Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 202/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 161/2023 de 22 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100130
Núm. Ecli: ES:APT:2024:475
Núm. Roj: SAP T 475:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 99/2023
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Susana Calvo González (Presidente)
Begoña Tárrega Cervera
María del Prado Escoda Merino
En Tarragona, a 22 de marzo de 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en Procedimiento Abreviado nº 99/2023 seguida por delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Sobre las 22:30 horas de la noche del 13 de enero de 2023, persona desconocida, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, accedió al piso sito en la DIRECCION000, Tarragona, vivienda de Edurne, manipulando la ventana corredera desde un balcón a aproximadamente 1,5 metros de altura del suelo, y se apoderó de ciertos objetos y causó daños en la vidriera corredera forzada.
II)
Sobre las 01:10 horas de la madrugada del 18 de enero de 2023, el acusado Cornelio con NIE NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/1988, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por Sentencia de 09/07/2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado núm. 9/2018 ( Ejecutoria 193/2020 del mismo Juzgado) por un delito de robo con fuerza cometido el 24/04/2016 a la pena de 2 años de prisión suspendida por 2 años el 09/07/2020 y habiendo obtenido la remisión definitiva el 27/07/2022, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, accedió al piso sito en la DIRECCION001 de Tarragona, vivienda de Romualdo, que se encontraba en su interior junto con su pareja y su hijo de 5 años de edad, trepando hasta el balcón de la vivienda que se encuentra a unos 3 metros aproximadamente de altura desde el suelo, y tras manipular la puerta corredera de acceso al comedor, cogió un paquete de tabaco de los moradores aunque no logró finalmente apoderarse de ningún objeto al ser sorprendido por Romualdo mientras estaba registrando el bolso de su pareja."
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cornelio con NIE NUM000 del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía acusado en el presente procedimiento; declarando de oficio la otra MITAD de las costas procesales que se hayan producido.
Que NO HA LUGAR a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir en el plazo legal de CUATRO años, NUEVE meses y DOCE días desde la fecha en que la presente resolución devengue firme, y abone DOSCIENTOS SETENTA y DOS días multa a razón de SEIS euros de cuota diaria. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, y abone la multa condicional impuesta, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de la totalidad de las responsabilidades pecuniarias impuestas en 10 mensualidades a razón de 163,20 euros/mes; plazos a partir del requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.
Firme la presente resolución, COMUNÍQUESE a la autoridad gubernativa competente la condena impuesta al extranjero por tratarse de un delito doloso y estar castigado con pena privativa de libertad cuya pena en abstracto supera el año de prisión, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador.
Se dejan sin efecto todo tipo de MEDIDAS CAUTELARES personales que en su caso se hubieran adoptado en el presente procedimiento y estuvieran vigentes. Háganse las anotaciones oportunas y dese de baja de los registros donde las mismas consten."
Hechos
Fundamentos
De forma subsidiaria, considera que no se ha tenido en cuenta las circunstancias y forma en que se desenvolvieron los hechos a la hora de fijar la pena de prisión a imponer. La pena mínima concurriendo reincidencia es de 1 año 6 meses y un día de prisión, imponiéndose la pena de 1 año y 10 meses, intentando el juzgador motivar la no aplicación de la pena mínima, considerando la parte recurrente que habría de imponerse la pena mínima atendiendo a la referida falta de confrontación y violencia.
En cuanto a la pena de multa impuesta considera la parte recurrente considera que es susceptible de ser sustituida por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, circunstancia que no fue preguntada por el juez a quo, alegándose además que el acusado ha pasado 143 días en prisión provisional que habrá que compensar. La cuota de 6 euros día resulta desproporcionada con la capacidad económica del recurrente, el cual a consecuencia de su adicción a la sustancias estupefacientes carece de trabajo y no tiene ingresos, pidiendo la aplicación de la cuantía de 3 euros/día.
A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, que la prueba practicada prima facie se adecuó al canon de legalidad constitucional exigible, siendo introducida en el plenario de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen el proceso de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, afirmando en segundo lugar su suficiencia a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y, por último, la racionalidad valorativa del juez a quo a la hora de justificar su conclusión fáctica en cuanto a la intencionalidad del acusado que fue hallado en el interior de la vivienda objeto de autos. Señala el juez a quo en su resolución que el acusado fue sorprendido "in fraganti" cometiendo los hechos y que sobre las intenciones del acusado, quién manifestó que accedió a esa vivienda pensando que era la de su novia, tal versión exculpatoria no merecía la más mínima credibilidad. Y ello por tres motivos. Primero, "
Pues bien, es evidente que la intencionalidad del acusado al cometer los hechos, no cuestionándose el juicio de valoración que lleva a concluir que estaba en el interior de la vivienda, viene determinado necesariamente por la prueba indiciaria. Y en este caso los indicios no apuntan a la hipótesis exculpatoria referida por el acusado. El acusado fue hallado en el interior de una vivienda que no era suya habiendo sorteado 3 metros de altura y manipulado la cerradura de la puerta de acceso al comedor, habiendo registrado cajones y siendo sorprendido revisando la mochila de la propietaria de la casa. Parece razonable pensar que tales indicios (búsqueda en cajones, búsqueda en bolso) apuntan a una intencionalidad predatoria y no a una confusión en la vivienda a la que habría entrado para comer. Y al mismo tiempo, la hipótesis alternativa propuesta por el acusado ha de ser descartada como señala el juez a quo. Ahora bien, no podemos coincidir con el juez a quo en que su actitud procesal en señalamientos anteriores sea un elemento que asiente la mendacidad de su versión exculpatoria, pero sí que compartirnos el razonamiento numerado como segundo y también el tercero que hemos transcrito.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante, incapaz de excitar la duda razonable.
Debiéndose recordar, a este respecto, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96, 24/97, 300/2005, 26/2010, 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016.
Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.
Pues bien, el acusado ha obviado toda actividad probatoria tendente a acreditar la existencia de dicha pareja, su lugar de residencia, las circunstancias que le pudieron haber llevado a equivocarse de vivienda. Y coincidiendo con el juez a quo resulta incompatible con la más elemental lógica de lo razonable que en ese supuesto contexto el ahora recurrente no conociera que no entraba en la vivienda de su pareja, de la cual podría tener llave o acceder a través de la puerta, sin ofrecer explicación de por qué no accionó el timbre o trató de comunicarse con ella, sino que al contrario, con riesgo para su integridad física e incluso de ser visto por terceros y alertar a la fuerza pública, escalara para acceder al balcón y manipulara el mecanismo de cerramiento para entrar al interior de una de las estancias. La Sala descarta que el hecho de que el acusado no tuviera una actitud violenta cuando fue hallado por los moradores de la vivienda sea un indicio que descarte la intencionalidad predatoria del acusado al acceder a la misma, sino una mera actitud al ser hallado que en nada traslada una determinada pretensión al actuar previo.
La inferencia alcanzada que el hoy recurrente accediera al interior de la vivienda donde fue hallado para robar se presenta como la más altamente congruente con todos los elementos de prueba disponibles y coherente con la fórmula ilativa empleada de valoración, desplazando la hipótesis defensiva a un territorio de irrelevante posibilidad fenomenológica. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos.
En definitiva, no identificamos lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia; la condena ha de ser mantenida.
Esta doctrina, es por tanto, trasladable a la necesidad de motivar la pena en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena impuesta en una sentencia condenatoria ( Sentencia de dicho Tribunal 136/2003, de 30 de junio). Expresamente señala el Tribunal Constitucional en su sentencia, núm. 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación comprende la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica y la pena específica. También en este sentido la STS, núm. 719/2017, de 31 de octubre.
El juez a quo ya impone la pena "
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( ATS de 8 de noviembre de 1.995, que recoge la Sentencia de 7 de marzo de 1.994 y en análogos términos ATS de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 de octubre de 1.988, 25 de febrero de 1.989, 5 de julio de 1.991, 7 de marzo de 1.994 y STC de 4 de julio de 1.991). Por su parte la Sentencia de 2 de octubre de 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de Mayo de 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido STS de 12 de junio de 1.998, jurisprudencia toda ella plenamente vigente.
Conforme a dicha jurisprudencia, entiende la Sala que el juez a quo ha motivado de manera suficiente la superación del mínimo legal imponible y que no concurre desproporción alguna atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. Es obvio que la mayor tasa de antijuricidad identificada justifica un reproche punitivo más grave que el mínimo imponible, sobre todo si, como es el caso, no se identifican concretas circunstancias personales del culpable que puedan neutralizarla o compensarla. No ha lugar a modificar el juicio de punibilidad realizado por el juez a quo. Y evidentemente, será en trámite de ejecución de sentencia donde se procederá en su caso a la compensación por los días de privación de libertad sufridos.
Por otro lado, en cuanto a la multa impuesta ex art. 80.3 CP de manera necesaria para la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a quien no es delincuente primario, la misma también ha de ser mantenida. El juez a quo impone la duración mínima de la multa y respecto a la cuantía diaria fija la de 6 euros/ día. No cabe imposición de trabajos en beneficio de la comunidad cuando no consta el consentimiento del penado que podía también haber sido recabado por su defensa. Dicho lo cual, recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 y STC 9/2004, fdto. Jco. 8º), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Respecto a la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, tal magnitud se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP).
Por otro lado esta individualización tampoco implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica o estos son muy escasos; ello tampoco supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia, pudiéndose integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social. Debe en todo caso quedar reservado el mínimo legal para supuestos de miseria e indigencia.
Dicho lo cual, el juez a quo ofrece razones suficientes para fijar la cuantía de la pena de multa partiendo de la consideración de la capacidad económica del mismo que analizó para descartar la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional. Así refiere el juez a quo que de la documental que obra en autos "
Consideramos que el razonamiento del juez a quo explica suficientemente la fijación de una cuota de 6 euros/día, proporcional a la capacidad económica del acusado revelada, teniendo en cuenta además que la cuantía pretendida de 3 euros, tan cercana al mínimo legal, está reservada para supuestos de indigencia que no constan en el caso de autos.
El recurso no puede tener acogida tampoco en este extremo.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
