Sentencia Penal 89/2023 A...l del 2023

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11/09/2023

Sentencia Penal 89/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 22/2019 de 14 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORGE MORA AMANTE

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 43148370042023100035

Núm. Ecli: ES:APT:2023:767

Núm. Roj: SAP T 767:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Sumario nº 22/2019 5

Órgano Judicial: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus (Sumario 4/2019)

Tribunal

Mª Concepción Montardit Chica (Presidente)

Jorge Mora Amante

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA Nº 89/2023

En Tarragona a 14 de abril de 2023

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus, por tres delitos de abuso sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar contra el Sr. Evaristo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por la letrada Sra. Guivernau Aguadé y representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida.

La acusación particular vino ejercida por la Sra. Emilia, asistida por el letrado Sr. Macías Perianes y representada por el procurador Sr. Escoda Pastor. El Ministerio Fiscal no ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

Primero. Al inicio del acto del juicio oral por la Sala se abrió un turno de intervención a las partes procesales a fin de que estas se pronunciaran acerca de las condiciones de publicidad del acto del plenario. El Ministerio Fiscal solicitó que la limitación total de la publicidad del acto del juicio, petición a la que se adhirió la acusación particular, no oponiéndose a ello la defensa del acusado. La sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015) y artículo 682 LECrim, decidió limitar de manera parcial la publicidad del acto del juicio, acordando que la declaración plenaria de la Sra. Emilia se realizara a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables, la edad de la Sra. Emilia a la fecha de los hechos justiciables y el interés en preservar la intimidad de esta, circunstancias todas ella que aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa en lo relativo a su declaración plenaria.

A continuación y en aplicación analógica del artículo 786 de la Lecrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. Por la acusación particular se solicitó que para la declaración plenaria de la Sra. Emilia se hiciera uno de mecanismos destinados a evitar la confrontación visual directa de la misma con el acusado, petición frente a la que la defensa procesal del Sr. Hugo no mostró su disconformidad. La sala tuvo a bien la utilización, durante la declaración de la Sra. Emilia, de una barrera

visual con el acusado, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 707 Lecrim y art.25.2 Ley 4/2015 de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la víctima del delito, por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica, todo ello con el fin de impedir el impacto emocional sobre la Sra. Emilia y reducir los efectos de victimización secundaria que comportaba todo proceso de las características como el presente.

Segundo. Acto seguido se practicó en dos sesiones toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración testifical de la Sra. Emilia, la Sra. Lidia y el agente de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM000, continuando con la pericial a cargo del perito adscrito al Equip Tècnic Penal, Sr. Lorenzo y las psicólogas, Sra. Marisa, Sr. Mateo y Sra. Miriam.

Tras la práctica de los medios de prueba de carácter personal se realizó la declaración del acusado, Sr. Hugo.

Finalmente se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.

Tercero. En la fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado.

La acusación particular modificó en parte sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de tres delitos de abuso

sexual del art.181.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Emilia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, durante un periodo de diez años, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo. En concepto de responsabilidad civil "ex delicto" solicitó la condena del acusado al pago de una indemnización de 100.000 euros a favor de la Sra. Emilia, por los daños morales causados a la misma.

De igual modo solicitó la condena del acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Emilia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, durante un periodo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.

Cuarto. Evacuados los informes el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado:

Primero: Emilia y el acusado, Evaristo, iniciaron una relación de noviazgo en septiembre de 2012, cuando ella tenía dieciséis años y el diecisiete. La relación de noviazgo duró cinco años.

Los dos últimos años de la relación se caracterizaron por la existencia de diferentes rupturas y reanudaciones del noviazgo, hasta que, a finales de 2017, la relación terminó de manera definitiva.

Segundo: En el mes de noviembre de 2013 Evaristo se hallaba ingresado en el Hospital Joan XXIII de Tarragona como consecuencia de haber sufrido un accidente. Emilia solía acudir a visitar a su entonces novio a la habitación donde éste permanecía ingresado.

En una de esas ocasiones, hallándose ambos solos en la habitación, Evaristo propuso de manera insistente a Emilia mantener relaciones sexuales por vía anal. A pesar de la reticencia inicial, Emilia accedió a la petición de su novio, debido a la pena que le producía en ese momento la situación en la que él se encontraba.

Evaristo introdujo una parte de su pene en el ano de Emilia, quien entonces dijo a Evaristo que parara, ya que estaba sintiendo dolor. A pesar de ello Evaristo continuó penetrando a Emilia durante unos instantes, hasta que paró, al percatarse de que ella sentía mucho dolor.

