Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 17/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 6/2024 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100066
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:66
Núm. Roj: SAP SO 66:2024
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMB
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 42043 41 2 2022 0100274
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2023
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gema, Belarmino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL, JOSE MANUEL LIGERO RANGIL
Recurrido: Inés, Irene , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ, MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ ,
Abogado/a: D/Dª JESUS PLAZA ALMAZAN, JESUS PLAZA ALMAZAN ,
Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.
En Soria, a 5 de febrero de 2.024
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación, contra la Sentencia número 12/23 de fecha 31/05/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma (Soria), en el juicio por delito leve número 12/23.
Es parte apelante Gema y Belarmino con la dirección letrada del letrado Sr. Ligero Rangíl.
Es parte apelada Inés y Irene, representadas por la procuradora Sª Alcalde Ruiz y con la dirección letrada del Sr. Plaza Almazán.
El Ministerio Fiscal no es parte en la causa.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El Ministerio Fiscal no ha sido parte en la causa.
Hechos
Fundamentos
Primero: Error en la valoración de la prueba, violación del Principio de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo.
A este respecto, los apelantes consideran que la sentencia recurrida se sustenta exclusivamente en la declaración de las denunciantes, que, a su entender, no reúne los caracteres exigidos por el TS que permiten considerar enervado el principio de presunción de inocencia. Ello, habida cuenta que, a juicio de los recurrentes, se aprecian contradicciones entre lo declarado por las perjudicadas a lo largo del procedimiento.
Segundo: Error en la valoración de la prueba, e inadecuada aplicación del art. 171.7 CP.
Sobre el expresado motivo, las recurrentes argumentan que no han dirigido a las denunciantes la expresión "mucho ojito, os vais a enterar", pero, en cualquier caso, entiende que las expresiones recogidas en los Hechos Probados, no son constitutivas de ilícito penal, no reuniendo los condicionantes y presupuestos necesarios para dañar el bien jurídico protegido por el precepto penal aplicado.
Tercero: Nulidad al incurrir violación del art. 24 CE y falta de racionalidad y lógica. Violación del Principio de Proporcionalidad y de Intervención Mínima del Derecho Penal.
En lo referente a este motivo de impugnación, los apelantes razonan que que la sentencia a quo viola el principio de proporcionalidad y de intervención mínima del derecho penal, que queda reservado para aquellos supuestos que revistan especial gravedad, circunstancia que entienden no concurre en el caso que nos ocupa.
En última instancia, interesan los apelantes que procede aplicar la atenuante muy cualificada del art. 21.3ª CP, que obvia la sentencia a quo, incurriendo con ello, a su entender, en falta de racionalidad y lógica, no siendo coherente la narración de hechos probados con el fallo dictado.
Cuarto: En este punto, señalan los recurrentes que las denunciantes en su declaración en la vista refirieron claramente que D. Belarmino no había intervenido en la discusión y que era fundamentalmente Dña. Gema quien supuestamente les amenazó, lo que en cualquier caso, a juicio de la parte apelante, debería conducir a una sentencia absolutoria de D. Belarmino.
Estrechamente vinculado con lo anterior se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, que, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).
Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno mencionar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.
En efecto, frente a los razonamientos de los recurrentes, nada cabe objetar a la fundamentación de la sentencia apelada y sólo cabe compartir el análisis que lleva a cabo el Juez "a quo" de la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del valor del testimonio de las perjudicadas como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados. Ciertamente, el Juzgador examina tales requisitos, lo que le permite descartar la presencia en la declaración de Dª Inés y de Dª Irene de ánimo espurio, dado que se trata de la pediatra y la enfermera del centro de salud y no existen motivos que permitan apreciar la presencia de animadversión frente a los denunciados. De la misma manera, el Juez de instancia otorga credibilidad a la perjudicadas, decisión esta que se considera acertada, habida cuenta la coherencia con la que las denunciantes relataron los hechos en la vista oral. Y por último, también muestra este Tribunal su conformidad en cuanto a la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación, apreciado por el Juzgador a quo, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por los apelantes, no ha habido modificaciones esenciales ni contradicciones relevantes, ni ambigüedades entre lo declarado en sede policial y en el juicio oral.
Por otra parte, el hecho de que los acusados hayan mantenido versiones contradictorias con lo declarado por las denunciantes y que el Juzgador haya otorgado prevalencia a los testimonios de las víctimas, no es argumento suficiente para sostener que el Juzgador ha valorado erróneamente la prueba practicada ni tampoco de que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados. En cualquier caso, en este punto, hay que dejar claro, de acuerdo con consolidada doctrina del TS, que es "el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997, entre otras muchas), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último y en relación con el principio " in dubio pro reo", este Tribunal ha de poner en evidencia que se trata de una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 LECr y 117.3 CE les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.
