Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 70/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 11039/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100311
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1921
Núm. Roj: SAP SE 1921:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024
NIG: 4109143220180036358
Nº Procedimiento:Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 11039/2022
Negociado: I5
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 29/2020
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA
Contra: Matías
Procurador: MARIA JOSE GALLEGO CALDERON
Abogado: JOSE MANUEL SEGURA BORREGO
Ac. Part.: María
Procurador: JOSE LUIS ARREDONDO PRIETO
Abogado: ANA MARIA OCHOA CASTELEIRO
En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/2020 procedentes del Juzgado Penal núm. 1 de esta capital , seguido por delito de impago de pensiones del art. 227.1 CP contra
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:
"1.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los hechos que declara probados la sentencia impugnada CON EXCEPCIÓN del inciso final, del siguiente tenor:
"
Este inciso queda sustituido por el siguiente:
Matías, a pesar de haber obtenido ingresos, dejó de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos en 2017, por una cuantía de 3.699 euros.
Fundamentos
Como motivos de recurso, la representación de Matías alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, dado que, según la practicada en el juicio, no había concurrido en la conducta del apelante el dolo necesario que requiere el delito por el que se decretó su condena, ya que Matías nunca ha obtenido ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, de modo que no se reúnen los elementos del tipo penal del artículo 227.1 CP ante la imposibilidad del apelante de satisfacer la prestación fijada judicialmente. En segundo lugar se impugna la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, dado que transcurrió un periodo de dos años y seis meses entre el auto de admisión de prueba por el Juzgado de lo Penal y la celebración del juicio.
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. No se requiere un especial elemento subjetivo, bastando con que concurra la voluntad dolosa de la conducta descrita; de ahí que la consumación del delito tendrá lugar desde el momento en que se deje de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. No se resucita con esta interpretación la figura de la prisión por deudas, pues obviamente si el sujeto activo carece de bienes económicos y no puede pagar el delito no se produce de conformidad con el principio de culpabilidad. Cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La justificación del tipo penal desarrollado se asienta en la necesidad de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos, de modo que el bien jurídico protegido es la familia, y en concreto, los miembros de esta que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial. No se trata, por tanto, del incumplimiento de obligaciones convencionalmente asumidas, sino de la falta de atención consciente a las obligaciones derivadas de las relaciones personales familiares, del deber de asistencia a los hijos propios. No es, por lo demás, imprescindible para integrar el tipo penal analizado que la conducta descrita como omisión del pago de la obligación origine un perjuicio económico o fuese imprescindible para el sustento del cónyuge o de los hijos.
1. Así, en el Fundamento de Derecho 1 se indica el origen de la obligación de pago de pensión conforme a la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 26 (folios 22 a 24), que impone al apelante la obligación de abonar a María la cantidad de 300 euros mensuales por alimentos de sus tres hijos menores de edad.
2. La concurrencia del segundo elemento del tipo se justifica en el Fundamento de Derecho 2, cuando concreta el propio reconocimiento por el apelante en el acto de la vista oral de la falta de abono de la pensión, omisión de igual modo corroborada por la testifical de María.
3. Respecto del tercer elemento, que consiste en la voluntad de incumplir la obligación de prestación alimenticia, el Fundamento de Derecho 3 de la sentencia, de nuevo de forma acertada, considera acreditado a partir de la prueba documental unida a los autos que en el año 2017 el apelante tuvo capacidad económica para abonar la pensión -siquiera de una forma parcial, debemos añadir-, dado que recibió por subsidio de desempleo un total de 4535,24 euros.
4. Las alegaciones del escrito de recurso, que indican la ausencia de este último elemento subjetivo, dados los escasos ingresos que se dicen recibidos en aquel año -que no superarían el salario mínimo interprofesional- no suponen un motivo de impugnación de relevancia tal que permita desvirtuar las conclusiones de la sentencia de instancia, esto es, que el recurrente, pudiendo abonar la pensión, o al menos parte de ella, decidió no hacer ese pago en el año 2017.
Para concluir que, efectivamente, la conducta del Sr. Matías respondía a una intención evidente de no abonar la pensión de alimentos a sus tres hijos, a pesar de conocer que podía afrontarla, la sentencia de instancia atiende, primero, a sus propias manifestaciones en juicio, que confirman que reside en una vivienda de su propiedad por la que no debe realizar ningún pago, y que su familia y su pareja actual lo sostienen; la sentencia menciona la declaración de la pareja actual del recurrente, Almudena, que admitió en la vista que desde 2016 paga todos los gastos referidos al inmueble. Ninguno de estos indicios ha sido impugnado por el apelante en su escrito de recurso, en el que refiere que el escaso importe percibido por desempleo sería utilizado en gastos corrientes del vehículo que utiliza para cumplir el régimen de visitas, así como en gastos de comida y atención a los menores en los periodos en que residen su compañía. Estas alegaciones, sin embargo, no avalan la ausencia continuada y total de cualquier pago de la pensión fijada judicialmente en favor de sus tres hijos menores, impago que la parte apelante, de nuevo, no contradice.
