecto de la malversación, debemos concluir de entrada que no se ha demostrado que se haya producido sustracción de fondos públicos, por lo que huelga cualquier disquisición de las defensas en virtud del principio de tipicidad, pues la única prueba que se ha presentado al respecto es la testifical realizada por los agentes de la Guardia Civil que realizaron los atestados y que inspeccionaron el campo de fútbol en 2018, es decir tras haber transcurrido nueve años desde la finalización de las obras, los cuales afirmaron que solamente había ocho parabalones, es decir que no estaban los 13 facturados, y que si se hubiesen ejecutado y se hubiesen quitado por alguna circunstancia, existirían vestigios de ello ya que los postes parabalones estaban colocados sobre bases de hormigón. Además afirmó concretamente el agente NUM003 que hablaron con el Secretario de la Delegación de Huelva y que les dijo que los parabalones que había era los que se habían puesto desde el principio. Es claro que no constituye prueba suficiente el testimonio de los agentes en relación a la inspección por ellos realizada, pues por aplicación de los principios, de la lógica, la razón y la experiencia, que no existiesen a la fecha de la visita en 2018 vestigios de haber sido retirados, no es necesariamente indicativo de que no se hubiesen instalado, ya que habiendo transcurrido tantos años existió tiempo suficiente para que de haber sido eliminados por algún motivo, robo o alguna otra circunstancia, no quedase huella ni de los mismos ni de las bases de hormigón. Tampoco hemos podido contar con el testimonio del referido Secretario de la Delegación onubense, Benigno, desgraciadamente fallecido, y no se ha practicado ninguna otra prueba que pudiera corroborar la falta de ejecución de dichos postes parabalones.

Por el contrario se ha contado con el testimonio Bernardino, miembro de la Federación Andaluza de Fútbol, quien realizó la visita de inspección previa a la recepción de las obras acompañado del acusado Claudio, en su condición de administrador de la entidad Invergabe, quien manifestó que aunque no lo recordaba bien a día de hoy, y además en aquella fecha tenía mucho trabajo por su condición de arquitecto, en esa visita tuvo que comprobar la ejecución de las unidades de obra. Que recuerda que como era de día y se habían instalado torretas de iluminación le indicó a Claudio que se encendieran, que recuerda que había obras menores, relativa a los vestuarios y otras que a su entender no requerían de proyecto independiente. Que los postes parabalones se encontraban situados detrás de la portería, siendo posible que de alguno se le hubiese podido pasar su examen, pero era difícil que de los cinco, siendo su convicción que tuvo que comprobar la ejecución de las distintas unidades de obra. En similar sentido Balbino, Vicepresidente Económico de la Federación Andaluza manifestó que para que se emitieran las facturas, las obras debían estar terminadas y supervisadas por el técnico de la Federación. Que como así se había hecho, el testigo remitió la documentación a la Real Federación Española para que pagasen las facturas, y efectivamente se abonaron, pues no tuvieron constancia alguna de protesta por parte del contratista.

En virtud de lo expuesto, existiendo duda razonable de que existiese efectivamente esa facturación engordada a la que alude el Ministerio Fiscal por por haberse incluido cinco unidades de postes parabalones que no se ejecutaron realmente, procede necesariamente la absolución de los acusados por el referido delito de malversación.

Respecto del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal en virtud de la alegada falsedad de los presupuestos de las empresas constructoras Rosalmar y Almazara, cuya concurrencia se habría simulado por los acusados para que la entidad Invergabe, administrada por Claudio, resultase adjudicataria de las obras, se ha de destacar la falta de claridad del Ministerio Fiscal, puesta de manifiesto en su informe, sobre la consideración que a su juicio tienen tales documentos, pues a pesar de que mantiene su calificación como delito de falsedad en documento mercantil, afirmó que los mismos podrían considerarse como documentos privados, dejando la decisión sobre el carácter de dichos documentos al Tribunal, manteniendo además que había apreciado en su calificación un delito de falsedad en documento mercantil porque aunque los presupuestos se considerasen documentos privados se trataría de un todo unitario para conseguir la falsedad de la factura.

No podemos estar de acuerdo ni con la consideración de que las facturas son falsas, ni con la consideración de que los presupuestos de tales empresas son documentos privados. Las facturas de Invergarbe son documentos auténticos, genuinos, emitidos por los responsables de dicha entidad, no habiéndose demostrado que las partidas que en las mismas se contienen sean irreales o ficticias, sobre todo teniendo en cuenta que la única unidad de obra que se ha discutido, no se ha conseguido acreditar que no se hubiese ejecutado. La simulación de los presupuestos de las referidas empresas no afecta pues a la realidad de las facturas de Invergabe.

