Sentencia Penal Audiencia...il de 2021

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06/05/2021

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 4901/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Núm. Cendoj: 41091381002021100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:6

Núm. Roj: SAP SE 6:2021


Encabezamiento

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2. Planta 4ª --e-mail:audiencia.secc4.sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 600157516(A-F)/600157519(B-I)/600157517(C).

Fax: 955005044//600157518(L-RE)/Auxilios-600157511

NIG: 4103843220190000608

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 4901/2020

Nº EJECUTORIA:

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2019

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE DIRECCION000

Negociado:F

Contra: Alexis

Procurador: CARLOS RUBIO GARCIA

Abogado: LUIS EMILIO BARRON GARROTE

Ac.Part.: Adoracion, Amalia y GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. SERVICIO JURIDICO PROVINCIAL DE SEVILLA

Procurador: MARIA JOSE GALLEGO CALDERON

Abogado: ALVARO CASTILLO FONTALBA

Acusador Público:

DOÑA CRISTINA MARTIN TABOADA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el Rollo del Tribunal del Jurado 4901/20 ha recaído Sentencia nº6/21 (Tribunal Jurado) y 182/21 (Sección 4ª), de fecha 16/04/21, del siguiente tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Sección Cuarta

Rollo 4901/20

P.L.J. 1/19

Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a 16 de abril de 2021.

El Tribunal del Jurado, compuesto por la Magistrada-Presidente

Dª. Mercedes Fernández Ordóñez y los jurados que a continuación se relacionan:

Dª. Almudena

Dª. Amelia

D. Desiderio.

D. Edemiro

Dª. Petra

D. Samuel

D. Doroteo

Dª Francisca

D. Emiliano.

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Alexis por delito de Asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1º El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa de Jesús Fernández González .

2º La acusación particular formulada por Adoracion y Amalia , representadas por la Procuradora doña María José Gallego Calderón y defendidas por el letrado don Álvaro Castillo Fontalba.

3º La acusación popular de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª Estefanía Aguilera Gómez .

4º El acusado Alexis,con DNI núm. NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1951, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2019, representado por el Procurador D. Carlos rubio García y defendido por el Letrado D. Luis Emilio Barrón Garrote .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del código penal, con alevosía ( artículo 139 .1,1º) y ensañamiento ( artículo 139.1, 3º) y 139.2 del código penal .Apreciando la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante prevista en el artículo 23 del código penal y la agravante de género del artículo 22.4 del código penal. Y concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del código penal.

Delito del que estimó autor al acusado Alexis, solicitando se le impusiera la pena de 23 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales conforme al artículo 123 del código penal. Interesando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del código penal que la clasificación del condenado en tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Solicitando por último que indemnice a cada una de sus dos hijas, Amalia y Adoracion, en la cuantía de 150.000 € por la muerte de su madre .

La acusación particular considera los hechos constitutivos de un delito de Asesinato de los artículo 139 .1ªy 3ª y artículo 140.1,1ª del código penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal y la agravante de género del artículo 22.4 del código penal. Por este delito del que considera autor al acusado Alexis, interesa la pena de prisión permanente revisable. Con abono de costas judiciales e indemnización a cada una de las hijas del acusado, Amalia y Adoracion en la cuantía de 300.000 €.

La acusación popular de la Junta de Andalucía calificó en los mismos términos e idénticas peticiones que el Ministerio Fiscal .

La defensa considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con resultado involuntario de muerte, concurriendo en en concurso de delitos los artículo 148.1º y 142 del código penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del código penal, interesando se imponga la pena de cinco años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil ,el acusado en caso de ser finalmente condenado entregará en concepto de indemnización, todos sus bienes a las hija fruto del matrimonio con la señora Tania, a excepción de una cantidad mínima vital de subsistencia .

TERCERO.-El juicio tuvo lugar los días 5,10,11,12,15y16 de marzo de 2021, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales propuestas y no renunciadas, periciales y la documental, que todas las partes dieron por reproducida.

CUARTO.-El mismo día 15 de marzo de 2021, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto; acto seguido fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta también documentado en el acta.

QUINTO.-Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto ya el día 16 de marzo de 2021, en el que se declaraba a Alexis, culpable del hecho delictivo de haber matado consciente e intencionadamente a Tania, asumiendo que la muerte de ella podía ser el resultado de su agresión, que además lo hizo consciente e intencionadamente y sin darle opción a defenderse y aumentando deliberadamente su dolor y sufrimiento antes de morir, de forma innecesaria para acabar con su vida . Se mostraron, además, contrarios a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso, y a que se elevara propuesta de indulto total o parcial.

SEXTO.-Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Portavoz, dicho Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer.

El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones solicitaron las penas que más arriba se han recogido, con las correspondientes accesorias legales y la responsabilidad civil también expresadas. La defensa, en ese trámite, interesó la pena referida anteriormente.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-el acusado Alexis con DNI NUM000 ,nacido el NUM001 de 1951, estaba casado desde hacía 47 años con Tania, nacida el NUM002 de 1952; teniendo ambos tres hijas en común ,nacidas en Francia en la localidad de DIRECCION001 ;que son Ángeles nacida el NUM003/1971 , Adoracion nacida el NUM004/75 y Amalia, nacida el NUM005/1977 ; todas ellas independizadas desde hacía varios años y con residencia fuera del domicilio familiar.

SEGUNDO.-El día 26 de enero de 2019 sobre las 15,30 horas, el acusado regresó al domicilio familiar ,donde se encontraba su esposa Tania, después de haber estado previamente en la asociación de Vecinos DIRECCION002 y posteriormente en el bar DIRECCION003, donde había consumido dos copas de manzanilla en cada establecimiento .

Y al decirle ella que llegaba tarde, comenzaron a discutir, siendo entonces cuando Tania quiso abandonar la vivienda, impidiéndoselo el acusado, quien le cerró la puerta con llave, guardando en cada bolsillo los dos juegos de llaves, que su esposa intentó coger, no permitiéndoselo el acusado que le decía ' tú no te vas hoy por ahí. Hoy vas a ir conmigo',para demostrarle su dominación y superioridad sobre ella.

En esos momentos, Alexis , con ánimo de dominar a su esposa y acabar con su vida, le tapó la boca con gran fuerza e intensidad y de manera continuada le agarró fuertemente por el cuello con ambas manos , dándole puñetazos fuertemente en la cara, por los ojos, la boca y en la nariz, que le produjeron una herida sangrante.

Zafándose de él , Tania bajó las escaleras apresuradamente hacia el sótano, siendo seguida por el acusado que ya en el penúltimo escalón continuó golpeándola, intentando ella huir agarrándose a la pared, pero arrastrándola el acusado hacia el interior del sótano ,lugar éste que no tenía salida ni comunicación al exterior ,circunstancias que aprovechó el acusado para llevar a cabo su propósito,y donde continuó propinándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, intentando la víctima defenderse y levantarse del suelo, pero sin conseguirlo.

