Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 34/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100250
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:250
Núm. Roj: SAP SO 250:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00064/2024
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 42173 41 2 2020 0000182
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Emerson
Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GASPAR ALCUBILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Iker
Procurador/a: D/Dª , MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª , RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
En Soria, a 16 de mayo de 2.024.
En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 71/24, de fecha 28/02/24, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 242/23; habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 34/24.
Es parte apelante Emerson representado por el/la procurador/a Sr. Muñoz Muñoz, con la dirección letrada del Sr. Gaspar Alcubilla, en su condición de denunciado / condenado.
Como parte apelada, por el/la procurador/a Srª. Mata Gallardo, en la representación que ostenta de D. Iker, y bajo la dirección letrada del Sr. Medina de Miguel en el ejercicio de acusación particular, se ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.
Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito por el que impugna referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.
Ha sido ponente el/la Ilmo/a. Magistrado/a D./Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
- NUM000
- NUM001
- NUM002
- NUM003
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
Primero: Error en la apreciación de las pruebas
Sobre el expresado motivo, entre otros extremos, cabe destacar que el apelante argumenta que la sentencia de instancia incurre en manifiesto error, en lo referente a la declaración de hechos probados que sustenta la condena contra el acusado como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, debido a la ambigüedad de algunos términos. En concreto, el recurrente solicita que se eliminen de los hechos probados los siguientes incisos, por cuanto, a su entender no constituyen afirmaciones y no pueden formar parte de la declaración de los hechos probados: "Para ello, y en la forma que parece que se trata habitualmente la compraventa de ganado" y "quizá por dar una apariencia de persona jurídica".
Del mismo modo, la parte apelante considera que no ha quedado acreditado que el acusado pretendiera enriquecerse injustamente, como afirma la sentencia recurrida en el tercer párrafo del apartado primero de la declaración de hechos probados.
También entiende el recurrente que la argumentación de la sentencia, en sede de fundamentos jurídicos, no es suficiente a efectos enervatorios del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que
debe preservarse, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que acredite la intencionalidad inicial del acusado de no cumplir el contrato de compraventa. En consecuencia, a juicio del apelante debe eliminarse de la declaración de hechos probados, cuando se dice "Con el fin de proceder a la compra del citado ganado, sin embargo con ánimo de enriquecerse injustamente", la segunda parte de la frase, esto es, el inciso "sin embargo con ánimo de enriquecerse injustamente."
Asimismo, aduce el recurrente que se equivoca, la juzgadora de instancia al afirmar que el acusado no entregó un cheque nominativo al padre del denunciante, ya que el cheque entregado era un cheque expedido a favor del denunciante manera nominativa.
Igualmente, alega la parte apelante que tampoco está acreditado que el acusado, al entregar los cheques al transportista, fingiese que disponía de fondos para el cobro de los talones bancarios entregados. Y por este motivo, considera que debe eliminarse de la declaración de hechos probados el siguiente párrafo: "...y este con desconocimiento de los tipos de efectos bancarios, y en la creencia de que se trataba del nominativo que le había indicado su hijo optó por un cheque bancario a cobrar a 30 días por importe de 4.641 euros. Por lo que el acusado, para el pago del importe del ganado, con ánimo de enriquecerse injustamente y fingiendo que disponía de fondos para su cobro, y con total desconocimiento de tal circunstancia por el transportista, no procedió a hacer la entrega del cheque nominativo acordado para el pago."
Segundo: infracción del derecho aplicable.
Resumiendo los argumentos vertidos en el escrito del recurso en relación con el expresado motivo, el apelante argumenta que la sentencia de instancia Infringe los artículos 248 y 249 del Código Penal, relativos al delito de estafa, por cuanto dicho delito exige, inexcusablemente, el dolo, en tanto que condena al ahora recurrente por dicho delito, faltando el elemento esencial del dolo en la conducta del acusado.
