Sentencia Penal Audiencia...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8011/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Núm. Cendoj: 41091370012020100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:9

Núm. Roj: SAP SE 9/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 8011/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13
JUICIO PENAL Nº 40/2017
SENTENCIA Nº .. / 2020
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen,
ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en
el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 163/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, por delito de denuncia falsa, siendo recurrente Sabina , representado
por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: Condeno a Sabina como autora de un delito de simulación de delito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales. La multa impuesta se pagará en 4 plazos a abonar los cinco primeros días de cada mes, en cuotas idénticas y prorrateadas. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sabina que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la modificación que a continuación se expone : '... ÚNICO.- Probado y así se declara, que la acusada Sabina , mayor de edad, en situación administrativa regular en territorio nacional, sin antecedentes penales, presentó el día 24 de noviembre de 2015 en la Comisaría Centro de esta Ciudad del Cuerpo Nacional de Policía Nacional una denuncia, a sabiendas de su falsedad, refiriendo haber sido víctima de un robo con violencia por el procedimiento del tirón el día 23 de noviembre de 2015 a las 20.30 horas en la calle Estrella Sirio también de esta Ciudad. La denuncia presentada por la acusada motivó que por el Juzgado de Instrucción nº13 de Sevilla se dictara auto de fecha de 25 de noviembre de 2015 por el que se incoaban diligencias previas, en cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por falta de autor conocido....'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona la recurrente Sabina el pronunciamiento de condena dictado alegando infracción del artículo 456 del Código Penal por considerar que no concurren es su conducta los requisitos exigidos en el mismo.

Como se refiere en la STS 208/2019, de 12 de abril, con cita de las STS número 920/2009, de 18 de septiembre; 252/2008, 22 de mayo; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre, los elementos que configuran el delito de simulación de delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa...'.

Si bien referido al delito de acusación o denuncia falsa, en el ATS 49/2019, de 10 de enero, con cita de la STS 254/2011, de 29 de marzo, se precisa que '...lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica...'.

El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento, implicando también que la Policía Judicial destine de forma indebida recursos en la investigación de un hecho inexistente.

Luego en el supuesto de estimarse acreditado, como después se expondrá, que la recurrente simuló ante un Funcionario de la Policía haber sido víctima de un delito de robo violento dando lugar a la formalización de un atestado y la práctica de diligencias de investigación, con remisión de aquel a la autoridad judicial y dictándose por esta la correspondiente resolución, concurrirían los requisitos del delito de denuncia falsa por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena.



SEGUNDO.- Cuestionado también por la recurrente el grado de ejecución apreciado, resulta de interés lo referido en la STS 382/2002, de 6 de marzo en el sentido que cabe diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución: '... 1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado. 3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso... la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995, determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado....'.

Teniendo en cuenta que a la formalización de la denuncia efectuada por el recurrente, al persistir la recurrente en su mentira, siguió la práctica de diligencias para la investigación del falso hecho denunciado, y que remitidas las actuaciones a la autoridad judicial se procedió a la apertura de las correspondientes diligencias por un procedimiento por delito, resulta acertada la calificación de su conducta como consumada.



TERCERO.- Alega asimismo la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

En la STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo, se refiere que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida; c) una prueba legalmente practicada, y d) una prueba racionalmente valorada, '... lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...'.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Además, por lo que se refiere al hecho sometido a nuestra consideración, hay que partir de la circunstancia que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.

De forma más reciente en el ATS 447/2019, de 14 de marzo se refiere '... que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.



CUARTO.- La Magistrada para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la recurrente y lo manifestado por el Funcionario del Cuerpo Nacional que practicó las gestiones para investigar el hecho falso denunciado, así como la documental, refiriendo en la resolución impugnada el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario así como el juicio deductivo utilizado.

De su análisis ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para estimar acreditada la participación de la recurrente en la simulación de delito investigada al no dar credibilidad a sus imprecisas y contradictorias alegaciones exculpatorias, otorgando por el contrario significación probatoria de cargo a lo referido por el Funcionario del Cuerpo Nacional, y de lo actuado, al no haberse practicado prueba alguna en esta alzada que la contradiga, no tenemos motivos para considerar injustificada dicha valoración.

