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05/04/2024
Sentencia Penal 114/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 11/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 42173370012023100438
Núm. Ecli: ES:APSO:2023:440
Núm. Roj: SAP SO 440:2023
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N85860
N.I.G.: 42043 41 2 2021 0000255
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mónica
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Javier
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA
Dª. Belén Pérez Flecha Díaz (Presidenta)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano.
En Soria, a once de diciembre de 2023.
En esta Audiencia Provincial de Soria, se sigue Procedimiento Abreviado nº 11/23, dimanante de Diligencias Previas nº 174/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma por un presunto delito de agresión sexual, un presunto delito leve de lesiones y un presunto delito de amenazas, en los que figura como acusado D. Javier, representado por la Procuradora Sª Mata Gallardo y asistido por el letrado Sr. Lucas Santolaya.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
La ponencia de las presentes actuaciones ha sido asumida por la Ilma. Sª Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
Por mero error manifiesto del juzgado de instancia, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual planteo cuestión de competencia que se conoció en este Tribunal como CMP 6/23 en la que en resumen se acordaba que la competencia para enjuiciar la presente causa era de esta Audiencia Provincial, interesando la remisión de las actuaciones, lo que así se llevó a cabo.
Una vez las actuaciones tuvieron entrada en esta Audiencia Provincial de Soria, se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 11/2023, procediéndose a señalar Juicio Oral para el día 30 de noviembre de 2.023 con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.
A) Un Delito de Agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal. (redacción dada conforme a LO 5/2010 de 22 de junio).
B) Un Delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
C) Un Delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código penal.
A) Por el Delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la víctima Mónica, a una distancia no inferior a300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 4 años, así como al amparo de lo establecido en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 8 años.
B) Por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de Diez euros, o en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código penal, así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la víctima Mónica, a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 meses.
C) Por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la víctima Mónica, a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 4 años.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá ser igualmente condenado a indemnizar a Mónica en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y por los perjuicios morales y psicológicos causados en la cantidad de 3000 €.
Costas procesales.
PRIMERA: No estamos conformes con la correlativa del Ministerio Fiscal y nos reservamos la exposición completa del relato de los hechos para el acto del Juicio Oral.
SEGUNDA A QUINTA: Nuestro representado no es responsable de los hechos objeto de este procedimiento judicial, por lo que no cabe atribuirle la comisión de ningún delito o falta.
Al no existir infracción penal, no es posible señalar la participación del acusado en ningún hecho delictivo, por lo que no se le puede imponer pena alguna, y debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Al no existir infracción penal, no cabe apreciar responsabilidad civil del acusado ni cabe imposición del pago de indemnización alguna.
Nos oponemos a la adopción de medidas cautelares, a la apertura de pieza separada de responsabilidad civil y a la prestación de fianza solicitada.
Hechos
El día 29 de
Una vez en la localidad de DIRECCION001, Dª Mónica se alojó en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002, conviviendo en el mismo con D. Javier hasta el día 3 de agosto de 2021. En la casa del acusado se encontraba también alojada Dª Milagrosa, junto con su nieto menor de edad, a los cuales fueron a recoger la hija y el yerno de aquella el sábado, día 31 de agosto, quienes también pernoctaron en el domicilio de D. Javier, el cual abandonaron todos juntos el domingo, día 1 de agosto.
N o ha resultado acreditado que, durante los primeros días de la convivencia, el acusado, D. Javier, guiado de un ánimo libidinoso y con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, se dirigiera a Dª Mónica, diciéndole "que estaba muy buena, aquí se viene a follar, eres una estrecha", ni que hubiera intentando rozarle, cada vez que pasaba por su lado.
D el mismo modo, no ha quedado probado que el día 31 de
T ampoco ha quedado acreditado que, el día 2 de agosto de 2021, cuando Dª Mónica se encontraba limpiando la casa, el acusado volviera a sacarle el tema del sexo, diciéndole que lo que tenían que hacer era echar un polvo. Igualmente, no ha quedado probado que, por la noche de ese mismo día, el acusado llevase a
u nos amigos a casa, con los que se quedara bebiendo en el salón, ni que mantuviera con ellos una conversación, en la cual profiriese expresiones tales como "tenemos un chocho en casa y no lo podemos catar, esta es una estrecha, ni fuma, ni bebe y no hay manera de echar un polvo".
