Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 121/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 109/2023 de 23 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: IGNACIO PARRA CABRERA
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100099
Núm. Ecli: ES:APT:2024:323
Núm. Roj: SAP T 323:2024
Encabezamiento
Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 55/2022
Juzgado Penal núm. 1 de Tarragona
Dª. Susana Calvo González (Presidente)
Dª. María Espiau Benedicto
D. Ignacio Parra Cabrera
En Tarragona, a 23 de febrero de 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Onesimo - representado por la Procuradora Sra. Lourdes Pérez Requena y defendido por la Letrada Sra. María Eugenia Mari Ruiz - y del Sr. Prudencio - representado por el Procurador Sr. Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado Sr. Javier Magriña Mier -; contra la Sentencia 232/2023, de 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 55/2022, en el que figuraban como acusados el Sr. Onesimo y el Sr. Prudencio; seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.
Ha sido Ponente, el Juez de Adscripción Territorial adscrito a la sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, Ignacio Parra Cabrera.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en acto de juicio oral, expresa y terminantemente se declara acreditado que el 28 de julio de 2022, sobre las 02:10 horas, en las inmediaciones de la calle Barca de Calafell, Prudencio Y Onesimo, se aproximaron a un grupo de personas de origen francés que se encontraban jugando a futbol. En un momento dado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y en connivencia con el Sr Prudencio se aproximó a Carlos Alberto y le arrancó la cadena que llevaba en el cuello, mientras Onesimo se encontraba detrás con las manos en los bolsillos en actitud de vigilancia. Tras ello, procedieron a marcharse del lugar, sin que se fueran debido a que una acompañante del Sr Carlos Alberto les reclamó la cadena, a lo que procedieron a devolvérsela, con el cierre de la cadena roto, y que el Sr Carlos Alberto reclama.
Como consecuencia de los hechos, el Sr Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en región supraclavicular derecha, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para sanar por las cuales el perjudicado no reclama.
La cadena ha sido tasada pericialmente en 70,56€."
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Prudencio y Onesimo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 16 y 62 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal, a cada uno de ellos, a las siguientes penas:
- Por el delito de robo, a la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
- Por el delito de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (8€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del Código Penal.
Y abono de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Alberto en la cantidad de SETENTA EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70,56€) por el valor de la cadena rota".
Hechos
Fundamentos
La parte recurrente funda la pretensión anulatoria sobre la base de una indebida denegación de la suspensión del acto de juicio por incomparecencia de ambos acusados ahora recurrentes, ocasionando, con ello, una vulneración de alcance constitucional en el derecho de defensa de las partes cuya única vía reparatoria, a juicio de aquellos, sería la declaración de nulidad de la vista.
El Juez a quo razonó la denegación de la suspensión de la celebración de la vista razonando de forma irreprochable la debida citación de los acusados y la injustificada incomparecencia de los mismos, así como la posible celebración del juicio en ausencia en virtud de lo dispuesto en el art. 786.1 LECrim.
También es cierto, y no lo ignoramos, que el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva, pues no podemos desconocer que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo, forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española.
En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria.
Y en lógica consecuencia con todo ello el Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia ( STC 135/1997). Todo ello, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo ( SSTC 99/1991, 141/1991, STC 134/2002 y STS 598/2021, de 7 de julio).
De este modo, ni en el acto de Juicio Oral ni a través de los recursos de apelación, se pone de relieve ninguna circunstancia acreditada - ni tan siquiera se alega - a efectos de justificación de la incomparecencia de ninguno de los recurrentes que, insistimos, se encontraban debidamente citados - con las advertencias y requerimientos prevenidos en nuestra Ley Ritual - y que no comparecieron al acto del juicio; no constando que ninguno de los recurrentes o en su caso su representación letrada pusieran en conocimiento del Juzgado, por algún medio, causa que les impidiese comparecer.
El motivo debe ser desestimado.
