Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 88/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 64/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100075
Núm. Ecli: ES:APT:2023:341
Núm. Roj: SAP T 341:2023
Encabezamiento
Juicio Rápido nº 116/2021
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
María Espiau Benedicto
Mª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 13 de marzo de 2023
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia nº 30/2022, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el procedimiento Juicio Rápido nº 116/2021, seguido por delito contra la seguridad vial; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto (en sustitución de la Magistrada Sra. Calvo González).
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que: Sobre las 04:30 horas del día 11 de julio de 2021, el acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo a motor marca y modelo Suzuki Santana con matricula Q....FN por la localidad de Cambrils, junto con una segunda persona no identificada como ocupante del vehículo. A la altura del núm. 173 de la Avenida Diputación de la localidad mencionada, una patrulla del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra que realizaba un control policial planificado indicó al acusado que se detuviera al observar que circulaba a una velocidad inadecuada; el acusado, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes actuantes, traspasó el control policial llegando a impactar contra la linterna luminosa que llevaba el agente con TIP NUM000, quien tuvo que apartarse para evitar ser atropellado por el acusado, acelerando bruscamente el vehículo y huyendo del control policial. El acusado siguió circulando inobservando las normas más básicas reguladoras de la seguridad vial, circulando a una velocidad inadecuada, invadiendo el carril de sentido contrario a la circulación y no respetando la fase roja de varios semáforos, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física del resto los usuarios de la vía así como la del ocupante del vehículo conducido por el acusado. Finalmente, los agentes cesaron en el seguimiento del vehículo, no pudiendo alcanzarlo".
"1.- CONDENO A D. Gaspar como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:
-. a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-. a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
3.- Se condena en costas al acusado".
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, se alega vulneración del derecho de defensa con indefensión, al haberse inadmitido prueba pertinente y útil, de conformidad con el artículo 786.2 LECr.
En tercer lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por defectuosa motivación de la sentencia por no haber sido debidamente valorada la prueba de descargo e infracción de Ley por error de hecho en la valoración de la prueba de cargo. Al respecto, hace referencia que, al margen de no haberse permitido a la defensa contar con la testifical del Sr. Jon, indica que la sentencia yerra en varios puntos a la hora de valorar la testifical de los Mossos d'Esquadra y especialmente de la testifical del agente NUM000. Así, señala que este agente, a diferencia de lo reseñado en la sentencia, refirió que estuvo en todo momento protegido por el vehículo y por tanto no tuvo que apartarse ni saltar en ningún caso. Continúa diciendo que la explicación de la rotura de la luna lateral del vehículo casa con lo manifestado por el propio acusado, indicando el agente que salió mínimamente al carril para extender su brazo con la señal luminosa impactando la linterna en el cristal lateral trasero, por tanto una vez el vehículo había rebasado al agente. Insiste en que una cosa es saltarse un control y la otra conducir de forma temeraria, siendo que la versión de los agentes no fue coherente con la mantenida en el atestado, habiéndose personado además el acusado voluntariamente en las dependencias policiales antes de conocer la existencia de atestado alguno en su contra, manteniendo siempre la misma versión, esto es, que no fue consciente de saltarse el control, que se asustaron por la rotura del cristal y que no circularon de forma temeraria. Se omite, dice, la declaración de los testigos Sres. Leon y Sr. Jon, señalando además que se desconoce la hora en la que se colocó el control, que el episodio de los semáforos no resulta creíble, siendo que saltarse un semáforo tampoco supone la comisión del ilícito penal, no existiendo prueba de la puesta en peligro concreto de los usuarios de la vía, inexistentes según la propia sentencia.
En cuarto lugar, se alega quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo.
En quinto lugar, se alega indebida aplicación del artículo 380 CP, al no darse los requisitos del tipo penal, relacionándolo con que saltarse un control no constituye dicho delito, infiriéndose que el agente estuvo en todo momento protegido por el vehículo, no constando suficientes datos para alcanzar la conclusión de que la conducción por parte del acusado pusiera en concreto peligro a nadie.