En el curso de tales acometimientos se fracturaron las gafas de Tania , lo que provocó aturdimiento y confusión en ella, que padecía una alta hipermetropía y aproximadamente 0,03° de agudeza visual en cada ojo, de forma que sin gafas tenía escasa visión y sólo podía percibir bultos y formas , que impedían toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. Ésta en ningún momento pudo esperar la reacción agresiva de su esposo, y ante la contundencia de los golpes continuados, fue incapaz de repeler la agresión.

Tras ello , consciente de lo que hacía y con el propósito de causar la muerte a su esposa, el acusado cogió un hacha de 11 cm de hoja y 42 cm de longitud, con la que le asestó multitud de golpes, que dirigió a la cabeza, tórax, abdomen, región dorsal y cervical, hallándose ya la víctima tendida en el suelo, continuó dándole golpes con la parte roma del hacha y con el filo de la misma ,hasta que se cansó y vio que no respiraba.

TERCERO.- Alexis causó la muerte de Tania ,que se produce por un traumatismo craneoencefálico severo, que provocó fractura de bóveda y bases craneales, hemorragia subaracnoidea y contusiones cerebrales con laceración del parénquima con lesión irreversible de centros nerviosos vitales, siendo la data de la muerte entre las 15,30 y las 16,30 horas del sábado 26 de enero de 2019.

Las lesiones causadas a la víctima fueron 94, consistentes en hematomas, erosiones, heridas contusas e incisocontusas, primero en cara y cuello y a continuación patadas y hachazos en cabeza, miembros, tórax y abdomen, agrupadas en siete grupos de lesiones :

-traumatismo facial severo con múltiples heridas contusas y hematomas, principalmente en la boca, así como fractura del suelo de la órbita derecha y de los huesos propios de la nariz(lesiones faciales por contusiones sobre región frontal, globos oculares, pirámide nasal y boca).

-erosiones lineales alrededor de la boca y en pliegue nasogénianos, algunas de ellas semilunares compatibles con estigmas ungueales y hemorragias de la mucosa labial.

-erosiones lineales y hematomas en piel del cuello, tanto anterior como laterales, lesiones en tejidos blandos cervicales y bloque laríngeo(con infiltración hemorrágica extensa de tejido celular subcutáneo, musculatura cervical bilateral, adventicia de ambas arterias carótidas primitivas, glándulas salivares submaxilares, lóbulo derecho de la glándula tiroides ytejido blando circundantes a las aspas mayores del cartílago tiroides).

-traumatismo craneoencefálico severo con heridas contusas e inciso-contusas en cuero cabelludo, fracturas craneales múltiples, tanto de bóveda como de base, contusiones cerebrales y hemorragia subaracnoidea. Lesiones en cuero cabelludo (nueve soluciones de continuidad: heridas números 2,5, 6,7 y 8 son heridas contusas y herida número 1,4 y 9 son inciso-contusas).

-traumatismo torácico severo bilateral(con fracturas costales bilaterales anteriores y posteriores y contusiones pulmonares).

-traumatismo torácico severo por contusiones en ambos hemitórax y traumatismo raquídeo cervical severo por contusión con desgarro de ligamento vertebral anterior y fractura de apófisis espinosa de séptima vértebra cervical.

-erosiones y hematomas múltiples, algunos digitiformes, en miembros superiores e inferiores.

El acusado propinó a su mujer tal multitud de puñetazos, patadas y golpes ,que le causaron un dolor y sufrimiento prolongado antes de que muriese, innecesario para acabar con su vida , que se produce finalmente con alguno de los nueve golpes que con el hacha dirigió finalmente hacia la cabeza .

CUARTO.-Después de ello, el acusado al ver que Tania no respiraba, subió a la planta principal, se lavó las manos, cogió su teléfono móvil y llamó por teléfono a su hija Ángeles a quien le dijo 'me parece que he matado a tu madre'.

Posteriormente sobre las 17,05 horas y desde su teléfono móvil con número NUM006 llamó al número de emergencias 112, comunicando que había matado a su mujer, indicando sus datos y los de la vivienda donde se encontraba . Cuando llegaron los funcionarios de la Policía Nacional a la citada vivienda, el acusado les reconoció ser el autor de los hechos, indicándoles el lugar en el que se encontraba su esposa ya fallecida.

QUINTO.-El acusado al tiempo de comisión de los hechos no presentaba ningún antecedente de trastorno mental, ni anomalía o alteración psíquica que influyera de manera significativa sobre su capacidad intelectiva ni volitiva, ni alterase su juicio de la realidad, habiendo consumido previamente varias copas de manzanilla que afectaban levemente su capacidad volitiva .

SEXTO.- Alexis con anterioridad al juicio ha consignado la cantidad de 15.000 € y otorgado escritura de liquidación de comunidad conyugal y adjudicación de herencia en favor de sus hijas, a fin de reparar el daño causado.

SÉPTIMO.- El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa ,por auto de fecha 29 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de primera instancia instrucción número 5 de DIRECCION000, medida cautelar prorrogada en diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como aquí ocurre, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; dando cumplimiento, pues, a este mandato legal, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo, practicada válidamente y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, y así lo han reflejado en el acta de votación.

Así, la primera cuestión decidida por el jurado vino referida al hecho primero del veredicto, en el que se planteaba si el acusado propinó a su esposa múltiples puñetazos, patadas y golpes con un hacha, con la intención de causarle la muerte o asumiendo la muy alta probabilidad de que con tales agresiones causaría la muerte de su esposa , y respecto de esta decisión , el Jurado declaró probado tal hecho y expone que para llegar a esta convicción contó en primer lugar con la declaración del acusado que en el acto del juicio dijo expresiones tales como ' a mí ya me dolían las manos y cansado de darle golpes... por el esfuerzo de dar patadas y puñetazos.... le di porrazos hasta que me cansé.... Cuando vi que no respiraba dejé de darle los hachazos'.

En segundo lugar expuso que fue relevante para llegar a esta conclusión la declaración testifical del Policía Nacional NUM007, quien expuso en el juicio que el acusado le manifestó que estaba cansado de su esposa, añadiendo en valoración personal de dicho policía, que no vio signos de arrepentimiento en el acusado cuando hizo tales manifestaciones.

A estas declaraciones añaden los jurados, que valoraron el resultado de las pruebas periciales practicadas, en particular los informes de los médicos forenses doctores José y Landelino, que en el juicio afirmaron no haber encontrado ningún rasgo psicótico ni trastorno mental ni de conciencia en el acusado, remitiéndose también al informe escrito obrante en las actuaciones.

