Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 203/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 61/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100256
Núm. Ecli: ES:APT:2024:774
Núm. Roj: SAP T 774:2024
Encabezamiento
Juicio Rápido núm.: 63/2020 del Juzgado Penal 4 de Tarragona
María Espiau Benedicto (Presidente)
Tamara Beltrán Pérez
Ignacio Parra Cabrera
En Tarragona, a 22 de marzo de 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia, representada por el Procurador sr. Solé Tomas y defendida por el Letrado sr. Susín Díaz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha de 15 de enero de 2023 en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos nº 63/2020 seguido por los delitos de coacciones del art. 172 ter 1 y 2, hurto del art. 234.1 del CP y tres delitos de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP., siendo acusación particular don Estanislao representado por el Procurador sr. Galiana Baixauli y asistido por la letrada sra. Espinal Gil y contándose con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
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2. CONDENO a Dª. Antonia al pago de la cantidad de 666,87 €, en concepto de responsabilidad civil, a D. Estanislao.
Se dictó posteriormente auto de rectificación del fallo de la sentencia en relación a los tres delitos advertidos de vejaciones injustas:
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2. CONDENO a Dª. Antonia al pago de la cantidad de 666,87 Een concepto de responsabilidad civil, a D. Estanislao.
Hechos
Fundamentos
Dicho lo anterior, el principal motivo que expone la recurrente para combatir la sentencia de instancia, es el error en la valoración de la prueba practicada. Así, en cuanto al delito de coacciones del art. 172 ter 1 y 2 del CP, manifiesta la defensa de la sra. Antonia, que el tipo viene a exigir conductas de acoso del sujeto activo insistentes y reiteradas que además provoquen una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, cosa que refiere la apelante que no se contempla en la sentencia, no siendo dable que por un único episodio acaecido en fecha 30 de noviembre de 2020, se pretenda integrar un tipo delictivo que exige reiteración, no pudiendo presumirse aquello que no ha sido probado o tratando de dar por acreditada una perturbación por la apertura de un expediente sancionador en el trabajo del sr. Estanislao, cuya relación con los hechos enjuiciados no ha quedado acreditada. Niega la intencionalidad que se da a los hechos expuestos, manifestando que dado que se trata de una empresa familiar (del sr. Estanislao), y sabiendo que se dirigía a la misma, fue detrás de él para reclamarle la pensión.
En cuanto al delito de hurto, ataca la sentencia de instancia aludiendo a la ausencia de indicios racionales y suficientes para justificar la condena, en la medida en que no existe prueba directa de los hechos del hurto, entiende que la prueba indirecta practicada resulta manifiestamente insuficiente para procurar una condena por este delito.
Por último y en cuanto a los delitos contra la integridad moral del art. 173.4 del CP, entiende la parte recurrente que en los hechos probados se narran una sucesión de vídeos y publicaciones en Facebook sin delimitar cuáles son esas publicaciones, ni fecharlas en el tiempo, no siendo posible por tanto concretar los hechos de cada uno de esos tres delitos. A continuación, expone su argumentación, se entiende que subsidiaria, en cuanto a la apreciación de continuidad delictiva y la revisión del juicio de punibilidad a la que al principio de este fundamento se aludía.
La acusación particular, tras exponer sus argumentos en contra de las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación, interesa que se confirme la sentencia en todos sus extremos y el Ministerio Público por su parte, solicitó también la confirmación íntegra de la sentencia dictada al entender que la condena recogida en la misma era ajustada a derecho y el cuadro probatorio era suficiente.
Con carácter previo a examinar los motivos de la parte recurrente, por voluntad impugnativa, se hace necesario entrar a valorar si los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida son suficientes para sostener la condena por un delito de coacciones del art. 172 ter 1 y 2 en relación al juicio de tipicidad.
Es necesario resolver previamente esta cuestión, pues un análisis de los mismos que lleve a la conclusión de falta de concreción de alguno de los elementos del tipo, haría incluso innecesario el examen del alegado error en la valoración de la prueba.
Debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio en relación a este delito. Destacar que sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena por un delito de coacciones del art. 172 ter 1 y 2 del CP., pues no ha quedado descrito en los hechos probados la alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana a la que hace referencia el artículo, y que desde luego exige el precepto para su integración.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).
