Sentencia Penal 64/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 34/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100250

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:250

Núm. Roj: SAP SO 250:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00064/2024

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 42173 41 2 2020 0000182

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Emerson

Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª JESUS GASPAR ALCUBILLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Iker

Procurador/a: D/Dª , MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª , RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL

Tribun al. Magistrados,

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)

D. RAFAEL MARÍA GIMENEZ DE AZCÁRATE

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

SENTENCIA Nº 64/24

En Soria, a 16 de mayo de 2.024.

En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 71/24, de fecha 28/02/24, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 242/23; habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 34/24.

Es parte apelante Emerson representado por el/la procurador/a Sr. Muñoz Muñoz, con la dirección letrada del Sr. Gaspar Alcubilla, en su condición de denunciado / condenado.

Como parte apelada, por el/la procurador/a Srª. Mata Gallardo, en la representación que ostenta de D. Iker, y bajo la dirección letrada del Sr. Medina de Miguel en el ejercicio de acusación particular, se ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito por el que impugna referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.

Ha sido ponente el/la Ilmo/a. Magistrado/a D./Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMER O.-En la referida sentencia que es objeto de recurso de apelación se han declarado como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El día 28 de octubre de 2019, el acusado, Emerson, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, tras mantener conversaciones con Iker, se interesó en la adquisición de cuatro animales de ganado bovino, en concreto tres vacas y un ternero, propiedad de D. Iker, por un precio total de 4.641 euros (4.200 euros más IVA).

Para ello, y en la forma que parece que se trata habitualmente la compraventa de ganado, en fecha 29 de octubre de 2019, D. Iker elaboró la guía correspondiente, conocida como "solicitud de traslado" y la identificación individual de los cuatro ganados bovinos, siendo los siguientes:

- NUM000 correspondiente a vaca de raza limusina.

- NUM001 correspondiente a vaca de raza limusina.

- NUM002 correspondiente a ternero de raza limusina.

- NUM003 correspondiente a vaca de raza limusina.

Con el fin de proceder a la compra del citado ganado, sin embargo con ánimo de enriquecerse injustamente, el acusado indicó a D. Iker que enviaría un transportista para recoger los animales y le entregaría un cheque nominativo por el importe acordado. Para ello contrató los servicios de D. el transportista Jhonatan; al que dio las directrices a seguir. Y así le confió dos efectos cambiarios, uno a más largo plazo y otro a cobrar a 30 días, para que fuesen entregados, a elección del destinatario.

Estando ese día ausente D. Iker, dejó previamente encargado a su padre, D. Alén, que cargasen los animales, recibiese el cheque, hiciera la entrega de las guías. Así como del recibo de compra previamente elaborado, con fecha de 20 de octubre de 2019, en el que aparecía como datos del comprador "Ganados Valle de Iguña. CIF NUM004, móvil NUM005, 39430 Santa Cruz de Iguña, Ctra General, 27", y como datos del perceptor los del acusado, y con una firma que claramente puede leerse " Emerson", y firmado por el vendedor, con los mismos datos del pagador y siendo un certificado de ingresos a cuenta del IRPF de personas físicas.

Es decir, que el recibo que se emite el comprador es el acusado D. Emerson, con su CIF, aun cuando la letra aparezca previamente al número, quizá por dar una apariencia de persona jurídica, su dirección y su número de teléfono. Y únicamente consta que el perceptor es él.

El día 1 de noviembre de 2019, se dirigió el transportista Jhonatan a la explotación sita en Navaleno (Soria), propiedad de Iker. Con la ayuda de D. Alén, el transportista cargó los animales en el camión con matrícula NUM006.

Tras la carga, se hace entrega del recibo de compra y de las correspondientes guías de las cabezas de ganado. D. Jhonatan, según las directrices que le había dado previamente el acusado, ofreció a D. Alén la posibilidad de elegir entre dos cheques bancarios, y este con desconocimiento de los tipos de efectos bancarios, y en la creencia de que se trataba del nominativo que le había indicado su hijo optó por un cheque bancario a cobrar a 30 días por importe de 4.641 euros.

Por lo que el acusado, para el pago del importe del ganado, con ánimo de enriquecerse injustamente y fingiendo que disponía de fondos para su cobró, y con total desconocimiento de tal circunstancia por el transportista, no procedió a hacer la entrega del cheque nominativo acordado para el pago.

Tras la carga, D. Jhonatan, se dirigió con el ganado a Santa Cruz-Arenas de Iguña-Molledo (Cantabria). Una vez allí donde descargó los animales en el lugar que le indicó el acusado, y todos en la misma cuadra. Hizo entrega del ganado al acusado, con la guía correspondiente de cada una de las cabezas entregadas. El propio acusado, tras la espera de unos minutos, procedió al pagó en mano al transportista. D. Jhonatan, durante la espera, vio allí un camión, si bien una vez cobró, se marchó del lugar, desconociendo más datos.