Y de igual forma consideraron acreditado ,que el acusado efectivamente propinó a su esposa múltiples puñetazos, patadas y golpes con un hacha ,con la intención de causarle la muerte, lo que se corrobora y es compatible con las restantes pruebas objetivas practicadas, principalmente la localización y naturaleza de las heridas sufridas por la víctima, que describen 94 lesiones , localizadas por todo su cuerpo, en la cabeza, extremidades superiores e inferiores, tórax ,abdomen , región dorsal y cervical, en definitiva por todo su cuerpo. Y consideran que con estas agresiones el autor asumía una altísima probabilidad de causar la muerte de su esposa, ya que a tenor de la prueba pericial llevada a cabo en el juicio por las médicos forenses señoras Angelina y Ariadna , que se remitían a su vez al informe de autopsia obrante a los folios 192 y siguientes y 167 siguiente del testimonio de autos, describen la existencia como hemos dicho ,de 94 lesiones más o menos importantes, así como lesiones graves de traumatismo cráneo encefálico, con un uso acreditado en al menos nueve ocasiones de un hacha, arma que fue exhibida en la celebración del juicio y que el jurado pudo examinar directamente, de forma que la localización de los acometimientos, muchos de ellos en zonas vitales, determinan la previsibilidad de provocar la muerte de forma indudable. Conclusiones del jurado que nos sitúan ya en el entorno jurídico de una muerte causada de forma dolosa, y con un dolo directo, a tenor de la descripción expuesta con anterioridad en la valoración que los jurados han expuesto sobre el primer hecho del objeto del veredicto.

Y esta muerte causada dolosamente por el acusado, se llevó a cabo de una forma decidida, consciente y voluntaria, y sin tener la víctima posibilidad de defenderse ni de huir; según la conclusión a la que llega el jurado en el análisis del hecho segundo del objeto del veredicto, lo que viene a determinar la existencia de una conducta alevosa por parte del acusado. En este punto, tuvieron en cuenta la declaración del propio autor, al reconocer que en el primer momento de la discusión con su esposa, cuando llega al domicilio, él cerró la puerta con llave y las guardó en sus bolsillos, impidiendo que saliera de la vivienda, habiendo dicho que le prohibió salir,y que sola no se iba a ir más.

También aprecian en este extremo los jurados , la prueba testifical practicada en relación con las hijas, en primer lugar una de ellas Adoracion, reconoció haber visto gestos violentos de su padre hacia su madre a lo largo de su vida familiar, y que incluso días o semanas antes de los hechos ,su padre había llamado al marido de esta hija para saber dónde se encontraba su madre; indicando dicha testigo que la madre últimamente se enfrentaba a su padre, al cual le sentaba muy mal dicha actitud. Reconociendo el jurado en sus valoraciones que tanto esta hija como las otras dos, Ángeles y Amalia habían afirmado en el juicio que desde pequeña tenína miedo de su padre por las reacciones que tenía cuando bebía. Mantiene el jurado que también han valorado la declaración de Adoracion al manifestar que en ocasiones había advertido a su madre que su padre le iba a hacer algo, pero respondiendo su madre negativamente, circunstancia que valora el jurado considerando que la reacción agresiva del acusado el día de los hechos fue inesperada para la víctima, que no pensaba que su esposo,pudiera tener una actitud tan violenta, circunstancia que influyó en la imposibilidad de defensa y de huida de la víctima, la cual también reconoce otra de las hijas en sus declaraciones( Amalia) que cuando había aconsejado a su madre que abandonara a su padre, ella le respondía que no se preocupara, porque su padre no le iba a hacer nunca nada.

En definitiva,consideran los jurados ,que la acción del acusado fue también dirigida a evitar cualquier posibilidad de defensa ni de huida de la víctima, conclusión a la que llegan partiendo como se ha dicho, de la declaración del acusado, pero también por las declaraciones de las hijas y los policías nacionales NUM008, NUM007 y NUM009. Con relación a la manifestaciones de las hijas, estas son útiles para considerar que las agresiones sufridas por Tania en ningún momento fueron esperadas por la misma, ella en ningún momento pudo esperar que sufriría un acometimiento tan violento como el que se produjo el día 26 de enero de 2019 en su propio domicilio, nunca esperó Tania que Alexis reaccionara de una manera tan violenta y agresiva hacia ella, en su casa y en las circunstancias que se han descrito. Todo lo cual se destaca para considerar acreditada la imposibilidad de reacción y defensa por parte de la víctima.

Añaden los jurados en esta misma línea, que es relevante la declaración testifical del policía nacional NUM008, que informó sobre las manchas de sangre en la pared, que acreditaban el hecho de que la víctima no pudiera escapar, que sólo pudo defenderse con sus manos, por las lesiones que ella presentaba en las mismas y en los antebrazos, afirmando dicho agente que no tuvo posibilidad de defenderse y que incluso intentó huir, pero que no lo consiguió, haciendo en este punto una descripción de la ubicación y características de las huellas y manchas de sangre que encontró, las cuales eran de la víctima y demostraban por su localización que eran en posición de salida hacia la escalera, indicando que habían llegado a esta conclusión, porque las manos del acusado tenían una característica especial, ya que por un accidente laboral sufrido muchos años atrás, el acusado en una de sus manos tenía dos dedos cortados, y las huellas descritas por los agentes claramente indicaban la existencia de cinco dedos, lo que excluía la posibilidad de ser una huella del acusado y sí de la víctima.

De igual forma sobre la voluntariedad del acusado en su acción, destaca el jurado la declaración del policía nacional NUM007 que refirió en el juicio expresamente, que cuando toma contacto con el mismo, éste les dijo ' que estaba consciente de lo que había hecho, que sabía lo que había hecho y que si no era ese día iba a ser mañana'. Extremo que igualmente corrobora el policía nacional NUM009 quien dijo ' que al llegar salió el acusado, les dijo que había sido él quien había llamado, diciendo que acababa de matar a su mujer ... Que era consciente de lo que había hecho, que él los llamó y los requirió'.

Añaden los jurados también ,que su decisión sobre la imposibilidad de defensa por la víctima, tiene otro dato relevante, como es la prueba documental relativa al informe que figura alos folios 690 y siguientes de las actuaciones, en el que se describen las características de construcción y distribución del sótano en el que se producen los hechos, siendo un sótano que no tenía salida al exterior, y en el que no se percibía ni ruido exterior ni tampoco hay ventilación, circunstancias que tuvo en cuenta el acusado y que fueron aprovechadas para llevar a cabo su propósito con mayor seguridad e impunidad .

Otro dato relevante que destaca el jurado, es considerar probada la desproporción física existente entre el agresor y la víctima, a cuya conclusión llegan valorando el informe de autopsia donde se describe la complexión física de la víctima, su estatura y otras circunstancias,( folios 192-204:567-571) que insisten en considerar relevantes para la corroboración de la imposibilidad de defensa de la víctima. Y ello lo enlazan a su vez , con el análisis del informe realizado por los doctores Luis Pedro y Luis Pablo( folios 815-817), relativos a la capacidad visual de la víctima, los cuales afirmaron con rotundidad ,que Tania desprovista de sus gafas tenía escasísima visión y tan sólo podía percibir bultos y formas,por lo que considera el jurado que se encontraba indefensa . Dicho análisis igualmente tiene relación con el hecho quinto del objeto del veredicto que se les expuso, donde se hacía expresa referencia a este dato como circunstancia aprovechada por el autor, concluyendo al responder a tal pregunta, que efectivamente el acusado se aprovechó de que la víctima tenía tal limitación en ausencia de sus gafas, lo que incide en su imposibilidad de defensa y huida, considerando por ello que se encontraba indefensa .