Tercero: Error en la graduación de la pena.
Por último, para el caso de que se considerare que la conducta del acusado deba resultar incardinada dentro del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, entiende el recurrente que debería imponérsele la pena mínima, dado que en la sentencia de instancia ni tan siquiera se ha valorado motivo alguno respecto de la graduación de la pena, ni se ha tenido en cuenta ningún tipo de circunstancia de las previstas en propio artículo 249 del Código Penal, limitándose la Juzgadora de instancia a imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. En este sentido, interesa la parte recurrente que, en su caso, se imponga al acusado la pena en el mínimo previsto de seis meses de prisión, dado que no puede apreciarse motivo alguno ni de desvalor de la acción ni de ninguna otra naturaleza que justifique la pena impuesta en sentencia
En lo referente al derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).
Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.
En efecto, tras visionar la grabación del juicio y examinar de nuevo la prueba obrante en autos, este Tribunal considera que la Magistrada a quo ha valorado convenientemente los testimonios del denunciante, Sr. Iker, de su padre, Sr. Alén, y del transportista, Sr. Jhonatan, que trasladó el ganado y que le entregó el cheque en nombre del acusado al padre del denunciante. Ello ha permitido a la Juzgadora de instancia concluir que, tal como declaró el propio perjudicado, hubo contactos entre el acusado y el Sr. Iker para concertar un contrato de compraventa de ganado, por el cual el denunciante se comprometió a entregar al hoy recurrente tres vacas y un ternero por un precio total de 4.641 euros. A estos efectos, se hizo entrega a D. Emerson de las correspondientes guías de los animales, tal como el propio testigo manifestó en el acto del juicio, mientras que el acusado emitió un recibo de compra con sus datos y se comprometió a realizar el pago de los animales mediante un cheque nominativo. El Sr. Iker también declaró que el cheque emitido por D. Emerson no era el cheque nominativo que habían acordado y que al ir a cobrarlo, resultó que no había fondos, por lo que fue devuelto y el perjudicado tuvo, además, que hacer frente a los gastos de devolución. El testigo afirmó igualmente que el acusado, no sólo no procedió a pagar el precio acordado, sino que, además, profirió insultos y expresiones malintencionadas contra el Sr. Iker, al decirle que iba a soltar al ternero para que se escapase.
En este punto, en cuanto a la testifical del denunciante, debe observarse que se trata de un testimonio mantenido a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecien contradicciones o ambigüedades en lo esencial. De la misma manera, tampoco ha quedado acreditada con la prueba practicada durante el plenario la existencia de ánimo espurio.
A mayor abundamiento, el testimonio del perjudicado ha quedado corroborado por la declaración del padre del denunciante, Sr. Alén, de la que se desprende que, llegado el momento de hacer entrega de los animales, el acusado no se personó, acudiendo únicamente el transportista, Sr. Jhonatan, quien le indicó que D. Emerson le había entregado dos cheques, para que se los ofreciese al denunciante y que fuese él quien eligiese uno de ellos. El Sr. Alén manifestó durante el juicio no entender sobre estos extremos, por lo que le dijo al Sr. Jhonatan que le entregase aquel de los cheques que se pudiera cobrar antes, por lo que el transportista le dio un cheque pagadero a treinta días.
La declaración del Sr. Alén fue confirmada por el Sr. Jhonatan, quien afirmó en la vista que se limitó a realizar el transporte de los animales y a entregar al padre del denunciante el cheque que éste señaló de los dos cheques que le había facilitado el acusado para el pago del precio. El transportista relató también que se dirigió con el ganado al lugar indicado por D. Emerson, donde descargó los animales y le hizo entrega al acusado de la correspondiente guía.
