Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 175/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 206/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100155
Núm. Ecli: ES:APT:2023:755
Núm. Roj: SAP T 755:2023
Encabezamiento
P. A. núm.:14/2020
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
María Espiau Benedicto (Presidente)
Tamara Beltrán Pérez
María del Prado Escoda Merino
En Tarragona, a 12 de mayo de 2023.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Argimiro representado por el Procurador Sra. Escudé Pont y defendido por el Letrado sr. Palau Oñoa, contra la Sentencia 156/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha de 24 de abril de 2022 en el procedimiento abreviado nº 14/2020 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado Argimiro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución en la valoración de la prueba e insiste en que no es posible aplicar la eximente de legítima defensa ni tampoco en concepto de atenuante, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que lleva a denegar tales casos en los supuestos de contiendas tácitas.
En relación a dicho motivo devolutivo concluimos que debe destacarse, toda vez que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente y la sentencia de instancia razona las pruebas practicadas hasta llegar a la deducción mediante prueba directa e indirecta, de la autoría del sr. Argimiro en los hechos enjuiciados. Ahora bien, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia y que constituyen base de la condena, y concretamente en el presente caso, la condena del acusado se basa en haber propinado al sr. Ceferino (denunciante) un puñetazo en la región supraorbital izquierda que le ocasionó una herida para cuya sanidad, fue aplicado un tratamiento médico.
Al respecto contamos con varios medios de prueba que llevan a afirmar la realidad procesal de esos hechos declarados probados; así la declaración testifical del propio denunciante, en este caso corroborada por otras pruebas indirectas y la objetivación de las lesiones, lleva a la misma conclusión que a la de la Juzgadora de instancia.
La parte recurrente ataca la veracidad del testimonio ofrecido por el sr. Ceferino y por otro lado otorga máxima credibilidad a las declaraciones de los testigos de descargo que corroborarían a su parecer, la declaración del sr. Argimiro, acusado.
Conviene recordar entre otras, la STS (Sala 2ª) de 6 de octubre de 2015, rec. nº 10392/2014:
En este concreto caso no se identifican marcadores de incredibilidad subjetiva por un lado y por otro, tampoco se observa motivación espuria que pudiera invalidar la declaración del sr. Ceferino, en la medida en que no existen rencillas previas o antecedentes de mala relación entre ambos, no existe ningún altercado o incidente de ninguna naturaleza reconocido entre ambos con carácter previo a estos hechos, es más, ambos niegan conocerse más allá del mínimo que implica el hecho de que residen en la misma localidad y se saben vecinos de dicho municipio el uno del otro. De su declaración no se desprende un ánimo o deseo de venganza, ni un relato fabuloso de los hechos, es más, su narración de la forma en que se le causa la lesión, es en opinión profesional del médico forense, compatible.
Por otro lado, en cuanto a la verosimilitud de sus manifestaciones, cabe destacar que desde el inicio de las diligencias se aprecia esta persistencia en la incriminación y no se observan contradicciones relevantes en su declaración. Así, se puso de manifiesto durante su interrogatorio en sede del juicio oral por parte del Letrado de la Defensa, una contradicción entre su declaración en sede policial y en la fase de instrucción en cuanto a si previamente el sr. Ceferino propinó al sr. Argimiro un manotazo por la espalda, en relación al momento en el que se encuentra contra la valla y cae al suelo y en cuanto a las personas "que lo patearon" en el suelo. Las tres pretendidas contradicciones fueron sometidas a la explicación del sr. Ceferino en los términos del art. 714 de la LECrim., siendo explicadas de modo coherente.
Lo cierto es que no se ha conseguido identificar una contradicción relevante hasta el punto de que quede en entredicho la verosimilitud de su declaración.
