Sentencia Penal 61/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 61/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 39/2023 de 21 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 42173370012023100242

Núm. Ecli: ES:APSO:2023:242

Núm. Roj: SAP SO 242:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00061/2023

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2021 0001941

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Marco Antonio, Pablo Jesús . , Adolfo , Agapito

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ, SONIA PARDILLO SANZ , MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ , MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA, JESUS GASPAR ALCUBILLA , JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA , MARIA PILAR SANZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 61/23

Tribunal.

Magistrados,

Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz. (Presidenta)

D. Rafael Carnicero Giménez de Azcárate.

Dª. María Jesús Sánchez Cano

En Soria, a 21 de junio de 2023

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los acusados Marco Antonio, Adolfo y Agapito, y adherido al recurso, el acusado Pablo Jesús, contra la Sentencia Nº 65/23 de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Procedimiento Abreviado 176/2022 y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" PRIMERO: Se declara probado que en fecha 22 de julio de 2021 sobre las 15,40 horas, Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Marco Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, Agapito mayor de edad, y con antecedentes penales no computables y Pablo Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con unidad de propósito se dirigieron en dos coches, uno de ellos un Kia rojo matrícula ....NNH, propiedad de Marcelina, hermana de Agapito, a la zona de las piscinas de la localidad de DIRECCION000 ( Soria) donde se encontraban Faustino y el menor de edad en la fecha de los hechos Fermín , nacido en fecha NUM000/2004, y una vez allí , comenzaron a perseguirles, dando alcance a Fermín y con ánimo de atentar contra su integridad física Adolfo, Marco Antonio, Agapito Y Pablo Jesús agredieron a Fermín , propinándole golpes y tirándole piedras impactándole una de ellas en la cabeza, grabándolo con un móvil mientras le agredían, obligándole a subir a uno de los coches, diciéndole con ánimo intimidatorio que si no subía al coche le volverían a pegar ,por lo que Fermín se vio obligado a subir al coche, llevándolo contra su voluntad cerca de las piscinas lugar donde estaba aparcado el coche matrícula ....FWH , propiedad de Faustino, obligándole bajo intimidación ya que llevaban y blandían cuchillos a tirar una piedra al coche referido.

Adolfo, Marco Antonio, Agapito Y Pablo Jesús, con ánimo de dañar la propiedad ajena, rajaron las cuatro ruedas y rompieron las lunas delantera y trasera y los cuatro cristales de las puertas del referido vehículo propiedad de D. Faustino, causando al mismo daños tasados según informe pericial en 2060,44E.

Fermín sufrió como consecuencia de los hechos relatados lesiones que según informe médico forense consistieron en pequeñas escoriaciones en cara externa pierna derecha, múltiples heridas incisas superficiales en espalda, erosión en axila derecha , hematoma y edema en cuero cabelludo y sien izquierda, escoriaciones en región occipital, izquierda, hematoma con edema en región frontal izquierda, mínimo hematoma conjuntival en el ojo izquierdo, múltiples arañazos y hematomas alrededor del cuello, requiriendo para su sanidad únicamente de una única asistencia médica, exploración física y neurológica que resultó dentro de la normalidad y tratamiento analgésico por dolor , tardando en curar 18 días, de ellos, 15 días de perjuicio básico y 3 días de perjuicio moderado, curando sin secuelas.

Reclamando los perjudicados la indemnización que les corresponda por estos hechos."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Adolfo, Marco Antonio, Agapito Y Pablo Jesús como autores, cada uno de ellos,

1.- de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Fermín y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento;

2.- de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Faustino y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento;

3.- de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Fermín y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento;, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Faustino en la suma de 2.060.44 EUROS Y A Fermín en la suma de 840 EUROS, y al pago por cuartas partes iguales de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Marco Antonio, Adolfo y Agapito, y adherido al recurso, el acusado Pablo Jesús, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Agapito se formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación con este motivo, se alega, en síntesis, que no se puede alcanzar la certeza y la plena seguridad que exige un fallo condenatorio sobre los testimonios del Sr. Fermín y del Sr. Faustino, en cuanto a que el ahora apelante agrediese a uno de ellos, le obligase a subir a un vehículo y causara daños a otro, por aplicación del principio "in dubio pro reo.

