Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 69/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 8/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 42173370012023100207
Núm. Ecli: ES:APSO:2023:207
Núm. Roj: SAP SO 207:2023
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMB
Modelo: N85860
N.I.G.: 42043 41 2 2022 0100295
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Elisenda
Contra: Dionisio
Procuradora: Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN
Abogado: D. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON
Dª. Belén Pérez Flecha Díaz (Presidenta)
D. Rafael Maria Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano.
En Soria, a 20 de julio de 2.023.
En esta Audiencia Provincial de Soria, se sigue Procedimiento Abreviado nº 8/23, dimanante de Diligencias Previas nº 215/22 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma (Soria) por un presunto delito de agresión sexual, en el que figura como acusado D. Dionisio representado por la Procuradora Sª Prada Rondan y asistido por el letrado Sr. Ortega del Rincón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
La ponencia de las presentes actuaciones ha sido asumida por la Ilma. Sª Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
Por mero error manifiesto del juzgado de instancia, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual planteo cuestión de competencia que se conoció en este Tribunal como CMP 4/23 en la que en resumen se acordaba que la competencia para enjuiciar la presente causa era de esta Audiencia Provincial, interesando la remisión de las actuaciones, lo que así se llevó a cabo.
Una vez las actuaciones tuvieron entrada en esta Audiencia Provincial de Soria, se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 8/2023, procediéndose a señalar Juicio Oral para el día 14 de julio de 2.023 con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.
Y costas ( arts. 239 y 240.2 LECrim).
1.- Se niega expresamente el correlativo de la calificación del Ministerio Fiscal.
2.- No existe delito alguno.
3.- Al no existir delito, no existe autoría.
4.- Ni circunstancias.
5.- Procede la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
Hechos
Pasados unos minutos, Dª Elisenda, muy alterada y en compañía de una amiga, volvió donde se encontraban el encausado, D. Dionisio, y su amigo D. Justiniano, recriminándoles que por qué le habían tocado el culo, a lo que, muy sorprendidos, los jóvenes respondieron que ellos no habían hecho nada.
Momentos después, en las inmediaciones del escenario de la disco móvil, Dª Elisenda, muy exaltada, abordó directamente al acusado, D. Dionisio, enganchando a éste del cuello y propinándole un rodillazo en los genitales, mientras D. Dionisio le decía que le dejase en paz, motivo por el cual los padres de éste intervinieron para separarlos, reiterando la madre de D. Dionisio que dejase en paz al chico, gritando Dª Elisenda, repetidas veces, que era menor de edad y que los podía denunciar. Los amigos y amigas de Dª Elisenda intentaron llevársela del lugar, pero ella no quiso.
Tras este altercado, Dª Elisenda, en posible estado de embriaguez, se subió ella sola al escenario, donde se estaba desmontando la disco móvil, por lo que el encargado le indicó que se bajase, a lo que ella, se negó, sentándose en el escenario, teniendo que bajarla del mismo un amigo de Dª Elisenda, agarrándola por el tobillo. Ella intentó volver a subir otra vez, diciéndole nuevamente el encargado de la disco móvil que se bajara, abandonando, finalmente, Dª Elisenda el lugar con sus amigos.
Dª Elisenda formuló denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil de DIRECCION000- DIRECCION000 (Soria), el día 7 de agosto de 2022, a las 18:39 horas.
No ha resultado acreditado que el acusado, D. Dionisio, tocase y agarrase con ambas manos los glúteos de Dª Elisenda, mientras le decía "lo que te haría".
Fundamentos
Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, RJ 2021\4401, dispone que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio (RTC 2009, 153) , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril (RTC 2013, 78) , FJ 2, y STC 185/2014 (RTC 2014, 185) ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos cientícos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."
Así las cosas, del examen conjunto de la prueba practicada, como seguidamente se explicará, no se desprende, a juicio de este Tribunal la existencia de prueba alguna, practicada durante la celebración de la vista del juicio oral, que acredite que el encausado, D. Dionisio, haya cometido el delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.