Visualizado que ha sido el acto de juicio y, con ello, la prueba preconstituida ahora impugnada, así como examinadas las actuaciones, no cabe duda alguna de que la referida prueba cumpliría con todas las garantías debidas.
El art. 448 la LECrim contempla supuestos de previsible irrepetibilidad de una determinada declaración testifical, habiéndose cumplido, en el presente supuesto, no solo la concurrencia del presupuesto para la preconstitución del medio de prueba, sino, asimismo, el cumplimiento de todas las garantías debidas que avalarían la transformación de la diligencia sumarial de declaración testifical, ensanchando su funcionalidad originaria para convertirse en prueba valorable por el Tribunal sentenciador en los términos expresados en el art. 741 de la LECrim - SSTS 15/2008, 16 de enero; 319/2009, 23 de marzo y 96/2009, 10 de marzo -.
No olvidemos que, de lo que se trata, en definitiva, es de convertir la ausencia física del testigo en presencia jurídica, de suerte que su testimonio, en la medida en que se convierte en elemento inculpatorio, acceda al arsenal probatorio sin quiebra alguna de los principios de contradicción y defensa como principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, en todo caso, la declaración preconstituida fue acordada como tal en el auto de incoación de Diligencias Urgentes, constando válida prueba preconstituida con acta de la misma en folio 46, firmada por todas las partes, y en la que comparecieron los acusados y sus defensas, desarrollándose con todas las garantías y en cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales sin merma alguna acreditada del derecho de defensa de las partes en su práctica y desarrollo, así como en su debida introducción y reproducción en el plenario.
En efecto, el juez a quo aporta en términos racionales y razonables las razones de su convicción, compartidas por esta Sala.
Dicha herida habría sido recogida en imágenes fotográficas - e informe médico forense - incorporadas a actuaciones como documental y visualizada por los agentes que depusieron en el plenario. Del mismo modo que habría resultado acreditada, con la oportuna pericial, la rotura de la propia cadena y su valoración a efectos indemnizatorios.
Dicha información probatoria identificada resulta corroborada por la declaración de los agentes que depusieron en el plenario. Así, si bien los agentes discreparían respecto a un primer y un segundo suceso, todos ellos coincidirían en el aviso por el intento de sustracción de una cadena por tirón al Sr. Carlos Alberto, la descripción de dos individuos - uno sin camiseta y otro con camiseta estilo Hawaiana - como autores de los hechos descritos por el testigo y que narraron en los mismos términos, así como en la inmediata detención
Ello con la salvedad que recuerda la STS, Penal, sección 1, del 18 de julio de 2023, Sentencia 622/2023, ponente Sr. Del Moral García: "En verdad, no pueden considerarse "prueba" las diligencias policiales o las declaraciones sumariales que no han accedido al juicio oral. Tal aserto rige con plenitud y sin matiz alguno para todo lo que sea nutrir el material probatorio de cargo sobre el que levantar la convicción de culpabilidad. Pero eso no obsta a que ese bagaje sumarial, en lo que tiene de elemento documental y pese a no estar ratificado, pueda ser blandido como dato de descargo que, aunque no llevase a acreditar lo que se pretende, puede provocar alguna duda que contrarreste la prueba incriminatoria. Desde la perspectiva de la defensa, la afirmación de que el atestado policial carece, con puntuales excepciones, de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, no juega de esa forma tan absoluta. La defensa puede basarse en una declaración policial no ratificada en el acto del juicio oral para apoyar su versión o para cuestionar otras pruebas".
Sin embargo, las alegaciones carecerán de impacto alguno en el presente supuesto habida cuenta de la valoración probatoria previamente razonada sobre la prueba efectivamente desplegada en el plenario.
Como ha subrayado la sentencia del Tribunal Supremo 1755/2000, de 17 de noviembre, "cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Ello, asimismo, resultará en coherencia con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY-, parágrafos 47, 50, 51 y 54 o sentencia de esa Sala 918/1999, de 8 de febrero.
