Sentencia Penal 218/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 6/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100263

Núm. Ecli: ES:APT:2024:781

Núm. Roj: SAP T 781:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 6/2023 (AP)

Procedimiento Abreviado núm. 282/2020

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 218 / 2024

Tribunal.

Magistradas:

Susana Calvo González (presidenta)

María del Prado Escoda Merino

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 25 de marzo del 2024

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, del recurso por la representación y defensa de D. Florencio, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2022, por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tortosa, en el Procedimiento Abreviado núm. 159/2021, seguido por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del Código Penal, en el que figura como acusado el recurrente Sr. Florencio, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

" PRIMERO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresamente, que sobre las 14:37 horas aproximadamente del día 03 de febrero de 2019 Florencio, con DNI NUM000, circulaba por la carretera N- 340 -sentido Cádiz- conduciendo el vehículo de su propiedad marca Hyundai, modelo I30 y matrícula NUM001, asegurado en la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, haciéndolo con un rueda de repuesto tipo emergencia en la parte delantera derecha y con sus facultades psicofísicas disminuidas para una correcta conducción con ocasión de la previa ingesta de alcohol, así como a una velocidad superior a la genérica de la vía (90 km/h), circulando entre los 96 y 110 km/hora.

SEGUNDO.- Que al llegar a la altura del punto kilométrico 1095,9 de la citada vía, configurada por dos carriles de circulación -uno para cada sentido- y separados por una línea longitudinal continua, en buen estado de conservación, sin obstáculos y en óptimas condiciones atmosféricas, a la altura de la localidad de l'Ampolla, Florencio, sin observar las más elementales normas relativas a la conducción al conducir con una velocidad excesiva e influenciado por el consumo de alcohol, perdió el control del vehículo y se desplazó hacia la izquierda, cruzando la línea longitudinal del eje central de la vía, invadiendo el carril contrario -sentido Barcelona- por el que circulaba correctamente el vehículo marca Citröen, modelo C3, matrícula NUM002 y asegurado en la entidad REALE, conducido por Miguel y en el que viajaba como usuaria su esposa Estela, colisionando frontalmente con el mismo, sin que conste realizara maniobra evasiva alguna para evitar la colisión, viéndose asimismo obligado el vehículo que circulaba detrás y conducido por Obdulio a realizar maniobra de frenado.

TERCERO.- Tras la colisión, el vehículo conducido por el Sr. Miguel, Citröen C3 matrícula NUM002, salió despedido y se desplazó hasta el margen derecho de la vía, saliendo totalmente de la plataforma viaria y chocando finalmente contra el talús de la cuneta; retornando tras el impacto el vehículo Hyundai matrícula NUM001, conducido por el Sr. Florencio a su carril de circulación inicial y quedando parado en la calzada, con el velocímetro clavado a 107 km/h.ç

Que Florencio fue trasladado por los servicios de emergencia sanitaria al Hospital Verge de la Cinta de la localidad de Tortosa al objeto de ser atendido de las lesiones sufridas, siendo que según analítica de sangre practicada en el servicio de urgencias, presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,05 mg/l.

CUARTO.- Como consecuencia del siniestro, Miguel, nacido el NUM003/1958 y que contaba en la fecha de los hechos con 60 años de edad, sufrió lesiones que le provocaron la muerte y consistentes en SCALP en región temporal-parietal izquierda, erosiones/abrasiones en la región facial, fractura cerrada de muñeca derecha, fractura abierta desplazada del 1/3 distal y codo izquierdo, fractura cadera izquierda, erosiones/abrasiones en las extremidades superiores, en cadera derecha, abdomen izquierdo y extremidades inferiores y hematoma en región axilar derecha, siendo la causa inmediata de la muerte shock hipovolémico y traumático, siendo la causa fundamental el traumatismo torácico abdominal cerrado.