Expondremos a continuación la prueba practicada en el Plenario, para posteriormente analizar conjuntamente la misma a los efectos de fundamentar la conclusión absolutoria a la que llega la Sala.
1.- En primer lugar, declaró Dª. Elisenda, quien relató, en síntesis, lo siguiente:
A preguntas del Ministerio Fiscal, Dª Elisenda respondió que sobre las 3 o las 4 de la madrugada del día 7 de agosto, cuando se encontraba en la localidad de DIRECCION001 (Soria), que estaba en fiestas, pasó entre grupos de gente y el acusado le tocó el culo y le dijo "lo que te haría" y otro chico que estaba con D. Dionisio le comentó que estuviera tranquila y que no era la primera vez que el acusado se comportaba así.
Dª Elisenda relató que, tras estos hechos, se quedó muy mal y fue luego a hablar con D. Dionisio porque no entendía por qué había hecho eso este chico. Manifestó que estaba muy nerviosa, que discutieron y que le dio una patada al encausado. Afirmó también Dª Elisenda que se sintió amenazada por la madre de D. Dionisio, ya que la insultó, llamándola "mentirosa" e "hija de puta". La testigo explicó que se fue hacia el escenario y que la subieron, agarrándola un amigo, para que la madre del acusado no le hiciera nada.
Dª Elisenda aseguró que no tiene dudas de que fue D. Dionisio la persona que le tocó el culo.
A preguntas del Letrado de la Defensa, la testigo relató que en la plaza había lo normal de gente para un pueblo, que estaba la disco móvil y que pasó entre la gente. Dª Elisenda respondió igualmente que en el lugar había más gente y tuvo que apartarla para pasar, pero, que no podía ser otra persona la que le tocó el culo y que era D. Dionisio el que tenía al lado y no hacía falta ser muy inteligente para saber que no podía ser otra persona, aunque había más gente alrededor, pero no tan cerca.
La testigo dijo que había bebido dos calimochos o tres, pero, que iba normal.
Afirmó que ella no sabía quién era el chico que la agarró, que la Guardia Civil dijo que se llamaba Adolfo.
2.- En segundo lugar, citaremos la declaración de Dª Elvira, amiga de Dª Elisenda.
Dª Elvira, a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que no se encontraba con Dª Elisenda cuando sucedieron los hechos, que la vio cuando volvió, muy nerviosa, llorando, y les contó que un chico le había dicho cosas, que no recordaba exactamente qué cosas le comentó su amiga que le había dicho este chico. Relató, igualmente, Dª Elvira que Dª Elisenda le manifestó que el chico en cuestión le había tocado el culo.
Dª Elvira continuó relatando que luego el chico, al que su amiga identificó como el que le había tocado el culo, se puso delante de ellas mirando fijamente y que después, la madre de este llamó "mentirosa" y "puta" a Dª Elisenda, teniéndola que subir al escenario los de la orquesta, agarrándola de los sobacos. No recuerda si antes Dª Elisenda se había dirigido al acusado.
Asimismo, Dª Elvira respondió que su amiga, Dª Elisenda, siempre tuvo claro que fue el acusado quien la tocó y que unas chicas les dijeron después que era normal lo que había hecho D. Dionisio.
A la Defensa contesta que no presenció que a Dª Elisenda le tocaran el culo, que ella estaba más arriba y se lo contó Dª Elisenda. También manifestó que Dª Elisenda estuvo bebiendo alcohol y que no sabe cuanto, pero, que no tomó drogas.
3.- Distinta declaración prestó D. Bienvenido, amigo del acusado.
Al Ministerio Fiscal, D. Bienvenido relató que se encontraban en la plaza, él, D. Dionisio y otro amigo, D. Justiniano, que él estaba más atrás, bailando, que pasó Dª Elisenda y dijo a D. Dionisio y a D. Justiniano que qué le habían dicho y luego, volvió y les dijo que por qué le habían tocado el culo, quedándose ellos impresionados.
