Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 6/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100263
Núm. Ecli: ES:APT:2024:781
Núm. Roj: SAP T 781:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 282/2020
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tortosa
Susana Calvo González (presidenta)
María del Prado Escoda Merino
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 25 de marzo del 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, del recurso por la representación y defensa de D. Florencio, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2022, por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tortosa, en el Procedimiento Abreviado núm. 159/2021, seguido por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del Código Penal, en el que figura como acusado el recurrente Sr. Florencio, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
(ii) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la conducción bajo los efectos del alcohol, al no poder valorarse el resultado de los análisis clínicos incorporados por su nulidad, y únicamente un agente dijo que el Sr. Florencio olía a alcohol. En segundo lugar, respecto a la conducción a velocidad excesiva, al poder dar por acreditada únicamente la conducción a una velocidad de 96 km/hora, el límite mínimo en la horquilla fijada por el autor del informe pericial, y no puede atenderse a la velocidad grabada cuando no se ha atendido a ella por el perito. Esta velocidad no puede configurar el delito de conducción temeraria, cuando el límite objetivo en aquel caso se sobrepasaría con una conducción de 150 km/hora.
(iii) En consecuencia, considera la parte recurrente que no habría una imprudencia calificada como grave, sino leve; más cuando el acusado manifestó que intentó frenar y, por tanto, concluye que no habría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Florencio.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no se habría vulnerado ningún derecho fundamental en la analítica de sangre; y que concurrirían los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se condenó.
Por su parte, la Acusación Particular también solicitó la confirmación de la sentencia:
-Primero, porque la incorporación a la causa de una analítica de sangre realizada con fines curativos, no lesiona el derecho a la intimidad, no siendo relevante la fecha del auto que lo acordó porque podría tratarse de un error mecanográfico, y no siendo cierto que se incorporaran datos que exceden del objeto. A su vez, la motivación, aunque fuera escasa; es suficiente para no dar lugar a la nulidad de la decisión; para lo que se requiere de autorización judicial.
-Segundo, se considera que no hubo error en la valoración de la concurrencia de conducción bajo los efectos del alcohol, dada la tasa de alcohol en sangre que presentaba y lo que el mismo acusado reconoció en juicio. Tampoco respecto a la velocidad excesiva, pues fue coherente con el informe la velocidad registrada, sin obviar que con la rueda de repuesto el acusado no podía conducir a más de 80 km/hora. Con todo lo expuesto, el grado de imprudencia no era leve; y no se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Florencio por la condena impuesta por estos hechos.
Debemos recordar en primer lugar, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también -en lo que ahora interesa- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Ello sucede en "
Cuando ya se han obtenido las muestras o analíticas, bien con el consentimiento del interesado bien con fines curativos, el derecho que puede quedar afectado con la incorporación de estos resultados al proceso, es la intimidad personal reconocida en el artículo 18 de la Constitución Española. Porque se contiene en la analítica información sobre esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas).
En el caso que nos ocupa, la intervención corporal se hizo con fines curativos; y, en estos supuestos, de acuerdo con la doctrina expuesta, no ha habido vulneración del derecho a la integridad corporal.
En segundo lugar, la incorporación del resultado de la analítica con la tasa de alcohol en sangre, sí se efectuó; pero bajo los parámetros que la doctrina constitucional exige para ser válida y no nula: habilitación legal, autorización judicial y, como toda medida que interfiere en los derechos fundamentales, proporcionalidad (utilidad y necesidad).
Como decíamos en la Sentencia del 23 de octubre de 2020, en el rollo de apelación penal 130/2020, "
Sin embargo, en este caso, la policía actuante ofició al juzgado de guardia para que autorizara la expedición de una copia del resultado analítico para su incorporación a la causa; explicando en el oficio los motivos; y el juzgado lo autorizó por auto. Cierto es que la fecha del auto es del día 3 de febrero, un día anterior al oficio de 4 de febrero, pero ello entendemos que no es más que un error de transcripción; ya que tanto el oficio policial como el remitido al Hospital en virtud de lo acordado en el auto son del día 4 de febrero.
Lo relevante es que existía en este caso, autorización judicial, con escasa motivación, pero suficiente. Era fácil heterointegrar la resolución con la fundamentación del oficio policial, en que se exponía el accidente del que podría ser responsable el Sr. Florencio, un accidente con resultado de una muerte y otras lesiones graves. Por tanto, la expedición de una copia de la analítica del S. Florencio y su incorporación a la causa, sin que se haya concretado qué datos no eran necesarios y en qué podían afectar especialmente a la intimidad del acusado, era absolutamente proporcionada.
Es por todo lo expuesto que compartimos la decisión de la jueza de instancia y no apreciamos el vicio de nulidad alegado. De este modo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Discute la defensa del acusado la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, porque considera que de la prueba practicada no quedó acreditado que el acusado condujera a la velocidad de superior a 96 km/hora, lo que no constituiría una conducción temeraria, ni que lo hiciera bajo los efectos del alcohol.
Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador "
A juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos al recurrente y acaecidos el 03/02/2019; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditados los hechos declarados probados: Que el Sr. Florencio conducía el vehículo marca y modelo Hyundai I30 con matrícula NUM001, asegurado en la compañía Pelayo, con sus facultades psicofísicas afectadas por el previo consumo de alcohol, con una tasa de alcohol en sangre de 2,05 g/l, así como con una velocidad superior a la permitida y con una rueda de repuesto en la parte delantera derecha; por la carretera N- 340 sentido Cádiz, cuando, al llegar al punto kilométrico 1095,9 de la citada vía, sin observar las más elementales normas de la conducción, invadió el carril contrario en el que circulaba correctamente el vehículo marca y modelo Citroën C3 con matrícula NUM002 y asegurado en la entidad REALE. El choque frontal provocó que el vehículo C3 saliera de la vía y colisionara con el talús de la cuneta, y ello provocó lesiones que produjeron la muerte de D. Miguel y lesiones en Dña. Estela.