Alude a continuación, al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y en último término cuestiona la extensión de la pena impuesta por falta de motivación y la indebida aplicación de la atenuante de confesión de modo analógico.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución apelada, alegando que no se ha producido indefensión alguna al no accederse a la alteración del cuadro probatorio, habiendo gozado el acusado de los derechos que le corresponden conforme a su posición procesal; no constando la relevancia o pertinencia del testigo propuesto por la parte recurrente; y considerando por otro lado que la declaración de culpabilidad contenida en el fallo resulta una inferencia coherente y lógica con el desarrollo de la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Y es que, en definitiva, estas son las finalidades que se persiguen con el precitado artículo. Precepto cuya aplicación, en lo que hace a la posibilidad de alterar el orden probatorio -lo que sugiere que no existe un orden normativizado-, viene siendo el criterio de la Sala sin perjuicio del respeto a las estrategias defensivas de las partes, y por tanto a la elección del momento para declarar los acusados, tanto si desean hacerlo en primero como en último lugar, entendiendo que no se les puede privar de esta posibilidad reglada precisamente por los designios que la fundamentan.
Designios estos, el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad que, por una parte, y por lógica, se hacen más accesibles cuantos más derechos, y más garantizados estén, los derechos de defensa, y que, por otra, no dejan de ser un reflejo de la voluntad del legislador ajustada a los mandatos constitucionales.
En efecto, los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar la interpretación del precitado artículo, obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada ese concreto objetivo que se precisa en el precepto. Estamos convencidos de que, en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad, la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los derechos fundamentales, en especial el de defensa y el de defenderse de forma eficaz, que se ponen en liza durante el desarrollo del juicio.
No obstante, consideramos, en el caso concreto de autos, no procede por este motivo, la pretendida absolución del acusado o nulidad del juicio por cuanto la parte no identifica indefensión material concreta que se le haya podido producir con la decisión adoptada en la instancia. Se limita a poner de relieve que no pudo de esta forma contradecir el testimonio de los agentes u otros testigos, siendo que se trata de una mera alegación genérica sin concretar indefensión, por cuanto además de hecho el acusado vino a rebatir la tesis sostenida por la acusación, entendiendo que su derecho de defensa ha tenido en este caso plena efectividad, valorando a su vez que en el recurso se determina que este, a diferencia de los agentes, ha mantenido en todo momento la misma versión de los hechos y pretende además la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión (aun de forma subsidiaria), lo que no deja de ser hasta cierto punto incompatible con esta pretensión de alcance rescindente.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
La predeterminación del fallo tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona
Pues bien, dicho lo cual, si bien en el factum de la resolución se utiliza la fórmula "poniendo en peligro concreto la vida o integridad física del resto de los usuarios de la vía", pese a ello, la Juez a quo nutre de alguna forma fácticamente esa afirmación, de modo que se descarta la concurrencia del vicio denunciado.