Respondió D. Bienvenido que él no vio que le dijeran nada a la chica ni que D. Dionisio le tocase el culo a Dª Elisenda, que sí presenció como ésta se dirigía al acusado y a D. Justiniano y el encartado decía que no sabía nada, aunque él no escuchó más porque se encontraba detrás.
A la Defensa respondió D. Bienvenido que, al principio, Dª Elisenda no mencionó nada acerca de que le hubiera tocado el acusado, pero, a los cinco o diez minutos, volvió y les recriminó que la hubiesen tocado. Afirmó que en la plaza había bastante gente y que Dª Elisenda, al pasar, tuvo que esquivar y rozar a más personas.
4.- El siguiente testigo que despuso en el plenario fue D. Justiniano, amigo del acusado, quien declaró en presencia de su madre, por ser menor de edad.
D. Justiniano manifestó al Ministerio Fiscal que el día que sucedieron los hechos enjuiciados se encontraba hablando con D. Dionisio y que Dª Elisenda pasó como a un metro de ellos, se giró y les dijo que si le habían dicho algo, marchándose ella, a continuación, con su grupo de amigos. Declaró, igualmente, D. Justiniano, que Dª Elisenda volvió al rato, diciendo que ellos le habían tocado el culo.
El testigo depuso que hablaron con los amigos de la chica, comentándoles que ellos no habían hecho nada. También afirmó D. Justiniano que Dª Elisenda volvió al rato y le dio un rodillazo a D. Dionisio, que la chica se subió al escenario y que no quería bajarse.
El testigo continuó su relato, refiriendo que se fue con el acusado a casa y que volvieron a encontrarse con Dª Elisenda, quien fue hacia ellos, pero que entonces se cayó.
D. Justiniano afirmó que en la plaza él estaba con D. Dionisio y D. Bienvenido se encontraba detrás, que en un primer momento se dirigió a ambos, pero, cuando volvió se dirigió a D. Dionisio recriminándole que le hubiese tocado el culo.
El testigo asegura que no vio ni que D. Dionisio tocara el culo a Dª Elisenda ni que le dijese nada.
Al ser preguntado por el Letrado de la Defensa, D. Justiniano contestó que cuando pasó Dª Elisenda había gente en la plaza, que eran fiestas y que pasó hacia ellos a distancia, de manera que resultaba imposible que la pudiesen tocar porque pasó a distancia. El testigo afirmó también que Dª Elisenda estaba como ida y que no tenía sentido lo que decía, que estaba bebida.
D. Justiniano declaró, asimismo, que vieron a la chica al final, en el parque, que ella al verlos se echó a correr hacia ellos y que se cayó porque su estabilidad no era buena.
5.- Corresponde examinar ahora el testimonio de D. Silvio, responsable de la disco móvil.
Al Ministerio Fiscal, el testigo declaró que vio el jaleo, que Dª Elisenda se abalanzó sobre el acusado y que la madre se metió en medio, diciéndole a la chica que si quería decir algo, se lo dijese a ella.
D. Silvio manifestó que no vio si el acusado le tocó el culo a Dª Elisenda.
A la Defensa respondió el testigo que, momentos antes del altercado, Dª Elisenda se había subido al escenario a pedir una canción y le comentó que su primo Jose Pablo estaba enamorado de ella, diciéndole a D. Silvio que él también estaba enamorado de ella, por lo que el testigo le dijo que bajase del escenario. D. Silvio aseguró que la chica iba bebida.
D. Silvio manifestó también que, después de hablar con la madre del acusado, cuando ya estaban recogiendo la disco móvil, Dª Elisenda se subió al escenario, de donde la bajó un amigo, agarrándola del tobillo, porque ella no se quería bajar y seguía insistiendo.