Tercero: Dos años después, el noviembre de 2015, la pareja fue a dar una vuelta en coche. Aprovechando que Emilia se había sacado el carnet de conducir hacía poco tiempo, en un momento determinado se puso ella al volante del vehículo. Debido a los nervios propios de su inexperiencia Emilia no acertaba a realizar bien los cambios de marcha, razón por la que Evaristo comenzó a increparle, lo que provocó que Emilia detuviera la marcha del vehículo, bajando del mismo y sentándose en el bordillo.

Entonces el acusado salió del vehículo y exigió a Emilia, de malas maneras, que volviera a meterse en el interior del vehículo, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera fuertemente por el cuello a Emilia, arrastrándole hasta el coche.

En el camino de vuelta a la casa de Emilia, Evaristo retomó la conducción del vehículo. En un momento determinado, Emilia bajó del vehículo, quedándose sola en una rotonda en Reus. Emilia llamó por teléfono, llorando y en estado de gran nerviosismo, a sus padres, quienes fueron a buscarla al lugar donde se hallaba.

En vista del estado de nerviosismo en que se encontraba Emilia, sus padres le llevaron al Hospital Centre MQ de Reus, donde fue diagnosticada de una crisis de ansiedad.

Cuarto: Poco tiempo después, un domingo por la mañana del mes de diciembre de 2015, la pareja se hallaba sola en la casa de Evaristo, concretamente en la cama de la habitación.

Evaristo quería mantener relaciones sexuales, pero Emilia le dijo que a ella no le apetecía. Entonces Emilia se puso tumbada, de lado, dando la espalda a Evaristo y mirando hacia la pared que daba a la puerta de la habitación. Pasados unos momentos, Evaristo preguntó a Emilia si podía colocar su pene en su entrepierna, a lo que ella accedió.

En esa posición, Evaristo comenzó a moverse y restregar su pene contra las piernas de Emilia hasta que, en un momento dado, penetró vaginalmente a Emilia, permaneciendo ella callada y sin moverse hasta que Evaristo eyaculó.

Quinto: Meses después, en el verano de 2016, la pareja había retomado la relación, después de un cese temporal de la misma.

Un día determinado, sin poder concretar cuál, la pareja había planeado pasar la tarde en la casa de Emilia y después ir al cine a ver una película.

Evaristo llegó a la casa, más tarde la hora a la que habían quedado, razón por la que no pudieron darse un baño en la bañera, tal y como habían planeado, no obstante lo cual, se ducharon en la bañera.

Hallándose en la bañera Evaristo propuso a Emilia mantener relaciones sexuales, a lo que Emilia le contestó que iban a llegar tarde al cine, disponiéndose a salir de la bañera. Pese a ello, Evaristo insistió en mantener la relación sexual, sujetando a Emilia con las dos manos, le puso contra la pared y le penetró hasta llegar a eyacular.

Sexto: No ha quedado debidamente acreditado que las tres relaciones sexuales narradas, mantenidas entre el Sr. Evaristo y la Sra. Emilia, se realizaran sin el consentimiento de ésta.

Séptimo: La Sra. Emilia sufría desde 2013 un cuadro ansioso-depresivo como consecuencia de problemas personales. Dicho diagnóstico se vino agravando durante el tiempo que duró la relación de noviazgo con el acusado, hasta el punto de que en enero de 2017 comenzó a acudir a terapia psicológica, terapia que continuó una vez finalizada la relación de pareja.

Fundamentos

Primero. Sobre la valoración de la prueba. La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, no permite establecer en plenitud la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y, por ende, no permite afirmar la comisión de los delitos de los que el Sr. Hugo venía siendo objeto de acusación.

De entrada, debe señalarse que el cuadro probatorio vino constituido por el testimonio de la Sra. Emilia y la declaración del propio acusado, como medios probatorios primarios. Los medios de prueba secundarios o indirectos vinieron dados por la declaración testifical de la Sra. Lidia, madre de la Sra. Emilia, el agente de Mossos dŽEsquadra con TIP NUM000 y la declaración pericial psicológica a cargo del Sr. Lorenzo, Sra. Marisa, Sra. Miriam y Sr. Mateo. Finalmente se contó con la prueba documental aportada por las partes.