Procede la desestimación del motivo impugnatorio.
Así las cosas, esa materialización escasamente grave tanto de la acción como del resultado justifica, en términos normativos, el menor reproche pretendido, pues tampoco las demás circunstancias de valoración a que se refiere el art. 242.4 - "restantes circunstancias del hecho"- hacen que la violencia empleada sea de mayor entidad. En todo caso, el criterio típico, el de la violencia empleada, se erige como criterio base legalmente priorizado para la valoración normativa sobre la menor entidad que realizamos.
Si nos situáramos en una escala de gravedad de la violencia empleada como medio del acto predatorio -atendiendo, por ejemplo, a la energía criminal empleada, al medio o instrumento utilizado y su potencial lesivo, o a los daños o lesiones causadas a la víctima- cabe convenir que en este caso se situaría en la escala más baja, en la unidad mínima de violencia exteriorizada para que la acción adquiera relevancia típica como robo.
La graduación de la gravedad de la acción y su proyección en términos punitivos reclama siempre acudir a fórmulas contextuales y comparativas. Fórmulas o escalas que no pueden ser ni estáticas ni particularmente universalizables pero que pueden ayudar a ajustar mejor el reproche, pues es obvio que dentro del mismo marco de tipicidad hay acciones más graves que otras. Y estimamos que la acción concreta de robo violento del supuesto que analizamos en comparación con fórmulas hipotéticas de comisión, no merece, por el nivel de gravedad de la violencia empleada, una pena como la impuesta en la sentencia.
Ahora bien, la existencia de un acto de agresión de los acusados, en el contexto en que se produjo, no permite extraer como consecuencia necesaria la existencia de un delito leve de lesiones en concurso con un delito de robo con violencia del artículo 242 CP.
La solución concursal aplicada en la sentencia de instancia obliga a plantearse la posible infracción del principio de
En este sentido, debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE. En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador (STC /2005) como para los jueces ( SSTC 2/2003, 334/2005) que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.
En el espacio de intervención penal, el juego del
Es cierto que se produjo el tirón de una cadena y que el robo con violencia no absorbe necesariamente todos los resultados contra la integridad física que puedan producirse, tal como se previene en el párrafo primero del artículo 242.1º CP. Pero también lo es que cuando la entidad de las lesiones es particularmente leve, como es el caso, se ha considerado dicho resultado como una consecuencia insita a la propia acción sustractiva violenta produciéndose en consecuencia un efecto consunción tendente, precisamente, a evitar la fricción con el reiterado principio de prohibición de la doble incriminación.
Y no es otro el supuesto sometido a revisión: el Sr. Carlos Alberto sufrió el arrebatamiento de una cadena al ser arrancada ésta de su cuello, acometimiento que le produjo lesiones levísimas, no merecedoras de tratamiento médico alguno. Dicho resultado carece de entidad típica autónoma para integrar el tipo de lesiones leves, quedando consumidas por el tipo más grave de robo violento en cuanto constituyó la violencia estrictamente necesaria para su comisión ( SSTS 15 de enero de 2001 y 20 de abril de 2002).
La anterior solución deviene, además, una exigencia del principio de proporcionalidad que permite amoldar la respuesta punitiva a la antijuricidad material de la acción, lo que resulta particularmente exigible atendiendo la gravedad del marco punitivo previsto en el artículo 242 CP.
En consecuencia, procede dejar sin efecto la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
Trasladando el juicio de punibilidad a la nueva horquilla penológica, debemos señalar que, en efecto, en el caso, la conducta enjuiciada, si bien no dotada de especiales marcadores de antijuridicidad, contiene algunos elementos, como la actuación conjunta de los sujetos y el resultado lesivo señalado, que tampoco permiten establecer la pena en el límite mínimo de ese marco resultante - elementos apreciados así por el Juez a quo -.
Es por ello que la pena imponible ambos acusados por el delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa deberá individualizarse en 7 meses de prisión.
Fallo
La
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