A simismo, no ha quedado probado que, el día 3 de agosto de 2021, sobre las 11:30 horas, el acusado se encontrase en la cocina de su casa pelando un conejo y que se dirigiese a Dª Mónica con expresiones tales como "anda chocho vente paca, que tenemos que echar un polvo", ni que D. Javier alzase un cuchillo, diciéndole a Dª Mónica "como llames a la Guardia Civil te hago como al conejo, te rajo". Igualmente, no se ha acreditado que el acusado, guiado con ánimo libidinoso y con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, tocase a Dª Mónica por encima de la ropa, la vagina, el culo, metiéndole la mano por el jersey, tirando del sujetador, para tocarle los pechos, rompiéndole el sujetador que llevaba, ni que agarrase a Dª Mónica de los brazos, ni que le tirase del pelo, así como tampoco que la empujase con los puños cerrados, empotrándola contra la pared, y dándole una patada en la pierna.
N o ha quedado acreditado que D. Javier causase a Dª Mónica lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, dos hematomas en pierna izquierda, y contractura en ambos trapecios
Fundamentos
Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, RJ 2021\4401, dispone que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio (RTC 2009, 153) , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril (RTC 2013, 78) , FJ 2, y STC 185/2014 (RTC 2014, 185) ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos cientícos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."
Así las cosas, del examen conjunto de la prueba practicada, como seguidamente se explicará, no se desprende, a juicio de este Tribunal, la existencia de prueba alguna, practicada durante la celebración de la vista del juicio oral, que acredite que el encausado, D. Javier, haya cometido el delito de agresión sexual, el delito leve de lesiones y el delito de amenazas, por los que venía siendo acusado.
Expondremos a continuación la prueba practicada en el Plenario, para posteriormente analizar conjuntamente la misma a los efectos de fundamentar la conclusión absolutoria a la que llega la Sala.
1.- En primer lugar, declaró Dª. Mónica, quien relató, en síntesis, lo siguiente:
A preguntas del Ministerio Fiscal, Dª Mónica respondió que conoce al acusado, D. Javier, de las excursiones de las caravanas del amor de solteras y solteros y que Javier le ofreció pasar unos días en su casa, quedando en una estancia de quince días. Declaró Dª Mónica que ella llegó al domicilio del acusado el día 29 de julio de 2021, que, al principio, todo fue normal porque estaba también Milagrosa, pero, cuando se quedaron solos, D. Javier la empezó a acosar, a insinuarse, por lo cual ella lo esquivaba porque se rozaba, y le respondía que no tenía interés en mantener relaciones sexuales. Insistió la testigo en que Javier es un acosador y que así se lo dijeron las niñas del pueblo.
Dª Mónica igualmente manifestó que el día 31 de julio- de 2021 ella estaba en el salón y D. Javier se encontraba en el dormitorio, situado en la habitación contigua, cuando el acusado le insinuó que se acostara con él y ella le pidió que la respetara.
La testigo relató que la noche del 2 de agosto de 2021 D. Javier estaba en casa con unos amigos y ella escuchó como les decía "tengo aquí un coño y no me lo puedo tirar". Dª Mónica también aseguró que, al día siguiente, 3 de agosto de 2021, el acusado estaba en la cocina, pelando un conejo con un cuchillo, y ella fue a hacerse el desayuno, cuando D. Javier le dijo que allí se iba a follar, a lo que Dª Mónica, que siempre llevaba el móvil, respondió que iba a llamar a la Guardia Civil, momento en el cual, según la testigo, el acusado la amenazó con el cuchillo, al mismo tiempo que le decía que le haría como al conejo y "como me denuncies te mato, hija de puta". Dª Mónica declaró que fue entonces cuando D. Javier se abalanzó sobre ella, tocándola y le metió mano en su zona íntima y pechos, por encima de la ropa, y le abrió la camisa, le tocó el culo, le rompió el sujetador, tirándola contra la pared y causándole arañazos. La testigo manifestó que el acusado y ella forcejearon intensamente, que quería zafarse, que gritó y las niñas de la calle la oyeron y ella decía que abriera la puerta, y salió corriendo.