Pero añadido a este hecho segundo relativo a la posibilidad de una acción alevosa por parte del acusado, el jurado ha respondido igualmente de forma afirmativa a la tercera de las cuestiones que se les expuso , destacando la declaración testifical del policía nacional NUM011, que afirmó ' haber estado presente en la autopsia y que nunca vio un cadáver tan lesionado como este', describiendo las múltiples lesiones que presentaba la víctima por todo el cuerpo. Y tras ello valoran las conclusiones que se realizaron en el juicio por las doctoras señoras Angelina y Ariadna, que en su informe de autopsia afirman que la víctima en todo momento estuvo consciente, ya que hay señales de que se defendió y que se movió hasta que recibe los golpes finales con el hacha, que sentía y padecía e intentaba defenderse, hasta que uno de los golpes con el hacha la mató. Siendo ésta ,una descripción aceptada por los jurados ,que nos lleva a considerar que aceptan que nos encontramos ante una muerte causada con ensañamiento, pues se trata de un modo de ejecutar los hechos, que además de perseguir el resultado típico y propio del delito, como es la muerte de la víctima, también busca de forma deliberada la causación de otros males que exceden de lo necesario para obtener la muerte.

La prueba pericial ha dejado en definitiva constancia de que a Tania se le causaron un total de 94 lesiones y golpes; y éste número de golpes y hachazos se dieron en su mayoría estando la víctima viva, y se distribuyeron por diferentes partes de su cuerpo, todo lo cual supone una agresión de magnitud muy superior a la necesaria para causar la muerte y con una especial intensidad de sufrimiento padecido por la víctima, que hace razonable pensar, como así lo ha estimado el jurado, que se realizaron tales agresiones con intención de causar ese mayor sufrimiento .

Fueron lesiones consistentes en hematomas, erosiones, heridas contusas e inciso-contusas, primero ubicadas en cara y cuello y que continuaron con patadas y golpes en miembros superiores e inferiores ,en el tórax, en el abdomen y finalmente los hachazos en la cabeza. Las heridas sufridas por Tania , especialmente las causadas en la cabeza , fueron mortales de necesidad , lo que refuerza el ánimo homicida del acusado, pues es imposible que la víctima estuviera viva y de pie cuando éste abandona el sótano en un primer momento. El acusado se limitó a marcharse tras obtener su propósito e incluso llamó acto seguido a su hija Adoracion a la que dijo que había matado a su madre y que debía colgar el teléfono porque iba a llamar a los servicios de emergencia para informarlos,lo que efectivamente hizo, llamando al teléfono de emergencias 112, a los que expresamente dijo que había matado a su mujer, indicándoles el domicilio y la ubicación del lugar en el que se encontraba tanto la víctima como él mismo .

Siendo este reconocimiento una circunstancia que el jurado valoró como probado en el hecho décimo, teniendo en cuenta la declaración del propio acusado, que describió como lo hizo y la llamada que realizó, siendo a su vez un dato que corrobora la prueba testifical de la hija Ángeles , que en el juicio lo reconoció así.

Para finalmente valorar las declaraciones testificales de los agentes de policía NUM007, NUM010 y NUM009 que en el acto del juicio declaran haber acudido al domicilio, tras la llamada de aviso hecha por el acusado, indicando expresamente que éste se encontraba en la calle haciendo gestos para que parasen en el domicilio concreto en el que se encontraba, describiendo a los agentes lo que había sucedido y también indicándoles donde se encontraba el cuerpo de su esposa fallecida. La concreta llamada realizada por el acusado al servicio de emergencias 112, también fue un dato que corrobora esta confesión y reconocimiento de los hechos llevada a cabo por el acusado, y es una prueba documental que fue reproducida expresamente en el acto del juicio ,y valorada como relevante para la acreditación de este hecho como probado, lo cual determina la posibilidad de aplicar circunstancias modificativas relacionadas con ello, que serán objeto de determinación en un fundamento jurídico posterior, relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Seguidamente se hace constar por los jurados una serie de valoraciones , que pueden y de hecho afectan ,a las circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado, concurrentes en el caso, unas de carácter desfavorables y otras favorables.

En primer lugar se declaró probado un hecho (sexto)relativo a la relación matrimonial que existe entre acusado y víctima, que fue un dato no controvertido en el acto del juicio, ya que el propio acusado reconoció que llevaba casado con la víctima muchos años, en concreto 47 y convivía con ella en el mismo domicilio, quedando acreditado también de forma documental dicha relación matrimonial con la partida del registro civil de DIRECCION000 que se aportó al procedimiento, que constaba unida en el testimonio.

De igual forma ,el jurado reconoce al declarar probado el hecho séptimo del objeto del veredicto, que el acusado actuó en la forma que se ha descrito, como una manera de demostrar su dominación y superioridad como varón sobre su esposa, negándole su capacidad de decidir; estimando que esta circunstancia quedó acreditada en primer lugar por la declaración del acusado ,que reconoció en el acto del juicio haber prohibido a su mujer que saliera del domicilio cuando ésta dijo que se iba a ir sola por ahí, que él se lo prohibió ,al tiempo que le decía que sola no se iba más, llegando a cerrar la casa con llaves y guardárselas él para que no saliera ,a pesar de que ella quería irse. Esta circunstancia, que expresamente reconoció el acusado, entiende el jurado que es indicativa de una intención de dominación del acusado sobre su esposa, valorando en este punto el jurado la prueba testifical que se realizó en el acto del juicio respecto de las hijas del matrimonio, declarando en primer lugar Adoracion que a lo largo de su vida familiar había visto gestos violentos de su padre hacia su madre ,y que incluso días o semanas anteriores a los hechos, su padre había llegado a llamar al marido de la testigo para saber dónde se encontraba su madre, porque no estaba en su domicilio y creía que estaba en casa de esta hija, añadiendo que su madre últimamente se enfrentaba al padre y que ésto le sentaba muy mal a él.

A la declaración de Adoracion, entiende el jurado que debe unirse también la declaración de Ángeles ,otra de las hijas, que también indicó que desde pequeña tenía miedo de su padre por la reacciones que tenía cuando bebía, siendo una declaración corroborada igualmente por la tercera hija, Amalia, declaración en el juzgado de instrucción que se dio por reproducida en el acto del juicio, ya que ésta testigo por circunstancias personales de enfermedad no pudo comparecer al acto del juicio.

Esta circunstancia considerada probada por el jurado viene referida a otra circunstancia agravante, como es la de género, que se justifica jurídicamente porque supone un mayor reproche, que el autor comenta los hechos movido por ese sentimiento superior del hombre sobre la mujer, y como un medio de demostrar la inferioridad de la víctima y como forma de llevar a cabo la subyugación de la misma, siendo por tanto otra circunstancia modificativa agravatoria a valorar en posteriores fundamentos de esta sentencia.

Pero existen también otros hechos declarados probados por los jurados, que tienen una valoración y consecuencias favorables para el acusado. En concreto el jurado declara probado por mayoría de cinco votos ,el hecho noveno del objeto del veredicto, en el cual considera que el acusado cuando llegó a su domicilio, venía de haber consumido alcohol, lo que limitaba levemente su capacidad de querer y entender los hechos cometidos.