A su vez, y como consecuencia del accidente, Estela, nacida el NUM004/1958 y que en la fecha de los hechos contaba con 60 años de edad, sufrió lesiones consistentes en "politraumatismo de alta energía; hemoperitoneo: laceraciones en el meseterio con sangrado activo, perforaciones intestinales; fractura la sexta vértebra cervical (C6), arco posterior, bifacetárea y subluxación izquierda sin ocupación del canal, anterolistesis de sexta y séptima vértebra cervical (C6-C7); fractura transversa de la séptima vértebra cervical (C7); fractura no desplazada del tercero, cuarto y quinto arcos costales derechos y séptimo y octavo arcos costales izquierdos; fractura del cuerpo vertebral de la primera y cuarta vértebras (L1-L4); fractura del apófisis transversa derecha de la quinta vértebra lumbar (L5); fractura del apófisis derecha e izquierda de la cuarta vértebra lumbar (L4); fractura del tercio medio de la diáfisis del radio izquierdo; fractura del tercio medio conminuta del cúbito izquierdo; insuficiencia respiratoria aguda que requirió intubación ortotraqueal; trastorno depresivo, episodio actual moderado y trastorno de ansiedad sin especificar".

Y para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en "laparotomía exploradora: tratamiento quirúrgico con sutura intestinal y posterior ingreso en la UCI; didectomia y artrodesis cervical posterior con empelt cortical izquierdo con placa cervical anterior; fijación interna izquierda con placas a fractura de diáfisis de cúbito y radio izquierdo; ablación de material de osteosíntesis del antebrazo izquierdo; pseudoartrosis de cúbito izquierdo (extracción de moll del hueso de la espina ilíaca anterosuperior con implantación a zona de pseudoartrosi), rehabilitación funcional y medidas terapéuticas generales (antibioticoterapia, analgesia,...) y tratamiento psicofarmacológico."

Que dichas lesiones precisaron para su sanidad de un total de 530 días, de los cuales, 495 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado; 26 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave y 9 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado muy grave, habiéndole quedado como secuelas: Tórax. Fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas (1-3) en grado clínico moderado; Columna vertebral: algias politraumatismos sin compromiso radicular (1-5) en grado clínico leve-moderado; Nervio radial. Lesión incompleta a nivel de muñeca (sensitiva) (2-4) en grado clínico severo; Antebrazo y muñeca izquierda: pseudoartrosi de cúbito sin infección activa (8-10) en grado clínico leve; Antebrazo y muñeca izquierdos: antebrazo-muñeca dolorosa (1-5) en grado clínico leve; Trastorno depresivo mayor crónico leve (4-10) en grado clínico moderado.

Y como perjuicio estético, cicatrices quirúrgicas mayores en antebrazo izquierdo, abdomen y región cervical y otras cicatrices menores en diferentes localizaciones anatómicas, en grado moderado y con una valoración de 7-13, en grado clínico medio y con un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas leve.

Incapacidad para su trabajo o actividad profesional después de la estabilización de las lesiones, siendo que por Resolución de fecha 16-09-2020 del INSS le fue reconocida a Estela la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Asimismo, como consecuencia del accidente, el vehículo marca Citröen, modelo C3, matrícula NUM002 sufrió daños de diversa consideración, habiendo sido declarado siniestro total y tasado pericialmente su valor venal en la suma de 8.700 euros.

CUARTO.- Que en la fecha del accidente, Miguel se encontraba casado con Estela y tenían dos hijos en común, Rosaura -nacida el NUM005/1980 y residente en la ciudad de Barcelona y Pedro Antonio -nacido el NUM006/1991 y que residía con sus progenitores en la localidad de Girona; siendo que en virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de la víctima Sr. Miguel de fecha 21/05/2019, se declaró que los herederos eran sus dos hijos, correspondiendo el usufructo de la totalidad de la herencia a la esposa Sra. Rosaura. Asimismo, Miguel contaba con dos hermanos, Zulima, nacida el NUM007/1948 y Argimiro, nacido el NUM008/1949.

QUINTO.- Que la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA ha indemnizado a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Rosaura en la suma de 21.110,67 €, a Pedro Antonio en la suma de 52.155,77 €, a Zulima en la suma de 15.936,49 €, a Argimiro en la suma de 15.936,49 € y a Estela en un total de 272.116,92 €".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencio como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto en el art. 380 del Código Penal y un delito de HOMICIDIO por IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 en concurso ideal art. 77 CP con un delito de LESIONES por IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de CINCO AÑOS, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso o licencia al amparo de lo dispuesto en el art. 47.3 CP ; con imposición de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, Florencio indemnizará a Estela en la suma de 618,08 euros por los gastos de farmacia, ortopedia y ópticos, siendo responsable civil directo del pago de la citada cuantía la entidad aseguradora PELAYO, con más los intereses legales que se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 LEC y que para compañía aseguradora PELAYO serán los del art. 20 LCS respecto la totalidad de las cuantías en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico SEXTO de la presente resolución, cuya fijación se difiere en fase de ejecución de sentencia.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los condenados hayan estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Por la representación del Sr. Florencio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia; fundamentándolo en los motivos que constan en el recurso.