Dª Mónica continuó relatando que la Guardia Civil la llevó al ambulatorio de DIRECCION002 y que después de los hechos durmió en casa de Visitacion, la mamá de las niñas, que tuvo miedo y sigue medicada y en tratamiento psicológico a raíz de esto.
Al Letrado de la Defensa, Dª Mónica contestó que mantenía una relación de amistad con D. Javier, que llegó a Soria en autobús el día 29 de julio de 2021, donde el acusado la recogió, llevándola en coche a su casa y que, una vez allí, los primeros días de la convivencia D. Javier le requería relaciones sexuales y ella le decía que no.
La testigo refirió que la noche del 31 de julio de 2021 D. Javier le dijo que había que hacerse una paja porque no se la hacía nadie, y que el día 2 de agosto de 2021, el acusado le volvió a pedir echar un polvo, que ella se quiso ir, pero, no tenía medios para ir a DIRECCION002 y le pidió a D. Javier que la llevase.
Dª Mónica también manifestó que Milagrosa se marchó de casa de Javier un día antes de los hechos.
2.- En segundo lugar, citaremos la declaración del Agente de la Guardia Civil TIP NUM003.
Al Ministerio Fiscal, el testigo manifestó que inspeccionó la vivienda del acusado, que habló con Dª Mónica y fotografió sus lesiones, así como que fue ella quien le enseñó la vivienda donde sucedieron los hechos. El agente de la Guardia Civil declaró que reseñaron el salón, la cocina y el cuchillo, que estaba en la encimera. El funcionario policial también refirió que el salón estaba separado por cortinas de la habitación y que reseñaron el sujetador de Dª Mónica, que presentaba un desgarro, así como que ella les dijo que el acusado se abalanzó sobre ella, dándole patadas y agarrándola del pelo y que la amenazó con el cuchillo cuando Dª Mónica dijo que iba a llamar a la Guardia Civil.
El agente depuso que las lesiones que presentaba Dª Mónica en el brazo derecho y en las dos piernas parecían recientes.
A la Defensa, el testigo respondió que reconoció la vivienda sobre las ocho de la tarde, que Dª Mónica no les mencionó que el acusado le tocara las partes íntimas y que sólo hicieron fotos de las lesiones que ella les dijo.
Igualmente , el testigo relató que la cocina estaba normal, que no vieron restos del conejo y que recogieron el cuchillo que estaba en una tabla.
3. El siguiente testigo que depuso en el plenario fue el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM004.
El testigo respondió al Ministerio Fiscal que fue el instructor de las diligencias y que tomó declaración a Dª Mónica, según lo recogido en el atestado. El agente dijo que Dª Mónica fue con una amiga y relató los episodios que constan en el atestado relacionados con delitos sexuales. También indicó el testigo que Dª Mónica presentaba moratones de haber forcejeado con el acusado, así como que ésta les refirió que D. Javier la amenazó con un cuchillo, que se masturbó delante de ella, que éste la echó contra la pared y que le toco el culo y los pechos.
El funcionario policial manifestó que las lesiones en piernas y brazos que presentaba Dª Mónica eran recientes y que ésta se encontraba en estado de agitación y nerviosismo.
A la Defensa, el agente de la Guardia Civil dijo que estuvo en el reconocimiento de la vivienda y que Dª Mónica reconoció el cuchillo que estaba en la cocina. El testigo igualmente refirió que desconocía si las llaves de la vivienda se encontraban en el bolso de Dª Mónica.
4. Seguidamente, testificó D. Victoriano, amigo de D. Javier.
A preguntas del Letrado de la Defensa, el testigo declaró que durante los días 29, 30 y 31 de julio estaba en el pueblo y fue a pescar cangrejos con D. Javier y una chica, que cree que se llamaba Mónica.
Al Ministerio Fiscal el testigo respondió que el día de los cangrejos estuvo en casa del acusado, se repartieron los cangrejos y se fue a su casa, no estando allí por la noche.