La valoración que el jurado hace al respecto se apoya en la prueba testifical practicada en la persona de Jose Antonio, que afirmó haber estado con el acusado y verle consumir dos copas, pero no una tercera, precisando dicho testigo que el acusado no estaba ni borracho ni mareado. Esta misma circunstancia relativa al estado en el que se encontraba el acusado, se corrobora por otro testigo Carlos Alberto, el cual afirmó que el acusado paraba casi a diario en el bar que regentaba y bebía todos los días dos o tres copas de manzanilla, indicando que el día de los hechos le sirvió dos copas. Por ello entienden los jurados que el acusado tenía levemente limitada su capacidad. Valorando en este punto también otras pruebas periciales, como fué la llevada a cabo por los doctores José y Landelino, quienes en el acto del juicio expusieron extensamente su valoración sobre el consumo del alcohol y los efectos que puede tener en las personas ,los cuales concretamente indicaron que la capacidad volitiva del acusado, con el consumo de alcohol que se dijo consumido , era posible que estuviera levemente afectada, porque en un estado de agresividad el alcohol hace que se desinhiba. Entendiendo por tanto el jurado que la limitación y afectación que pudiera tener el consumo de alcohol en el acusado el día de los hechos y en relación con la agresión que llevó a cabo, tan sólo afectaba de forma leve a su capacidad volitiva.

Debiendo en este punto analizar la referencia del jurado sobre el hecho octavo del objeto del veredicto ,que declararon por unanimidad no probado, en el cual expresamente se hacía la pregunta, de si el acusado tras haber consumido alcohol,venía en unas condiciones que limitaban notablemente su capacidad de querer y entender los hechos cometidos; estimando al respecto el jurado, que no estaba probada esta circunstancia, en atención precisamente a las declaraciones testificales que antes hemos referido de los señores Jose Antonio y Pedro Miguel, pero añadiendo que había otros testigos como el señor Luis Andrés que en el acto del juicio manifestó que no había notado al acusado ni mareado ni borracho; extremo con relación al cual los policías nacionales NUM007, NUM009 y NUM010, cuando declaran como testigos en el acto del juicio también afirman que al tomar contacto con el acusado ,éste no estaba borracho, ni bebido, razón por la que no se le hizo la prueba de alcoholemia en esos momentos, porque carecía de sintomatología relevante, de ahí que la única consideración a la que llega el jurado en relación con esta afectación por el consumo previo del alcohol, es la referida con anterioridad de existir una afectación leve de su capacidad volitiva.

Llegando así a los dos últimos hechos valorados con relación a la actuación del acusado, así en relación al hecho decimoprimero, se declaró unánimemente como no probado que al tiempo de cometer los hechos el acusado presentara alteraciones en su personalidad, como consecuencia de los malos tratos inhumanos sufridos en su infancia a manos de sus padres, que influyera de manera significativa sobre su capacidad de querer y entender. Tal hecho como decimos ha sido declarado no probado por el jurado, quien ha tenido en cuenta básicamente ,la inexistencia de pruebas que demuestren que el acusado tuviera alteración alguna en su personalidad, conclusión a la que llegan valorando la prueba pericial de los doctores, señores José y Landelino, que en el informe elaborado sobre el acusado, afirman de forma rotunda ,no haber visto en el acusado ningún rasgo psicótico, ni poseer trastorno mental alguno, ni alteración de la conciencia que pueda justificar esta valoración, denegando por tanto el jurado dicha posibilidad.

Y ya por último si declaró probado el jurado por mayoría , el hecho número 12 del objeto del veredicto, que si bien es una circunstancia que podrá tener consecuencias a los efectos de determinar la responsabilidad civil posible derivada de estos hechos, extremo sobre los cuales el jurado no debe pronunciarse, sí es un dato que se le expuso a fin de determinar si ciertas circunstancias traídas a juicio por la defensa, podían tener una valoración positiva por parte del jurado, con efectos de atenuante por considerar que hay una posible reparación del daño. En este punto el jurado consideró que Alexis con anterioridad al juicio y para reparar el daño causado a sus hijas ,había consignado la cantidad de 15.000 € y otorgado una escritura de liquidación de comunidad conyugal y adjudicación de herencia, que consideraban acreditado con la prueba documental aportada a las actuaciones ,consistente en la transferencia bancaria realizada por importe de 15.000€ y en la escritura de liquidación de la comunidad conyugal aportada igualmente por la defensa con anterioridad al juicio, valorando al respecto el jurado que ante la ausencia de más datos sobre esta circunstancia, no podían presumir que el acusado dispusiera de mayor patrimonio que el referido, por lo que considera que ha realizado todo el esfuerzo posible y que está en su mano para la reparación del daño causado.

Valoración que será analizada como posible circunstancia atenuante de reparación del daño en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto ,los hechos que el Jurado ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139.1.1ª, alevosía y 3ª, ensañamiento y 139.2 del Código Penal.

Tras las pruebas practicadas, quedó acreditado que el acusado Alexis,de forma decidida ,consciente y voluntaria agredió brutalmente a su esposa, Tania,en el domicilio donde vivían, con clara voluntad de matarla , asegurándose el resultado y evitando cualquier riesgo de defensa o huida por parte de la víctima, causándole además antes de morir, un desproporcionado e intenso dolor, innecesario para causarle la muerte .

Ninguna duda hay en el caso por tanto ,sobre el 'ánimus necandi' o intención de matar del autor,ante lo elocuente del modo en que se desarrolló el ataque, los reiterados acometimientos,la localización de las lesiones,las últimas de las cuales fueron mortales de necesidad y causadas por reiterados golpes ,dados con las propias manos y piernas del acusado y también con otros elementos, como un hacha, empleado también en la agresión dirigida hacia todas las partes del cuerpo de la víctima.

Y además concurre en el caso la circunstancia agravante de alevosía recogida en el art 139.1.1ª del CP ; que concurre cuando ' el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de los sentidos '( artículo 22.1 del código penal).

La alevosía, como señala una constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar las STS 363/2016 de 27 de abril y STS 215/2019 de 29 de abril, encuentra su esencia en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo. En definitiva el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes( STS 178/2001, de 13 de febrero). Dicha STS 215/2019, de 24 de abril ,recoge una referencia a las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, distinguiendo las siguientes: 'a) Alevosía proditoría, equivalente a la tradición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera. b) Alevosía súbita o inopinada,llamada también ' sorpresiva ', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquel actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina . En esto caso es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera lata que difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia , al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece los casos de niños de corta edad, anciano debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase de letárgica o comatosa). Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total de preocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( STS 16/2012, de 20 de enero). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio).