CUARTO.- Una vez admitido el recurso, y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y también la Acusación Particular.

QUINTO.- Elevado el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso de apelación formulado y turnado a esta Sección Segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa y representación del Sr. Florencio, solicitando la absolución del mismo o, subsidiariamente, la condena por un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso con un delito de lesiones por imprudencia menos grave. El fundamento del recurso se articula sobre la base de los siguientes motivos: (i) un error en la desestimación de la solicitud de nulidad del análisis clínico por vulneración del derecho a la intimidad del condenado, ya que se revelaron datos médicos de la más estricta intimidad del investigado, con la remisión de dicha información, incoándose y acordando estas diligencias en fecha posterior a la recepción del oficio policial, y sin motivación pese a que incidía en un derecho fundamental.

(ii) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la conducción bajo los efectos del alcohol, al no poder valorarse el resultado de los análisis clínicos incorporados por su nulidad, y únicamente un agente dijo que el Sr. Florencio olía a alcohol. En segundo lugar, respecto a la conducción a velocidad excesiva, al poder dar por acreditada únicamente la conducción a una velocidad de 96 km/hora, el límite mínimo en la horquilla fijada por el autor del informe pericial, y no puede atenderse a la velocidad grabada cuando no se ha atendido a ella por el perito. Esta velocidad no puede configurar el delito de conducción temeraria, cuando el límite objetivo en aquel caso se sobrepasaría con una conducción de 150 km/hora.

(iii) En consecuencia, considera la parte recurrente que no habría una imprudencia calificada como grave, sino leve; más cuando el acusado manifestó que intentó frenar y, por tanto, concluye que no habría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Florencio.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no se habría vulnerado ningún derecho fundamental en la analítica de sangre; y que concurrirían los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se condenó.

Por su parte, la Acusación Particular también solicitó la confirmación de la sentencia:

-Primero, porque la incorporación a la causa de una analítica de sangre realizada con fines curativos, no lesiona el derecho a la intimidad, no siendo relevante la fecha del auto que lo acordó porque podría tratarse de un error mecanográfico, y no siendo cierto que se incorporaran datos que exceden del objeto. A su vez, la motivación, aunque fuera escasa; es suficiente para no dar lugar a la nulidad de la decisión; para lo que se requiere de autorización judicial.

-Segundo, se considera que no hubo error en la valoración de la concurrencia de conducción bajo los efectos del alcohol, dada la tasa de alcohol en sangre que presentaba y lo que el mismo acusado reconoció en juicio. Tampoco respecto a la velocidad excesiva, pues fue coherente con el informe la velocidad registrada, sin obviar que con la rueda de repuesto el acusado no podía conducir a más de 80 km/hora. Con todo lo expuesto, el grado de imprudencia no era leve; y no se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Florencio por la condena impuesta por estos hechos.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar a valorar, en primer lugar, si concurre el vicio de nulidad derivado de la incorporación de los resultados de la analítica de sangre. alegado por parte del recurrente.

Debemos recordar en primer lugar, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también -en lo que ahora interesa- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Ello sucede en " las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), siempre que se realice con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado," ( STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

Cuando ya se han obtenido las muestras o analíticas, bien con el consentimiento del interesado bien con fines curativos, el derecho que puede quedar afectado con la incorporación de estos resultados al proceso, es la intimidad personal reconocida en el artículo 18 de la Constitución Española. Porque se contiene en la analítica información sobre esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas).

En el caso que nos ocupa, la intervención corporal se hizo con fines curativos; y, en estos supuestos, de acuerdo con la doctrina expuesta, no ha habido vulneración del derecho a la integridad corporal.

En segundo lugar, la incorporación del resultado de la analítica con la tasa de alcohol en sangre, sí se efectuó; pero bajo los parámetros que la doctrina constitucional exige para ser válida y no nula: habilitación legal, autorización judicial y, como toda medida que interfiere en los derechos fundamentales, proporcionalidad (utilidad y necesidad).

