Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 71/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 7/2024 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 71/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100245
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:245
Núm. Roj: SAP SO 245:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00071/2024
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 42043 41 2 2021 0100397
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Mila, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LUACES MARTINEZ,
Contra: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Dª. Belén Pérez Flecha Díaz (Presidenta)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
Dª María Jesús Sánchez Cano
En Soria, a 21 de mayo de 2024.
En esta Audiencia Provincial de Soria, se sigue Procedimiento Abreviado nº 7/2024, dimanante de Diligencias Previas nº 286/21 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Burgo de Osma - Ciudad de Osma (Soria) por un delito de abuso sexual a menores, en el que figura como acusado Alfredo representado por la procuradora María Monserrat Jiménez Sanz con la asistencia letrada de Jesús Manuel Alonso Jiménez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ejercitada por Dª Mila, representada por la Procuradora Dª Gemma Mata Gallardo y asistida por el Letrado D. Ramón Medina de Miguel.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
1.- Relató los hechos.
2.- Los hechos narrados son constitutivos:
A) Un Delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
B) Un Delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal.
C) Un Delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal.
3.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR, según los artículos 27 y 28 del Código Penal.
4.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, respecto del delito de abusos sexuales a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal y del delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal.
5.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:
A) Por el Delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludoteca..), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 años, así como al amparo de lo establecido en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y conforme al artículo 192.3 apartado segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años.
B) Un Delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludotecas ...), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 años, así como al amparo de lo establecido en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años y conforme al artículo 192.3 apartado segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 5 años.
C) Por el delito leve de amenazas, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de Diez euros, o en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código penal, así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludotecas ...), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 meses.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá ser igualmente condenado a indemnizar a la menor por los perjuicios morales y psicológicos causados en la cantidad de 5000 €.
1.- Relató los hechos.
2.- Los hechos así descritos son constitutivos de los siguientes:
A) Un Delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
B) Un Delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal.
C) Un Delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal.
Calificaciones realizadas en relación con la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
3.- El acusado es autor de los delitos indicados con anterioridad ex
artículo 27 y 28 del C.P.
4.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el
artículo 22.8 del Código Penal, respecto del delito de abusos sexuales a menor de 13 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal y del delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal..
5.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:
A.- Por el Delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludoteca ..), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 años, así como al amparo de lo establecido en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y conforme al artículo 192.3 apartado segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas
menores de edad por tiempo de 10 años.
B.- Un Delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludotecas ...), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 años, así como al amparo de lo establecido en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años y conforme al artículo 192.3 apartado segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 5 años.
C.- Por el delito leve de amenazas, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de Diez euros, o en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código penal, así como al amparo del
artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 300 metros, igualmente a su domicilio, lugar de estudio y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por menores (colegios, parques infantiles, ludotecas ...), y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y procedimiento, todo ello por tiempo de 6 meses.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá ser igualmente condenado a indemnizar a la menor por los perjuicios morales y psicológicos causados en la cantidad de 10000 €.
El acusado abonará las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
1.- No estamos conformes con la descripción de los hechos que hace el Ministerio Fiscal y la acusación particular, reservándonos la exposición de los mismos para el acto del juicio oral, habida cuenta del resultado de las pruebas.
2.- Los hechos descritos no son constitutivos de ningún delito imputable a D. Alfredo.
3.- D. Alfredo no es autor de ningún delito.
4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.- Procede la libre absolución de D. Alfredo.
6.- No existiendo responsabilidad criminal no se deriva responsabilidad civil para mi representado.
7.- No puede prestar fianza, porque carece de capacidad económica.
Hechos
Entre los días 25 y 29 de octubre, sin concretar día exacto, el acusado, de nuevo, se acercó a la menor Guadalupe, cuando ésta se encontraba en el interior del patio del colegio público DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, jugando al balón, y en ese momento, le dijo que le pasara la pelota, a lo que ésta accedió, y así, estuvieron jugando durante unos diez minutos, hasta que D. Alfredo se marchó.
Al poco tiempo, cuando Guadalupe entró en un bar del pueblo a comprarse una hamburguesa, se encontró en dicho local con una compañera del colegio, que estaba con su madre, Dª Consuelo, y un amigo de ésta le dijo a la niña que se juntaba con gente con la que no debía estar, porque, al pasar con el coche, la había visto jugar a la pelota con el acusado en el patio del colegio, estando los dos solos. Dª Consuelo no quiso asustar a la menor, pero, al día siguiente llamó a la Guardia Civil, que puso los hechos en conocimiento de la Policía Judicial.
En noviembre de 2021, sin concretar fecha, cuando la menor Guadalupe salió del bar-panadería " DIRECCION002" de la localidad de DIRECCION000, para dirigirse a su casa por la barriada, se encontró con el acusado, por lo que, al verle, Guadalupe se asustó y empezó a correr.
En la localidad de DIRECCION000, la población estaba preocupada y corrían rumores insistentes sobre D. Alfredo, debido a que el acusado tiene antecedentes por abusos a menores, existiendo alarma social en el pueblo.
No ha quedado acreditado que el acusado, D. Alfredo, en momento alguno, haya realizado tocamientos con ánimo libidinoso y con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales a la menor, Guadalupe, ni que le ofreciera dinero y le dijese que se fuese con ella a su casa, así como tampoco que el acusado haya proferido amenazas contra ella.
Como consecuencia de estos hechos, desde fecha 6 de noviembre de 2021, el acusado viene sometido a la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la menor Guadalupe, su domicilio, lugar de estudios, ocio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de Prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento. Igualmente se acordó la prohibición de entrar o acercarse a menos de 50 metros, a cualquier colegio, parque infantil, ludoteca, e Iglesia parroquial de la localidad de DIRECCION000.
Fundamentos
La niña relató tres episodios distintos, que, según ella, tuvieron lugar a finales de octubre o primeros de noviembre de 2021, pero sin que Guadalupe recordarse la fecha exacta en que sucedieron los hechos.
Guadalupe manifestó que, en una primera ocasión, ella se encontraba fuera de la Iglesia, quitándose los patines, cuando el acusado se acercó y le tocó el pelo, la cara y siguió bajando más, tocándole por delante hasta la tripa con una mano, hasta que llegó la Profesora y le dijo que se levantase, que no se acercase más y D. Alfredo se marchó. Guadalupe refirió que el acusado paró porque llegó la Profesora y que si ésta no hubiera acudido no sabe lo que el acusado hubiera hecho y que se la hubiera podido llevar a su casa.
Respecto de este primer acontecimiento, la niña, en un primer momento, dijo que también le pidió el acusado que lo acompañase a su casa, diciendo a continuación que no se lo dijo, y seguidamente, manifestó que, al final, D. Alfredo sí que le preguntó si lo quería acompañar a su casa y que ella le dijo que no.
La menor contó un segundo episodio que sucedió en el patio de colegio, donde Guadalupe declaró que se encontraba sola jugando a la pelota, cuando el acusado entró y le dijo que se la pasase. Guadalupe refirió que le pasó la pelota a D. Alfredo porque, si no se la pasaba, éste se acercaba más y ella no se podía mover. La niña también relató que el acusado le ofreció cinco euros y le dijo que si en una hora iba a su casa, le daría otros cinco. Igualmente, Guadalupe respondió que ella no cogió el dinero, que cree que D. Alfredo quería manipularla para que se fuese con él a su casa y que, en otras ocasiones, también llegó a ofrecer dinero a otros niños del pueblo, llamados Verónica y Juaquín. La menor dijo que en este episodio el acusado no la tocó y después de estar jugando un rato, éste se marchó con otro señor y ella también se fue.
Guadalupe relató que en un tercer acontecimiento, que tuvo lugar cuando ella estaba donde DIRECCION002, al ver al acusado, salió corriendo y él le dijo "no corras, que va a ser peor" o "no corras, que te va a dar igual".
La niña afirmó que no le contó estos hechos a su madre porque tuvo miedo de que ésta le pegase al acusado, que se lo dijo a la madre de una amiga, quien fue a la Guardia Civil y entonces, los agentes llamaron a su madre.
Guadalupe expuso que, a raíz de estos episodios, le da miedo salir a la calle, que sale menos y que se ha despertado llorando porque le da susto.
La testigo dijo ser la madre de la menor Guadalupe y respondió que conoce al acusado del pueblo.
Dª Mila refirió que habló con Raúl, agente de la Guardia Civil, acerca de que la madre de una amiga de su hija le había contado lo que había pasado, que también habló con la Profesora de la niña y le aseguró que era verdad lo que le habían contado, así como que ella tuvo que salir fuera porque la niña estaba sola y había visto como D. Alfredo le tocaba el pelo y le echaba la mano por encima, por lo cual lo echó de allí.