Esta clasificación de medios probatorios en primarios (directos) y secundarios (o indirectos) responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. De esta manera y atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en su lógica alternativa, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por si misma, para fundar, exclusivamente, sobre su resultado, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la supuesta víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que se dice ser víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato, atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

De forma que, aún cuando los delitos contra la libertad sexual (como el que ahora nos ocupa) merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a la acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que se atenta, ello no puede significar en ningún caso una degradación de las garantías de presunción de inocencia que, recordemos, constituye el

principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso tal y como viene reconocido en el propio artículo 24 de la CE como, a su vez, viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional como es ( artº 11) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1948, ( artº 6) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-1950, ( artº 14,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19-12-1966 y, además, sin perjuicio de consignarse en el Acta Final de Helsinki de 1-8-1975 la importancia atribuida al respecto de los derechos fundamentales.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se impone la necesidad de extremar las exigencias de la persistencia y coherencia del testimonio de la Sra. Emilia y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba. Comencemos nuestro análisis, precisamente, por la información probatoria sobre la que la acusación funda la pretensión de condena por el delito mencionado en el encabezamiento y que se contrae a la aportada por la Sra. Emilia. Lo que comporta, en lógica consecuencia de protección del principio de presunción de inocencia, someterla a un exigente programa de valoración/validación, como hemos antedicho. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo. Esta, sin duda, puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por la testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos

"ideológicos" del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la resolución citada, lo cierto es que, en términos epistémicos y de método valorativo, resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida, más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril). Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos, si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Como mencionamos anteriormente, concurre en una parte del relato fáctico de la Sra. Emilia una debilidad incriminatoria relevante, que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento condenatorio y es por eso que la sala viene obligada a identificar con toda exhaustividad, a fin de conocer la racionalidad cognitiva de las razones por las cuales entendemos que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados en los términos que pretendían las acusaciones. No afirmamos, ni mucho menos, que la información trasmitida por esta responda a una causa mendaz, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes. Precisamente, como una suerte de curva valorativa, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona, por ausencia de otros elementos de información corroborativa, para decidir la culpabilidad de la persona acusada, más exigente debe ser el proceso de validación. No es una cuestión cuantitativa -de testigo único- sino cualitativa. Que la información obtenida en el juicio oral bajo las condiciones del contradictorio y las reglas de producción resulte suficiente para adoptar una decisión controlable en términos de racionalidad cognitiva.

Y, en el sentido apuntado, la versión fáctica ofrecida por la testigo se ve afectada por tasas de genericidad e imprecisión (como ahora justificaremos, con especial incidencia en lo que respecta a un aspecto concreto de la falta de consentimiento en los tres episodios de supuesto abuso sexual) que afectan, de manera irreversible, al edificio sobre el que se asentaba la tesis acusatoria esgrimida por la acusación particular. Vaya por delante, recordémoslo, que al acusado se le venían atribuyendo tres delitos de abuso sexual con penetración (la defensa procesal de la Sra. Emilia, en un ejercicio de honestidad profesional, ya había modificado la pretensión contenida en las conclusiones provisionales, que lo eran por otros tantos delitos de agresión sexual, pese a la ausencia del elemento de violencia o intimidación en el relato fáctico), sobre la base de que, tras la práctica de los medios de prueba realizados en el plenario, fundamentalmente, la declaración de la Sra. Emilia, quedaba clara la ausencia de todo elemento de violencia o intimidación ejercida sobre ella por parte del acusado. También era objeto de acusación un delito de maltrato por un hecho presunto ocurrido en noviembre de 2015.

Por tanto, en relación a los delitos contra la libertad sexual objeto de acusación, la cuestión se centraba en el carácter consentido o no de los tres encuentros sexuales que la entonces pareja mantuvo.

Como resulta difícilmente cuestionable, en la regulación previa a la reforma operada por la L.O 10/2022, cualquier contacto sexual inconsentido se hacía merecedor del correspondiente castigo. Como afirma el TS en la reciente STS 23/2023, de 20 de enero, " siempre era necesaria la concurrencia de esa ausencia de consentimiento que impregna el título que abraza estos delitos, pues lo son contra la libertad sexual, que se basan naturalmente en la inexistencia de consentimiento para llevar a cabo acciones con contenido sexual". Y no cabe duda que ese elemento negativo, caracterizado por la ausencia de fórmula comunicativa expresa o tácita autorizante, debe quedar perfectamente acreditado y además, obvio recordarlo, corresponde probar su concurrencia a la parte acusadora.

Debemos recordar que el concepto de consentimiento en el ámbito de las relaciones sexuales ha suscitado desacuerdos y debates doctrinales y jurisprudenciales, encontrándonos ante una situación en la que compiten diferentes estándares valorativos de los hechos susceptibles de ser caracterizados como abuso, precisamente por la ausencia del elemento del consentimiento. Puede existir, más o menos, un consenso, a la hora de fijar una idea base en torno a dicho concepto: consentir una relación sexual es participar en la misma sin que haya mediado coacción o amenaza, intimidación o prevalimiento, es decir, cuando ha existido libertad genuina de participación, con intención de llevar a cabo (o dejar que se lleve a cabo por parte de otra persona) actos de naturaleza sexual.