6.-El siguiente testimonio fue el de Dª Isidora, madre del acusado.
La testigo declaró, al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que intervino porque Dª Elisenda agredió a su hijo, que se la llevó atrás y le preguntó qué pasaba y ella le decía "déjame, déjame", pero, no le dijo que D. Dionisio le hubiese tocado el culo.
7.- De la prueba documental, que se dio por reproducida en el acto del juicio, junto con el atestado de la Guardia Civil, en el que se recoge la denuncia formulada por Dª Elisenda, cabe destacar el vídeo donde consta la declaración prestada en fase de instrucción por D. Pablo Jesús, encargado de la disco móvil, citado como testigo y ya fallecido, y que fue visionado durante el plenario, a solicitud de la Defensa de D. Dionisio.
En dicha grabación, D. Pablo Jesús relató que presenció la discusión que mantuvieron D. Dionisio y Dª Elisenda junto al escenario de la disco móvil, que vio como el acusado le decía a Dª Elisenda que le dejase en paz, que ella estaba alterada, que quería protagonismo e intentaba crispar a D. Dionisio.
D. Pablo Jesús declaró, asimismo, que Dª Elisenda se subió al escenario y él le dijo que se bajase, que la bajó un amigo y ella intentó volver a subir otra vez, volviendo a decirle el dicente que se bajase. Manifestó también que la chica gritaba que era menor de edad, que no la tocasen y que los iba a denunciar. Dijo también que la madre del acusado no tocó a la chica y que aquélla sólo le preguntó a Dª Elisenda qué pasaba.
Igualmente, D. Pablo Jesús relató que Dª Elisenda "no había bebido agua esa noche", que no estaba normal e insistió en que la chica buscaba protagonismo y que tenía ganas de discutir.
El declarante no vio si D. Dionisio le tocó el culo a Dª Elisenda.
8.- En último lugar, la Sala analizará la declaración del acusado, D. Dionisio.
El encausado, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal, declaró que sobre las 3 de la madrugada, en la verbena de la plaza del pueblo, estaba con D. Justiniano y D. Bienvenido se encontraba un poco más atrás, que había mucha gente y Dª Elisenda pasó por un hueco por delante de ellos, que pasó a un metro o metro y medio de ellos, y que él no tenía posibilidad de llegar donde se encontraban ella. D. Dionisio dijo que la chica se giró hacia él y D. Justiniano, preguntándoles qué le habían dicho, respondiendo ellos que no habían dicho nada y así se lo explicaron., hablando después con chicos del pueblo de ella para evitar problemas.
El acusado relató que, unos cinco minutos después, Dª Elisenda regresó con una amiga, bastante alterada y les dijo que por qué le habían tocado el culo, se dirigió más a él porque habló más con ella, y le volvieron a decir, sorprendidos, que no habían hecho nada.
D. Dionisio manifestó que volvió a ver a Dª Elisenda cuando estaban recogiendo la disco móvil, que ella llegó muy alterada, con los ojos muy abiertos, le enganchó del cuello, casi inmovilizándolo, y le dio un rodillazo en sus partes, momento en que los separaron los padres de D. Dionisio y ya no vio nada más porque se lo llevaron a otra parte de la plaza.
El acusado respondió que luego bajó con D. Justiniano a su casa y volvieron a ver a la chica en el parque, quedándose él más atrás para evitar jaleos.
D. Dionisio aseguró que no le toco el culo a Elisenda, que estaba muy separado de donde ella se encontraba y ni aún sin querer podría haberla rozado.