Y en este caso es aplicable la referida agravación ,porque dadas las circunstancias en las que se producen los hechos, la víctima no pudo prever ni esperarse un ataque de tal agresividad y violencia por parte de Alexis, agresión que se produce en su propia casa, cuya puerta cerró con llave ,guardándose las mismas el agresor en sus bolsillos, para impedir que ella pudiera abandonar el domicilio. Circunstancias,en las que se inicia una espiral de violencia y agresividad hacia Tania, a la que el acusado golpea reiteradamente ,agarrándola primero fuertemente por el cuello y dándole múltiples puñetazos y golpes en toda la cara; agresiones que se recibían sin posibilidad de reacción, ya que los puñetazos en la cara le provocaron heridas de abundante sangrado; a lo que debe añadirse que a pesar de haberse producido los primeros golpes en la cocina de la vivienda, las agresiones continúan en el sótano de la casa, que no tiene salida ni comunicación al exterior, lo que eliminaba la posibilidad de pedir auxilio alguno . Y además aprovechando el acusado, que en el curso de estas agresiones se rompieron las gafas de la víctima , de tal forma que dada la limitación visual que ha quedado acreditado que tenía ,con una alta hipermetropía y una escasa agudeza visual , la dejó en una situación de desamparo , que aumentaba la imposibilidad de defenderse, ya que escasamente podía ver bultos ,a lo que añadir que al sangrar abundantemente, el aturdimiento y la nula visibilidad eran importantes .

Sin que sea excluyente para apreciar dicha alevosía , el hecho de que la víctima presentara algunas heridas que pudieran considerarse de 'defensa', porque en realidad , no son sino un instintivo y estéril intento de protección con los propios brazos y piernas, reacciones que en todo caso son posteriores a los primeros acometimientos y que resultan del todo insignificantes frente a la entidad de la agresión.

En este punto, debemos hacer referencia a la petición hecha por la acusación particular, de aplicar al caso lo previsto en el artículo 140.1.1ª del código penal, por considerar dicha parte, que dadas las circunstancias descritas, la víctima era una persona especialmente vulnerable por razón de su discapacidad visual principalmente; no obstante ,si tenemos en cuenta las consideraciones hechas por el jurado sobre tal extremo, debemos concluir que la afirmación referida a la capacidad visual limitada de la víctima cuando estaba desprovista de sus gafas, circunstancias en la que sólo podía percibir bultos y formas, fue tenida en cuenta para considerar que la víctima se encontraba por ello indefensa. Pero este concepto tiene encuadre en la propia definición de alevosía que se ha expuesto con anterioridad, que no exige la aplicación de una hiper agravación como la que se pretende, ya que los datos relativos a la edad de la víctima en comparación con la del esposo y agresor difieren en un año, y la diferente complexión física del acusado y su víctima, así como las circunstancias del lugar en el que se producen los hechos y la mayor vulnerabilidad que supone la fractura de las gafas, son elementos que están incluidos dentro de la propia dinámica utilizada y empleada por el autor para asegurar el hecho e impedir la defensa de la víctima, siendo útiles para configurar la circunstancia de alevosía ya descrita, no un elemento que justifique la aplicación del artículo 140 del código penal. Al respecto podemos citar la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019 que en análisis del referido artículo 140 del C.P., expone una serie de conclusiones con referencia al derecho comparado y concluye que es difícil la aplicación conjunta de las circunstancias que cualifican el asesinato, especialmente la alevosía, con la especial vulnerabilidad de la hiper agravante del artículo 140.1 . 1º, sin incurrir en un bis in idem.

La indefensión de la víctima se generaba por el conjunto de circunstancias descritas con anterioridad, entre las que se encontraba dicha limitación visual,pero ésta por sí misma no es una circunstancia de especial vulnerabilidad a los efectos pretendidos por la acusación , de ahí que no resulte de aplicación dicho precepto.

Pero además de haberse cometido los hechos de la manera alevosa descrita ,consciente, decidida y voluntaria, dirigida a causar la muerte de la víctima, y aprovechando circunstancias que impedían su defensa ; además de ello ,el jurado estima, que los hechos se han desarrollado de forma que permiten apreciar también la agravante de ensañamiento, a la que se refiere el artículo 139.3º del código penal ,en relación con art.22.5ª de dicho texto legal.

Circunstancia ésta,que hace referencia a un modo de actuar al ejecutar los hechos, que además de perseguir el resultado típico y propio del delito, como es la muerte de la víctima, también busca de forma deliberada la causación de otros males que exceden de los necesarios para obtener la muerte; excesos que por tanto, no son objetivamente precisos para alcanzar el resultado y que sólo buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. El autor ,deliberadamente asume que la acción que desarrolla ,ya no persigue la realización del delito (la muerte de la persona), sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito ( STS 436/2011, de 13 de mayo).

En este punto, el jurado para alcanzar tal convicción ,ha tomado en consideración de manera fundamental, los informe que han emitido las forenses doctoras Angelina y Ariadna , ratificado ampliamente en el acto del juicio oral, donde detallaron con precisión y orden , los numerosos de golpes recibidos por la víctima, y los resultados lesivos que le provocaron ,así en concreto el acusado empezó tapándole la boca a la víctima con gran fuerza e intensidad, agarrándole fuertemente y de manera continuada por el cuello con ambas manos (folio 194), dándole fuertes puñetazos en la cara, por los ojos, la boca y en la nariz, que le produjeron una herida que sangraba abundantemente (folio 193vuelto). Y después continuó golpeando de forma reiterada con múltiples puñetazos y golpes por todo el cuerpo ,así el informe médico forense describe que la etiología de las heridas, fue la causación con objetos contundentes, con patadas y con puñetazos y describió siete grupos lesionales:

- traumatismo facial severo con múltiples heridas contusas y hematomas, principalmente en la boca así como fractura del suelo de la órbita derecha y de los huesos propios de la nariz; lesiones que se causaron por un mecanismo contuso, o sea por golpes contra la cara con un objeto duro de superficie roma, como pueden ser varios puñetazos o patadas.

- erosiones lineales, alguna de ellas semilunares compatibles con estigmas ungueales alrededor de la boca y en pliegues nasogénianos y hemorragias de la mucosa labial; lesiones indicativa de un organismo de sofocación por compresión extrínseca de la boca mediante la mano .

-erosiones lineales y hematomas en piel del cuello, tanto anterior como laterales, lesiones en tejidos blandos cervicales y bloque laríngeo(con infiltración hemorrágica extensa de tejido celular subcutáneo, musculatura cervical bilateral, adventicia de ambas arterias carótidas primitivas, glándulas salivares submaxilares, lóbulo derecho de la glándula tiroides y tejido blando circundantes a las aspas mayores del cartílago tiroides, lesiones propio de un mecanismo de estrangulación por compresión extrínseca del cuello con ambas manos .

-traumatismo torácico severo bilateral(con fracturas costales bilaterales anteriores y posteriores y contusiones pulmonares), lesiones producida por repetida contusiones de alta energía en ambos hemitórax, compatible con haber recibido múltiples patadas .

-traumatismo raquídeo cervical severo con desgarro de ligamento vertebral anterior y fractura de apófisis espinosa de séptima vértebra cervical, producida por una contusión a ese nivel, o sea por un golpe con un objeto duro de superficie roma como pudiera ser una patada .