Respecto del primero de los tres episodios, la madre de la menor manifestó que la niña le contó que en la Iglesia el acusado le tocó el pelo y le pasó la mano por encima, y que, en cuanto al segundo de los acontecimientos, Guadalupe le dijo que D. Alfredo le ofreció dinero para que se fuese a su casa en un rato, refiriendo que en la tercera ocasión la menor le relató que el acusado le había dicho que no corriera porque le iba a dar igual. La madre también expuso que Guadalupe le había comentado que D. Alfredo había ofrecido dinero a otros dos niños.
Dª Mila afirmó que, al llegar al pueblo le dijeron que D. Alfredo había sido condenado por abusos sexuales y confirmó que circulaban rumores de que el acusado se acercaba a otras niñas y que las niñas no se acercan a él. Asimismo, la madre afirmó que cree que su hija dice la verdad. Igualmente, la testigo manifestó que la niña durante una temporada, conforme vio que los demás daban importancia a los hechos, cambió de costumbres y no quería salir a la calle y alguna vez, se despertó por las noches. La testigo aseguró que antes de la denuncia no percibió nada raro en la menor.
Dª Mila aseguró no haber tenido conocimiento de estos hechos hasta que habló con la Guardia Civil porque la niña no le contó nada, que todo esto se habló en el círculo de la clase y que la madre de la amiga a la que Guadalupe le comentó lo sucedido no sabía cómo decir las cosas. La testigo aseveró que se produjo alarma social y todo el mundo se enteró de lo acontecido al interponer la denuncia.
La testigo explicó que es madre de una amiga de Guadalupe y que fue a ella a quien la menor contó los hechos por primera vez, cuando, a finales de octubre, la niña se acercó al bar donde ella se encontraba para comprarse una hamburguesa. Dª Consuelo relató que un amigo que estaba con ella y que había visto a Guadalupe al pasar por delante del patio del colegio con su coche, le dijo a ésta que se juntaba con gente con la que no debía estar y entonces, la niña les comentó que el acusado le ofreció cinco euros y ella los cogió, y que D. Alfredo le había dicho que le daría más dinero si se iba con él a su casa, pero que Guadalupe les refirió que no fue.
La testigo depuso que fue ella quien comunicó a la Guardia Civil los hechos porque percibió cierta gravedad en los mismos, que no se lo contó a la madre de Guadalupe porque no sabía cómo gestionar los acontecimientos, que tampoco quiso asustar a la niña, pero que la gente habla de manera insistente sobre el acusado, pero que si los niños van en grupo no pasa nada. Refirió asimismo que se acercaba Halloween y sintió temor puesto que en esas fechas los niños van solos por la calle.
La testigo expuso que queda con los niños después de misa para ensayar las canciones del coro y que vio que el acusado estaba demasiado cerca de la niña, hablando con ella, mientras ésta se quitaba los patines en el banco, que esto no le gustó, por lo que se acercó y le preguntó a Guadalupe si conocía al acusado, a lo que ella respondió que no. Dª Sonia explicó que no vio que D. Alfredo tocase a la niña, que si lo hubiera visto le hubiera echado el alto, que tenía visión directa sobre lo que estaba sucediendo, que veía al acusado y a Guadalupe de frente, y que le llamó suficientemente la atención para echarle el alto al acusado y decirle que no hablase con los niños, que no quería ver que tuviese ninguna conversación con éstos mientras ella estuviera con ellos. La testigo refirió que la niña se fue con ella en cuanto se puso las zapatillas.
La testigo relató que le dijo al cura que no quería al acusado por allí porque no se podía hacer responsable de que no pasase algo y que ellas, puesto que el acusado acudía por allí después de misa, ensayaban en otro sitio para que los niños no tuvieran relación con D. Alfredo.
El funcionario de la Guardia Civil explicó que es el instructor de las diligencias, que conoció los hechos a través del puesto de DIRECCION000, donde se formuló la denuncia el día 5 de noviembre de 2021. El testigo aseguró que había alarma social por el pueblo y que la gente estaba preocupada, como así se lo comentó el compañero.
El agente refirió que él no tomó declaración a la madre.
El agente de la Benemérita declaró que tuvo conocimiento de los hechos a través de Dª. Sonia y de otras personas y que por eso llamó a la madre de la niña, quien le dijo que ella no sabía nada. Manifestó que fue él quien tomó declaración a la madre de Guadalupe y quien hizo las diligencias, llamando a la Policía Judicial porque consideró que unos hechos como los denunciados no se podían dejar pasar.
El funcionario también relató que había rumores en el pueblo porque el acusado tiene antecedentes de abusos a menores, y que habló con las madres de los otros dos niños respecto de los que Guadalupe dijo que D. Alfredo les había ofrecido dinero, pero, negaron los hechos y le dijeron que no había pasado nada.
Los peritos expusieron que fueron ellos quienes practicaron la prueba preconstituida y que la menor declaró con naturalidad, que la niña se encontraba orientada en la realidad, no presentando lagunas, y que estaba adaptada a su entorno. También explicaron los peritos que el relato de Guadalupe fue coherente y lógico, pero, que fue breve y por ello, no pudieron analizar si el relato es verdad, dado que los hechos que cuenta la niña son mínimos. Insistieron los peritos en que no es suficiente lo que cuenta la niña para realizar un análisis de credibilidad o determinar la gravedad de los hechos y no cuentan con elementos para determinar si los acontecimientos tuvieron o no naturaleza sexual ni si se hicieron con intención sexual, porque la niña no refirió tocamientos en genitales, de manera que no saben si es verdad o mentira lo que dice la Guadalupe.
Los peritos relataron que la niña manifestó estado de alerta, que hay que tener en cuenta que a su edad les cuesta situar los hechos temporalmente, pero tiene capacidad y que no parece que la niña tenga alguna motivación para declarar los sucesos, pues no hay mala relación con el acusado. Igualmente, los técnicos expusieron que no analizaron si existía temor en la comunidad con anterioridad a estos acontecimientos.
El acusado refirió que conocía a la menor de hablar con ella algún día, que él no frecuentaba el coro y que en la Iglesia le dijo a Guadalupe que tuviera cuidado con los coches, que habló con ella normal porque se había caído y por empatía le dijo que no pasaba nada. D. Alfredo manifestó que él se encontraba de pie y que se sentó junto a la niña que le enseñó el brazo porque se había caído, pero, que no obró con maldad ni tenía intenciones sexuales. El acusado relató que Dª Sonia le dijo que dejase a los niños, pero que el cura no le propuso que no fuera a misa.
D. Alfredo también reconoció que estuvo jugando con la menor a la pelota en el patio del colegio, que Guadalupe estaba sola, que le dijo que le pasase la pelota y jugaron como unos diez minutos. El acuso negó haber invitado a la niña a su casa y aseguró que no actuó con maldad.
Del resultado de la prueba documental, entre otras circunstancias que serán igualmente valoradas por la Sala en lo que resulte necesario para dictar sentencia, cabe destacar las siguientes conclusiones que se extraen del Informe psicológico forense:
1. No se puede establecer la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la menor Guadalupe; ya que es referente a varios suceso puntuales y muy breves en el tiempo, no permitiendo el análisis de la narración con la técnica del CBCA.
2. Se considera que el relato es coherente y consistente, sin impresionar sugestionabilidad o aquiescencia ni motivación para realizar una falsa declaración o distorsionar su testimonio.
3. No se aprecia sintomatología psicopatológica derivada de los hechos denunciados, aunque relata sensación de miedo y conductas de alerta.
En relación al valor de la declaración de la víctima como prueba bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, seguiremos lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, por citar una de las más recientes, que fija una serie de requisitos, cuya concurrencia analizaremos seguidamente. En efecto, como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, la declaración incriminatoria de la víctima es prueba por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, aptos para avalar las declaraciones concretas de la víctima. Con el calificativo de "externos" entendemos que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones.
Centrándonos en el análisis de los citados requisitos jurisprudenciales, concluimos lo siguiente:
Igualmente relevante resulta, a los efectos de poner en evidencia la referida alarma social que había en la localidad de DIRECCION000, el testimonio de Dª Sonia y en este sentido, baste reseñar que la testigo se mostró tan preocupada que incluso llegó a pedir al cura del pueblo que D. Alfredo no apareciese por la Iglesia mientras ella se encontrase allí con los niños porque no se hacía responsable en el caso de que pasase algo, a lo que se añade que la testigo refirió que ensayaban en otro sitio donde los niños no pudieran tener relación con D. Alfredo, de donde se infiere el temor que tenía Dª Sonia a que el acusado reiterase hechos similares a aquellos por los que anteriormente fue condenado. El miedo de la testigo se pone asimismo en evidencia cuando, en cuanto se percató de que D. Alfredo se encontraba hablando con la menor, se acercó, como ella misma dijo en el juicio, a echarle el alto, indicando a la niña que no tuviera relación con el acusado y a éste que no mantuviera conversación con los niños mientras ella estuviera con ellos. Todo esto bien pudo haber influido en la percepción de los hechos por parte de Guadalupe, hasta el punto que en su declaración en el Juzgado dijo que si no hubiese llegado la Profesora no sabe lo que el acusado le hubiera hecho o si se la hubiese llevado a su casa, así como que creía que en el patio del colegio D. Alfredo la estaba manipulando para que se fuese con él a su casa.