Como podemos comprobar, el acusado y la denunciante han mantenido versiones contrapuestas, sin que exista ningún tipo de prueba que objetivice que D. Dionisio atentase contra la indemnidad sexual de Dª Elisenda, ni por tanto, tampoco que el acusado tocase o agarrase con las manos los glúteos de la denunciante con ánimo de obtener satisfacción sexual, diciéndole "lo que te haría". Todo ello excluye la aplicación del delito de agresión sexual de los arts.178.1 y 178.3 del Código Penal, en la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre
En relación al valor de la declaración de la víctima como prueba bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, seguiremos lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, por citar una de las más recientes, que fija una serie de requisitos, cuya concurrencia analizaremos seguidamente. En efecto, como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, la declaración incriminatoria de la víctima es prueba por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, aptos para avalar las declaraciones concretas de la víctima. Con el calificativo de "externos" entendemos que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones.
Centrándonos en el análisis de los citados requisitos jurisprudenciales y su correspondencia con la prueba practicada, concluimos que no hay ninguna evidencia que corrobore las manifestaciones de la denunciante, por los motivos que veremos a continuación.
En primer lugar, observamos que, ciertamente, Dª Elisenda ha mantenido a lo largo del procedimiento su versión de los hechos en cuanto a los tocamientos. Ahora bien, del propio testimonio de la denunciante se desprende que no pudo ver quien fue la persona que le tocó los glúteos y que supuso que era el acusado porque se encontraba detrás. En efecto, así se infiere de la declaración de Dª Elisenda, cuando, reconociendo que había más gente en la plaza, respondió al Letrado de la Defensa que sólo pudo ser el acusado quien la tocó porque estaba ahí al lado.
Junto a ello, advertimos diversos pormenores en relación con el testimonio de Dª. Elisenda, que nos hacen dudar de su verosimilitud. Primeramente, tanto la denunciante, como el acusado y los testigos D. Bienvenido y D. Justiniano coinciden en que, en un primer momento, la testigo no mencionó que le hubiesen tocado el culo, al dirigirse al acusado y a sus amigos, limitándose a decirles que si le habían dicho algo, siendo en una ocasión posterior cuando achacó a D. Dionisio el hecho del tocamiento. En este punto, a la Sala le resulta cuanto menos chocante que la denunciante no recriminase al acusado que le hubiese tocado los glúteos en el mismo instante en que sucedieron los hechos, como hubiera sido lo lógico, en lugar de recriminárselo, tal como hizo, al encontrárselo con posterioridad.
En segundo término, debemos señalar que el testimonio de la denunciante no ha sido corroborado por ninguno de los testigos. En este sentido, la testigo Dª Elvira sólo relató lo que su amiga le contó y que luego, al encontrarse con el acusado Dª. Elisenda le dijo que había sido él quien le tocó los glúteos. Por otra parte, los testigos D. Bienvenido y D. Justiniano, que se encontraban junto a D. Dionisio en el momento en que tuvieron lugar los hechos, tampoco vieron nada, coincidiendo con el acusado en que había mucha gente e incluso, D. Justiniano declaró que se encontraban a una distancia tal que no hubiera sido posible que D. Dionisio tocase a la denunciante, confirmando lo declarado por éste en el plenario. A todo lo cual ha de añadirse que Dª Isidora, madre del acusado, testificó que Dª Elisenda, cuando tuvieron el altercado, en ningún momento le refirió que su hijo le hubiera tocado el culo, como hubiera resultado razonable, dado que Dª Isidora preguntó a la denunciante qué era lo que pasaba. Y ello, sin que existan datos que permitan dudar de la veracidad de los testimonios de los amigos y de la madre de D. Dionisio, pese a la relación de amistad y parentesco que les une con éste, más aún cuando declararon bajo juramento y promesa de decir la verdad y con la advertencia de que de lo contrario incurrirían en un delito de falso testimonio y aseguraron en el plenario que dicha relación no les iba a impedir decir la verdad.