Los hechos han sido además narrados con concreción, de manera coherente, desde el punto de vista del relato lógico y cronológicamente ordenado, especificando la participación de cada uno de los intervinientes; reconoce el sr. Ceferino que los otros dos testigos amigos del sr. Argimiro querían finalizar el incidente, es decir, exculpándolos sin ambages (pese a reconocer abiertamente que la denuncia inicial también se dirigía contra ellos dos) y fijando su posición en el momento exacto en el que atribuye la concreta acción penal al sr. Argimiro. En ningún momento esconde que se dirigiera hacia los tres amigos en actitud de recriminación por haber miccionado en su portal, ni el desaire que tal actitud le provocó.
Por último, cabe destacar que la declaración del sr. Ceferino, cuenta con corroboraciones periféricas de carácter objetivo en la medida en qla que como ya se apuntaba más arriba, las lesiones que presenta se objetivan por el parte de urgencias tras la asistencia en ambulancia con derivación a urgencias y con el informe médico forense y la declaración de ésta en sede judicial, que avala la compatibilidad de las lesiones y el mecanismo lesional referido. Por su parte, las declaraciones de los agentes de Policía Local de Calafell con TIPS NUM001, NUM002 y NUM003, que refieren que tras acudir por la llamada del 112 al lugar de los hechos, identificaron al sr. Argimiro, al sr. Plácido y al sr. Rafael por la descripción del denunciante, y los tres vinieron a la postre a reconocer de forma espontánea que se había producido una "pelea".
Finalmente, como pieza de cierre de la construcción sobre la que se asienta la prueba indiciaria construida por el Juzgador, debe hacerse referencia a las propias explicaciones ofrecidas por el recurrente, declaración judicial que su defensa Letrada considera como prueba de descargo suficiente a los efectos de la presunción de inocencia. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al imputado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio "quien calla otorga") también lo es que la respuesta de la recurrente (niega su presencia en el lugar de los hechos y la venta de drogas), no se sostiene en la medida en que es identificado claramente por dos agentes de policía sin el menor atisbo de duda; ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión) dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria al Juez a dar por probado el hecho consistente en la venta de drogas (pase de marihuana) por parte del acusado a un tercero.
En este sentido, reconoce el sr. Argimiro que efectivamente se produjo un altercado y reconoce haber asestado un golpe al sr. Ceferino, solo que lo justifica amparándose en la legítima defensa, y entendiendo que la credibilidad de sus manifestaciones, debe prevalecer sobre la versión del denunciante al que despoja de toda veracidad en su testimonio. No podemos compartir tal afirmación, pues la declaración ofrecida por el sr. Argimiro ha resultado plagada de contradicción.
Dichas contradicciones también fueron sometidas a aclaración por parte del Ministerio Fiscal, sin obtener una respuesta lógica o convincente. No solo se observaron contradicciones relevantes en la declaración del sr. Argimiro, sino que las mismas también están presentes a lo largo de los interrogatorios de los dos testigos amigos suyos, el sr. Rafael y el sr. Plácido, de cuyas manifestaciones se aprecia un relato muy parcial de los hechos en la medida en que despliegan una memoria selectiva a la hora de recordar lo que ellos identifican como un ataque y provocación previa del sr. Ceferino, pero manifiestan no recordar o no haber visto o haber transcurrido demasiado tiempo, cuando son interrogados acerca de la lesión que el sr. Ceferino presenta en la zona de la ceja izquierda.
Nos encontramos por tanto, con que las circunstancias expuestas permiten confirmar la valoración de la prueba como el consiguiente juicio de tipicidad que contiene la sentencia de instancia y que, en modo alguno, ha quedado desvirtuada por la versión ofrecida por la parte recurrente.
Expone la parte recurrente que concurre la eximente de legítima defensa y para el caso de que no se considere tal, que se aplique la atenuante del art. 21.1ª del mismo cuerpo legal.