La preocupación de la población y la alarma social también han quedado acreditadas por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002, debiendo reseñarse, en particular, que este último funcionario, destinado en el Puesto de DIRECCION000, confirmó durante el juicio que había rumores en dicha localidad porque el acusado tiene antecedentes de abusos a menores.
Otro dato a tomar en consideración acerca de que la menor pudiera estar influenciada por la preocupación y el temor que había en el pueblo, lo constituye el testimonio de la propia madre de Guadalupe, Dª Mila, puesto que en el juicio relató que, conforme vio que los demás le daban importancia a los hechos, la menor no quiso salir a la calle durante una temporada, y que, antes de la denuncia interpuesta en la Guardia Civil, no notó nada anormal en la niña. Eso explicaría también que en el tercer episodio, encontrándose en el bar DIRECCION002, la niña saliera corriendo asustada, lo que no había ocurrido durante las dos primeras ocasiones.
Del mismo modo, la declaración de Guadalupe en el Juzgado de instrucción resulta confusa y contradictoria en cuanto a si el acusado, en esta primera ocasión, también le dijo que la acompañase a su casa. Y así, la niña primero aseguró que el acusado sí le pidió que fuera con él a su casa, para luego decir que no se lo dijo y al final, reiterar que sí que le ofreció que lo acompañase a casa y ella se negó.
Respecto del segundo de los episodios, que sucedió entre los días 25 y 29 de octubre de 2021, la niña en ningún momento ha referido tocamientos por parte de D. Alfredo y tan sólo relata que el acusado le ofreció cinco euros y que le daría otros cinco si acudía en una hora a su casa. En este punto, también cabe reseñar una contradicción, puesto que Guadalupe aseguró que no cogió el dinero que le daba el acusado, mientras que Dª Consuelo sí que manifestó durante el juicio que la menor le dijo que cogió los cinco euros.
Por lo expuesto, consideramos que los hechos declarados probados no revisten tipicidad como abuso sexual a menor de dieciséis años. Y por idénticas razones, entendemos que tampoco reviste tipicidad el relato de las amenazas, que Guadalupe defiende que sufrió por parte del acusado, habida cuenta las manifestaciones un tanto imprecisas de la niña en el Juzgado de Instrucción, en cuanto a si le dijo que no corriese porque iba a ser peor o que le iba a dar igual.
En segundo término, en relación con los hechos acaecidos entre el 25 y el 29 de octubre, debe observarse que no hay testigos directos de los mismos y que únicamente contamos con los testimonios de referencia de la madre de Guadalupe y de Dª Consuelo. Ahora bien, en este punto, deben reiterarse las contradicciones que hemos apreciado anteriormente en relación con lo declarado por la menor en cuanto a si la niña cogió o no el dinero que el acusado le ofreció y también, respecto a que D. Alfredo hubiese ofrecido igualmente dinero a otros niños, extremo éste que fue desmentido por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, quien afirmó durante el plenario que estos otros menores aseguraron que no había pasado nada.
Asimismo, del resultado de las declaraciones de los peritos en la vista y del informe psicológico forense tampoco se acredita la certeza del relato de la menor, habida cuenta que, aunque la declaración de la niña les pareció a los peritos coherente, no se ha efectuado un análisis de credibilidad o de determinación acerca de la gravedad de los hechos ni si tuvieron contenido sexual, no pudiendo afirmarse, como los propios peritos declararon y consta en su informe, si el relato de Guadalupe es veraz porque los hechos que cuenta la niña son mínimos, no habiendo referido tocamientos en los genitales, ni tampoco hay elementos de juicio para confirmar si el acusado actuó con intención sexual.
Por todo lo antes expuesto, no existen tampoco indicio concreto alguno relativo a los hechos calificados como delito, que corrobore que éstos sucedieron tal y como dice la menor Guadalupe, por lo que faltarían los requisitos esenciales para considerar que su sola declaración es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.
Con esto, no queremos afirmar en modo alguno que la menor no esté diciendo la verdad deliberadamente, pues también cabe que, de forma inconsciente, fantasee, malinterprete, o incurra en representaciones equivocadas, habida cuenta los insistentes rumores que corrían sobre el acusado en DIRECCION000 y la alarma social que había en la población porque el acusado tenía antecedentes anteriores por abusos a menores.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habrá de interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DIAS, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