En el presente supuesto, en relación con los hechos declarados probados de la sentencia se detecta un grave error que impide la condena del apelante en relación al delito de coacciones. La insuficiencia descriptiva en los mismos contenida, toda vez que se omite la descripción de las alteraciones en la vida cotidiana del sr. Estanislao derivadas de esta actuación de la sra. Antonia, lleva a considerar atípicos los hechos, toda vez que no es posible llevar a cabo una integración de estos hechos probados con lo descrito posteriormente en la fundamentación en orden a la apertura de un expediente laboral por irregularidades en el desempeño de su labor ese día; aún así, sin entrar a valorar especialmente la cuestión, cabe advertir que tampoco ha quedado probada la apertura de ese expediente por causa de obstáculos a la actividad laboral atribuibles a la sra. Antonia, no se ligan esas irregularidades a la supuesta persecución y acoso, no se sabe qué irregularidades son siquiera y no se efectúa un juicio crítico de la existencia de ese expediente laboral cuando se trata de una empresa participada por la familia del sr. Estanislao y por ende, con posible motivación interesada en este juicio (no se dice que sea interesado el expediente, se dice que debió ser analizada esta cuestión y valorada su incidencia en todo caso); la sentencia da por hecho cuestiones que no han sido probadas y sobre las que no se practica prueba, sin explicar ni razonar de dónde extrae sus conclusiones.
Por tanto nos quedamos ante una conducta que según se describe en los hechos probados (sin entrar a valorar la suficiencia de la prueba practicada en los términos del recurso de apelación), sería impune.
En relación al delito de hurto, expone la recurrente que no existiendo prueba directa respecto de los hechos, la prueba indirecta existente, es a todas luces insuficiente para enervar la presunción de inocencia, existiendo otras explicaciones alternativas a la supuesta desaparición de los enseres del sr. Estanislao, que no necesariamente pasan por atribuir tal hurto a la sra. Antonia.
Así, si bien la sra. Antonia reconoce haber entrado en la furgoneta del sr. Estanislao y haber cogido las llaves de su interior con el propósito de evitar que se fuera del lugar al ir a reclamarle el pago de la pensión del hijo que tienen en común, niega haber cogido ninguna bolsa con objetos de su interior pertenecientes al sr. Estanislao y expone que aquél mismo día, otras personas tuvieron acceso a la furgoneta y a su interior, pudiendo haber sustraído esos efectos cualquier otro empleado o familiar que hubiera entrado en el vehículo ese día, poniendo especial énfasis en que pasaron bastantes horas desde que sucedieran los hechos de la supuesta persecución, hasta que fuera denunciado el pretendido hurto.
Al hilo del motivo revocatorio, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.
En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación activa y directa del recurrente en los hechos objeto de acusación, tal como realiza el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada.
En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003-.
En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que el Juez de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.
En efecto, el tribunal de instancia contó con un hecho base incontestable, acreditado por prueba directa, esto es, la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y en concreto en el interior del vehículo en el que se encontraba la bolsa del denunciante con sus enseres; precisamente, la acusada reconoce una disputa entre ambas partes en la que ella le reclama la pensión de alimentos, de forma que, para evitar que el sr. Estanislao pueda marchar del lugar y prorrogar la discusión, la sra. Antonia entra en el interior del vehículo y le arrebata las llaves a modo de elemento de presión para obtener lo que quiere (al menos la reclamación de esos alimentos), lo que a la postre le da una oportunidad. La tesis sostenida de contrario por la sra. Antonia pese a ser posible no se plantea como la más probable, ya que la acusada propone achacar ese hurto a terceros que pudieron haber subido aquél día a la furgoneta de trabajo, pues otros empleados y familiares viajaron en el vehículo, no obstante, un indicio más vendría a sustentar la existencia de indicios suficientes que permiten atribuir los hechos a la acusada, y es que ésta, horas más tarde, envía un mensaje con una foto de dinero en la que viene a "agradecerle", haber cobrado ese día la pensión a su salud (o expresión similar), sin que se hayan ofrecido explicaciones lógicas a este mensaje por parte de la sra. Antonia.