La Juez a quo en la resolución apelada valora la totalidad de los medios de prueba practicados en sede de juicio oral y justifica el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma sobre la siguiente valoración probatoria. Así, hace referencia a que los agentes de los Mossos d'Esquadra fueron claros, coherentes, manteniendo la versión que consta en la minuta del atestado, no habiéndose puesto de manifiesto la existencia de motivos espurios para con el acusado. Por el contrario, continúa diciendo, el acusado ha mantenido una versión que no puede sostenerse y ello, en base a que resulta imposible creer que no viera el control policial, siendo que su compañero, el Sr. Leon, justo cuando llegó a la "Reus Mediterranea" le dijo que había un control policial y que asimismo reconoció que los agentes iban uniformados y con vehículos logotipados. Se añade que oyeron un ruido muy fuerte, casi un disparo y en vez de verificar qué sucedía, continuó la marcha, siendo que al menos un coche salió detrás del acusado, lo que no se compadece con lo declarado por este en el sentido que dijo que miró hacia atrás y no vio nada. Se continúa indicando que los agentes relataron que el acusado circulaba a velocidad superior a la permitida, siendo que el padre del Sr. Gaspar dijo que el vehículo tiene 60 caballos, pero es cierto que en ciudad la velocidad permitida puede ser rebasada por un vehículo de dichas características, insistiendo en que la versión del acusado no puede sostenerse, resultando difícil afirmar que pese a que le perseguían dos vehículos policiales logotipados no se percatara de ello, siendo que en caso de ser así agravaría más la forma de conducir del acusado. Se añade que los agentes describieron las infracciones cometidas, así como que uno tuvo que apartarse para no ser golpeado, produciéndose una invasión del carril contrario, así como que se saltó dos semáforos rojos, conllevando su conducta una persecución policial, donde pese a la hora que era difícilmente, no hubiera peatones o vehículos circulando, incluso, se dice, los agentes se cruzaron con dos vehículos.
Pues bien, examinada la sentencia y la grabación del acto del juicio oral hemos de indicar que parte del relato fáctico contenido en la sentencia ahora impugnada, no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en sede de plenario.
Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto, a la luz de determinadas alegaciones efectuadas por la parte relativas a posibles contradicciones en las que habrían incurrido los agentes, que la prueba es plenaria y ello resulta de la totalidad del articulado regulador del Juicio Oral en la Ley procesal penal, siendo harto conocido que es, a través de la vía del artículo 714 LECr, la que permite incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez instructor (y si se ha ratificado en sede judicial también ante la policía) y lo declarado en el juicio oral. Y si bien la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico, ello es así, insistimos, solo ante la activación del incidente del artículo precitado. En relación con ello, en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, no se introdujo en sede de juicio oral a través del referido incidente contradicción relevante, de modo que debemos estar a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. (vid., entre otras, STS 25 de junio de 2015).
Dicho esto, de las declaraciones efectuadas por los agentes de la autoridad no puede concluirse, como se hace en la sentencia dictada en la instancia, que se pusiera en peligro concreto la vida o integridad física del resto de los usuarios de la vía, por cuanto, los agentes con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron expresamente que no observaron ningún otro vehículo o peatón que pudiese verse afectado por la conducta del acusado y el agente con TIP NUM000 se limitó a exponer que en la persecución recordaba que se cruzó con dos vehículos, sin mayor descripción. De la misma forma, procede corregir del relato contenido en la sentencia dictada en la instancia que el vehículo conducido por el acusado era ocupado por otras tres personas más, tal como de hecho el mismo Sr. Gaspar reconoció en sede de juicio oral.
Ahora bien, coincidimos con la Juez a quo en que efectivamente del relato de los agentes puede extraerse que el acusado hizo caso omiso a las órdenes dadas para en un control policial, acelerando bruscamente, teniendo el agente NUM000 que apartarse, encontrándose colocado "un poco (sic)" en la trayectoria del vehículo en el carril, aunque siempre protegido por el vehículo policial, (dato este que consideramos debe ser incluido por su relevancia en el apartado hechos probados, de modo que puede resultar dudoso que pudiera ser efectivamente atropellado, de ahí la corrección en el factum), invadiendo el sentido contrario de circulación y saltándose al menos un semáforo en rojo, además de conducir a una velocidad inadecuada, hasta el punto que no pudo ser interceptado por la fuerza policial. En relación con las infracciones reseñadas, el agente con TIP NUM001 manifestó que circulaba a velocidad inadecuada, rápido sin poder precisar la velocidad, que se le dio el alto y no paró, esquivándolo su compañero, incluso golpeando la linterna que este portaba, ocupando parte del carril contrario de circulación, saltándose un semáforo en rojo a gran velocidad, sin que pudiera ver por su posición (segundo vehículo que perseguía al acusado) que se saltara el segundo de los semáforos. De la misma forma, la agente con TIP 17313 refirió que el vehículo no se detuvo en el control policial, iniciándose entonces una persecución, invadiendo el carril contrario y se saltó semáforos, especificando que se saltó el primero y el segundo no lo recordaba, sin que pudieran llegar a darle alcance. En último término, el agente NUM000, que circulaba tras el vehículo conducido por el acusado, al margen de explicar lo ocurrido cuando no paró en el control, puso de relieve que aceleró bruscamente, invadiendo el carril contrario, yendo a velocidad inadecuada por el tipo de vía, saltándose varios semáforos, llegando a perder la visión del vehículo. De acuerdo con lo expuesto y a diferencia de lo razonado en el recurso, al menos podemos dar por acreditado, partiendo de la declaración de los agentes actuantes, que el acusado se saltó al menos un semáforo en fase rojo, considerando que la Juez a quo argumenta de forma razonable la exclusión de la hipótesis mantenida por el acusado relativa a que no vio el control, cuando se desprende de la prueba que el control se hallaba situado en una zona iluminada, habiendo vehículos logotipados y haciendo señales claras para que este parara a requerimiento de la fuerza actuante.
Lo expuesto, si bien justifica que se modifique la declaración de hechos probados recogida en la resolución apelada, seguimos entendiendo que los hechos tienen encaje en el tipo objeto de acusación y condena, dado que seguimos identificando acciones que normativamente merecen la calificación como un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP.
Se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria- que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
En efecto, la declaración de los agentes que intervinieron en la persecución del recurrente sirve para poder afirmar que el acusado no solo no paró en un control policial desatendiendo las órdenes dadas por los agentes de la autoridad, teniendo uno de los agentes que apartarse (que pudiera haber llegado incluso a configurar un tipo penal autónomo), sino que condujo desatendiendo la velocidad adecuada en atención a las características de la vía, invadiendo el sentido contrario de circulación, saltándose al menos un semáforo en rojo, introduciendo de esta forma tasas intolerables de peligro concreto ya no tanto en relación con el agente que hubo de retirarse en el control, sino respecto de los propios ocupantes del vehículo conducido precisamente por el acusado, de resultados hipotéticamente gravísimos, todo ello, además, en una vía principal, en una época del año que incrementa la población en horario de cierre de los locales de ocio.
De esta forma, entendemos que el cuadro probatorio lo que acredita es que el acusado generó un peligro para la vida y la integridad de terceros y que, además, afectó a la seguridad jurídica, precisamente por inobservancia absoluta de reglas de tráfico elementales que todos conocemos, entre otras, invadir el carril contrario de circulación.
Así la sentencia descarta la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal justificando que el acusado "no reconoció haberse saltado el control y haber hecho caso omiso a las órdenes de los agentes, sino tan solo indicó que conducía el vehículo, pero no se percató que había un control, sin más detalles de los ocurrido y, extremo que distaba notablemente de lo sucedido".
Dicho lo cual, si bien que el Sr. Gaspar no reconoció los hechos objeto de acusación, lo cierto es que los agentes actuantes perdieron de vista al vehículo conducido por el acusado, y si bien contaban con la marca y matrícula del referido vehículo y con una descripción del conductor, lo cierto es que fue a instancia del padre del acusado, junto con el Sr. Gaspar, antes de conocer que existían unas diligencias policiales abiertas, cuando se pusieron en contacto con la comisaría, reconociendo que este era el conductor y facilitando sus datos a efectos de su identificando, colaborando de esta forma de manera evidente y activa con la administración de justicia.
Esto es, si bien mantuvo una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", ayudó con su actuación, en un momento en el que su identidad todavía no se conocía, por lo que consideramos que debe reconocerse la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión, del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 CP, en los términos pretendidos por el recurrente, lo que conlleva que deba modificarse el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, procediendo la imposición de la pena mínima legalmente establecida, esto es, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 847 LECr.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

