Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 218/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 47/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100271
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1038
Núm. Roj: SAP T 1038:2023
Encabezamiento
Juicio sobre delitos leves nº 139/2021
Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 1 de junio de 2023
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano, así como la adhesión heterogénea planteada por la representación de Moises y Nemesio, contra la sentencia nº 22/2022, de fecha 12 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, en el procedimiento Juicio sobre delitos leves nº 139/2021, seguido por lesiones, amenazas, maltrato de obra y coacciones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
No han quedado acreditados ni los maltratos de obra denunciados por Nemesio respecto de Lina y Ángel Daniel, ni las amenazas denunciadas por Moises y Nemesio respecto de Maximiliano y Ángel Daniel, así como tampoco las coacciones denunciadas por Maximiliano respecto de Moises y Nemesio".
"Que
Que debo
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Hechos
Fundamentos
De la misma forma, solicita la libre absolución del Sr. Maximiliano del delito leve de lesiones por el que viene siendo acusado.
Todo ello sobre la base de los siguientes motivos. Alega error en la valoración de la prueba, cuestionando que nos encontremos ante un supuesto de riña o acometimiento mutuo como sostiene la sentencia dictada en la instancia. Hubo, dice, agresión de los hermanos Sres. Benjamín, no examinándose con detenimiento quién comenzó el ataque, en qué lugar, etc. No se valora tampoco la diferencia entre los agresores, produciéndose la agresión al Sr. Maximiliano en el interior de su garaje, tratándose de una persona de 68 años de edad, cuando la parte contraria cuenta con 29 y 28 años. Añade que la sentencia incurre en error en cuanto a la deformidad del dedo meñique de la mano derecha, sobre la base de un informe médico forense que no examinó al Sr. Maximiliano, deformidad acreditada además a través de las fotografías que constan en autos. En cualquier caso, se indica que tales lesiones avalan un ataque violento y reiterado con múltiples lesiones, infringidas por dos personas de menor edad, con notoria superioridad física a la del agredido. Incide en la existencia de contradicciones en el relato de los Sres. Benjamín y pretende se deduzca testimonio contra ellos por delito de falso testimonio. Mantiene que el Sr. Maximiliano no agredió a nadie, comprobándose que las lesiones de la parte contraria son superficiales.
Por otro lado, refiere que la pena impuesta a los Sres. Benjamín por el delito de lesiones no es proporcional a la gravedad del hecho. Respecto del Sr. Maximiliano no cabe condena alguna, de forma subsidiaria solicita la imposición de la pena en su mínima extensión, fijando una cuota diaria de tres o cuatro euros.
En materia de responsabilidad civil, interesa se fijen otras cantidades y por otros conceptos, en los términos anteriormente referidos, poniendo de relieve, entre otras cuestiones que el daño moral fluye de forma natural en este caso. De la misma forma, considera que debe modificarse el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
Por su parte, la representación procesal de Moises y Nemesio formuló adhesión heterogénea y contestación a la apelación interpuesta de contrario. Mantiene que el recurso de la parte adversa es un totum revolutum en el que se entremezclan opiniones, subjetivismo y versiones de parte de determinados hechos con los datos objetivos acreditados, iniciándose todo con una actuación incívica por parte del Sr. Maximiliano, objetivándose lesiones compatibles con el relato de hechos efectuado por los Sres. Benjamín. De acuerdo con lo expuesto, interesa, en caso de estimación del recurso, se estime también la presente adhesión, absolviendo a los Sres. Benjamín con todos los pronunciamientos favorables y manteniendo la condena del Sr. Maximiliano por un delito de lesiones pretendiendo asimismo la condena de la Sra Lina y el Sr. Ángel Daniel por un delito de maltrato. Subsidiariamente, se desestime el recurso y se mantenga la sentencia con todos los pronunciamientos contenidos en la misma.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, de la misma forma que la representación del Sr. Maximiliano, solicitando inadmisión de la adhesión por extemporaneidad y en su caso su desestimación, con imposición de costas procesales.
En primer lugar, y respecto a la alegada extemporaneidad de la adhesión formulada de contrario, la misma ha de ser descartada, habiéndose comprobado por la Sala el cumplimiento de los presupuestos temporales de admisión exigidos en la Ley procesal (ex arts. 790 en relación con el artículo 976.2 LECr).
Por su parte, y en cuanto a las pretensiones de ambas partes referidas a la condena en esta alzada, por un lado, de los Sres. Benjamín respecto del delito leve de coacciones; y de la Sra. Lina y del Sr. Ángel Daniel por maltrato; de los que resultaron absueltos en la instancia, las mismas han de ser claramente desestimadas.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, vino a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción que dio a los artículos 790 y 792.
En virtud de esa nueva regulación, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, ha quedado desde entonces limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso es necesario que se justifique por la parte recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que ha resultado absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Así lo anunciaba ya el Preámbulo de la citada Ley cuando decía que, en esta tesitura, el tribunal de apelación vería limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afectante exclusivamente a la resolución del órgano
No podemos ignorar que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hizo sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa, ni se ha interesado la nulidad de la resolución en lo que afecta a los pronunciamientos absolutorios contenidos en la misma, ni se precisan los medios de prueba en los que basan sus argumentos, ni en modo alguno se justifica irracionalidad o apartamiento de las máximas de experiencia.
Así, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad a la reforma cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, a partir de la citada reforma dar cauce a este tipo de pretensiones alcanzar otro pronunciamiento en segunda instancia nos ha sido del todo vedado.
Mediante un relato alternativo al resultado que arroja el cuadro probatorio, se combate la valoración que de los medios de prueba se efectúa en la sentencia dictada en la instancia.
Dicho lo cual, y a diferencia de lo mantenido fundamentalmente por la defensa del Sr. Maximiliano, la prueba producida, valorada, aunque de forma escueta, de manera racional y completa por la Juez de Instancia, impide fijar como hecho probado que el Sr. Maximiliano no agredió ni acometió a Moises. Las declaraciones de los Sres. Benjamín, unido al contexto de discusión existente entre las partes, así como la documentación médica unida a las actuaciones, llevan a la Juez de instancia a considerar que existió una co-configuración agresiva de la situación por parte de todos los inculpados, lo que impide acoger la tesis sostenida por la defensa, ni siquiera reconocer reacción defensiva justificante, descartándose por ende la solicitud de deducción de testimonio interesada asimismo en el recurso.
Por tanto, el recurso y la adhesión heterogénea vienen sustentados en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante y la parte adherida no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral ha sido apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para acreditar sin duda alguna que cada uno de los denunciados fue el autor de las lesiones que sufrió el otro y que no se limitaron a defenderse.
Las pretensiones sostenidas en el recurso en relación con este concepto han de ser rechazadas.
En modo alguna resulta acreditada la existencia de daño moral sufrido por el recurrente; de la misma forma que tampoco resulta acreditada ni la deformidad en el dedo, ni que pueda configurarse como secuela derivada de los hechos, no resultando acreditada la relación de causalidad entre la referida secuela y los hechos atribuidos a los Sres. Benjamín. La fotografía por sí sola es insuficiente y ha de tenerse en cuenta además que en el primero de los informes médicos obrante en autos (folio16) de la misma fecha en la que tuvieron lugar los hechos justiciables (15 de mayo de 2021) no se hace referencia a la posible existencia de deformidad alguna en el dedo del Sr. Maximiliano, limitándose a hacer constar la existencia de un arañazo en quinto dedo de mano derecha y en mano izquierda.
Por otro lado, tampoco consta suficientemente acreditado los daños o el valor en la ropa que pudiese portar en aquel momento el Sr. Maximiliano, no obrando en autos documentación referida a tales extremos o pericial que se hubiere practicado en sede de juicio oral.
No se han acreditado por tanto, perjuicios o menoscabos derivados del hecho sufrido, al margen de los ya reconocidos en la sentencia dictada en la instancia, que le deban ser indemnizados.