SEGUNDO: Una vez puesto al cobro el cheque el día 30 de noviembre de 2019, resultó que efectivamente no tenía fondos. Por lo que no pudo ser cobrado por parte D. Iker, motivo por el que es devuelto. Y además D. Iker tuvo que hacerse cargo de las comisiones derivadas de dicha devolución, que ascienden a la cantidad de 92,82 euros.

Con posterioridad, el día 4 de noviembre de 2019, y a través de la Unidad Veterinaria de San Leonardo (Soria), se pusieron en contacto con la Unidad Veterinaria de Torrelavega (Cantabria). Le indicaron que uno de los animales, en concreto el correspondiente al documento de identificación NUM002, ternero de raza limusina, no había llegado a la explotación de destino.

D. Iker intentó solucionar la situación, hablando telefónicamente con el acusado, y remitiendo mensajes vía "whatsapp". Sin que hasta la fecha del acto del Juicio oral haya cobrado cantidad alguna.

SEGUND O.-El fallo de la sentencia apelada dice lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a D. Emerson como autor de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal :

A la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .

A que indemnice a D. Iker en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.733,83 euros). Cantidad que devengará el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emerson fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión , la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Emerson se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria. En síntesis, la parte apelante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

Primero: Error en la apreciación de las pruebas

Sobre el expresado motivo, entre otros extremos, cabe destacar que el apelante argumenta que la sentencia de instancia incurre en manifiesto error, en lo referente a la declaración de hechos probados que sustenta la condena contra el acusado como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, debido a la ambigüedad de algunos términos. En concreto, el recurrente solicita que se eliminen de los hechos probados los siguientes incisos, por cuanto, a su entender no constituyen afirmaciones y no pueden formar parte de la declaración de los hechos probados: "Para ello, y en la forma que parece que se trata habitualmente la compraventa de ganado" y "quizá por dar una apariencia de persona jurídica".

Del mismo modo, la parte apelante considera que no ha quedado acreditado que el acusado pretendiera enriquecerse injustamente, como afirma la sentencia recurrida en el tercer párrafo del apartado primero de la declaración de hechos probados.

También entiende el recurrente que la argumentación de la sentencia, en sede de fundamentos jurídicos, no es suficiente a efectos enervatorios del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que

debe preservarse, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que acredite la intencionalidad inicial del acusado de no cumplir el contrato de compraventa. En consecuencia, a juicio del apelante debe eliminarse de la declaración de hechos probados, cuando se dice "Con el fin de proceder a la compra del citado ganado, sin embargo con ánimo de enriquecerse injustamente", la segunda parte de la frase, esto es, el inciso "sin embargo con ánimo de enriquecerse injustamente."

Asimismo, aduce el recurrente que se equivoca, la juzgadora de instancia al afirmar que el acusado no entregó un cheque nominativo al padre del denunciante, ya que el cheque entregado era un cheque expedido a favor del denunciante manera nominativa.

Igualmente, alega la parte apelante que tampoco está acreditado que el acusado, al entregar los cheques al transportista, fingiese que disponía de fondos para el cobro de los talones bancarios entregados. Y por este motivo, considera que debe eliminarse de la declaración de hechos probados el siguiente párrafo: "...y este con desconocimiento de los tipos de efectos bancarios, y en la creencia de que se trataba del nominativo que le había indicado su hijo optó por un cheque bancario a cobrar a 30 días por importe de 4.641 euros. Por lo que el acusado, para el pago del importe del ganado, con ánimo de enriquecerse injustamente y fingiendo que disponía de fondos para su cobro, y con total desconocimiento de tal circunstancia por el transportista, no procedió a hacer la entrega del cheque nominativo acordado para el pago."

Segundo: infracción del derecho aplicable.

Resumiendo los argumentos vertidos en el escrito del recurso en relación con el expresado motivo, el apelante argumenta que la sentencia de instancia Infringe los artículos 248 y 249 del Código Penal, relativos al delito de estafa, por cuanto dicho delito exige, inexcusablemente, el dolo, en tanto que condena al ahora recurrente por dicho delito, faltando el elemento esencial del dolo en la conducta del acusado.

Tercero: Error en la graduación de la pena.

Por último, para el caso de que se considerare que la conducta del acusado deba resultar incardinada dentro del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, entiende el recurrente que debería imponérsele la pena mínima, dado que en la sentencia de instancia ni tan siquiera se ha valorado motivo alguno respecto de la graduación de la pena, ni se ha tenido en cuenta ningún tipo de circunstancia de las previstas en propio artículo 249 del Código Penal, limitándose la Juzgadora de instancia a imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. En este sentido, interesa la parte recurrente que, en su caso, se imponga al acusado la pena en el mínimo previsto de seis meses de prisión, dado que no puede apreciarse motivo alguno ni de desvalor de la acción ni de ninguna otra naturaleza que justifique la pena impuesta en sentencia

SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso, en cuanto a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

En lo referente al derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).

Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.

TERCERO.-Sentado lo expuesto, nada tiene que objetar la Sala a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo, que alcanza sus conclusiones condenatorias fundamentalmente atendiendo al resultado de la prueba testifical. Más aún, cuando no se pudo contar durante el acto del juicio con la declaración exculpatoria del acusado, habida cuenta su incomparecencia en el plenario.

En efecto, tras visionar la grabación del juicio y examinar de nuevo la prueba obrante en autos, este Tribunal considera que la Magistrada a quo ha valorado convenientemente los testimonios del denunciante, Sr. Iker, de su padre, Sr. Alén, y del transportista, Sr. Jhonatan, que trasladó el ganado y que le entregó el cheque en nombre del acusado al padre del denunciante. Ello ha permitido a la Juzgadora de instancia concluir que, tal como declaró el propio perjudicado, hubo contactos entre el acusado y el Sr. Iker para concertar un contrato de compraventa de ganado, por el cual el denunciante se comprometió a entregar al hoy recurrente tres vacas y un ternero por un precio total de 4.641 euros. A estos efectos, se hizo entrega a D. Emerson de las correspondientes guías de los animales, tal como el propio testigo manifestó en el acto del juicio, mientras que el acusado emitió un recibo de compra con sus datos y se comprometió a realizar el pago de los animales mediante un cheque nominativo. El Sr. Iker también declaró que el cheque emitido por D. Emerson no era el cheque nominativo que habían acordado y que al ir a cobrarlo, resultó que no había fondos, por lo que fue devuelto y el perjudicado tuvo, además, que hacer frente a los gastos de devolución. El testigo afirmó igualmente que el acusado, no sólo no procedió a pagar el precio acordado, sino que, además, profirió insultos y expresiones malintencionadas contra el Sr. Iker, al decirle que iba a soltar al ternero para que se escapase.

En este punto, en cuanto a la testifical del denunciante, debe observarse que se trata de un testimonio mantenido a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecien contradicciones o ambigüedades en lo esencial. De la misma manera, tampoco ha quedado acreditada con la prueba practicada durante el plenario la existencia de ánimo espurio.

A mayor abundamiento, el testimonio del perjudicado ha quedado corroborado por la declaración del padre del denunciante, Sr. Alén, de la que se desprende que, llegado el momento de hacer entrega de los animales, el acusado no se personó, acudiendo únicamente el transportista, Sr. Jhonatan, quien le indicó que D. Emerson le había entregado dos cheques, para que se los ofreciese al denunciante y que fuese él quien eligiese uno de ellos. El Sr. Alén manifestó durante el juicio no entender sobre estos extremos, por lo que le dijo al Sr. Jhonatan que le entregase aquel de los cheques que se pudiera cobrar antes, por lo que el transportista le dio un cheque pagadero a treinta días.

La declaración del Sr. Alén fue confirmada por el Sr. Jhonatan, quien afirmó en la vista que se limitó a realizar el transporte de los animales y a entregar al padre del denunciante el cheque que éste señaló de los dos cheques que le había facilitado el acusado para el pago del precio. El transportista relató también que se dirigió con el ganado al lugar indicado por D. Emerson, donde descargó los animales y le hizo entrega al acusado de la correspondiente guía.

Respecto al cheque, saliendo al paso de lo manifestado por el apelante en el escrito del recurso, debe observarse que existen muchas clases de cheques nominativos, por lo que, aun siendo el cheque entregado al denunciante un cheque nominativo, de la prueba practicada ha quedado meridianamente claro que ese cheque en concreto no era del tipo que habían acordado el Sr. Iker y el acusado, tal como el perjudicado afirmó en el acto del juicio.

Por lo demás, existen datos objetivos que avalan igualmente la versión del denunciante, como son el cheque emitido por el acusado y el recibo de compra en el que figuraban los datos de D. Emerson y que éste entregó al perjudicado.

En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que no ha lugar a modificar el relato de los hechos probados en el sentido solicitado por el apelante. Ello, en primer lugar, porque el uso de expresiones como "quizás" o "al parecer", en el contexto que aparecen en la sentencia de instancia, no resulta relevante a los efectos de determinar el relato fáctico, en tanto que hacen referencia a cuestiones secundarias que no influyen en la certeza de los hechos que, con posterioridad, han sido objeto de calificación jurídica. En segundo término, tampoco ha lugar a eliminar los párrafos de los hechos probados relativos al enriquecimiento injusto y a otros extremos indicados en el recurso de apelación, toda vez que se trata de circunstancias que han quedado debidamente probadas tras la práctica de la prueba en la fase de plenario.