Por otro lado en cuanto a la naturaleza documental de los referidos documentos, cuando la jurisprudencia ha hecho referencia en algunas resoluciones a que los presupuestos junto a otros documentos, como tickets, albaranes o recibos pueden ser considerado como documentos privados, y por consiguiente alcanzarían su protección penal mediante el tipo del artículo 395, se refiere siempre a supuestos que carecen de " idoneidad lesiva colectiva ", lo que no ocurre en el presente caso como así lo señala Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 232/2022 de 14 de marzo de 2022, que afirma que entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido en el artículo 392 del Código Penal estarían aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma, o de supervisión, o algún tipo de intervención pública, y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra bienes colectivos, como delitos contra la hacienda pública, la seguridad social, fraude de subvenciones etc., es decir con " potencialidad significativa para lesionar laseguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo"; esto es conductas falsarias que recaerían sobre documentos que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva del tráfico jurídico mercantil, siendo preciso tomar el bien jurídico como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición del antijuridicidad exigida. En el mismo sentido se pronuncia la STS 904/22 de 17 de noviembre.

En el presente caso no se trata de meros presupuestos emitidos entre particulares, aunque con la condición de comerciantes, pues la eficacia de los mismos y la confianza que generan en el expediente del que forman parte, destinado a obtener el efectivo pago de una subvención, afecta a la seguridad del tráfico jurídico en su más amplio sentido. Por consiguiente no son documentos privados.

Que dichos documentos son falsos, por haber sido simulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390.1.2º resulta acreditado por la testifical de los representantes legales de dichas empresas, Obras Almazara y Rosalmar, concretamente de Eulogio y Evaristo respectivamente, quienes niegan que presentaran a la Delegación onubense los citados presupuestos para la realización de obras en el referido campo de fútbol, pues carecían de actividad en las fechas de los mismos, octubre de 2009, y además carecían de capacidad para la realización de las obras que en ellos se recogían. Por otra parte Fausto, actual Secretario General de la Federación Andaluza, manifestó que en la fecha de los hechos (2009) había una gran autonomía por parte de las Delegaciones Provinciales. Asimismo Balbino, quien manifestó haber sido Vicepresidente Económico de la Federación hasta 2015, manifestó que en 2009 cada Delegación tenía su propia contabilidad, tesorero y su cuenta bancaria y bastante autonomía de gestión, y normalmente se delegaba por parte de la Federación en el Delegado Provincial la elección entre los presupuestos presentados y se elegía la mejor oferta.

En virtud de lo anterior no existe ninguna duda que la simulación de dichos documentos se realizó a instancias del acusado Claudio, que en su persona reunía la doble condición de Delegado Provincial y de administrador de la empresa de construcción Invergabe, quien además de facto disponía respecto de la Federación y de la Delegación de capacidad de gestión suficiente para realizar por si mismo la elección de la empresa adjudicataria; era pues la persona a quien le beneficiaba la presentación de dichos presupuestos simulados, pues su intención era la auto- contratación de su empresa, como así se hizo.

No se ha acreditado que Constancio, el hijo del anterior, con independencia de las funciones gerenciales que de hecho pudiera realizar en la citada empresa, pues no en vano firmó el contrato de ejecución de obra por parte de Invergabe y el acta de recepción, tuviera alguna participación en la simulación de dichos presupuestos pues no se ha acreditado que el mismo tuviera ninguna relación interna,al margen de su padre, con la Delegación de Huelva ni con la Federación Andaluza.

Tampoco se ha llegado a acreditar la connivencia de Celestino con Claudio para la simulación de dichos presupuestos ni para la adjudicación de dichas obras a la empresa del primero, pues al margen de la amistad y confianza existente entre ambos derivada exclusivamente de los cargos que ostentaban en la Federación y de los años que llevaban ejerciéndolos, no se ha acreditado la participación del primero, no siendo su firma la que figura en el contrato de ejecución de obra con la entidad Invergarbe, afirmando por el contrario Claudio que la firma correspondiente al promotor, esto es a la Federación Andaluza, aunque en el contrato dice comparecer su Presidente, Celestino, se parece mucho a su firma, siendo también su firma la que figura en el presupuesto aportado en nombre de su empresa.

Por consiguiente del citado delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 sería autor criminalmente responsable Claudio. No obstante lo anterior como quiera que el referido delito está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, desvanecido el concurso con el delito de malversación, su plazo prescriptivo en virtud del artículo 131.1 del Código Penal a la fecha vigente de los hechos sería de tres años, por lo que dicho delito habría prescrito sobradamente a la fecha de incoación de las Diligencias Previas (16 de enero de 2019).

Por lo expuesto, procede la absolución de Celestino, Constancio y asimismo por prescripción del delito de falsedad, de Claudio.

Tercero. Las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal se devengarán de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Celestino, a Serafina, a Constancio y a Claudio, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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