Como decíamos en la Sentencia del 23 de octubre de 2020, en el rollo de apelación penal 130/2020, " conforme a lo dispuesto en la STC 206/2007, de 24 de septiembre , no consta que existiese en el caso consentimiento del afectado o autorización judicial previa para la práctica de aquel análisis de sangre, ni tampoco con posterioridad resolución del órgano judicial efectuando una ponderación de los intereses en conflicto, motivando si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado de aquel análisis de sangre." De modo que, en aquel caso, se reputaba nula.

Sin embargo, en este caso, la policía actuante ofició al juzgado de guardia para que autorizara la expedición de una copia del resultado analítico para su incorporación a la causa; explicando en el oficio los motivos; y el juzgado lo autorizó por auto. Cierto es que la fecha del auto es del día 3 de febrero, un día anterior al oficio de 4 de febrero, pero ello entendemos que no es más que un error de transcripción; ya que tanto el oficio policial como el remitido al Hospital en virtud de lo acordado en el auto son del día 4 de febrero.

Lo relevante es que existía en este caso, autorización judicial, con escasa motivación, pero suficiente. Era fácil heterointegrar la resolución con la fundamentación del oficio policial, en que se exponía el accidente del que podría ser responsable el Sr. Florencio, un accidente con resultado de una muerte y otras lesiones graves. Por tanto, la expedición de una copia de la analítica del S. Florencio y su incorporación a la causa, sin que se haya concretado qué datos no eran necesarios y en qué podían afectar especialmente a la intimidad del acusado, era absolutamente proporcionada.

Es por todo lo expuesto que compartimos la decisión de la jueza de instancia y no apreciamos el vicio de nulidad alegado. De este modo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Error en la valoración probatoria.

Discute la defensa del acusado la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, porque considera que de la prueba practicada no quedó acreditado que el acusado condujera a la velocidad de superior a 96 km/hora, lo que no constituiría una conducción temeraria, ni que lo hiciera bajo los efectos del alcohol.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador " ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium" ( STC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ); con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ). De este modo, en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que " por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, " puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

A juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos al recurrente y acaecidos el 03/02/2019; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditados los hechos declarados probados: Que el Sr. Florencio conducía el vehículo marca y modelo Hyundai I30 con matrícula NUM001, asegurado en la compañía Pelayo, con sus facultades psicofísicas afectadas por el previo consumo de alcohol, con una tasa de alcohol en sangre de 2,05 g/l, así como con una velocidad superior a la permitida y con una rueda de repuesto en la parte delantera derecha; por la carretera N- 340 sentido Cádiz, cuando, al llegar al punto kilométrico 1095,9 de la citada vía, sin observar las más elementales normas de la conducción, invadió el carril contrario en el que circulaba correctamente el vehículo marca y modelo Citroën C3 con matrícula NUM002 y asegurado en la entidad REALE. El choque frontal provocó que el vehículo C3 saliera de la vía y colisionara con el talús de la cuneta, y ello provocó lesiones que produjeron la muerte de D. Miguel y lesiones en Dña. Estela.

A esta conclusión llegó la Juez de instancia, después de valorar de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados. En concreto: el interrogatorio del acusado, la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009, NUM010, NUM011; la testifical de la Sra. Estela y del Sr. Obdulio; pericial del agente con TIP NUM012; y toda la documental obrante en la causa, tanto la médica como la técnica, y soportes de las pericias.

Centrando el análisis en los aspectos sobre los que discrepa la recurrente, de la valoración efectuada por el juez; debemos tratar:

2.1 El Sr. Florencio conducía con una tasa de alcohol en sangre de 2,05 gr/litro.

Admitida la legalidad de la analítica de sangre correspondiente al día del accidente del Sr. Florencio, incorporada a la causa; no puede obviarse la tasa de alcohol hallada, de 2,05 gr/litro. Pero es que esta tasa era coherente con el alcohol que el acusado reconoció en el acto del juicio haber ingerido; en concreto, cinco botellas entre ocho personas. Cierto es que el Sr. Florencio contó que se fue a dormir y, tras levantarse, y desayunar, cogió el vehículo; pero su tasa de alcohol en sangre lo que señalaba es que el alcohol permanecía en su organismo en una cantidad tan elevada, que doblaba la tasa penal constitutiva del delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379 del Código Penal.