A partir de aquí, la inferencia que conduce a afirmar que la recurrente fue precisamente la persona que sustrajo la bolsa propiedad del Sr. Estanislao, se basa en los siguientes indicios acreditados por prueba directa. En este caso, dicha prueba directa vino representada precisamente por la declaración testifical de este último sobre determinados aspectos, que de forma concreta y clara señaló que poco antes se había producido esa discusión en mitad de la cual, la sra. Antonia había entrado en el interior de la furgoneta que tenía las llaves puestas y las había cogido precisamente para prolongar la discusión y a modo de presión en reclamación de la pensión de alimentos, que esa mañana había dejado el sr. Estanislao los objetos en una bolsa en la furgoneta y que por la tarde ya no estaban, siendo aquél mismo día el que recibiera un mensaje de la sra. Antonia insinuando haber cobrado la pensión ese día "a su salud", junto a una foto de dinero. No se estima relevante el transcurso de 4 horas desde que sucedieron los hechos hasta la denuncian de los mismos, pues no se quebranta de forma significativa el nexo temporal.
En relación con ello, cabe decir que resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del inculpado. El testimonio del denunciante presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria, y su propia actitud en juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa.
Junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva, y pese a que en este caso sí podría darse motivación espuria atendida la conflictividad existente entre ambos, no puede afirmarse que los hechos denunciados en este caso obedezcan o tengan su única causa en esa enemistad; la posibilidad de ese tipo de motivación, lo que obliga es a reevaluar y afinar el resto de elementos en aras de determinar si el testimonio es creíble; en este caso, la oportunidad, el nexo temporal y el mensaje de ese mismo día de la propia sra. Antonia hacia el sr. Estanislao haciéndole notar "que había cobrado la pensión ese día a su salud", llevan a afirmar que fue la autora de ese hurto.
Por tanto, el cuadro de indicios es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva, no apreciándose infracción del principio de presunción de inocencia y por ello el motivo del recurso ha de ser rechazado.
Así por tanto, los hechos siendo constitutivos de hurto, lo son del delito de hurto recogido en el art. 234.1 del CP..
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la del Tribunal Supremo, han venido configurando los elementos del delito contra la integridad moral, que vendría integrado por un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto, y un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada o en su inviolabilidad derivada de aquélla, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto del ser humano ( SSTS 233/09, de 3 de septiembre y 20/11, de 27 de enero). Recordemos que el artículo 15 de la Constitución Española reconoce el derecho a la vida y a la integridad moral, y que en algunas sentencias del Tribunal Supremo se ha reconocido su sustantitivad propia.
El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto precisamente por su condición humana.
La expresión integridad moral viene referida a la capacidad individual de actuar y comportarse de acuerdo con unos principios generalmente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve. Se dice que se refiere a una cualidad moral del sujeto, que se es íntegro por un comportamiento que conforma su moralidad y que solo él puede alterar por su decisión ( STS 489/03, de 2 de abril).
El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre. Aunque las circunstancias han de ser valoradas, generalmente el primero supondrá la causación del segundo, pero no puede descartarse que, aun existiendo un menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calificado como grave, lo que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1. pudiendo entrar en juego en su caso el delito leve de vejaciones injustas de carácter leve en el caso de que el ofendido fuera una de las personas determinadas en el artículo 173.2º del C.P.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS 1061/09, de 26 de octubre y 20/11, de 27 de enero). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( STS 38/07).
Será pues, trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera equivalente a un objeto (vid. STS 19/15, de 22 de enero y 58/15, de 10 de febrero).
En el presente caso, consideramos que la acción realizada por la acusada contra el Sr. Estanislao mediante el envío de distintos mensajes de WhatsApp y una publicación de Facebook, no se considera de suficiente gravedad como para constituir el delito de vejaciones si quiera en su forma más leve recogida en el art. 173.4 del CP., por el que viene siendo condenada en la sentencia. No todos los insultos proferidos se refieren al denunciante y los que aluden directamente al mismo, no parecen incluirse en la definición de trato degradante, a salvo la cuestión del reproche moral que merecen tales expresiones, su tipicidad es más que discutible, entendiendo la Sala que no concurre la intensidad necesaria en el acto como para integrar el delito previsto en el art. 173.4 del CP.
Fallo
Costas de oficio en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