Sin embargo, la cuestión se complica cuando se trata de determinar qué actos, qué comportamientos o formas de aproximación entre un hombre y una mujer dan cuenta del acercamiento íntimo, mutuo y recíproco. Es decir, cómo se integran las manifestaciones y acciones que preceden a los actos propiamente sexuales, las palabras, los silencios incluso, la ambigüedad o el carácter abierto de determinadas expresiones o acciones.

El concepto de consentimiento ha seguido su propia evolución interpretativa en el marco de los delitos contra la libertad sexual. En el ámbito doctrinal encontramos una primera distinción que parte de la diferencia entre consentimiento actitudinal y performativo, según se refiera al estado o disposición mental/emocional de la persona o en su exteriorización, a través de actos y acciones concretas. La doctrina jurídica parece haber avanzado cada vez más hacia esas manifestaciones externas, abandonando el aspecto más subjetivo o interno del consentimiento. Sin embargo, las manifestaciones externas, por sí mismas, pueden no ser suficientes para conocer el sentido que se quiere imprimir a la iniciativa y a las acciones sexuales. Así, mientras una exteriorización negativa parece marcar un límite claro y opera así como una garantía en el ámbito jurídico, un "sí" puede revestir significados diversos que deben averiguarse contextualmente.

Por tanto, existe una dimensión contextual ineludible a la hora de abordar el concepto de consentimiento en las relaciones sexuales y que determinará su alcance, atendiendo a elementos temporales, culturales, personales, relacionales etc.

Al margen de esa dimensión contextual y dual (en tanto que se distingue una sexualidad masculina y una sexualidad femenina), existen también otras versiones de la noción de consentimiento sexual que pugnan en el ámbito jurídico. Tradicionalmente se ha entendido ese consentimiento como manifestación, como habilitación o permiso para que la otra persona realice una acción o comportamiento que compromete a quien otorga el consentimiento. Estamos ante una concepción del consentimiento como autorización que parte de una propuesta inicial (realizada de manera habitual por el hombre) y que espera la convalidación por parte de la mujer.

Frente a esta concepción, ha ido surgiendo otra que concibe el consentimiento como un consenso, un acto cooperativo, un acuerdo que surge de la mutua cooperación. No cabe duda, a nuestro entender, acerca de la conveniencia de avanzar hacia este modelo en el que se superan los roles preestablecidos, en aras de una interacción con espacios para la expresión de las intenciones y deseos de una manera más simétrica y menos estereotipada. Ahora bien, la forma en que se entablen esos canales comunicativos, dependerá, como no puede ser de otra manera, del tipo de interacción de que se trate.

No cabe duda que, junto a los deseos y circunstancias personales y particulares, convergen en la práctica sexual significados (históricos, sociales, culturales), que arrastran consigo estereotipos tanto sobra la sexualidad masculina como sobre la sexualidad femenina, idealizaciones, aspiraciones, semejanzas y diferencias. Y todos estos elementos forman parte de la sexualidad y del modo y manera en el que hombres y mujeres se relacionan. Por ende, el concepto de consentimiento en las relaciones sexuales se refiere a una práctica compleja que se nutre, no solo de proyección individual del deseo sino de múltiples significados que acompañan a la práctica. Se comparte, por tanto, un significado común y, sin embargo, se realiza una interpretación diferente sobre su práctica, de modo que cada uno elabora la práctica y entiende los elementos de la misma desde su posición en el contexto.

Hecha esta introducción (que entendíamos necesaria para entrar a valorar los hechos justiciables de la presente causa) y comenzando nuestro análisis expositivo, lo cierto es que, como decíamos, de la declaración plenaria de la Sra. Emilia, no queda suficientemente acreditada la ausencia de dicho consentimiento en los tres episodios narrados. A pesar de ello, consideramos necesario hacer una precisión en torno al contexto en el que se desarrollan los hechos justiciables presuntos, objeto de la presente causa. En los párrafos anteriores ya aludíamos al concepto y la importancia del contexto. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que (considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan) pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. El contexto en el que nos movemos en el presente caso es el de una joven pareja (formada por un chico, el acusado, Sr. Evaristo, que apenas había cumplido los dieciocho años y una chica, la Sra. Emilia, que tenía un año menos que el acusado) en la que uno y otro miembro de la misma daba sus primeros pasos en el ámbito de las relaciones de pareja, relación la suya, como luego veremos y explicaron los peritos, caracterizada por elementos de disfuncionalidad.