2º) Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sobre este motivo de apelación, aduce el apelante que no existe prueba directa sobre la participación del recurrente en los daños causados al vehículo de Faustino.

3º) Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba con respecto a la cuantificación de los daños causados y la responsabilidad civil.

El presente motivo se fundamenta, en resumen, en que, de la prueba practicada se deduce que no se podría condenar por un delito, del art. 263.1 del CP sino por delito leve de daños del párrafo segundo de dicho artículo. Asimismo, según el recurrente, la cantidad fijada como responsabilidad civil derivada del delito de daños, 2060,44 euros, supone para el perjudicado un enriquecimiento injusto, dado que el mismo, aún sin acreditarlo documentalmente con la oportuna factura, declaró que le había costado reparar el vehículo 1.000 euros, por lo que, de manera subsidiaria, esa sería la cantidad por la que se tendría que responder, conforme el artículo 110.2º del Código Penal, cual es la efectiva reparación del daño.

4º) Subsidiariamente, error en la aplicación de la penas.

Argumenta aquí el apelante que la cuantía de las multas fijada en diez euros diarios es excesiva teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que el acusado carece de bienes y habiéndose dictado en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, Decreto por lo que se declara la insolvencia de nuestro representado en la Pieza de Responsabilidad Pecuniaria, tal y como consta en la Causa, por lo que, para el caso de no estimar los motivos anteriores, se rebaje la pena de multa al mínimo legal previsto de 2 euros diarios.

Por todo ello, interesa la parte recurrente que, estimando este recurso de apelación, acuerde y decrete la revocación de la sentencia, absolviendo a DON Agapito del delito de coacciones, del delito de daños y del delito leve de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, absolviendo a DON Agapito del delito de daños, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, absolviendo a DON Agapito del delito de daños declarando en su lugar que los hechos son constitutivos de un delito leve de daños del párrafo segundo del artículo 263.1; subsidiariamente, establezca la responsabilidad civil del delito de daños en 1.000 euros; subsidiariamente, se rebajen las penas de multa a la cuantía diaria de dos euros.

La representación procesal de DON Pablo Jesús se adhiere a dicho recurso de apelación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos alegados, por lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).

Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.

TERCERO.- Extrapolando las consideraciones anteriores al supuesto examinado, la Sala ha podido verificar que, la única prueba de la autoría viene constituida por los testimonio de los perjudicados, D. Fermín, por lo que respecta al delito de coacciones y al delito leve de lesiones, y D. Faustino en relación con el delito de daños.

En lo referente al testimonio de D. Fermín, el apelante alega que no es apto para enervar la presunción de inocencia al no cumplirse los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para otorgarle credibilidad, dado que, a su juicio, existía ánimo de venganza por parte del perjudicado, habida cuenta que había tenido algunos problemas anteriormente con el Sr. Marcelina por una denuncia interpuesta por la hermana de éste frente al Sr. Fermín, tal como se corroboró en el acto del juicio tanto por éste como por la Sra. Marcelina. El mismo ánimo espurio aduce el apelante respecto del Sr. Faustino, con el que también, según el recurrente, hubo problemas con anterioridad.

De la misma manera, el apelante razona que existen contradicciones entre la versión mantenida por el Sr. Fermín durante la vista y lo declarado en fase policial y en el Juzgado de instrucción.

También argumenta la parte recurrente que se aprecian contradicciones entre las versiones de los denunciantes, así como en lo declarado por el Sr. Faustino.

Finalmente, el apelante alega que no existen datos externos que corroboren las versiones de los perjudicados.

Vistos los argumentos de la parte recurrente, nada tiene que objetar la Sala a la valoración que lleva a cabo la Juez de lo Penal, compartiendo asimismo su criterio, habida cuenta que de la prueba practicada se deduce que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos, objetivos y subjetivos, previstos en los delitos tipificados en los arts.172.1, 263.1 y 147 del Código Penal, por los cuales ha sido condenado el apelante.

Así, la Juzgadora ha valorado convenientemente las versiones de los acusados, de los dos denunciantes y del resto de testigos que depusieron en el juicio oral. En este sentido, entiende este Tribunal que los relatos prestados tanto por el Sr. Fermín como la declaración del Sr. Faustino, son coherentes y lógicos, precisos y detallados, aportando suficiente información sobre el modo de producirse los hechos y las personas que intervinieron en los mismos. Se trata de un testimonio mantenido a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecien contradicciones o ambigüedades en lo esencial. De la misma manera, tampoco ha quedado acreditada con la prueba practicada durante el plenario la alegada existencia de ánimo espurio.

Junto a ello, las declaraciones del Sr. Fermín y del Sr. Faustino quedaron adveradas por el testimonio de la testigo Pilar, de las cuales no cabe dudar, habida cuenta que no tenía relación con ninguno de ellos.

También valora la Juez de instancia el testimonio de la hermana del apelante, Sra. Marcelina, si bien entiende que no desvirtúa las declaraciones de los perjudicados, dado quie la prueba documental obrante en autos acredita que el Sr. Agapito salió de su trabajo una hora antes de la que la testigo dijo haberlo recogido, y por consiguiente, bien pudo desplazarse de Soria a DIRECCION000 y encontrarse en dicha localidad en el momento de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cualquier caso, en este punto, hay que dejar claro, de acuerdo con consolidada doctrina del TS, que es "el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997, entre otras muchas), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, entiende la Sala que la declaración del Sr. Fermín se encuentra corroborada por elementos periféricos. En primer lugar, por la existencia de informes médicos del C.S. DIRECCION000 y del HOSPITAL000 de Soria, que figuran en el atestado de la Guardia Civil y que se aportaron al ser examinada la víctima por el Médico Forense y el propio informe del Médico Forense, que acreditan la existencia de lesiones producidas ese día y que resultan plenamente compatibles con el modo en que el perjudicado relató que se produjeron los hechos.

En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, que ha sido valorada correctamente por la Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

Por último y en relación con el principio " in dubio pro reo ", este Tribunal ha de poner en evidencia que se trata de una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 LECr y 117.3 CE les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.

Sentado lo que antecede, en el caso de autos, como se desprende tanto de la propia Sentencia recurrida como de los fundamentos de la presente resolución, ni la Juez "a quo" ni este mismo Tribunal, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Luego, en atención a lo expuesto, el motivo alegado debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos alegados, se da por reproducida la fundamentación jurídica del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución referente a la doctrina del invocado error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación con el expresado motivo de apelación, aduce el apelante que, en relación al delito de daños por el que ha sido condenado el acusado, no existe prueba directa alguna de que el mismo fuera el autor de los mismos, y que ni siquiera los denunciantes le han identificado como una de las personas que causó daños al vehículo de Faustino.

A este respecto justifica la Juez "a quo" la comisión de un delito de daños por parte del acusado en la declaración del testigo Faustino, que manifestó que su vehículo había sufrido daños y que momentos antes de los hechos se encontraba en perfecto estado.

Ciertamente, no se ha acreditado a través de prueba directa que fuese el acusado quien ocasionase los daños en el vehículo del Sr. Faustino, si bien, a falta de prueba directa, la Juzgadora ha tomado en consideración los anteriores indicios. A este respecto, tanto el TC ( Sª 174/85 (RTC 1985, 174) , 175/85 , 160/88 , 229/88 (RTC 1988, 229) , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 (RTC 1994, 244) , 182/95 (RTC 1995, 182) ) como el Tribunal Supremo , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Sobre este particular, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 (RTC 1997, 24) y 68/98 (RTC 1998, 68), la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Añadiendo la STS 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8619) que "no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