-traumatismo craneoencefálico severo con heridas contusas e inciso-contusas en cuero cabelludo, fracturas craneales múltiples, tanto de bóveda como de base, contusiones cerebrales y hemorragia subaracnoidea. En cuero cabelludo, se encuentran nueve soluciones de continuidad originadas por dos tipos de mecanismo de producción diferentes: las heridas números 2,5, 6,7 y 8 son heridas contusas , o sea producida por un instrumento duro de superficie roma, que pueden ser patadas o golpes con la parte roma de un hacha; mientras que la has heridas número 1,4 y 9 son inciso-contusas, o sea producidas por un instrumento pesado y con filo, por ejemplo, la parte afilada de un hacha .

-erosiones y hematomas múltiples, algunos digitiformes, en miembros superiores e inferiores, lesiones características de una situación de forcejeo, agarre, lucha y defensa, al intentar pararlo golpe con las extremidades .

En definitiva, a Tania se le causaron un total de 94 lesiones y golpes; y este número de golpes y hachazos se dieron estando aún viva la víctima , y se distribuyeron por diferentes partes de su cuerpo, en la cabeza, tórax , abdomen, región dorsal, región cervical, extremidades superiores e inferiores y finalmente golpeándola repetidamente con un hacha, tanto con la parte roma, como con el filo de la misma.

Todo ello supone ,una agresión de magnitud muy superior a la necesaria para causar la muerte de cualquier persona , y con una especial intensidad de sufrimiento padecido por la víctima, que hace razonable pensar, como así lo ha estimado el jurado, que se realizaron tales agresiones con intención de causar ese mayor sufrimiento que se considera inhumano , e innecesario para provocarle la muerte , que finalmente se produce con uno de los últimos golpes causados con el hacha en la cabeza de la víctima, ya que la muerte de Tania se debió finalmente a un traumatismo craneoencefálico que provocó fractura de bóveda y base craneales, de tal forma que el resto de las múltiples agresiones previas a este fallecimiento son las que determinan la aplicación de la agravación antes referida .

Concurrencia de circunstancias agravatorias que determinan la calificación del delito como asesinato y al que deberá aplicarse lo previsto en el punto segundo del artículo 139 del código penal a efecto de determinar la pena a imponer.

TERCERO.- Del delito de asesinato al que nos hemos referido, es responsable en concepto de autor el acusado Alexis , conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa y voluntaria ejecución de los hechos, en el modo en que ha quedado descrito con anterioridad.

La autoría del acusado respecto de tal delito ,ha quedado probada más allá de toda duda razonable ,por la contundente prueba y demás razonamientos recogidos por el Jurado en el acta a que ya antes nos hemos referido. Debiendo destacar en este punto el propio reconocimiento efectuado por el acusado, que como valoraremos posteriormente confesó los hechos, avisando primero a una hija y posteriormente a los servicios de emergencias 112, indicando la acción que había cometido y el lugar donde se encontraban tanto la víctima como él mismo.

CUARTO.-En la ejecución del delito han concurrido además de las circunstancias agravantes referidas , otras circunstancias que modifican la responsabilidad criminal del acusado, así en primer lugar, podemos decir que concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, apreciada como agravante.

Como se ha expuesto en el primer fundamento jurídico al hacer referencia a las conclusiones del jurado sobre este extremo, la relación familiar entre acusado y víctima ha quedado suficientemente acreditada, y ello es un presupuesto de carácter objetivo que ni siquiera ha sido cuestionado por la defensa, declarando el Jurado probado que Alexis y Tania habían estado casados durante aproximadamente 47 años.

Dicha circunstancia habrá de operar con el efecto agravatorio propio de esta clase de ilícitos contra las personas , porque el delito que hoy se enjuicia tiene relación directa y se perpetra en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005). Considerando que en este caso dicha relación opera como circunstancia agravante, por la mayor responsabilidad que supone el ataque una persona con la que se está unida por una relación de afectividad y familia, que el agresor rechaza y desprecia con la acción agresiva que desarrolla.

Pero también concurre en el delito de Asesinato ,la agravante de discriminación por razón del género, prevista en el artículo 22.4 del código penal , pues como ha declarado probado el Jurado, Alexis mató a Tania para demostrar su pretendida superioridad y negarle la mínima autonomía y capacidad de decidir precisamente por su género.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 565/2018, de 19 de noviembre, el fundamento de tal agravación reside, en el mayor reproche penal que supone que, el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan, en este caso la mujer, y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior, se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer.

En este caso , se considera que al matar a Tania , Alexis actuó con ánimo discriminatorio, como muestra del control que pretendía ejercer sobre ella, negándole capacidad de decisión y pretendiendo que debía aceptar su imposición de no salir de la casa cuando ella quería irse, por el mero hecho de ser mujer y ser él, como varón, el único que podía decidir sobre tales extremos; en realidad, el asesinato no es sino el último acto del acusado en ese intento de someter y dominar a Tania por su condición de mujer. Y queda acreditada dicha circunstancia por la propia dinámica que se reconoció en el desarrollo de los hechos, así describe el propio acusado que al volver al domicilio y reprocharle la esposa haber llegado tarde, se inicia una discusión en el curso de la cual el acusado cuando la víctima quiere salir de la vivienda, se lo impide, de hecho cierra la puerta con llave y las guarda en sus bolsillos, con una clara intención de evitar que la esposa llevara a cabo su voluntad. Y acto seguido comienza la espiral de agresiones y golpes dirigidos hacia ella, en un comportamiento que claramente pretendía dejar clara su superioridad y capacidad de imponer su decisión sobre la voluntad de su esposa, por el hecho de ser él el hombre y ella la mujer.

Como precisa la STS 12/2020, de 23 de enero, las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género son compatibles, pues la segunda se establece, más allá de la relación afectiva entre víctima y agresor, en atención a la discriminación con que se trata a una persona por razón de su género femenino, considerándola un ser inferior sometido al hombre por su propia naturaleza. Frente al fundamento objetivo de la agravante de parentesco, la de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.

QUINTO.-Pero también en la ejecución de estos hechos , concurren circunstancias que el jurado ha considerado probadas y que son modificativas de la responsabilidad criminal con carácter atenuante; así en primer lugar según la valoración efectuada por el jurado ,el acusado había consumido algunas copas de manzanilla con anterioridad a los hechos, aunque no consta que consumiera más de cuatro copas de manzanilla; consumo de alcohol que a tenor de la valoración efectuada y teniendo en cuenta las declaraciones testificales tomadas en consideración por el jurado en su conclusiones, así como la documental igualmente referida al respecto,que hemos descrito en el primer fundamento de esta sentencia, fue un consumo de alcohol que no le llevó a estar borracho ,ni mareado, en palabras de los testigos; pero que en un estado como el que presentaba el acusado, en esos momentos, podía afectar levemente su capacidad volitiva , razón por la cual entendemos que debe apreciarse ,dada la leve afectación que reconocen , la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21.7º, en relación con artículo 21,2º del CP.