En relación al primero de los episodios narrados, ocurrido en noviembre de 2013, cuando la pareja llevaba poco más de un año de relación y la Sra. Emilia contaba con diecisiete años (episodio que el acusado niega, so pretexto de afirmar que sí tuvieron relaciones sexuales, pero de otro tipo) la testigo relató que acudía al Hospital Joan XXIII de Tarragona a visitar a su novio, el Sr. Evaristo, quien permanecía ingresado en el mencionado centro hospitalario como consecuencia de un accidente. En una de esas ocasiones en las que se hallaba a solas en la habitación con el Sr. Evaristo, éste le propuso mantener relaciones sexuales por vía anal (precisando que ya en el curso de la relación de pareja el ya se lo había propuesto anteriormente) y ella accedió a hacerlo. Y en este punto, la testigo, de manera honesta, reconoció que accedió a satisfacer el deseo de su entonces novio porque le dio lástima la situación en la que él se encontraba (precisando que tenía lesionado el brazo derecho, que era el que utilizaba para la conducción), relatando que, al intentar la relación, el introdujo parte de su pene y ella sintió dolor, razón por la que el pidió que parara. Y también explicó que, tras intentar la penetración durante unos instantes, el acusado paró en el momento en que se percató de que ella se desvanecía a causa del dolor.

Por tanto, con arreglo al relato ofrecido por la testigo el elemento de falta de consentimiento queda muy desdibujado desde el momento en que, la propia testigo accedió a realizar la relación sexual como consecuencia de querer satisfacer a su novio, debido a la lástima que le daba la situación por la que estaba atravesando. Es cierto que cuando la relación es consentida, pero tal consentimiento está viciado por una causa externa que opera a modo de coacción psicológica (relación de superioridad determinada por las causas legales), concurriría no obstante el elemento del tipo, pero no es el caso, porque de la declaración de la testigo y el resto de los medios de prueba, a los que iremos aludiendo, no queda acreditado ningún elemento que actuara a modo de coacción psicológica, viciando su libre consentimiento, en los términos que exige el tipo penal.

En el caso del segundo de los episodios, ocurrido más de dos años después, en diciembre de 2015, el elemento de falta de consentimiento en la relación sexual queda también, a nuestro entender, en la penumbra. La testigo narró que se trataba de un domingo por la mañana en la que yacían en la cama del dormitorio de la vivienda donde moraba el acusado y que en un momento determinado éste le propuso mantener relaciones sexuales, contestándole ella que no le apetecía. La testigo relató que permanecía tumbada, en la cama, de lado, mirando hacia la pared más próxima a la puerta de la habitación y que, en esa situación, su entonces novio le dijo si podía colocar su pene entre las piernas de ella, algo a lo que ella accedió. Entonces, en esa posición, pasados unos instantes, él comenzó a restregar el pene contra sus piernas y, a continuación, le penetró vaginalmente hasta llegar a eyacular. La testigo explicó que, mientras el acusado le penetraba, ella se quedó parada y que no dijo nada hasta que él terminó. Tampoco dijo nada una vez acabada la relación.

El acusado reconoce la relación sexual, variando algunos detalles del encuentro (en el sentido de afirmar que ella le dijo que le dolía la tripa y que fue ella quien le invitó a poner su pene entre sus piernas), siendo que, en esa situación, él le preguntó si podía penetrarle, sin que ella le dijera en ningún momento que no ni le pidiera en ningún momento que parara.

En relación al tercero de los episodios, ocurrido en el verano de 2016, cuando el acusado y la Sra. Emilia habían retomado la relación de pareja después de un "impasse", vuelve a reproducirse la misma situación que en relación al episodio anterior, es decir, la no acreditación, a nuestro entender, que voluntad inequívoca de la testigo contraria a la relación sexual que le proponía su entonces novio. En este sentido, la testigo narró que ese día habían planeado pasar la tarde en casa de ella, que tenían previsto darse un baño en la bañera, ya que les hacía gracia probarlo y que después, tenían previsto ir al cine. La testigo explicó que el acusado llegó tarde a casa y que por ese motivo no les daba tiempo a darse el baño que habían programado, a pesar de lo cual se dieron una ducha en la bañera. Y es en ese contexto, hallándose ambos desnudos en la ducha, que el acusado le propone mantener relaciones sexuales y ella pretextó que tenían que salir de la bañera ya, dado que se va a hacer tarde para ir al cine, a pesar de lo cual, el acusado le cogió cuando se disponía a salir de la bañera y le penetró, añadiendo que, cuando había terminado el acto sexual ella le exteriorizó su desagrado y entonces él le espetó la frase "no te quejes que te ha gustado".

El acusado, Sr. Evaristo, reconoció en el acto del plenario, la relación sexual, si bien sostuvo que, estando juntos en la bañera, comenzaron a besarse y a tocarse y que, en un determinado momento el quiso penetrarle y que ella le dejó. Explicó que después fueron al cine, que su entonces novia mantuvo allí una actitud normal y que fue de vuelta a la casa le manifestó que no quería haber tenido la relación sexual, en vista de lo cual él le pidió perdón.