5.- A continuación, prestó declaración D. Luis Carlos, Alcalde del DIRECCION001 y que tiene relación de vecindad con el acusado.
Al Letrado de la Defensa, el testigo respondió que los días de los hechos no recuerda si estuvo en el pueblo.
Al Ministerio Fiscal, el testigo manifestó que no estuvo en casa de D. Javier durante los días de autos.
6.- El siguiente testimonio fue el de Dª Zaira, amiga de Dª Mónica y de D. Javier.
D ª Zaira manifestó al Letrado de la Defensa que la conocen con el nombre de Begoña y no ve a Dª Mónica desde antes de los hechos, que la conoce de las excursiones que ella organizaba y a D. Javier también de lo mismo.
A l Ministerio Fiscal, la testigo respondió que no estuvo en casa de Javier los días de los hechos.
7 . Corresponde examinar ahora la testifical de Dª Milagrosa, amiga del acusado.
D ª Milagrosa refirió que es amiga de D. Javier desde hace mucho tiempo y que conoce a Dª Mónica de las excursiones, afirmando, al ser preguntada por el Letrado de la Defensa, que estuvo alojada los días de los hechos en casa de D. Javier. La testigo aseguró que Dª Mónica llegó un viernes y que ella permaneció en la casa hasta el domingo por la mañana.
L a testigo relató que ella se encontraba alojada en la casa con su nieto y que el sábado por la noche llegaron su hija y su yerno, y todos durmieron allí en la parte de arriba.
D ª Milagrosa manifestó que D. Javier y Dª Mónica estaban en la casa y que entre ellos no pasó nada, que la casa es pequeña y se escucha todo y ella no escuchó al acusado dirigirse a Dª Mónica con expresiones groseras.
A segura la testigo que ella se encontraba en la casa de D. Javier el día 31 de julio de 2021 y que se fue el día 1 de agosto e insistió que durante los días que estuvo allí fue todo normal entre Dª Mónica y D. Javier.
A l Ministerio Fiscal, la testigo respondió que se marcharon el domingo a Guadalajara y que Dª Mónica no les dijo nada de que quería marcharse con ellos en su vehículo. También refirió que nunca le dijo D. Javier que la portuguesa estuviera guapa.
8 .- En cuanto a la
E l perito se afirmó y ratificó en su informe, declarando que las lesiones parecían recientes y que si hubiera habido arañazos constarían.
9 .- De la
1 0.- En último lugar, la Sala analizará la declaración del acusado, D. Javier.
E l encausado, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal, declaró que lo llamó Dª Mónica para decirle que no se encontraba bien y que se iba a su casa unos días y él le dijo que se quedase en la habitación de arriba. D. Javier afirmó que Dª Mónica no le dijo que iba a conocer la comarca.
E l acusado negó todos los hechos que se le imputan.
A l Letrado de la Defensa, D. Javier dijo que lo único cierto es que Dª Milagrosa también se encontraba en la casa cuando llegó Dª Mónica y que a esta última la recogió el día 29 de julio, permaneciendo en su domicilio durante los días 30 y 31 de julio y 1, 2 y 3 de agosto. El acusado insistió en que no pasó nada y que no intentó mantener relaciones sexuales con Dª Mónica, así como que si ésta se hubiera querido marchar, hubiera podido hacerlo porque la puerta estaba abierta y las llaves colgadas en la entrada.
E n cuanto al cuchillo, el encausado afirmó que era para los cangrejos y que él lo había dejado en el fregadero.
R especto de los hechos del día 3 de agosto de 2021, D. Javier dijo que Dª Mónica quería comprarse ropa porque llegó con lo puesto y conversaron sobre esto, que ella bajó a la cocina a por un café que se subió a su habitación y que luego se fue y él quiso llamar a la Guardia Civil porque ella no aparecía, pero, llegaron los agentes a detenerle, ya que Dª Mónica le había denunciado. También dijo D. Javier que le detuvieron sobre las once de la mañana.