Se rechazó por el Jurado expresamente, que sus facultades mentales y volitivas estuviesen afectadas de manera determinante y notable, ni por el consumo de alcohol ,que se considera fue escaso, ni por el resto de circunstancias que se hicieron constar por la defensa en relación a los supuestos malos tratos, a los que afirma fue sometido el acusado en su infancia, tales circunstancias expresamente fueron rechazadas por el jurado en su valoración . Y para llegar a tal conclusión tuvieron en cuenta , el informe en juicio de los Médicos Forenses Dres. José y Landelino, que explicaron que el acusado no presentaba ningún rasgo psicótico, trastorno mental ,ni alteraciones de la conciencia, distinguiendo perfectamente entre el bien y al mal y también sobre la gravedad de los hechos mismos que había cometido . De tal manera que no considerando relevante a tal efecto las conclusiones de la pericial aportada por la defensa, en informe del doctor Simón, debemos entender que la afectación que el jurado considera que presentaba el acusado, es leve y que por tanto no tendría una mayor posibilidad de aplicación que la referida atenuante analógica.

Por otra parte ,se alega por la defensa y es una circunstancia que también acepta el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que el acusado una vez que mató a su esposa, avisó de este hecho a una de sus hijas primero y después llamó al teléfono de emergencias 112, avisando que había matado a su esposa, y dando los datos para la localización tanto de la víctima, como de él mismo, esperando la presencia de los agentes de la policía nacional que finalmente procedieron a su detención.

Este dato ha sido valorado como una confesión de los hechos , y permite la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4 del código penal, al ser una circunstancia que disminuye las consecuencias del delito, ya que facilita la investigación de los hechos, la identificación del autor y la prueba de los demás elementos concurrentes en el caso.

Por último, la defensa también hizo referencia a la posibilidad de atenuar la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 21.5 del código penal , que recoge la referida atenuación cuando ' se hubiese procedido por el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio'.

En este caso se argumenta por la defensa ,que se ha abonado una cantidad de 15.000 €, que es todo el dinero del que dispone el acusado y también se aporta una documental relativa a escritura pública de cesión de bienes en favor de las hijas, que a criterio de la defensa suponen la entrega de todos los bienes de los que dispone el acusado, el cual entiende que es imposible reparar la muerte causada, pero que es una manera de manifestar ,que todo lo que tiene lo pone a disposición de las hijas.

Sobre este extremo, aunque los jurados no van a pronunciarse sobre la responsabilidad civil y los posibles perjuicios que deban resarcirse a las víctimas, sí pueden pronunciarse sobre la aplicación de esta posible circunstancia modificativa. Y al respecto han considerado, que ante la ausencia de más datos sobre tal cuestión, no deben presumir que el acusado disponga de mayor patrimonio del que ha hecho entrega.

Esta valoración del jurado, parte del hecho expuesto por la propia defensa, de que resulta imposible reparar el daño que se causó con la muerte de Tania, resulta imposible compensar el fallecimiento de una madre para unas hijas, pero entienden que la acción del acusado ha ido dirigida a demostrarles que con ello intenta una reparación.

Sobre esta valoración discreparon tanto el Ministerio Fiscal como el resto de acusaciones, considerando que es una mínima cantidad la que se ha aportado, entendiendo que los 15.000 € consignados, y la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia, es una disposición que recae sobre bienes que en parte son de las propias hijas, y que incluso deben ser aceptados en lo que se refiere a la adjudicación de la herencia, una vez que se pueda materializar la misma por el previo fallecimiento del causante, por lo que entienden que es poco eficaz y relevante la acción desplegada por el acusado.

Al respecto cabe decir que ciertamente puede resultar discutible está pretensión del acusado, pero la aplicación de la atenuación en este caso entendemos que resulta indiscutible, en atención a la valoración que el jurado ha hecho al respecto, aunque considerando que dada las circunstancias expuestas por las acusaciones, es poco relevante la reparación realizada , respecto del daño causado , de ahí que deberá en todo caso aplicarse la atenuante de reparación del daño , pero también como atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.5 del código penal.

SEXTO..-En la determinación de la pena a imponer, hemos de partir de la calificación del hecho como delito de asesinato con aplicación de lo dispuesto en artículos 139.1,1ª, 3ª y 2 del código penal, y la presencia de estas dos circunstancias agravantes nos lleva, conforme a tal precepto a fijar la pena en su mitad superior, esto es, de 20 a 25 años de prisión.

Pero además, existen otras circunstancias, agravantes y atenuantes, que concurren más allá de las cualificadoras del asesinato y que deben ser valoradas para determinar correctamente la pena.

Así hemos dicho que concurren las agravantes de parentesco del art. 23 del CP y de género del art. 22.4 del C.P. y las atenuantes analógicas del artículo 21.7 en relación con artículo 21.2 del C.P.,la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 en relación con artículo 21.5 del CP y la atenuante de confesión del artículo 21.4 del C.P., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del código penal, dada la concurrencia referida , nos moveremos en compensación de las mismas racionalmente, entendiendo que son hechos de una extraordinaria gravedad, por la forma de comisión extraordinariamente agresiva y violenta ,y por las circunstancias especialmente dolorosas de desarrollarse en un entorno familiar entre los miembros de la pareja ,lo que entendemos fundamenta la cualificación agravatoria frente a la atenuatoria ,llegando así a imponer en este caso una pena de 23 años de prisión.

Además, y por expreso mandato del artículo 55 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, siendo la pena privativa de libertad superior a los cinco años, deberá aplicarse también el artículo 36.2 del Código Penal en cuanto a que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, periodo de seguridad que resulta imprescindible atendida la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado, que exigen un periodo mínimo de tiempo para que la pena pueda cumplir sus fines constitucionales de reeducación y reinserción social.

SÉPTIMO .-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Extremo éste que no fue objeto de singular debate en el plenario, resultando evidente que, para las hijas de Tania, al sufrimiento por la pérdida de su madre se une el innegable plus de aflicción que produce que haya sido una muerte tan violenta y dolorosa, y además causada por su padre .

Todo lo cual nos lleva a reputar más ajustada la petición formulada por el Ministerio Fiscal , que asciende a 150.000 euros, teniendo en cuenta que, conforme al propio baremo de tráfico (para muertes no intencionales), la indemnización básica superaría los 90.000 euros y habría, a su vez, de incrementarse en un 50 % en la medida que hablamos materialmente de la pérdida del progenitor y con el propio incremento que deriva del carácter homicida de la muerte y de los sin duda graves daños morales asociados a ello.

En base a todas esas circunstancias, debemos fijar en 150.000 euros la indemnización en favor de cada uno de las dos hijas de Tania, que han reclamado por tal concepto , aun aceptando que su pérdida no admite ni la más mínima reparación y a modo tan sólo de una compensación escasamente resarcitoria.

SÉPTIMO.-Por último, y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular conforme al criterio jurisprudencial consolidado, al no reputarse su intervención superflua o innecesaria.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Alexis ,como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATOde los artículos 139.1,1ªy 3ª ,2 del Código Penal.,consumado y concurriendo las agravantes de parentesco del art. 23 y de género del art. 22.4 del C.P., así como las atenuantes de confesión del artículo 21.4 y las atenuantes analógicas del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 21.7 en relación con el 21.5 del código penal , a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Alexis indemnizará a sus hijas Amalia y Adoracion en la cantidad de 150.000 € a cada una de ellas.

Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono, en su caso, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y que se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado-Presidente en el día de la fecha. Doy fe. '

Lo anterior concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en en SEVILLA,a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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