2.2 De la velocidad a la que conducía el acusado.

La jueza de instancia declaró probado que el vehículo circulaba entre 96-110 km/hora al llegar al punto de colisión; y lo hizo considerando que el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM012 estimó que la velocidad del vehículo conducido por el Sr. Florencio era entre 96 y 110 km/hora, atendiendo a los valores obtenidos como velocidad de impacto, teniendo en cuenta las deformaciones de las estructuras y las distancias recorridas tras la colisión, así como los puntos de entrada y salida, que no habían signos de frenada anterior, y que el velocímetro se paró a la velocidad de 107 km/hora.

Cierto es que en la vía donde se produjo el accidente, la velocidad máxima permitida era de 90 km/hora; pero es que el Sr. Florencio conducía con una rueda de repuesto, como él mismo reconoció y así lo declaró el agente con TIP NUM009. Y, en estas circunstancias, no podía conducir a una velocidad superior a 80 km/hora; y, como mínimo, la superaba en 16 km/hora.

2.3 De la invasión del carril contrario.

La jueza de instancia la consideró acreditada, en base a lo declarado por los agentes, por el testigo el Sr. Obdulio y la testigo víctima la Sra. Estela, y lo concluido por los peritos. Y no puede sino compartirse esta afirmación.

Tanto la Sra. Estela, pasajera del vehículo C3 que recibió el impacto del conducido por el Sr. Florencio; como el Sr. Obdulio, testigo imparcial, que iba tras el vehículo marca y modelo Citroën C3, vieron como el Hyundai invadía el carril contrario. Y los agentes con TIP NUM009 y NUM010 explicaron en el plenario que pudieron fijar el punto de colisión de ambos vehículos en el carril contrario a aquél en el que circulaba el Sr. Florencio, por los vestigios, y el lugar de ubicación de los vehículos.

De hecho, el agente con TIP NUM009 expuso que no tuvo lugar un choque frontal perfecto; y ello era coherente con el intento que hizo el vehículo marca y modelo Citroën C3 de girar el volante hacia la derecha, para evitar la colisión.

Es por lo expuesto que no pueden sino ratificarse íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Dicho esto, procede evaluar, a continuación, el juicio de tipicidad de estos hechos.

TERCERO.- El juicio de tipicidad.

Sostiene la recurrente que los hechos declarados probados no integrarían el delito de conducción temeraria ni una imprudencia grave, si bien, para ello, partía de que el acusado no conducía con la tasa de alcohol en sangre que resultó probada. Partiendo de que el acusado conducía bajo una notable influencia del alcohol, con una tasa que superaba en más del doble a la prevista en el Código Penal para presumir la conducción bajo la influencia del alcohol; y, además, con una velocidad superior a la permitida y con una rueda de repuesto; su conducción fue temeraria.

Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 744/18, de 7 de febrero de 2019, "... el delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380.2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1).

Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos".

Sin embargo, tales presupuestos normativos se daban en este caso; y se dan para apreciar la imprudencia grave en la comisión del resultado homicida y lesivo.

La doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las SSTS, Sala 2ª, de 9-6-1982, 18-3-1990 y 1-12-2000, sostiene que, para distinguir la imprudencia grave o temeraria en términos del anterior Código Penal con la leve, habrá de atenderse:

1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que, según las normas socioculturales, del agente se espera.

Como sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto, sección 9, del 13 de febrero de 2018; recogiendo lo mantenido por el Tribunal Supremo (así en la STS 561/2002, de 1 de abril) " Cuando se trata de lesiones producidas por la circulación de vehículos a motor, un criterio orientador relevante para la calificación de la imprudencia es la graduación establecida en la normativa administrativa. Concretamente, en los arts. 76 y 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , según el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre."

De hecho, supone una infracción muy grave a la vista del art. 65.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducción con una velocidad excesiva, de forma temeraria y con una tasa superior a la permitida.

La imprudencia es calificada como grave cuando existe una infracción grave de las normas más elementales al mando del vehículo o con ocasión de la conducción, y esto no cabe duda que se produce por conducir bajo los efectos del alcohol con una tasa tan elevada que supone una conducción temeraria.

Sentado lo anterior, no se ha discutido de que fue la conducción bajo los efectos del alcohol y a una velocidad excesiva lo que provocó la pérdida de control del vehículo y la invasión del carril contrario, ocasionando la muerte y las lesiones en los pasajeros del vehículo Citroën C3.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formula y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado núm. 159/2021; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los términos previstos en el artículo 849.1 del mismo Texto Legal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días desde la última notificación ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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