Nada revelador aporta, en relación a estos episodios, el testimonio de la Sra. Lidia, madre de la Sra. Emilia, pues la misma no tuvo conocimiento alguno de los mismos. Y entendemos que tampoco aporta nada decisivo el contenido de los mensajes de texto correspondientes a las conversaciones mantenidas entre el acusado y la testigo (folio 129 de la causa), conversaciones mantenidas en septiembre de 2017, cuando la relación de pareja estaba a ex puertas de acabar de manera definitiva. En esa conversación, parte de la cual se exhibió al acusado, manifestando que en la misma se hacía referencia precisamente al último de los episodios objeto de acusación, el ocurrido en el baño de su casa en el verano de 2016, hay un momento en el que la testigo comenta al Sr. Evaristo: "yo viví algo que dudo que ni te percataras", a lo que el acusado le contestó: "dime". La Sra. Emilia entonces le comenta "no me respetabas en casi nada y normalmente yo quería follar, no te digo que no, pero hay ciertos días, ciertas cosas..., que a mí me costaba decir que no y no me respetaste". Entonces el Sr. Evaristo le contestó "sé de un día que no querías". Ella entonces le responde "y es que, lo tengo clavado", contestando él con un "lo lamento".

Como venimos diciendo, la acusación particular considera que esa frase del acusado diciendo que sabía que un día ella no quería (referido a que un día, concretamente, el correspondiente al episodio del baño) es un elemento de corrobora de manera clara el testimonio de la Sra. Emilia. Pero, al entender de la sala, ello no es así y por eso antes, al principio de nuestra justificación probatoria aludíamos a la importancia de atender al contexto concreto y la necesidad, en el caso del contenido de esta conversación que se produjo el 30 de septiembre de 2017, de atender no solo a una frase concreta sino al contenido global de la conversación. Por eso, si se atiende a todo el contenido, también hay frases enviadas por la Sra. Emilia que desdibujan la tesis de la acusación y que hacen que el Tribunal se plantee una duda acerca, no de si la Sra. Emilia quería en aquel momento mantener la relación sexual con su entonces novio (parece claro, a tenor de su declaración plenaria y del contenido de los mensajes de wasap, que no era ese su verdadero deseo), sino si transmitió y exteriorizó con suficiente claridad su no consentimiento a que la relación sexual tuviera lugar. Y en este sentido, frases como "yo vivía algo que dudo que ni te percataras" o "a mí, me costaba decir que no" que parecen sugerir, antes al contrario, que en el momento de la relación sexual (tanto de esta como en el segundo de los episodios) la Sra. Emilia, ya fuera por no saber decir que no, por no querer decepcionar a su novio, por temor a no estar a la altura o lo que pudiera decirse de ella) una duda acerca de si se transmitió de forma suficientemente clara (y, en su caso, si se recibió de manera igualmente clara) el deseo íntimo de la testigo.

Y es aquí donde entra en juego la prueba pericial y nuevamente la importancia del contexto. En este sentido, la sala tuvo ocasión de atender a un rico debate plenario de los profesionales psicológicos que en diversas etapas habían tenido contacto profesional con la Sra. Emilia.

La Sra. Marisa, psicóloga, transmitió informaciones relevantes de su contacto profesional con la Sra. Emilia a lo largo de más de un año, unas veinte sesiones de terapia, hasta abril de 2018 que, como consecuencia de incompatibilidad profesional (a raíz de la denuncia presentada por la Sra. Emilia y el hecho de que ella trabajara en el Servei dŽAtenció a la Víctima), fue sustituida por el Sr. Mateo, quien continuó la terapia psicológica que todavía continuaba a la fecha de la celebración del juicio.

Por su parte, el Sr. Lorenzo, adscrito al Equip Tècnic Penal, transmitió sus conclusiones técnicas, basando éstas en una entrevista personal con la Sra. Emilia, la realización de un test de personalidad y el análisis del expediente judicial y la documentación médica obrante en el mismo.

Finalmente, la Sra. Miriam realizó una "contrapericia", dirigida a poner de relieve las carencias que, a su entender, concurrían en el informe técnico realizado por los psicólogos del Equip Tècnic Penal, para lo cual realizó catorce sesiones con la Sra. Emilia, realizó pruebas de personalidad y tuvo acceso a la documentación médica obrante en la causa.

La Sra. Marisa explicó que comenzó su actuación procesional con la Sra. Emilia en 2017, cuando acudió a su consulta con su madre, quien refería una determinada sintomatología de su hija y sus sospechas de que pudiera estar sufriendo algún tipo de maltrato psicológico en el ámbito de la relación de noviazgo que, por entonces, todavía mantenía con el Sr. Evaristo.