Atendiendo a la expresada doctrina, considera la Sala que ha quedado debidamente acreditado a través del testimonio del propio perjudicado que este se encontraba con el Sr. Fermín en la zona de las piscinas de DIRECCION000, donde tenía su coche aparcado en perfecto estado, cuando fueron perseguidos por un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el acusado, consiguiendo él huir, y que después de los hechos su vehículo presentaba daños. En este punto, hay que recordar que, como se ha puesto de relieve en el Fundamento de Derecho anterior, existen otras corroboraciones periféricas, la testifical de la Sra. Pilar, en la vista oral, quien aseguró que vio a los dos perjudicados en perfecto estado y que más tarde regresaron presentando lesiones y con la ropa y el coche rotos Todo lo cual, constituyen indicios de los que se deduce la participación del ahora apelante en los hechos delictivos.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, todas las pruebas analizadas son pruebas relevantes y concluyentes para la decisión que se toma y suficientes para justificar el relato de hechos probados, y para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por consiguiente, procede la desestimación del motivo de apelación.

QUINTO.- Subsidiariamen te, argumenta el recurrente que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba con respecto a la cuantificación de los daños causados y la responsabilidad civil.

Entre otras razones, el apelante alega que impugnó el informe realizado por el perito judicial tanto por el modo de su realización como por su contenido. A este respecto, hay que señalar que las pruebas periciales documentadas, es el caso del informe de valoración de daños realizado por el perito en el asunto enjuiciado, ya desde la S.T.C. nº 24/1991 de 11 de febrero, tienen plena eficacia probatoria sin necesidad de ratificación en el Juicio Oral, salvo que se hayan impugnado.

Por otra parte, sobre este particular, parece oportuno traer a colación la STS de 5 de junio de 2000, en la cual se deja bien sentado que "dado que dicha impugnación tiene como momento procesal idóneo el escrito de calificación provisional de la defensa, formulado con posterioridad al de la acusación, ello conlleva como norma general la carga para la acusación de proponer en todo caso en su calificación provisional la comparecencia de los peritos al acto del juicio para que sea allí donde se practique ordinariamente la prueba, a fin de no verse sorprendidos por la impugnación del análisis realizada por la defensa en uso de sus derechos constitucionales y encontrarse obligados a proponer tardíamente dicha prueba en momentos procesales menos adecuados".

Consta en las actuaciones que por el Letrado del acusado se impugnó el informe pericial de autos en el escrito de Defensa, por los motivos que se han indicado y que ninguna de las partes solicitó la presencia del perito en la vista oral, a fin de que se ratificase en su informe. Pese a ello, la Juez de instancia tomó en consideración el informe pericial, admitiendo la valoración de los daños que se recogían en el mismo, con fundamento en la imparcialidad y objetividad del perito judicial.

Vistos los argumentos de la parte recurrente y atendiendo a los razonamientos de la Juez de lo Penal, la Sala considera que, formulada expresamente la impugnación del informe pericial, resultaba necesaria la presencia en el juicio oral del perito para que informara sobre dicha prueba a presencia judicial y de las partes, con observancia del principio de contradicción y respeto de las pertinentes garantías procesales. Sin embargo, no se practicó dicha prueba, al no interesarlo la parte acusadora, a quien compete la carga de acreditar los hechos constitutivos de la imputación, lo que pudo llevarse a cabo antes del inicio del juicio, como indica la STS de 23 de febrero de 2000, antes mencionada.

Consecuentemente, entiende este Tribunal que no es posible tener acreditado que el valor de los daños causados al vehículo del Sr. Faustino ascienda a 2060,44 euros, en los términos que se recogen en el informe pericial impugnado. No obstante, tampoco cabe razonar, a juicio de la Sala, que no existe prueba que acredite que los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Faustino por el acusado no superen los 400 €, lo que conduciría a calificar los hechos como delito leve. Ello, puesto que del testimonio del propio perjudicado en el plenario se desprende que la víctima abonó 1.000€ por la reparación del vehículo, motivo por el cual esta sería la cantidad por la que debería responden el apelante, en los términos del art.110.2º CP.

Por tanto, se estima en este punto el motivo de apelación en lo referente a la petición subsidiaria formulada en el recurso.