Valora una pluralidad de indicios en cuanto a las circunstancias en las que la recurrente refiere que tuvo lugar la sustracción violenta, destacando que, no obstante la presunta violencia ejercida, ni requirió en ese momento el auxilio de otras personas o de la Policía, aunque en el plenario alude a una señora no filiada que no mencionó en la denuncia, y también de alguna de sus consecuencias, como la de no haber demandado asistencia médica, a pesar de referir que al ser empujada cayó al suelo golpeándose en la rodilla.

Pero lo más significativo son sus evidentes contradicciones respecto al historial que consta documentado de previas denuncias interpuestas por delitos de similar naturaleza, e incluso la falta de correspondencia de lo referido en algunas de ellas con lo que se vuelve a denunciar, como sucede respecto a su tarjeta de residencia.

En este sentido de la documental aportada consta que como consecuencia de previas denuncias se habían instruido: 1.- Atestado NUM000 de la Comisaría Distrito Sevilla-Macarena por denuncia de un hurto al descuido de un bolso que contenía un teléfono móvil y documentación en el Centro Comercial Carrefour Macarena.

2.- Atestado NUM001 de la misma Comisaría por denuncia de un robo con intimidación con un cuchillo de un teléfono móvil valorado en 850 euros, y documentación en la calle Estrella Espiga de esta Ciudad.

3.- Atestado NUM002 de la misma Comisaría por denuncia de un robo con violencia, con resultado también de lesiones, de un teléfono móvil, pulsera, alianza de oro y 320 euros en el Centro Comercial Los Arcos.

4.- Atestado NUM003 en la misma Comisaría por denuncia de un hurto al descuido el 27 de octubre de 2014 en el interior de un vehículo de una tablet, 100 euros, y tres bolsas de plástico conteniendo alimentos y documentación, entre la que estaba el permiso de residencia. (Folios 12 y 13) Pues bien, preguntada en el curso de la investigación la recurrente por estas denuncias previas, no obstante la presunta violencia que se refirió en algunas de las mismas al tratarse de dos robos con violencia incluso con la exhibición de un cuchillo en uno de ellos y la producción de lesiones en el otro, de las manifestaciones del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía resulta que las limitó a la denuncia por hurto en el Centro Comercial Los Arcos (Folio 16).

Pero es que además en el acto del plenario, al ser interrogada por esas posibles denunciadas, si bien manifestó que '... había tenido un robo con anterioridad... una vez... no ha denunciado con anterioridad en cinco veces...', después refirió que '... para mi eran tres... ahora no recuerdo...'.

Asimismo es especialmente significativa también la insuficiente explicación ofrecida respecto a la inclusión de su tarjeta de residencia entre la documentación denunciada como sustraída (Folio 7) teniendo en cuenta que ya constaba como sustraída en la denuncia que efectuó el 27 de octubre de 2014, sin que conste en los archivos oficiales que se hubiera tramitado su renovación o que fuera recuperado, '... en el 2014 denunció que le habían quitado el N.I.E. .. volvió a pedir la renovación...si le quitaran el N.I.E... segura segura no...'.

También lo es lo declarado en cuanto a las gestiones que llevó a efecto con la entidad aseguradora, '... la compareciente puso en conocimiento de la entidad Mapfre dicho robo...' (Folio 38), precisando en el plenario que '... no dio parte al seguro.. en Mapfre le exigían la denuncia...', si estas manifestaciones se relacionan con las observaciones expuestas por el Funcionario que llevó a efecto la investigación respecto a la aproximación del valor de los efectos y las cantidades que se denunciaron como sustraídas con los limites de los importes que, con carácter general, resultan cubiertos por la póliza que, vigente con la entidad Mapfre desde un periodo inferior al año, facultó a la recurrente a iniciar las gestiones para su reclamación.

En atención a lo expuesto, sin perjuicio de hacer constar en el relato de hechos declarados probados que la recurrente se encuentra en situación administrativa regular en territorio nacional conforme a la comunicación incorporada a las actuaciones (Folio 57), habiéndose practicado prueba suficiente de cargo el recurso debe de ser desestimado.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 13 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la LECrim, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
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