Interesa destacar que, pese a la existencia de ciertas discrepancias en las opiniones y conclusiones periciales de los técnicos (centradas, sobre todo, en la identificación o no de asimetría en la relación sentimental que mantenían los jóvenes, entendiendo tanto la Sra. Marisa como la Sra. Miriam que sí concurría asimetría, en tanto que el psicólogo del Equip Tècnic hablaba de relación disfuncional pero bidireccional, sin notas de asimetría) todos los profesionales que declararon en el acto del juicio estuvieron de acuerdo, por un lado, en que en el año 2013, cuando la Sra. Emilia comenzó la relación de noviazgo con el acusado, presentaba ya una serie de problemas personales y relacionales (reflejados en la documental médica que obra en folios 17 y siguientes de la causa) así como una sintomatología ansioso-depresiva y, por otro, el carácter altamente tóxico de la relación que se prolongó durante cinco años, con las interrupciones ya mencionadas (extremo este que se comprueba después de una lectura de la ingente comunicación de wasap entre los dos, a lo largo de la relación de noviazgo y que fueron aportados a la causa).

Es este sentido, la Sra. Marisa explicó que cuando comenzó la terapia con la Sra. Emilia ésta presentaba un cuadro de ansiedad, desconfianza, baja autoestima y que desde casi el comienzo de las entrevistas la cuestión se centró en el terreno de la relación sentimental que mantenía con el Sr. Evaristo, refiriéndole la paciente que se sentía minusvalorada y controlada.

A los efectos que ahora nos importan, la psicóloga también aportó elementos que, a nuestro entender, abonan nuestra tesis. Es decir, al iniciar la relación de pareja, la Sra. Emilia presentaba, como consecuencia de problemas personales anteriores (que, creemos que no vienen al caso mencionar), ciertos marcadores de vulnerabilidad, por baja autoestima, por necesidad de ser querida y aceptada. En este contexto, la pacien

La Sra. Marisa hacía hincapié en la dependencia emocional de la Sra. Emilia hacia el Sr. Evaristo, el deseo de agradar, cumplir las expectativas y estar a la altura, la presión ejercida por el hecho de que otras parejas, otras chicas de la edad con la que ella contaba por entonces habían hecho ya tal o cual relación sexual...) y que ella calificaba como una forma de "violencia difusa". La perito remarcó el cuadro ansioso-depresivo de la paciente, el cual venía de tiempo atrás, explicando que, a su entender, la relación de pareja con el acusado, lejos de ayudar a mitigar la sintomatología, la agravaba (debido al carácter tóxico de la relación, extremo este que se cohonesta con las manifestaciones de la Sra. Lidia, madre de la Sra. Emilia, en cuanto a que percibía que su hija mejoraba en los periodos en los que la relación de pareja estaba interrumpida).

Por su parte, el Sr. Mateo explicó que continuó la terapia con la Sra. Emilia desde mayo de 2018 y que aún continuaba la misma en la actualidad, precisando que, si bien el cuadro ansioso-depresivo se había reducido, en cambio, no había llegado a desaparecer del todo.

De todas maneras, siendo muy valiosas las aportaciones de los peritos, al final, la cuestión fundamental, a los efectos de despejar la cuestión acerca de si las relaciones sexuales que se dicen no consentidas lo fueron realmente así, no es si la Sra. Emilia, en el momento de mantener tales relaciones, en su fuero interno, no quería tenerlas sino si existe prueba plena y conclusiva de que su voluntad fuera trasladada de manera inequívoca, en aquellos momentos al acusado. Y como venimos diciendo, tras el examen y la valoración de los medios de prueba, al Tribunal le ronda una duda razonable y no solo por los datos fácticos aportados por la testigo en su declaración plenaria. Por un lado, como decíamos anteriormente, el contenido global de la conversación de wasap mantenida entre los dos jóvenes el 30 de septiembre de 2017 (y en concreto, la frase enviada por la Sra. Emilia en la que, con honestidad, le dice al Sr. Evaristo que hizo determinadas cosas que ella duda que ni siquiera él llegara a percatarse en ese momento (es decir, en el momento en el que se realizaron), parece sugerir que, efectivamente, el acusado no fue plenamente consciente, en el momento de mantener las relaciones, que su entonces novia no quería realmente hacerlo (y sí tuvo conocimiento u conciencia de ello con posterioridad, a la vista del contenido de los wasap), quizá porque la testigo no se lo hizo saber de manera clara. Por otro lado, enlazando con lo anterior, no hay evidencia de un prevalimiento de una relación de clara superioridad manifiesta (en los términos que la norma penal define) para la obtención del consentimiento y sí los condicionantes apuntados por los psicólogos, es decir, las ganas de agradar, la presión autoimpuesta de estar a la altura, el miedo a que, su entonces novio, pudiera dejar la relación). Y demostrativo de ello es, a nuestro entender, por ejemplo, el hecho de accediera a realizar la práctica sexual que le pidió el acusado, cuando estaba ingresado en el hospital, por la lástima que le daba la situación en la que él se encontraba y las ganas de satisfacer de esa manera sus deseos.