SEXTO.- Como último motivo de la apelación, realiza el apelante una petición subsidiaria sobre la base de la existencia de error en la aplicación de la penas, toda vez que, a su juicio, la cuantía de diez euros diarios fijada en concepto de multa en la sentencia apelada resulta excesiva, atendiendo a que el acusado carece de bienes y de que, en fecha 22 de julio de 2022, se dictó Decreto declarando la insolvencia del acusado en la Pieza de Responsabilidad Pecuniaria. Por esta razón, interesa que se rebaje la multa a la suma de dos euros.

Vistos los argumentos de la parte recurrente, cabe señalar que, sobre este particular, la STS 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001, 280) , puntualiza que no resulta necesario que los tribunales realicen una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Asimismo, de la citada jurisprudencia se desprende que la imposición con carácter generalizado de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), podría vaciar de contenido el sistema de penas de días-multa del Código Penal, convitiéndolo en algo simbólico. Ello, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente caso, pese a la declaración de insolvencia, no consta que el acusado sea un indigente. Se trata de una persona en edad laboral a la que se la ha impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (10 euros por día), por lo que no se aprecia desproporción en la pena impuesta.

Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.

SÉPTIMO.- Por la representación procesal de DON Adolfo y de DON Marco Antonio, se interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. En síntesis, el apelante aduce que por la Defensa del ahora recurrente se impugnaron tanto el informe del Médico forense por el que se objetivizan las lesiones del Sr. Fermín, como el Dictamen pericial de valoración de los daños causados en el vehículo del Sr. Faustino, así como que los mismos no han sido ratificados en la vista oral. Considera, igualmente que se ha vulnerado el citado precepto constitucional, toda vez que debería ser tachado de inveraz el testimonio del Sr. Faustino en relación con el delito leve de lesiones y el delito de coacciones, habida cuenta que es amigo de la víctima.

2º) Error de hecho en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, a la luz de los requisitos jurisprudenciales. En resumen, razona el recurrente que de lo actuado no resultan probados los hechos de los que pueda ser deducida la responsabilidad penal atribuible a los acusados, por lo que se impugna y debe ser eliminado íntegramente de la sentencia recurrida el relato de los hechos probados.

3º) Infracción de precepto constitucional. En este punto, argumenta el apelante que se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, puesto en relación con la necesidad de una prueba de cargo, procediendo en el caso que nos ocupa la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

4º) Impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas, fundamentalmente porque procede la libre absolución de los acusados.

Por todo ello, solicita el apelante que se dicte Sentencia por la que, revocando la mencionada Sentencia nº 65/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 176/2022, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria:

1.- Se declare la libre absolución de Adolfo y de Marco Antonio con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Subsidiariamente y para el caso de que hipotéticamente, se mantuviera la condena de mis representados respecto de alguno de los delitos por los que han sido condenados en primera instancia, se declare la inexistencia de responsabilidad civil de los mismos y se reduzca la cuota diaria de la multa que pudiera corresponder a una cuota diaria de dos (2) euros.

OCTAVO.- Respecto del primero de los motivos del recurso de apelación, la Sala ha de recordar que en el art.24 CE, cuya vulneración se invoca, la tutela constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad, comprendiendo el derecho del acusado a ser sometido a un proceso público con todas las garantías, pero, no impone el éxito de la pretensión.

Parece oportuno comenzar por la cuestión de la ratificación del Médico forense en su dictamen. Sobre este asunto, en general, el TS atribuye validez y eficacia probatoria a los informes emitidos por los organismos públicos, sin necesidad de expresa ratificación de los mismos por parte de los profesionales que los hayan emitido, salvo expresa petición de alguna de las partes. De este modo, es criterio del TS que si el informe forense no ha sido cuestionado en ningún momento por razón de su resultado o por la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido y se ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando citación de los peritos, resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 (R. 1729), 14 de Junio de 1991 (R.4714), 16 de Marzo de 1992 (R. 2144), 30 de Marzo de 1992 (R. 2510), 8 de Febrero de 1993 (R. 887), 4 de Febrero de 1994 (R. 657) y auto de 23 de Octubre de 1996 (R. 7762. Y similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. 107/89, 126/89 y 24/89 y en la providencia de 10 de Octubre de 1991.