Respecto al cheque, saliendo al paso de lo manifestado por el apelante en el escrito del recurso, debe observarse que existen muchas clases de cheques nominativos, por lo que, aun siendo el cheque entregado al denunciante un cheque nominativo, de la prueba practicada ha quedado meridianamente claro que ese cheque en concreto no era del tipo que habían acordado el Sr. Iker y el acusado, tal como el perjudicado afirmó en el acto del juicio.
Por lo demás, existen datos objetivos que avalan igualmente la versión del denunciante, como son el cheque emitido por el acusado y el recibo de compra en el que figuraban los datos de D. Emerson y que éste entregó al perjudicado.
En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que no ha lugar a modificar el relato de los hechos probados en el sentido solicitado por el apelante. Ello, en primer lugar, porque el uso de expresiones como "quizás" o "al parecer", en el contexto que aparecen en la sentencia de instancia, no resulta relevante a los efectos de determinar el relato fáctico, en tanto que hacen referencia a cuestiones secundarias que no influyen en la certeza de los hechos que, con posterioridad, han sido objeto de calificación jurídica. En segundo término, tampoco ha lugar a eliminar los párrafos de los hechos probados relativos al enriquecimiento injusto y a otros extremos indicados en el recurso de apelación, toda vez que se trata de circunstancias que han quedado debidamente probadas tras la práctica de la prueba en la fase de plenario.
En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, que ha sido valorada correctamente por la Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.
Luego, en atención a lo expuesto, el motivo alegado debe ser desestimado.
Sobre este particular, parece oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Vid. 528/2019 de 31 octubre. RJ 2019\4809, entre otras muchas), de la cual se infiere que en
A mayor abundamiento, en la sentencia antes referenciada, nuestro Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que
Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que, partiendo de cada uno de los hitos que figuran en el relato de hechos probados, concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el tipo penal de estafa por el que ha sido condenado el recurrente y en particular, el elemento subjetivo de lo injusto o dolo. Así, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que, bajo la apariencia de un contrato de compraventa de ganado, por el acusado se hizo creer al vendedor que cumpliría lo acordado, mediante el abono del precio de compra a través de un determinado modelo de cheque nominativo, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo, pese a lo cual, libró e hizo entrega de un cheque sin fondos y con plena consciencia al librarlo de que no podría ser abonado a su vencimiento. Y además, tratando de confundir al vendedor, a través del transportista, al que le hizo entrega de dos tipos de cheques distintos para que eligiera el perjudicado, y resultando que ninguno de ellos se ajustaba a la modalidad de cheque nominativo acordado por el denunciante y el acusado. Ello, sin que, con posterioridad, al no poderse hacer efectivo el cobro del cheque, el acusado ofreciese reparación alguna al perjudicado, y sin que ni tan siquiera le diera ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no tenía fondos en la cuenta corriente bancaria donde debería haberse cobrado el cheque. Antes al contrario, D. Emerson, al ser requerido por el denunciante, se limitó a proferir insultos y expresiones amedrentadoras contra él.
En consecuencia, procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso de apelación.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que
Por este motivo, en cuanto a la suficiencia de la motivación de la determinación concreta de la pena, el Tribunal Constitucional ha precisado que
En definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional, lo que hay que examinar es
Sentado lo expuesto, nada tiene que objetar este Tribunal a la graduación de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta al acusado por la Magistrada a quo, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, respetando los presupuestos del principio acusatorio. Ello, teniendo en cuenta que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en los arts.248 y 249 del Código Penal y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en especial, que el acusado se aprovechó de la confianza generada en el perjudicado de que habían concertado un contrato de compraventa de ganado y a las maniobras fraudulentas empleadas por el hoy apelante, que emitió un cheque sin fondos, a sabiendas de que no podría ser cobrado y además, para introducir más confusión, confeccionó dos cheques para que eligiera el vendedor, siendo que ninguno de ellos se ajustaba a lo acordado por el denunciante y el acusado al concertar la compraventa.
Por consiguiente, no ha lugar a imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión, solicitada como petición subsidiaria en el escrito de recurso.
Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