A este respecto, compartimos la decisión de la magistrada de instancia. Como recuerda la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2019, con cita en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia nº 518/2014:
No sería por ende viable la apreciación de la legítima defensa como causa de justificación ni como causa atenuante de la responsabilidad criminal en la medida en que lo que se produce es una riña mutua. Es decir, no se comparte la apreciación del recurrente de esta ausencia de riña, ya se ha dicho que se otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el sr. Ceferino, de manera que efectivamente ha de desprenderse de la prueba practicada en el acto del juicio que se produjo un altercado mutuo entre el sr. Ceferino y el sr. Argimiro en suma con el sr. Rafael y el sr. Plácido.
Por este motivo, debe ser rechazada la apreciación de la defensa legítima.
La parte recurrente solicita del propio modo la apreciación de la atenuante de estado de embriaguez en relación con el art. 21.1º del C.P. en relación con el art. 20.2º del C.P..
No cabe duda de que el sr. Argimiro había consumido alcohol. Así lo refiere él mismo y el sr. Ceferino, que expone que por la forma de hablar, se notaba que estaba en estado de embriaguez, reforzando tal afirmación el hecho de que el suceso se produce en las inmediaciones de un bar y a los pocos minutos es identificado en el interior de un bar, celebrando un fiesta de empresa.
No obstante, y pese a que se da por cierto esta ingesta de alcohol, lo que no puede tenerse por acreditado es la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del sr. Argimiro por estos hechos, no siendo suficiente a los efectos de considerarlas mermadas, que se pusiera a orinar en la vía pública.
No hay indicios suficientes de tal afectación y por ello no puede debutar la atenuante planteada por su defensa.
Por voluntad impugnativa tácita del recurrente, procede reevaluar el juicio de penalidad que contiene la Sentencia apelada.
Identificamos un error en la individualización de la pena a imponer por varios motivos.
Así, consta en el Fundamento Jurídico Sexto que la pena se impone por un delito de lesiones con instrumento peligros del art. 147.1 del C.P., mas lo cierto es que ni de los hechos probados ni del relato ofrecido por ninguna de las partes, se desprende el empleo de medios peligrosos, de modo que entendemos que se trataría de un mero error de trascripción que contiene la Sentencia.
Ahora bien, siendo lo correcto la mención del art. 147.1 del C.P., que es por el que se condena en el fallo, se observa que dicho artículo previene la posibilidad de aplicar las siguientes penas: "
Así las cosas, cabe añadir que en fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal, expone que modifica su conclusión quinta, considerando la existencia de dilaciones indebidas, solicita que se imponga la pena de prisión de 6 meses. No obstante, en el cuerpo de la sentencia, no se recoge tal modificación y se expone la pena original en conclusiones provisionales, solicitada por el Ministerio Fiscal.
Con ello, lo que se quiere exponer es que no está justificada en modo alguno el tramo escogido, distinto de aquél más bajo previsto por el delito para imponer 5 meses de prisión al sr. Argimiro, más si se tiene en cuenta que se han apreciado dos atenuantes, lo que lleva directamente a la aplicación de los arts. 66 y ss del C.P.; de esta forma, el art. 66.1.2ª, dicta que: "2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."
En este caso, como se valoró en la sentencia recurrida, concurren dos atenuantes, la prevista para la reparación del daño del art. 21.5ª y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.6ª del C.P. de dilaciones indebidas simples. Ello lleva a considerar adecuado y ajustado a derecho, la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo de las lesiones, toda vez que no concurren más de dos atenuantes y la entidad de las mismas no puede ser considerada cualificada ni extraordinaria.
Por ello, en cumplimiento de los preceptuado en el art. 66.1.2ª del C.P., procede la imposición de 1 mes y 15 días de prisión.
Ahora bien, el art. 71.2 del C.P. dicta que: "2
Por ello, procede la sustitución de la pena de 1 mes y 15 días de prisión, por la de 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, toda vez que se desconoce por completo la capacidad económica del sr. Argimiro, sin que consten en la causa razones extraordinarias que justifiquen la imposición de una cuota inferior.
Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos
