Sentencia Penal 175/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 175/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 206/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100155

Núm. Ecli: ES:APT:2023:755

Núm. Roj: SAP T 755:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 206/2022

P. A. núm.:14/2020

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 175/2023

Tribunal. Magistradas

María Espiau Benedicto (Presidente)

Tamara Beltrán Pérez

María del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 12 de mayo de 2023.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Argimiro representado por el Procurador Sra. Escudé Pont y defendido por el Letrado sr. Palau Oñoa, contra la Sentencia 156/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha de 24 de abril de 2022 en el procedimiento abreviado nº 14/2020 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado Argimiro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Tamara Beltrán Pérez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Se declara probado que, el día el día 8 de octubre de 2016, sobre las 00:15 horas, el acusado, D. Argimiro, mayor de edad, se encontraba en las inmediaciones de la calle Vilamar de la localidad de Calafell, cuando, al ser increpado por D. Ceferino, por estar miccionando en la vía pública, en un portal, inició una discusión y forcejeo con este, y en el transcurso de los mismos, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, propinó un puñetazo en la cara al señor Ceferino, causándole una herida en la región supra orbitaria, la cual requirió, para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico, consistente en reconocimiento médico general, asepsia anestesia local, aplicación de cinco puntos de sutura y profilaxis antimicrobiana, así como siete días de estabilización lesional de carácter impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1,5 cm a nivel supraciliar izquierdo, visible a una distancia social, no hipertrófica ni queloidea constitutiva de un perjuicio estético ligero, valorada de uno a seis puntos.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, al pago de la cantidad de 420 €, más los intereses legales devengados, a D. Ceferino, en concepto de responsabilidad civil.

3. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro al pago de las costas procesales causadas.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación de Argimiro, contra la sentencia de instancia, alegando como motivos la errónea valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, de los medios de prueba practicados en el plenario, aduciendo que no existe prueba de cargo suficiente que permita deducir que su defendido cometió un delito de lesiones y que en todo caso, la prueba practicada conduce a la estimación de la eximente de legítima defensa o subsidiariamente como atenuante; propone además, que sea estimada otra atenuante rechazada en la sentencia, concretamente la de embriaguez por el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del CP.

El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución en la valoración de la prueba e insiste en que no es posible aplicar la eximente de legítima defensa ni tampoco en concepto de atenuante, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que lleva a denegar tales casos en los supuestos de contiendas tácitas.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, motivo en que se sustenta el mismo.

En relación a dicho motivo devolutivo concluimos que debe destacarse, toda vez que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente y la sentencia de instancia razona las pruebas practicadas hasta llegar a la deducción mediante prueba directa e indirecta, de la autoría del sr. Argimiro en los hechos enjuiciados. Ahora bien, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia y que constituyen base de la condena, y concretamente en el presente caso, la condena del acusado se basa en haber propinado al sr. Ceferino (denunciante) un puñetazo en la región supraorbital izquierda que le ocasionó una herida para cuya sanidad, fue aplicado un tratamiento médico.

Al respecto contamos con varios medios de prueba que llevan a afirmar la realidad procesal de esos hechos declarados probados; así la declaración testifical del propio denunciante, en este caso corroborada por otras pruebas indirectas y la objetivación de las lesiones, lleva a la misma conclusión que a la de la Juzgadora de instancia.

La parte recurrente ataca la veracidad del testimonio ofrecido por el sr. Ceferino y por otro lado otorga máxima credibilidad a las declaraciones de los testigos de descargo que corroborarían a su parecer, la declaración del sr. Argimiro, acusado.

Conviene recordar entre otras, la STS (Sala 2ª) de 6 de octubre de 2015, rec. nº 10392/2014: "(...) Esta Sala viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un 4 aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes" (F.D. 3º).

En este concreto caso no se identifican marcadores de incredibilidad subjetiva por un lado y por otro, tampoco se observa motivación espuria que pudiera invalidar la declaración del sr. Ceferino, en la medida en que no existen rencillas previas o antecedentes de mala relación entre ambos, no existe ningún altercado o incidente de ninguna naturaleza reconocido entre ambos con carácter previo a estos hechos, es más, ambos niegan conocerse más allá del mínimo que implica el hecho de que residen en la misma localidad y se saben vecinos de dicho municipio el uno del otro. De su declaración no se desprende un ánimo o deseo de venganza, ni un relato fabuloso de los hechos, es más, su narración de la forma en que se le causa la lesión, es en opinión profesional del médico forense, compatible.

Por otro lado, en cuanto a la verosimilitud de sus manifestaciones, cabe destacar que desde el inicio de las diligencias se aprecia esta persistencia en la incriminación y no se observan contradicciones relevantes en su declaración. Así, se puso de manifiesto durante su interrogatorio en sede del juicio oral por parte del Letrado de la Defensa, una contradicción entre su declaración en sede policial y en la fase de instrucción en cuanto a si previamente el sr. Ceferino propinó al sr. Argimiro un manotazo por la espalda, en relación al momento en el que se encuentra contra la valla y cae al suelo y en cuanto a las personas "que lo patearon" en el suelo. Las tres pretendidas contradicciones fueron sometidas a la explicación del sr. Ceferino en los términos del art. 714 de la LECrim., siendo explicadas de modo coherente.

Lo cierto es que no se ha conseguido identificar una contradicción relevante hasta el punto de que quede en entredicho la verosimilitud de su declaración.

Los hechos han sido además narrados con concreción, de manera coherente, desde el punto de vista del relato lógico y cronológicamente ordenado, especificando la participación de cada uno de los intervinientes; reconoce el sr. Ceferino que los otros dos testigos amigos del sr. Argimiro querían finalizar el incidente, es decir, exculpándolos sin ambages (pese a reconocer abiertamente que la denuncia inicial también se dirigía contra ellos dos) y fijando su posición en el momento exacto en el que atribuye la concreta acción penal al sr. Argimiro. En ningún momento esconde que se dirigiera hacia los tres amigos en actitud de recriminación por haber miccionado en su portal, ni el desaire que tal actitud le provocó.

Por último, cabe destacar que la declaración del sr. Ceferino, cuenta con corroboraciones periféricas de carácter objetivo en la medida en qla que como ya se apuntaba más arriba, las lesiones que presenta se objetivan por el parte de urgencias tras la asistencia en ambulancia con derivación a urgencias y con el informe médico forense y la declaración de ésta en sede judicial, que avala la compatibilidad de las lesiones y el mecanismo lesional referido. Por su parte, las declaraciones de los agentes de Policía Local de Calafell con TIPS NUM001, NUM002 y NUM003, que refieren que tras acudir por la llamada del 112 al lugar de los hechos, identificaron al sr. Argimiro, al sr. Plácido y al sr. Rafael por la descripción del denunciante, y los tres vinieron a la postre a reconocer de forma espontánea que se había producido una "pelea".

Finalmente, como pieza de cierre de la construcción sobre la que se asienta la prueba indiciaria construida por el Juzgador, debe hacerse referencia a las propias explicaciones ofrecidas por el recurrente, declaración judicial que su defensa Letrada considera como prueba de descargo suficiente a los efectos de la presunción de inocencia. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al imputado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio "quien calla otorga") también lo es que la respuesta de la recurrente (niega su presencia en el lugar de los hechos y la venta de drogas), no se sostiene en la medida en que es identificado claramente por dos agentes de policía sin el menor atisbo de duda; ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión) dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria al Juez a dar por probado el hecho consistente en la venta de drogas (pase de marihuana) por parte del acusado a un tercero.

En este sentido, reconoce el sr. Argimiro que efectivamente se produjo un altercado y reconoce haber asestado un golpe al sr. Ceferino, solo que lo justifica amparándose en la legítima defensa, y entendiendo que la credibilidad de sus manifestaciones, debe prevalecer sobre la versión del denunciante al que despoja de toda veracidad en su testimonio. No podemos compartir tal afirmación, pues la declaración ofrecida por el sr. Argimiro ha resultado plagada de contradicción.

Dichas contradicciones también fueron sometidas a aclaración por parte del Ministerio Fiscal, sin obtener una respuesta lógica o convincente. No solo se observaron contradicciones relevantes en la declaración del sr. Argimiro, sino que las mismas también están presentes a lo largo de los interrogatorios de los dos testigos amigos suyos, el sr. Rafael y el sr. Plácido, de cuyas manifestaciones se aprecia un relato muy parcial de los hechos en la medida en que despliegan una memoria selectiva a la hora de recordar lo que ellos identifican como un ataque y provocación previa del sr. Ceferino, pero manifiestan no recordar o no haber visto o haber transcurrido demasiado tiempo, cuando son interrogados acerca de la lesión que el sr. Ceferino presenta en la zona de la ceja izquierda.

Nos encontramos por tanto, con que las circunstancias expuestas permiten confirmar la valoración de la prueba como el consiguiente juicio de tipicidad que contiene la sentencia de instancia y que, en modo alguno, ha quedado desvirtuada por la versión ofrecida por la parte recurrente.

Tercero.-Causas de justificación y atenuantes de la responsabilidad criminal. Legítima defensa y estado de embriaguez.

Legítima defensa

Expone la parte recurrente que concurre la eximente de legítima defensa y para el caso de que no se considere tal, que se aplique la atenuante del art. 21.1ª del mismo cuerpo legal.

A este respecto, compartimos la decisión de la magistrada de instancia. Como recuerda la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2019, con cita en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia nº 518/2014: "Según un sector doctrinal, justificado está lo que el sujeto tiene el derecho a efectuar y, consecuentemente, el resto de la comunidad debe soportar. Por el contrario, es meramente inculpable lo que, aun siendo injusto, no puede prohibirse con la amenaza de la pena, aun en el caso de que la ausencia de prohibición tenga carácter general. El que actúa inculpablemente, aun cuando no sea castigado por su acción, no tiene derecho a efectuarla y, por ende, los demás no se hallan sometidos al deber de no impedirla, al contrario, pueden y, en ocasiones, deben oponerse a su realización.

La legítima defensa según la doctrina mayoritaria es una causa de justificación (permiso fuerte según la teoría de la acción significativa), y tiene como fundamento por una parte, la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales y, de otra, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de unos límites razonables, la primacía del Derecho frente al injusto (por ello, incluso cuando la huida es posible, cabrá recurrir a otros medios defensivos, más nocivos para el agresor, pues el Derecho no tiene por qué ceder ante el ataque injusto).

También se ha dicho en ocasiones que inculpable es el hecho que no puede reprocharse a su autor, aun cuando haya de conceptuarse como desvalorizado. Justificado está, por el contrario, solamente el hecho que, en una valoración global, ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto.

Dentro del análisis de la previsión legal hay que señalar que el monopolio de la violencia para la resolución de conflictos le corresponde al Estado (véase por ejemplo el artículo 455 CP ). Sin embargo, tal como se ha dicho anteriormente, la necesidad de proteger bienes jurídicos individuales, y posibilitar, dentro de unos límites razonables la primacía del Derecho frente al injusto, fundamenta la existencia de la legítima defensa recogida en el artículo 20.4 y el número 4 del artículo 8 del anterior cuerpo legal . Básicamente el precepto exige tres requisitos. El primero es la agresión ilegitima, por tanto que la defensa tenga un carácter reactivo frente a un riesgo actual. El segundo requisito es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la necesidad racional alude de una parte a la aptitud del medio empleado, y, de otra, a su peligrosidad potencial y el tercer requisito es la falta de provocación suficiente del que defiende, no se trata de provocaciones que proporcionen motivos más o menos fundados al agresor, ni a provocaciones que justifiquen el acto agresivo, sino que lo excusen.

En los casos de riña mutuamente aceptada, en general no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, aunque necesariamente uno de ellos empuje, dé el golpe etc. inicialmente, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por ejemplo, por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena ".

No sería por ende viable la apreciación de la legítima defensa como causa de justificación ni como causa atenuante de la responsabilidad criminal en la medida en que lo que se produce es una riña mutua. Es decir, no se comparte la apreciación del recurrente de esta ausencia de riña, ya se ha dicho que se otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el sr. Ceferino, de manera que efectivamente ha de desprenderse de la prueba practicada en el acto del juicio que se produjo un altercado mutuo entre el sr. Ceferino y el sr. Argimiro en suma con el sr. Rafael y el sr. Plácido.

Por este motivo, debe ser rechazada la apreciación de la defensa legítima.

Estado de embriaguez

La parte recurrente solicita del propio modo la apreciación de la atenuante de estado de embriaguez en relación con el art. 21.1º del C.P. en relación con el art. 20.2º del C.P..

No cabe duda de que el sr. Argimiro había consumido alcohol. Así lo refiere él mismo y el sr. Ceferino, que expone que por la forma de hablar, se notaba que estaba en estado de embriaguez, reforzando tal afirmación el hecho de que el suceso se produce en las inmediaciones de un bar y a los pocos minutos es identificado en el interior de un bar, celebrando un fiesta de empresa.

No obstante, y pese a que se da por cierto esta ingesta de alcohol, lo que no puede tenerse por acreditado es la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del sr. Argimiro por estos hechos, no siendo suficiente a los efectos de considerarlas mermadas, que se pusiera a orinar en la vía pública.

No hay indicios suficientes de tal afectación y por ello no puede debutar la atenuante planteada por su defensa.

Cuarto.- Juicio de punibilidad.

Por voluntad impugnativa tácita del recurrente, procede reevaluar el juicio de penalidad que contiene la Sentencia apelada.

Identificamos un error en la individualización de la pena a imponer por varios motivos.

Así, consta en el Fundamento Jurídico Sexto que la pena se impone por un delito de lesiones con instrumento peligros del art. 147.1 del C.P., mas lo cierto es que ni de los hechos probados ni del relato ofrecido por ninguna de las partes, se desprende el empleo de medios peligrosos, de modo que entendemos que se trataría de un mero error de trascripción que contiene la Sentencia.

Ahora bien, siendo lo correcto la mención del art. 147.1 del C.P., que es por el que se condena en el fallo, se observa que dicho artículo previene la posibilidad de aplicar las siguientes penas: " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

Así las cosas, cabe añadir que en fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal, expone que modifica su conclusión quinta, considerando la existencia de dilaciones indebidas, solicita que se imponga la pena de prisión de 6 meses. No obstante, en el cuerpo de la sentencia, no se recoge tal modificación y se expone la pena original en conclusiones provisionales, solicitada por el Ministerio Fiscal.

Con ello, lo que se quiere exponer es que no está justificada en modo alguno el tramo escogido, distinto de aquél más bajo previsto por el delito para imponer 5 meses de prisión al sr. Argimiro, más si se tiene en cuenta que se han apreciado dos atenuantes, lo que lleva directamente a la aplicación de los arts. 66 y ss del C.P.; de esta forma, el art. 66.1.2ª, dicta que: "2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."

En este caso, como se valoró en la sentencia recurrida, concurren dos atenuantes, la prevista para la reparación del daño del art. 21.5ª y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.6ª del C.P. de dilaciones indebidas simples. Ello lleva a considerar adecuado y ajustado a derecho, la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo de las lesiones, toda vez que no concurren más de dos atenuantes y la entidad de las mismas no puede ser considerada cualificada ni extraordinaria.

Por ello, en cumplimiento de los preceptuado en el art. 66.1.2ª del C.P., procede la imposición de 1 mes y 15 días de prisión.

Ahora bien, el art. 71.2 del C.P. dicta que: "2 . No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente."

Por ello, procede la sustitución de la pena de 1 mes y 15 días de prisión, por la de 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, toda vez que se desconoce por completo la capacidad económica del sr. Argimiro, sin que consten en la causa razones extraordinarias que justifiquen la imposición de una cuota inferior.

Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Escudé Pont, en representación Argimiro, contra la sentencia de 24 de abril de 2022, del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas simples y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que en virtud del art. 71.2 del C.P. se sustituye por la pena de multa de 90 días a razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos

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