En este orden de consideraciones, cabe destacar otro dato que nos hace poner en tela de juicio la exactitud de lo depuesto por la denunciante, habida cuenta las discordancias existentes en algunos extremos entre la declaración de la denunciante y el resultado de la prueba testifical y documental. Así, este Tribunal ha de indicar que Dª. Elisenda, si bien reconoció que estaba alterada y que agredió al acusado, también dijo que la madre de éste la insultó y que la subieron al escenario para evitar que Dª Isidora la agrediera. Cierto es que dichas afirmaciones fueron corroboradas por su amiga, la testigo Dª Elvira, pero, no es menos cierto que ello fue desmentido por el testimonio del encargado de la disco móvil, D. Silvio, mucho más imparcial que el de Dª Elvira, habida cuenta que el testigo no mantenía ningún tipo de relación, ni de parentesco ni de amistad, ni con la denunciante ni con el acusado. Así, D. Silvio sostuvo en el juicio oral que Dª Elisenda subió por su propio pie al escenario, que se negó a bajar y la tuvo que bajar un amigo y aún con todo, intentó subirse de nuevo al escenario. Las manifestaciones de D. Silvio se vieron confirmadas tras visionar durante el plenario la grabación de la declaración de su padre, D. Pablo Jesús, responsable de la disco móvil, la cual coincide plenamente con el testimonio de su hijo.
Igualmente, este Tribunal considera oportuno resaltar otra discrepancia en relación con la versión de la denunciante y en este sentido, hay que observar que la Dª Elisenda, a preguntas del Letrado de la Defensa, respondió que, cuando puso la denuncia, fue la Guardia Civil y no ella, quien dijo que quien le había realizado los tocamientos era un tal Adolfo. Sin embargo, del atestado confeccionado por los agentes instructores y que consta como prueba documental, se constata que fue la propia Dª Elisenda la que dijo a los instructores que no podía aportar datos del chico que le había realizado los tocamientos, que no lo conocía, pero, que unos amigos le habían dicho que creían que se llamaba Adolfo. De todo lo cual se infiere que el testimonio de la denunciante no se ha mantenido de manera uniforme y sin contradicciones, en todos sus extremos y a lo largo de todas las fases del procedimiento.
Por último, la Sala ha de advertir que la propia Dª Elisenda reconoció que cuando sucedieron los hechos había tomado dos o tres calimochos. El hecho de que hubiese bebido fue confirmado también por la testigo Dª Elvira, si bien dijo no recordar cuanto había bebido la denunciante. Que Dª Elisenda, probablemente, se encontraba en estado de embriaguez se infiere igualmente del testimonio de D. Silvio y del resultado del visionado de la grabación de la declaración de D. Pablo Jesús, de donde se colige que, ya anteriormente, la chica se había subido al escenario, diciendo incoherencias y que no iba normal. A lo que debe añadirse lo dicho por el acusado y D. Justiniano que refirieron que la chica estaba bebida y que cuando regresaban a casa, vieron de nuevo a Dª Elisenda, que ésta se dirigió a ellos y que se cayó porque no tenía estabilidad. Todo lo cual, a juicio de este Tribunal, merma la aptitud probatoria del testimonio de la denunciante.
Por todo lo antes expuesto, se nos ofrecen dudas sobre lo realmente sucedido, y sobre si fue el acusado, D. Dionisio, quien realmente agarró con la mano los glúteos de Dª Elisenda. Dichas dudas únicamente pueden ser resueltas a favor del acusado, por imponerlo así el artículo 24 de la Constitución Española, del que deriva el principio "in dubio pro reo".
Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001, cuando refiere que "es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo". En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000, al señalar que "en relación al principio "in dubio pro reo", en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero, 546/1998, de 27 de abril, 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero-. El principio "in dubio pro reo" es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo".
Igualmente, mencionaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 10 de diciembre de 2021, que con cita de recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, concluye en un fallo confirmatorio de la absolución, al aplicar el citado principio "in dubio pro reo".
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que
Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera impuesto a D. Dionisio por esta causa, debiéndose proceder a la cancelación de la anotación al respecto, en el Registro correspondiente.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habrá de interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DIAS, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