En relación al valor de la declaración de la víctima como prueba bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, seguiremos lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, por citar una de las más recientes, que fija una serie de requisitos, cuya concurrencia analizaremos seguidamente. En efecto, como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, la declaración incriminatoria de la víctima es prueba por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, aptos para avalar las declaraciones concretas de la víctima. Con el calificativo de "externos" entendemos que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones.
Centrándonos en el análisis de los citados requisitos jurisprudenciales y su correspondencia con la prueba practicada, concluimos que no hay ninguna evidencia que corrobore las manifestaciones de la denunciante, por los motivos que veremos a continuación.
En primer lugar, observamos que el testimonio de Dª Mónica no reúne los requisitos de persistencia y firmeza y de verosimilitud, exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, son evidentes las contradicciones existentes en lo declarado por la denunciante a lo largo de las diferentes fases del procedimiento, advirtiéndose distintos pormenores que nos hacen dudar de su verosimilitud. En este sentido, se constata en el atestado y así lo ratificó también el agente de la Guardia Civil TIP NUM004 que Dª Mónica compareció en dependencias policiales acompañada de Dª Visitacion, constando que se trata de una vecina que se ofreció a acompañarla a hacer todos los trámites cuando se enteró de que la denunciante había sufrido una agresión. Sin embargo, se nos ha dicho por la denunciante en el juicio que Dª Visitacion era la mamá de las niñas que escucharon los gritos de Dª Mónica cuando supuestamente fue agredida por el acusado el día 3 de agosto de 2021. En este punto, hay que poner de relieve que Dª Visitacion no declaró como testigo ante la Guardia Civil y tampoco pudo efectuarse su citación en fase de instrucción por resultar esta infructuosa, motivo por el cual no podemos contrastar su versión con la de la denunciante.
De la misma manera, debe ponerse de relieve que en el plenario Dª Mónica declaró que el día 3 de agosto cuando se produjo la supuesta agresión, ella llevaba el móvil y advirtió a D. Javier que iba a llamar a la Guardia Civil, así como que unas niñas que estaban en la calle la oyeron gritar y que ella salió corriendo en cuanto pudo zafarse de D. Javier. Por el contrario, en sede del Juzgado de Instrucción, la denunciante mantuvo un relato diferente, en el que incurrió en ciertas incoherencias, declarando que cuando pudo liberarse del acusado, antes de salir de la casa, subió las escaleras y cogió el bolso, metiendo el móvil y sus cosas allí, saliendo luego corriendo por la puerta que estaba abierta. También relató Dª Mónica que pidió ayuda a Dª Natividad, que, según refiere era la Alcaldesa, y a D. Gervasio, a quien la denunciante identificó como el cura, así como que, al rato, una sobrina llamada Rocío la metió en su casa. Debe indicarse que, posteriormente, Dª Mónica se refirió a la sobrina de Dª Natividad, llamándola Tomasa. Ninguna de estas personas han comparecido como testigos en ningún momento del procedimiento y en consecuencia, tampoco podemos confrontar su versión de los hechos con la de la denunciante.
Aseguró igualmente Dª Mónica ante el Juzgado de Instrucción que cuando sufrió la presunta agresión gritó, pidiendo ayuda, pero, no la oyó nadie, porque la casa del acusado está aislada y D. Pedro, el vecino, no se encontraba en su domicilio. Debe ponerse de relieve que, tras decir la denunciante que nadie la oyó, al ser preguntada por quien era la tal Visitacion, Dª Mónica respondió que era la mamá de unas niñas que le pidieron un cable a Javier en otra ocasión y que no sabe si la oyeron gritar ellas o alguien, pero, que se ofreció a ayudarla.
En cuanto a los comentarios que la denunciante manifestó que D. Javier dijo en su casa, el día 2 de agosto de 2021, en presencia de unos amigos, cabe reseñar que ni en el juicio ni en sede policial, se mencionó por Dª Mónica los nombres de dichos sujetos. No obstante, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, la denunciante refirió que se llamaban Luis Manuel y Luis Alberto, si bien, no ha sido posible identificar a ninguna de estas dos personas, a fin de citarlos como testigos.