Dicho esto, verifica la Sala que en el escrito de Defensa formulado por la representación procesal de los ahora apelantes, en OTROSÍ I y III, se dice que hacen suya la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, con derecho a intervenirla y a pedir su práctica aun cuando fuere renunciada. Sin embargo, en relación con la prueba Nº 3- Documental, propuesta por el Ministerio Fiscal, dicha defensa impugnó expresamente el contenido del informe obrante en el Doc. 37 del visor (Informe pericial forense).

Luego, extrapolando la jurisprudencia anterior al supuesto examinado, podría entenderse que el informe pericial forense no puede ser tomado en consideración como prueba de cargo para acreditar el delito leve de lesiones por el que vienen siendo condenados los recurrentes. Ahora bien, no obstante lo dicho, obran en la causa otros elementos periféricos que objetivizan las lesiones sufridas por el Sr. Fermín, como son otros partes médicos, como el emitido por el Centro de Salud de DIRECCION000 y que aparecen adjuntados en el Atestado de la Guardia Civil, que no ha sido impugnado.

Por lo que respecta, al informe de los daños causados al vehículo del Sr. Faustino, emitido por el perito judicial, se dan por reproducidos, en aras de la brevedad, los razonamientos expresados en el Fundamento Quinto de la presente resolución, en el sentido de no tener en cuenta el dictamen pericial a los efectos de la valoración del daño y atender como prueba de cargo a la declaración del perjudicado tanto por lo que respecta a la acreditación de los daños como a la cantidad a la que asciende la reparación del automóvil, habida cuenta que, como ya se ha indicado, reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal fin. Se reitera aquí lo expresado en el Fundamento Cuarto por este Tribunal en relación a la prueba indiciaria respecto del delito de daños por el que han venido siendo acusados los apelantes.

También se dan por reproducidos, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, los Fundamentos Tercero y Cuarto, en relación con el delito de lesiones y coacciones y la testifical del Sr. Faustino. En este punto, hay que recalcar que no ha quedado acreditado que la relación de amistad que pudieran tener el Sr. Faustino y el Sr. Fermín, les haya impedido decir la verdad.

Luego, en atención a lo expuesto, se estima parcialmente el motivo de apelación, únicamente por lo que respecta a la minoración de la valoración de los daños causados al vehículo del Sr. Faustino, que se han reducido al coste de la reparación, es decir, 1.000 €

OCTAVO.- En cuanto los motivos segundo y tercero del recurso, la Sala da por reproducidos los argumentos de los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente resolución referentes a la infracción del principio de presunción de inocencia, a la luz de los requisitos jurisprudenciales. En este sentido, se hacen extensivos a los recurrentes los razonamientos expresados en tales Fundamentos en relación con las pruebas de índole personal (los testimonios de los perjudicados, los diferentes testigos y demás intervinientes que depusieron en la vista oral), así como las posibles contradicciones en que pudieran incurrir tanto los denunciantes como los demás testigos o la posible existencia de ánimo espurio en relación con las declaraciones de las víctimas. Todo ello, por lo que se refiere al delito de coacciones, al delito leve de lesiones y al delito de daños.

Por consiguiente, existiendo prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados y toda vez que no se aprecia el invocado error de la valoración de la prueba, resulta obvio, que los motivos alegados deben decaer.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la condena en costas, es evidente que dicho motivo ha de ser desestimado, habida cuenta que el art.123 CP impone las costas a los criminalmente responsables de todo delito.

DÉCIMO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición subsidiaria formulada en el suplico del recurso, habida cuenta que el art. 116. 1. CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

También se desestima la petición subsidiaria de que se reduzca la cuota diaria de la multa que pudiera corresponder a una cuota diaria de dos euros, por idénticos razonamientos que los que se recogen en el Fundamento Sexto de la presente resolución.