En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, que ha sido valorada correctamente por la Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

Luego, en atención a lo expuesto, el motivo alegado debe ser desestimado.

CUARTO.-Por lo que respecta a la infracción del derecho aplicable alegada en el escrito del recurso, cabe señalar que los argumentos del apelante se dirigen a afirmar que los hechos enjuiciados no revisten las características propias de delito de estafa, en particular porque, a juicio del recurrente, falta el requisito del dolo, y por tanto, los hechos tan sólo pueden calificarse como un simple incumplimiento contractual.

Sobre este particular, parece oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Vid. 528/2019 de 31 octubre. RJ 2019\4809, entre otras muchas), de la cual se infiere que en "esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, del que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño)".

A mayor abundamiento, en la sentencia antes referenciada, nuestro Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que "en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

El delito de estafa en la modalidad denominada doctrinalmente de negocio jurídico criminalizado, se caracteriza porque el engaño, como elemento esencial del delito de estafa, se enmascara bajo un negocio jurídico aparente y formalmente válido. Su nota característica definitoria es que el autor, desde un principio, tiene la intención de no cumplir, -o cumplir sólo parcialmente, como parte de la actuación defraudatoria- con las obligaciones legales adquiridas, beneficiándose de las contraprestaciones del perjudicado (por todas, STS 971/2009, de 15 de octubre (RJ 2009, 7473) )".

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que, partiendo de cada uno de los hitos que figuran en el relato de hechos probados, concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el tipo penal de estafa por el que ha sido condenado el recurrente y en particular, el elemento subjetivo de lo injusto o dolo. Así, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que, bajo la apariencia de un contrato de compraventa de ganado, por el acusado se hizo creer al vendedor que cumpliría lo acordado, mediante el abono del precio de compra a través de un determinado modelo de cheque nominativo, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo, pese a lo cual, libró e hizo entrega de un cheque sin fondos y con plena consciencia al librarlo de que no podría ser abonado a su vencimiento. Y además, tratando de confundir al vendedor, a través del transportista, al que le hizo entrega de dos tipos de cheques distintos para que eligiera el perjudicado, y resultando que ninguno de ellos se ajustaba a la modalidad de cheque nominativo acordado por el denunciante y el acusado. Ello, sin que, con posterioridad, al no poderse hacer efectivo el cobro del cheque, el acusado ofreciese reparación alguna al perjudicado, y sin que ni tan siquiera le diera ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no tenía fondos en la cuenta corriente bancaria donde debería haberse cobrado el cheque. Antes al contrario, D. Emerson, al ser requerido por el denunciante, se limitó a proferir insultos y expresiones amedrentadoras contra él.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.-En referencia al error en la graduación de la pena, cabe recordar que, en efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Vid. STC núm. 46/2022 de 30 marzo. RTC 2022\46), "En una sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena finalmente impuesta , obligación esta última a la que se refiere también el art. 72 CP ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193) , FJ 3 ; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2 ; 47/1998, de 2 de marzo (RTC 1998, 47) , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 136) , FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre (RTC 2004, 170) , FJ 2 ; 98/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 98) , FJ 2 , o 91/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 91) , FJ 7)".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que "en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema legal de determinación de la pena se caracteriza por la estrecha vinculación del juez a la ley; el margen de arbitrio judicial se encuentra estrechamente limitado y queda poco espacio para la motivación judicial, en la medida en que esta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible".

Por este motivo, en cuanto a la suficiencia de la motivación de la determinación concreta de la pena, el Tribunal Constitucional ha precisado que "[los] datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición".

En definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional, lo que hay que examinar es "si la concreta extensión de la pena impuesta es coherente con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( arts. 61 a 72 CP )".

Sentado lo expuesto, nada tiene que objetar este Tribunal a la graduación de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta al acusado por la Magistrada a quo, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, respetando los presupuestos del principio acusatorio. Ello, teniendo en cuenta que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en los arts.248 y 249 del Código Penal y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en especial, que el acusado se aprovechó de la confianza generada en el perjudicado de que habían concertado un contrato de compraventa de ganado y a las maniobras fraudulentas empleadas por el hoy apelante, que emitió un cheque sin fondos, a sabiendas de que no podría ser cobrado y además, para introducir más confusión, confeccionó dos cheques para que eligiera el vendedor, siendo que ninguno de ellos se ajustaba a lo acordado por el denunciante y el acusado al concertar la compraventa.

Por consiguiente, no ha lugar a imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión, solicitada como petición subsidiaria en el escrito de recurso.

SEXTO.-La anterior argumentación ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda

Desestimar el recurso de apelaciónpresentado por DON Emerson, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 242/2023, la cual se confirma íntegramente.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

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