Sentado lo que antecede, en el caso de autos, como se desprende tanto de la propia Sentencia recurrida como de los fundamentos de la presente resolución, ni la Juez "a quo" ni este mismo Tribunal, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.
En segundo término, en cuanto al delito tipificado en el art.171.1 CP, cabe reiterar lo dispuesto en la STS núm. 58/2022 de 24 enero (RJ 2022\484), en la cual, con cita de las SSTS 9-10-1984 (RJ 1984, 4815) , 18-9-1986 (RJ 1986, 4680) , 23-5-1989 (RJ 1989, 4244) y 28-12-1990 (RJ 1990, 10105) ), sienta doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar que se ha cometido el expresado delito. En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, y ha declarado con reiteración que "se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima".
Y así, el Alto Tribunal entiende que "son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( 13-5-1980 (RJ 1980, 1943) , 2-2, 25-6, 27-11 y 13-12- 1982 (RJ 1982, 7408) , 18-9- 1986 (RJ 1986, 4680) )".
Por lo demás, el Tribunal Supremo establece que la diferencia entre los delitos y los delitos leves "es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal" ( Además de la STS antes referenciada, SSTS de 11-2 y 23-4-1977, 12-2-1985 (RJ 1985, 946) , 6-3-1985, 27-6-1985 (RJ 1985, 3079) , 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 11-9-1989 (RJ 1989, 6629) , 18-11-1994 (RJ 1994, 9209) y 25- 1-1995 (RJ 1995, 494)).
Sentado lo expuesto y valorando la prueba practicada en el acto del juicio y muy en especial, los testimonios de las dos perjudicadas, resulta claro que, en el supuesto de autos, concurren todos los elementos del tipo penal por el que han sido condenados los recurrentes. Ello, principalmente, habida cuenta que, según declararon Dª Inés y Dª Irene, pese a que la Pediatra y la enfermera les indicaron que atenderían a la niña en cuanto pudieran, dado que no era una situación urgente, los acusados profirieron contra ellas la expresión "mucho ojito, os vais a enterar", y además, en todo momento, mantuvieron una actitud violenta, gritando muy nerviosos y acercándose mucho al dirigirse a las denunciantes, que temieron que los ahora apelantes las agredieran, tal como manifestaron en el juicio; de todo lo cual se deduce que las perjudicadas se sintieron intimidadas.
En atención a lo expuesto, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba ni la indebida aplicación del art.171.1 CP y en consecuencia, el motivo invocado debe decaer.
Sobre la aplicación de la atenuante del art.21.3 CP, debe puntualizarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ( ATS núm. 603/2017 de 23 marzo. JUR 2017\101878 Y STS 193/2016, de 8 de marzo, RJ 2016, 832), "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , denominada de "estado pasional", no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento). Es del todo evidente que en cualquier situación de acometimiento personal, el acaloramiento como estado pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente"; la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa".
Aplicando dicha jurisprudencia al supuesto examinado, resulta claro que, en el caso de autos, no hay base fáctica para apreciar la concurrencia de la atenuante alegada, habida cuenta que el impacto anímico que pudo tener sobre los acusados el hecho de que su hija no fuera atendida de forma inmediata por la Pediatra, tras indicarle ésta que no era urgente y que la atendería cuando terminase de hacer lo que la ocupaba, no tuvo la intensidad suficiente para menguar su voluntad e inteligencia. Y en consecuencia, no existe incongruencia alguna entre los hechos probados y el fallo de la sentencia recurrida, no siendo, por tanto, posible decretar la nulidad interesada por el apelante.
Por consiguiente, se desestima el motivo alegado.
Teniendo en cuenta lo que antecede y los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cabe precisar que de la prueba practicada ha quedado demostrado que el acusado estuvo presente junto a su esposa en el centro médico y que, si bien, las perjudicadas manifestaron que estaba más tranquilo que la acusada, ha quedado acreditado que el ahora recurrente sí que participó activamente en el altercado, amedrentando a las denunciantes con su comportamiento. Y en cualquier caso, no consta que, en ningún momento, D. Belarmino interviniese para calmar a la otra acusada, con el propósito de poner fin al incidente.
Por tanto, el motivo alegado debe decaer y con ello, se desestima íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Con declaración de las costas de oficio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