A esta conclusión llegó la Juez de instancia, después de valorar de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados. En concreto: el interrogatorio del acusado, la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009, NUM010, NUM011; la testifical de la Sra. Estela y del Sr. Obdulio; pericial del agente con TIP NUM012; y toda la documental obrante en la causa, tanto la médica como la técnica, y soportes de las pericias.
Centrando el análisis en los aspectos sobre los que discrepa la recurrente, de la valoración efectuada por el juez; debemos tratar:
2.1 El Sr. Florencio conducía con una tasa de alcohol en sangre de 2,05 gr/litro.
Admitida la legalidad de la analítica de sangre correspondiente al día del accidente del Sr. Florencio, incorporada a la causa; no puede obviarse la tasa de alcohol hallada, de 2,05 gr/litro. Pero es que esta tasa era coherente con el alcohol que el acusado reconoció en el acto del juicio haber ingerido; en concreto, cinco botellas entre ocho personas. Cierto es que el Sr. Florencio contó que se fue a dormir y, tras levantarse, y desayunar, cogió el vehículo; pero su tasa de alcohol en sangre lo que señalaba es que el alcohol permanecía en su organismo en una cantidad tan elevada, que doblaba la tasa penal constitutiva del delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379 del Código Penal.
2.2 De la velocidad a la que conducía el acusado.
La jueza de instancia declaró probado que el vehículo circulaba entre 96-110 km/hora al llegar al punto de colisión; y lo hizo considerando que el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM012 estimó que la velocidad del vehículo conducido por el Sr. Florencio era entre 96 y 110 km/hora, atendiendo a los valores obtenidos como velocidad de impacto, teniendo en cuenta las deformaciones de las estructuras y las distancias recorridas tras la colisión, así como los puntos de entrada y salida, que no habían signos de frenada anterior, y que el velocímetro se paró a la velocidad de 107 km/hora.
Cierto es que en la vía donde se produjo el accidente, la velocidad máxima permitida era de 90 km/hora; pero es que el Sr. Florencio conducía con una rueda de repuesto, como él mismo reconoció y así lo declaró el agente con TIP NUM009. Y, en estas circunstancias, no podía conducir a una velocidad superior a 80 km/hora; y, como mínimo, la superaba en 16 km/hora.
2.3 De la invasión del carril contrario.
La jueza de instancia la consideró acreditada, en base a lo declarado por los agentes, por el testigo el Sr. Obdulio y la testigo víctima la Sra. Estela, y lo concluido por los peritos. Y no puede sino compartirse esta afirmación.
Tanto la Sra. Estela, pasajera del vehículo C3 que recibió el impacto del conducido por el Sr. Florencio; como el Sr. Obdulio, testigo imparcial, que iba tras el vehículo marca y modelo Citroën C3, vieron como el Hyundai invadía el carril contrario. Y los agentes con TIP NUM009 y NUM010 explicaron en el plenario que pudieron fijar el punto de colisión de ambos vehículos en el carril contrario a aquél en el que circulaba el Sr. Florencio, por los vestigios, y el lugar de ubicación de los vehículos.
De hecho, el agente con TIP NUM009 expuso que no tuvo lugar un choque frontal perfecto; y ello era coherente con el intento que hizo el vehículo marca y modelo Citroën C3 de girar el volante hacia la derecha, para evitar la colisión.
Es por lo expuesto que no pueden sino ratificarse íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Dicho esto, procede evaluar, a continuación, el juicio de tipicidad de estos hechos.
Sostiene la recurrente que los hechos declarados probados no integrarían el delito de conducción temeraria ni una imprudencia grave, si bien, para ello, partía de que el acusado no conducía con la tasa de alcohol en sangre que resultó probada. Partiendo de que el acusado conducía bajo una notable influencia del alcohol, con una tasa que superaba en más del doble a la prevista en el Código Penal para presumir la conducción bajo la influencia del alcohol; y, además, con una velocidad superior a la permitida y con una rueda de repuesto; su conducción fue temeraria.
Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 744/18, de 7 de febrero de 2019, "...
Sin embargo, tales presupuestos normativos se daban en este caso; y se dan para apreciar la imprudencia grave en la comisión del resultado homicida y lesivo.
La doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las SSTS, Sala 2ª, de 9-6-1982, 18-3-1990 y 1-12-2000, sostiene que, para distinguir la imprudencia grave o temeraria en términos del anterior Código Penal con la leve, habrá de atenderse:
1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.
2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que, según las normas socioculturales, del agente se espera.
Como sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto, sección 9, del 13 de febrero de 2018; recogiendo lo mantenido por el Tribunal Supremo (así en la STS 561/2002, de 1 de abril) "
De hecho, supone una infracción muy grave a la vista del art. 65.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducción con una velocidad excesiva, de forma temeraria y con una tasa superior a la permitida.
La imprudencia es calificada como grave cuando existe una infracción grave de las normas más elementales al mando del vehículo o con ocasión de la conducción, y esto no cabe duda que se produce por conducir bajo los efectos del alcohol con una tasa tan elevada que supone una conducción temeraria.
Sentado lo anterior, no se ha discutido de que fue la conducción bajo los efectos del alcohol y a una velocidad excesiva lo que provocó la pérdida de control del vehículo y la invasión del carril contrario, ocasionando la muerte y las lesiones en los pasajeros del vehículo Citroën C3.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formula y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los términos previstos en el artículo 849.1 del mismo Texto Legal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días desde la última notificación ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.