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
Por otro lado esta individualización tampoco implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica o estos son muy escasos; ello tampoco supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia, pudiéndose integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social. Debe en todo caso quedar reservado el mínimo legal para supuestos de miseria e indigencia.
Dicho lo cual, en el caso de autos, no existe justificación en términos individualizadores que exige el artículo 50.5 CP sobre la duración de la pena de multa impuesta, en atención a la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, simplemente se limita a decir la sentencia apelada que "en su comisión no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante en la aplicación de las penas rige el principio del prudente arbitrio del Juzgador, atendidas las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72, y tal como se dispone en el artículo 66.2, todos ellos del Código Penal", sin añadir nada más, siendo que ello es casi como no motivar o no decir nada relevante para justificar la imposición de una pena superior a la mínima. Por ello, se considera que ha de reducirse la pena impuesta a todos los denunciados (ex artículo 903 LECr) por el delito leve de lesiones, fijando la misma, en el mínimo legal, esto es, la pena de multa de un mes.
Por el contrario, respecto de la cuota de multa impuesta, los importes fijados en la resolución apelada, y en concreto el impuesto al recurrente Sr. Maximiliano, se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para aquellos casos en los que se desconocen los ingresos del acusado, que en todo caso no se infiere que se halle en una situación de indigencia, tomando en consideración además la posibilidad de abono fraccionado de la pena de multa impuesta.
En todo caso y en lo que se refiere a este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas.
No obstante, el reparto de las mismas, cuando concurran pronunciamientos condenatorios y absolutorios, cual ocurre a este supuesto, ha de realizarse, tal y como señala la doctrina ( STS núm. 379/2008 de 12/06), recordando un criterio ya consagrado, conforme al número de los delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos, o los acusados, que resultaren absueltos, y todo ello en recta aplicación de los artículos 109 CP y 240, párrafos, 1 y 2, LECr ( STS núm. 939/1995, de 30/09).
De esta forma, examinada la grabación de juicio, puede constatarse que:
El Ministerio Fiscal pretendió la condena de los Sres. Benjamín como autores de un delito leve de lesiones y la condena del Sr. Maximiliano como autor de un delito leve de lesiones; así como la absolución de los demás denunciados, sin mayor concreción.
Por su parte, la defensa de los Sres. Benjamín pretendió la condena del Sr. Maximiliano como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas. Asimismo, interesó la condena por un delito leve de maltrato respecto de la Sra. Lina y el Sr. Ángel Daniel, así como la condena de este último como autor de un delito leve de amenazas.
En último término, la defensa de la contraparte pretendió la condena de los Sres Benjamín como coautores de un delito leve de lesiones y como autores de un delito leve de coacciones.
La sentencia dictada en la instancia condena a los Sres. Benjamín como autores responsables de un delito leve de lesiones y al Sr. Maximiliano como autor responsable de un delito leve de lesiones; absolviendo a la Sra. Lina del delito de malos tratos; absolviendo al Sr. Ángel Daniel del delito leve de malos tratos y del delito leve de amenazas; y absolviendo a los Sres. Benjamín del delito de coacciones objeto de acusación. Como puede apreciarse en todo caso la sentencia omite el pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Maximiliano en relación con el delito de amenazas que era objeto asimismo de acusación.
De esta forma y en atención a la doctrina anteriormente indicada, nos encontramos ante ocho infracciones penales (dos delitos leves de lesiones, dos delitos leves de maltrato, dos delitos leves de amenazas y dos delitos leves de coacciones) y cinco acusados, debiendo efectuarse el reparto conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que han resultado absueltos.
En cuanto a la deducción de testimonio por denuncia falsa, entiendo que no concurren motivos para ello, conforme lo razonado de forma precedente, en tanto no se evidencian indicios racionales de su comisión, máxime cuando ninguno de los intervinientes tenía la obligación de decir la verdad por su condición de parte denunciada, y la sentencia impugnada de alguna forma vino a acoger parcialmente la versión de ambas partes.
Fallo
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