Asimismo, se aprecian algunas discordancias en relación con la forma en que tuvo lugar la agresión del día 3 de agosto, dado que, contrariamente a lo que Dª Mónica dijo en sede policial y judicial, durante el plenario no manifestó que el acusado le diera puñetazos en el costado y patadas, ni que le tirase del pelo, limitándose a decir que, además de los tocamientos, D. Javier la tiró contra la pared, que forcejearon intensamente, que fue muy violento y que le causó arañazos al cogerla por el pecho. También dijo Dª Mónica en su declaración en instrucción que D. Javier tiró el cuchillo, lo que no concuerda con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, quienes afirmaron que, cuando realizaron la inspección ocular, el cuchillo se encontraba en la encimera, en una tabla, como así se puede ver en las fotografías que aparecen en el atestado.
En segundo término, debemos señalar que el testimonio de la denunciante no ha sido corroborado por ninguno de los testigos. Poco o nada han aportado al esclarecimiento de los hechos las testificales del Sr. Victoriano, del Sr. Luis Carlos y de la Sra. Zaira. Sin embargo, particularmente relevante resulta el testimonio de Dª Milagrosa, cuya veracidad no existe motivo para poner en duda, pese a ser amiga del acusado. En especial, hay que hacer hincapié en que la citada testigo se encontraba en casa del acusado, junto con su hija, su yerno y su nieto, la noche del día 31 de julio y sin embargo, declaró que no escuchó ninguna expresión soez ni presenció ningún comportamiento anormal por parte de D. Javier hacia Dª Mónica.
Igualmente reseñable resulta el dato de que Dª Milagrosa afirmase durante el plenario que Dª Mónica no le dijo que quisiera marcharse con ellos el domingo, día 1 de enero de 2021, frente a lo declarado por la denunciante durante el juicio y en sede de instrucción, que aseguró que le pidió a Dª Milagrosa marcharse con ella, pero, no pudo porque ésta le dijo que no tenían sitio en el coche.
Por último, en cuanto a las lesiones que presentaba Dª Mónica, entendemos que no resultan del todo compatibles con el modo en que la denunciante relató que se produjo la agresión. Cierto es que tanto los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario como el perito, Sr. Pedro, refirieron que las lesiones de la denunciante parecían recientes, pero, ello, a nuestro entender, no acredita que se las causase D. Javier. Ténganse en cuenta aquí que en el parte médico en el cual se objetivizan las lesiones se recoge que Dª Mónica presenta hematoma en brazo izquierdo, dos hematomas en pierna izquierda y contractura en ambos trapecios por tirón de pelo, según refiere; ahora bien, no se reseña que Dª Mónica tuviera arañazos, como ella misma manifestó durante el juicio, ni tampoco lesiones o moratones en la zona del costado, donde la denunciante dijo, al interponer la denuncia, que D. Javier le había propinado puñetazos. Como tampoco parece, a nuestro juicio, razonable que la denunciante no presentase lesiones en el pecho, dada la violencia con que Dª Mónica relató en el plenario que la había agarrado D. Javier, hasta el punto de afirmar que le rompió el sujetador.
Por todo lo antes expuesto, se nos ofrecen dudas sobre lo realmente sucedido. Con ello no queremos decir, en absoluto, que Dª. Mónica esté faltando a la verdad, sino que simplemente estamos valorando toda la prueba y al surgirnos dudas sobre lo realmente acontecido, dichas dudas únicamente pueden ser resueltas a favor del acusado, por imponerlo así el artículo 24 de la Constitución Española, del que deriva el principio "in dubio pro reo", que conlleva una resolución absolutoria.
Luego, habida cuenta que no podemos alcanzar la certeza y la plena seguridad que exige un fallo condenatorio, y en la tesitura expuesta, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia, que no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada durante el plenario, así como en virtud del principio "in dubio pro reo".
Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001, cuando refiere que "es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo". En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000, al señalar que "en relación al principio "in dubio pro reo", en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero, 546/1998, de 27 de abril, 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero-. El principio "in dubio pro reo" es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo".
Igualmente, mencionaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 10 de diciembre de 2021, que con cita de recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, concluye en un fallo confirmatorio de la absolución, al aplicar el citado principio "in dubio pro reo".
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento ( artículo 240 de la LECr.).
Fallo