Un ingreso anual de 4535,24 euros supone una cuantía mensual de 377,93 euros. No se desconoce lo reducido del importe, pero tampoco puede obviarse la ausencia absoluta de abono, siquiera parcial, de los alimentos debidos a los hijos del apelante. Ni se ha acreditado una situación objetiva de estado de necesidad en el Sr. Matías, ni concurre un motivo por el que no le fuera exigible destinar aquel importe recibido al pago de la pensión alimenticia.
5. De esta manera, ningún error ha existido en la valoración efectuada por el Magistrado de instancia sobre la prueba practicada en juicio, que determinó la tipificación de los hechos objeto de acusación como delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 CP. La prueba de cargo ha sido válidamente practicada en el juicio y resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Matías. Por último, la sentencia contiene una motivación que es adecuada, explícita y razonable en la explicación de los motivos que llevan a concluir la participación activa del recurrente en los hechos por los que se formuló acusación. Esa valoración probatoria deberá prevalecer frente a la que el apelante realiza en el escrito de recurso.
Por tanto, la condena deberá ser ratificada, sin perjuicio de las precisiones que se efectuarán en cuanto al periodo temporal en el que el delito se habría cometido.
De esta manera, el elemento subjetivo de la acción que requiere el tipo penal -como voluntad de incumplir la obligación de prestación alimenticia cuando se cuenta con posibilidad económica para ello- solo concurriría en el año 2017. Fue por tanto, en este año cuando se cometió la conducta penalmente reprochable por el apelante. En el resto de anualidades, dado que no consta que percibiera ingresos para poder afrontar la pensión fijada judicialmente, ni se menciona en la sentencia de instancia, no puede entenderse cometido el delito objeto de condena.
Conforme a lo expuesto, en este punto procederá una estimación parcial del recurso de apelación, que mantenga la condena por delito de abandono de familia por impago de pensiones referida exclusivamente al año 2017. Este pronunciamiento tendrá, obviamente, la correlativa consecuencia en la obligación de indemnizar a María, que solo podrá contraerse a las mensualidades impagadas durante dicha anualidad. El resto de años en que haya concurrido impago de pensión solo podrá ser objeto de reclamación ante la jurisdicción civil.
Para fijar esta responsabilidad, debe atenderse al cálculo efectuado por la acusación particular en su escrito de conclusiones (folios 141 y 330), que cuantifica lo adeudado para 2017 en 3699 euros. Aquel cálculo no resultó impugnado por la parte recurrente.
El art. 227.1 CP prevé una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. La sentencia impugnada, considerando según su Fundamento de Derecho 6 "
1. En su denegación de esta atenuante, el Magistrado
"
2. El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante "
"
Por último, recientemente y de un modo más concreto, el ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 proporciona la pauta siguiente, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio :
"[...]
3. Por su parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo , sobre los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, expone lo siguiente:
"
4. Atendidos los argumentos del escrito de recurso, el estado de las actuaciones recibidas y la doctrina jurisprudencial expuesta, deberemos concluir -de igual modo que la sentencia de instancia- que el lapso temporal producido entre el auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado de lo Penal en fecha 12/02/2020 (folios 181-182) y la celebración del juicio el 23/09/2012, según señalamiento en diligencia de ordenación de 22/02/2022 (folio 183), no indica una dilación irrazonable y extraordinaria que permita o dé fundamento a la atenuación que se pretende por el apelante. Tampoco sería dable considerar como inadmisible y perjudicial para el acusado, hasta el punto de determinar la moderación de la pena, el periodo temporal que transcurre entre la incoación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla el 27/07/2018 y el dictado de la sentencia el 21/10/2022, periodo que no alcanza los cinco años (
Sin perjuicio de lo expuesto, y en tanto que no procedería en ningún caso la consideración de muy cualificada de una eventual dilación (
Por cuanto antecede,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego Calderón, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia dictada en esta causa, en el único sentido de limitar el periodo de comisión del delito del art. 227.1 CP a la anualidad de 2017, de rebajar la pena de prisión a una duración de tres meses, y de reducir la cantidad de la indemnización a abonar por Matías a María a 3699 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM. A efectos del cómputo del plazo, se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a sus representantes procesales, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