UNDÉCIMO.- La representación procesal DON Pablo Jesús presenta escrito de adhesión a la apelación, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su escrito de adhesión argumenta el adherente que, sin perjuicio de los motivos que se desarrollan en los siguientes apartados del recurso y las demás pretensiones que se ejercitan en este recurso supeditado, dicha

parte hace también suyos los motivos expuestos por las representaciones procesales del acusado Agapito y de los acusados Marco Antonio y Adolfo en sus respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, interesando, en el mismo sentido que estos, la total eliminación de los hechos declarados probados contenida en la sentencia, así como el dictado de una sentencia absolutoria, que alcance también a DON Pablo Jesús en el caso de que se estime cualquiera de dichos recursos, solicitando, asimismo, que, en el supuesto de que se acogiese cualquier otra pretensión contenida en dichos recursos que pueda favorecer a DON Pablo Jesús, se haga extensible al mismo, conforme permite reiterada jurisprudencia y establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que, acogiendo este recurso supeditado, se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria y, previa rectificación de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida en el sentido expuesto en este escrito, se absuelva a DON Pablo Jesús de todos los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con toda clase de pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviese la condena a D. Pablo Jesús como autor de algún delito, se acuerde no haber lugar a declarar responsabilidad civil alguna derivada de dicho delito o delitos, reduciéndose la cuota diaria de multa a la cantidad de dos euros.-

DUODÉCIMO.- La anterior cuestión ha sido resuelta por el art. 790.1.2 y y 3 LECrim, que contempla un recurso de adhesión a la apelación principal planteando cuestiones nuevas cuando a este recurrente de adhesión se le pasó el plazo para recurrir. A este respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de la adhesión al recurso de apelación en el proceso penal siempre que se dé traslado a la parte recurrente para alegaciones (STC Tribunal Constitucional, sala segunda, sentencia 234/2006, de 17 de julio de 2006, rec. 6451/2003). No obstante, el TC, en los casos en que ha admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial pueda ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa.

Por otra parte, la mayor parte de las Audiencias Provinciales mantienen una interpretación restrictiva de esta institución, en el sentido de concluir que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario

El propio TS ha reconocido que no se trata de una cuestión pacífica y así lo indica en su Sentencia núm. 179/2016, de 3 de marzo (RJ 2016, 754), si bien, en la actualidad admite que la adhesión al recurso principal no limita las peticiones del adherido, que puede plantear cuestiones divergentes, contrarias y perjudiciales al recurrente principal, lo que no afecta al derecho de defensa, asegurándose los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( Sentencia núm. 305/2021 de 9 abril. RJ 2021\1728).

En el supuesto de autos, el adherente, además de hacer suyos los motivos expuestos por las representaciones procesales del acusado Agapito y de los acusados Marco Antonio y Adolfo, desarrolla en los distintos apartados de su escrito diversos motivos y pretensiones, que ejercita en su recurso supeditado. No obstante, la Sala ha podido verificar que dichos motivos y pretensiones coinciden en lo esencial con los invocados en el recurso de Agapito y también en el recurso de Marco Antonio y Adolfo.

En consecuencia, se reiteran todos y cada uno de los argumentos expresados por este Tribunal en los Fundamentos por los cuales se resuelven los citados recursos y por consiguiente, se estima parcialmente la adhesión en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito de daños que, como se ha señalado, asciende a la suma de 1.000 €.

CUADRAGÉSIMO.- En atención a lo expuesto, se estiman parcialmente los recursos de apelación presentados por D. Agapito y por D. Marco Antonio y D. Adolfo, así como la adhesión formulada por D. Pablo Jesús. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de daños del art.263.1 CP, en virtud de lo cual, D. Agapito, D. Marco Antonio, D. Adolfo y D. Pablo Jesús deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Faustino en la suma de 1.000 €., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia

QUINCUAGÉSIMO.- Co nforme al art.240..1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente los recursos de apelación presentados por D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y por D. Marco Antonio y D. Adolfo, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, así como la adhesión formulada por D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 65/2023, la cual se revoca únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de daños del art.263.1 CP, en virtud de lo cual, D. Agapito, D. Marco Antonio, D. Adolfo y D. Pablo Jesús deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Faustino en la suma de 1.000 €., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

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