Creemos, honestamente que, entre practicar la relación sexual sin consentimiento y practicar la relación sexual por las motivaciones (muy entendibles desde el punto de vista humano, por otra parte) por las que pudo acceder finalmente la Sra. Emilia hay un trecho que, en el presente caso, como hemos intentado justificar, no se ha recorrido en su totalidad.

Finalmente, en relación a los hechos presuntos de noviembre de 2015 sobre los que se venía pretendiendo una condena del acusado por un delito de maltrato simple, existiría un primer punto de debilidad que tiene que ver con el retardo a la hora de transmitir la "notitia criminis" que, como hemos dicho, no se produce hasta abril de 2018, es decir, más de dos años y medio después de que tuviera lugar el episodio. Por tanto, concurre un primer punto de debilidad que afecta al juicio genérico de credibilidad. Es cierto que no puede excluirse la credibilidad por el solo hecho de la tardanza en la denuncia (máxime cuando, en el presente caso, se ofreció una explicación razonable del porqué no se denunciaron la supuesta en noviembre de 2015), pero no lo es menos que, en todo caso, es un dato que, puesto en relación con el resto de circunstancias situacionales, puede debilitar y debilita la fuerza incriminatoria del testimonio sobre el que se pretende construir todo el edificio acusatorio de la acusación particular.

Y es que, el resto de medios de prueba que se aportaron para acreditar el relato fáctico sostenido por la acusación particular no sirven, a nuestro entender, para declarar, fuera de toda duda razonable, la existencia de una agresión por parte del acusado, del modo y manera que la Sra. Emilia relató. En este sentido, la testigo manifestó que ese día no contó nada de lo ocurrido ni a sus padres ni al facultativo que le atendió en el servicio de urgencias del centro médico al que le llevaron sus padres, tras recogerla de la rotonda donde se hallaba. La madre de la Sra. Lidia, sí corroboró el estado de nerviosismo en el que encontraba su hija cuando le avisó por teléfono y cuando la recogieron en la rotonda, relatando que su hija les refirió que el acusado le había dejado tirada en la rotonda, lo que llevó incluso a la Sra. Lidia a enviarle al Sr. Evaristo un mensaje en el que le pedía explicaciones por su conducta. Pero su hija no hizo referencia a acto de agresión alguno como el relatado en el plenario ni, por otra parte, la testigo observó en el cuello de su hija sesgo físico alguno que pudiera sugerir que el acusado le hubiera agredido.

Por otra parte, consta en las actuaciones, folio 23, el parte de asistencia correspondiente al 14 de noviembre de 2015, en el que se recoge la exploración física que se realizó en el momento del ingreso, recogiéndose en el motivo de la consulta, "labilidad emocional" y como diagnóstico, "crisis de ansiedad", pero son objetivación de marca o señal alguna en el cuello, que quizá hubiera sido esperable, dado el relato de la testigo (quien recordemos, refería que el acusado le cogió fuertemente con las dos manos por el cuello, llevándole así desde donde estaba sentada hasta el interior del vehículo).

A modo de conclusión de lo que hemos venido diciendo a lo largo de la justificación probatoria, las inconsistencias e imprecisiones en el relato de la testigo principal, unido a la ausencia de claros y contundentes elementos de corroboración, comportan en el caso una reducción de los niveles exigibles de fiabilidad de la información suministrada por aquella. Por ello, en consecuencia, la valoración conjunta de todos los medios de prueba examinados hace que no podamos decantarnos, fuera de toda duda razonable, por la versión fáctica ofrecida por la acusación particular. Por tanto, dicho espacio de duda o de incertidumbre descrito y que no puede superarse acudiendo a los rendimientos probatorios debe resolverse, como consecuencia de la regla de presunción de inocencia (como regla de enjuiciamiento), afirmando la falta de acreditación suficiente de la existencia de los actos de abuso sexual y el acto de maltrato por parte del acusado, Sr. Evaristo, hacia la Sra. Emilia, debiendo por ello entender no acreditados los delitos de los que el Sr. Evaristo venía siendo acusado.

Segundo. Sobre el juicio de tipicidad. Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

Tercero. Sobre la notificación de la sentencia. Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la Víctima del Delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de la Sra. Emilia.

Cuarto. Juicio sobre costas. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim, las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución del acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Evaristo de los delitos de abuso sexual y del delito de maltrato en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado en el seno del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con las advertencias inherentes en materia de recursos. Comuníquese de manera personal a la Sra. Emilia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 24/04/2023

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