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07/03/2024
Sentencia Penal 453/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 56/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 453/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100409
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1636
Núm. Roj: SAP T 1636:2023
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 15/2021
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
María Espiau Benedicto (Presidente)
Tamara Beltrán Pérez
Maria del Prado Escoda Merino
En Tarragona, a 21 de noviembre de 2023
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2021, seguido por delito de lesiones, en el que figura como acusado el recurrente, como acusación particular d. Luis Alberto representado por el Procurador sr. Sánchez Busquets y asistido por el Letrado sr. Cabré Plana y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
La acusación particular impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, alegando que sí concurre respecto de estos hechos el dolo eventual, que no es necesario que el sujeto activo se represente el concreto mecanismo lesional, sino que tenga intención de dañar, siendo además poco creíble la tesis sostenida de contrario, de que el empujón fue leve, toda vez que el sr. Luis Alberto, dada su corpulencia evidente, es difícil que pueda desequilibrarse si no es por una acción de cierta intensidad; en cualquier caso, entiende que existió intención de dañar con el empujón. Niega en segundo lugar la posibilidad de la apreciación de la legítima defensa en cualquiera de sus vertientes en la medida en que no ha quedado acreditado ninguna agresión ilegítima previa y por último, comparte el argumento de la sentencia de no valorar la cuestión de las dilaciones indebidas por haber sido alegadas de modo extemporáneo.
El Ministerio Fiscal por su parte, impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Hemos de recordar que, en materia fáctica, en sentencias condenatorias, el órgano de apelación ha de valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que hayan sido alegadas.
Dicho lo cual, en el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba, que se presenta suficiente y permite afirmar la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar la conclusión fáctica que alcanza.
Así, se parte de las declaraciones del acusado y del sr. Luis Alberto que junto con los testigos reconocen los hechos en lo esencial, esto es, se produjo una discusión entre Juan María (hermano del acusado) y el sr. Luis Alberto, que fue divisada desde lejos por Luis Angel, que se acercó al instante y propinó un empujón en el pecho al sr. Luis Alberto, que lo desestabilizó cayendo al suelo como consecuencia de dicho empujón, y causándose esas lesiones que no se discuten, de modo que razonablemente sitúa al Juez en un contexto apto -que no justificado- para la producción de los hechos tal y como se explican en la propia sentencia; se tienen en cuenta las manifestaciones del Luis Alberto y de los testigos de cargo (sr. Juan Pablo y sr. Ángel Daniel), que considera que son verosímiles y las relaciona con la documentación médica obrante en autos y con la pericial médico forense para concluir la existencia de relación de causalidad directa entre los hechos y el resultado, excluyendo la hipótesis alternativa introducida por el testigo sr. Luis Angel, hermano del acusado, consistente en que no hubo empujón, solo un gesto leve, muy leve, de apartar al sr. Luis Alberto, interponiéndose Luis Angel en medio de Juan María y Luis Alberto, separando a ambos con las manos. Con esta conclusión de la sentencia recurrida es con la que efectivamente venimos a coincidir. Cabe destacar, que a pesar de que en el recurso se aluda a que no se ha tenido en cuenta en la sentencia toda la prueba practicada, con especial referencia a la declaración del hermano del acusado, en realidad sí ha sido valorada, solo que se considera en la resolución recurrida, que no cuenta con apoyo suficiente dicha tesis planteada, dándose preponderancia a la tesis de la acusación de que el sr. Luis Alberto, recibió un empujón (golpe lo llama en su declaración en alusión a la fuerza del impacto) a la altura del pecho, de cierta entidad, que le hizo caer de espaldas, rompiéndose el brazo en esta acción.
Obvio resulta que la versión del perjudicado por sí sola, o el parte médico de lesiones por sí solo, desde luego no serían suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras. Y en este caso el juez ha obtenido rendimientos de la interacción tanto de la declaración del denunciante y de los testigos sr. Juan Pablo y sr. Ángel Daniel que se refieren a "empujón" con intención de separar, pero "empujón", que junto con la documental médica, se compadecen totalmente con esa declaración, descartando la versión alternativa ofrecida por el acusado (en relación a la ausencia de empujón y la existencia de tan solo una leve acción de "separación"), entendida como poco probable en cuanto al resultado producido y las versiones coincidentes del resto de testigos, siendo de cardinal importancia la versión de los hechos ofrecida por el sr. Ángel Daniel, que abiertamente se declara amigo de ambas partes y narra su proximidad al hecho y la existencia de un "empujón", que tilda de desafortunado, pero "empujón" en cuanto a la acción.
Así, en cuanto a la discusión introducida por la parte apelante en orden a la concurrencia del elemento subjetivo de tipo del art. 147 del CP, descarta no ya solo la existencia de dolo directo de primer grado, sino incluso de dolo eventual, toda vez que en su opinión, resulta poco probable que el sr. Juan María pudiera haberse representado mentalmente la causación de tales lesiones ante una acción tan nimia como la de apartar (que no empujar) a su hermano y al sr. Luis Alberto; debemos empezar diciendo que como ya hemos expuesto, de la prueba practicada cabe inferir que la acción del sr. Luis Angel no se limitó a "separar con un leve movimiento a las partes", sino que realmente llegó a propinar un empujón de cierta enjundia al sr. Luis Alberto, que lo desestabilizó y le hizo caer al suelo, de modo que este elemento cabe inferirlo de la propia fundamentación contenida en la sentencia y la descripción efectuada en los hechos probados, y si bien cabe descartar un dolo directo de primer grado en la medida en que incluso los testigos que intervinieron en los hechos, lo descartan al tildarlo de desafortunado, sí apreciamos la existencia de dolo eventual (de asunción de resultados), en la medida en que de la propia descripción de los hechos efectuada por los testigos que sirven de apoyo a la versión que consideramos preponderante frente a la alternativa ofrecida por el acusado y su hermano, se extrae, cuando hablan de que el sr. Luis Angel acudió a la discusión cuando vio que estaba metido su hermano en ella, que llegó desde atrás y que "empujó" al sr. Luis Alberto, si bien con la "mala suerte" de que cayó de espaldas. Supone a la postre la constatación de ese dolo eventual, que del propio modo sirve para la integración del elemento subjetivo en el caso de las lesiones.
En cuanto a la distinción del dolo eventual y la imprudencia, la STS 317/2015 de 27 de mayo, expone que: "Es evidente que desde cualquiera de las teorías justificadoras del dolo eventual, ya sea la de la imputación objetiva , que hace autor del resultado al agente que crea voluntariamente un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, continúa con su acción, con la consecuencia de que producido el resultado dañoso objetivamente adecuado al peligro creado debe serle atribuido a su acción vía dolo eventual, ya sea desde la teoría de la representación del resultado en la mente del agente, o de la indiferencia o asentimiento para la que la posibilidad de que el resultado se produzca le es indiferente al actor, por lo que producido el mismo y siendo esta la consecuencia material, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo voluntariamente creado en el que de forma deliberada ha sido puesta la víctima, la conclusión es siempre la misma: el autor del riesgo creado que luego se convierte en realidad, es responsable del resultado .
No es una cuestión de imprudencia en la que existe una desatención a las reglas de precaución existentes. En el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real e inminente es intencional, existiendo un plus cualitativamente distinto. SSTS 1160/2000 de 30 de Junio ; 439/2000 de 26 de Julio ; 1715/2001 de 19 de Octubre ; 201/2002 de 22 de Enero ; 1030/2004 de 22 de Septiembre ; 403/2006 de 7 de Abril y 914/2010 , incluso más antigua, se puede citar la sentencia del síndrome tóxico --colza-- de 23 de Abril de 1992.
En la imprudencia es la irreflexión la que crea la situación, en el dolo eventual es el egoísmo que integra la propia decisión al resultado que razonablemente puede producirse, por ello, producido este, debe ser considerado como autor vía dolo eventual.
Por ello, tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción."
En este caso la acción que inicia y es causa a la vez del resultado, es una acción dolosa, esto es, el empujón, ya que se trata de una acción consciente y voluntaria pertrechada por su autor. Recordamos una vez más, que se da por acreditada la versión de que hubo un empujón de cierta entidad, un golpe según manifestaciones del denunciante, y no un leve apartamiento sin fuerza. El empujón es querido y consentido y es una acción óptima para la causación de una caída al suelo, que desde luego, puede desencadenar la rotura de huesos. Se trata de una acción que en términos de lógica física y máximas de experiencia, crea un peligro objetivo que además es previsible por cualquiera, dando lugar a un elenco de múltiples resultados lesivos posibles, consustanciales a la agresión. No solo es una acción óptima para la causación de un resultado lesivo, sino que dicho resultado es previsible en la medida en que empujar con enjundia a alguien y que se caiga es esperable (no es insólito o extraordinario).
Así, "para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confia en su no realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.". En este caso, de la actuación que posteriormente a los hechos tuviera el sr. Luis Angel, no se deduce este inmediato arrepentimiento, toda vez que nadie expone que se interesara por su estado de salud, o por las lesiones en ese momento en el campo o que se observara su preocupación, es más, las declaraciones propias y de los testigos refieren que marchó del lugar con su hermano, y no es hasta 3 días más tarde, que entonces sí y por WhatsApp, le pide disculpas y se interesa por sus lesiones haciendo referencia a que "no era su intención" que pasara eso, pero si bien es una disculpa y alude a un arrepentimiento, no excluye ese dolo eventual, pues no hay una correlación más o menos inmediata entre la causación del daño y una actuación subsiguiente que demuestre que rechazaba mentalmente la producción de ese daño, que es lo que lleva a la diferenciación entre culpa consciente y dolo eventual. El arrepentimiento es posterior tras tres días de reflexión.
Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Sobre esta cuestión, ya analizábamos anteriormente que el resultado producido no puede considerarse ajeno al evento dañosos, no siendo inopinada una caída como consecuencia de un empujón, que puede dar lugar a la rotura de huesos; no se presenta como una hipótesis extraordinaria.
Para la STS 706/2008 de 11 de noviembre, una vez expuestas las dos anteriores teorías en relación al dolo eventual, explica que: "Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 " no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción."
Como se viene exponiendo, la probabilidad de la causación del resultado, era conocida por cualquiera, pues entra dentro de las máximas de experiencia considerar que ante un empujón fuerte a una persona, ésta puede desequilibrarse y caer al suelo, no siendo ajeno al conocimiento humano que una caída entonces, puede suponer rotura de huesos; la subsiguiente conducta del sr. Luis Angel abandonando el lugar, alude por su parte a la asunción del resultado, puesto que los mensajes de WhatsApp, si bien muestran arrepentimiento, dado que son bastante posteriores a los hechos, no suponen acreditación de esta falta de representación del daño causados más, la propia víctima alude a que tras los hechos estando en el suelo, oía cómo le seguía gritando: "a mi hermano no, Luis Alberto", mostrando con ello, que aceptaba lo sucedido en lugar de lo contrario.
En general, debemos estar a la valoración que realiza la Juez, que ha proporcionado cumplida razón del porqué de su pronunciamiento de condena, negando que haya existido un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo.
Alega la parte recurrente, si bien de forma subsidiaria, la concurrencia de la legítima defensa como eximente completa o incompleta, en la medida en que justifica la acción del sr. Luis Angel en que fue a defender a su hermano, ya que creía que estaba siendo agredido por el sr. Luis Alberto.
Se rechaza esta posibilidad por la Acusación Particular así como por el Ministerio Fiscal argumentado en esencia que no existió una agresión ilegítima previa al hermano del acusado por parte del sr. Luis Alberto.
En este sentido, y dado que la misma eximente fue tratada en el juicio, se justifica y razona por la sentencia apelada que faltan requisitos para la apreciación de esta eximente como completa y en su caso como incompleta, concretamente el requisito de la previa agresión ilegítima sobre Juan María, en la medida en que no existen pruebas que corroboren aun de forma periférica tal acometimiento.
El fundamento social y constitucional de la legítima defensa, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación.
En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.
Por su parte, la valoración realizada por el Juez a quo es coherente y lógica, extrayendo racionales consecuencias jurídicas de los hechos que conforme a una recta valoración probatoria ha estimado probados. No observamos un error en la sentencia de instancia a la hora de negar la concurrencia de esta eximente, siendo rechazada la previa existencia de una agresión ilegítima por parte del sr. Luis Alberto al hermano del acusado, pues según ha quedado acreditado, ninguno de los testigos advierten que entre Luis Alberto y Juan María se produjera nada más allá de un intercambio de palabras, insultos incluso, que en ningún caso se encontraba derivado a acometimientos mutuos ni por parte del sr. Luis Alberto a Juan María. La versión sostenida por el acusado y su hermano del previo empujón de Luis Alberto a Juan María, no ha sido avalada ni por pruebas objetivas, ni por la versión de los hechos manifestada por el resto de testigos a cuya versión se viene dando preponderancia frente a la del acusado, ya que se representa como más veraz en los términos reclamados por la jurisprudencia y así valorados por la sentencia de instancia, valoración que en esencia compartimos.
En este sentido, debemos estar a la valoración que realiza la Juez, que ha proporcionado de forma absolutamente motivada cumplida razón del porqué de su pronunciamiento de condena. Los actos enjuiciados fueron injustos y su reproche penal mediante el delito menos grave del art.147.1 CP, se ajustó a las exigencias de tipicidad y antijuricidad, no habiendo existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Por la defensa del acusado se plantea en fase de informe final la posibilidad de apreciar esta atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta del tiempo transcurrido, no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa.
El Juez de instancia rechaza entrar a apreciar dicha cuestión, en la medida en que se plantea su apreciación de forma extemporánea en la fase de informe, no como cuestión previa ni en el momento procesal oportuno.
Rechaza con los mismos argumentos la posibilidad de su apreciación la acusación particular, no habiéndose pronunciado al respecto el Ministerio Fiscal.
Consideramos que sí debió existir pronunciamiento al respecto por parte del Juez a quo, en la medida en que su apreciación, depende del transcurso del tiempo que se plasma en las actuaciones y que es por todos los intervinientes conocidos, sin que ninguna de las partes pueda al respecto alegar indefensión.
Delimitado el objeto devolutivo, hemos de anticipar, ya desde ahora, su estimación parcial al apreciarse en cierta forma el gravamen aducido, si bien no en la extensión total solicitada.
Solicita la parte recurrente que se proceda a revisar el juicio de punibilidad, y se proceda a una nueva individualización de la pena impuesta, por entender que concurre esta atenuante de dilaciones indebidas (sin determinar en qué grado las entiende), deben tener este reflejo en la pena, por ser más ajustado y proporcionado al tiempo transcurrido desde que se cometieran los hechos.
Para abordar el análisis de dicha circunstancia, debemos partir de la incontestable evidencia del derecho fundamental expresamente recogido en este sentido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y de la necesaria compensación o consecuencia que su vulneración, caso de producirse y aunque fuere relativa, ha de merecer, como así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001 y 21 de Marzo de 2002, entre otras.
El retraso en la tramitación puede venir provocado tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, como por el exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar ( STS de 3 de Marzo de 2010).
De este modo, no puede ignorarse que el incumplimiento de los plazos procesales, no arrastra como consecuencia necesaria la lesión del derecho fundamental que subyace como justificación última de la solución atenuatoria propugnada ( STC 230/1999). La razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, no puede dejar de tomar en cuenta otros factores, al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en que deben producirse los actos procesales, para lo cual deben tenerse en cuenta aspectos tales como la complejidad de las causas.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, (Sentencia 194/2021 de 4 Mar. 2021, Rec. 2022/2019): "La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril).
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)."
En este concreto procedimiento, resulta que la causa en sí, no puede ser considera compleja en lo que hace a las necesidades de la propia investigación e instrucción del asunto pese a lo cual, se aprecian retrasos que no pueden imputarse al acusado por el hecho de haber planteado una nulidad de actuaciones. Los periodos de paralización más relevantes observados, son los que van desde la apertura del juicio oral por auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 26 de marzo de 2019 hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 26 de febrero de 2020, siendo también injustificado el tiempo para la resolución del incidente de nulidad de actuaciones planteado en instrucción, que no eleva la causa para su enjuiciamiento hasta el 12 de enero de 2021. El segundo periodo de injustificado retraso en la tramitación se produce en el ámbito del Juzgado de lo Penal que habiendo recibido las actuaciones en la fecha indicada, en fecha 3 de agosto de 2022 declara de forma inopinada la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del juicio oral (cuestión ya resuelta en instrucción), y devuelve la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, quien procede a indicar que la causa por la que el Juzgado de lo Penal ha declarado nulidad de lo actuado, había sido solventada en noviembre de 2020, devolviendo los autos inmediatamente al Juzgado de lo Penal, quien finalmente celebra el juicio en enero de 2023 en dos sesiones dentro del mismo mes en días distintos.
Con ello entendemos que un retraso injustificado en la elevación de la causa para su enjuiciamiento, pero aún mayor en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio oral, retraso que ha de tener su reflejo al ser de cierta transcendencia, supone la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple, lo cual nos lleva a la aplicación de la regla del art. 66.1.1ª del CP, que a su vez lleva a que la horquilla penológica a tener en cuenta, sea, con arreglo al art. 147.1 del CP., de 3 meses a 19 meses y 15 días (la prevista en el tipo en su mitad inferior). Pese a la apreciación de esta circunstancia, la pena impuesta por el Juez de instancia, se adecúa a estos parámetros.
Ahora bien, expuesta esta cuestión, por voluntad impugnativa tácita, consideramos que no se encuentra debidamente justificada la imposición de 1 año de prisión. La parte recurrente no discute la aplicación alternativa de la pena de multa prevista en el art. 147.1 del CP., por lo que entendemos que está conforme con esta pena aplicada frente a la de multa, pero aún así, entendemos que no se ha razonado con arreglo a las circunstancias concurrentes, la elección de la pena impuesta en lo que a extensión se refiere.
Así, el Juez a quo se basa para la elección de esta extensión, en la gravedad de las lesiones, las secuelas y la forma en que fueron causadas, siendo que la Sala considera que esa gravedad de las lesiones ya se valora y tiene su incidencia en este caso, en la responsabilidad civil dimanante del hecho punible y que además no ha sido cuestionada por las partes, por lo que no puede servir además como argumento que justifique la imposición de una pena más allá del mínimo penal previsto por la norma, y menos cuando como en este caso, los hechos no se comenten mediante el empleo de un dolo directo de primer grado en orden a su causación, sino que ante lo que nos hallamos es ante un tipo de dolo eventual, que si bien ha de servir para la integración del hecho punible en lo que a elementos típicos se refiere, ha de tener de igual modo su reflejo en el juicio de punibilidad, debiendo con ello ser aplicado el mínimo previsto en la norma, toda vez que el hecho en sí, merece reproche penal desde luego, pero el mínimo previsto, pues no puede ser castigado de igual forma que una conducta absolutamente dolosa.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
