Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 149/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100118
Núm. Ecli: ES:APT:2024:459
Núm. Roj: SAP T 459:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 172/2020
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
María Begoña Tárrega Cervera (presidenta)
María del Prado Escoda Merino
Ignacio Parra Cabrera
En Tarragona, a 28 de febrero del 2024.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 172/2020, seguido por un delito continuado de Hurto del artículo 234.1 del Código Penal, en el que figura como acusado el recurrente, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
La causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias e injustificadas, no imputables al Sr. Juan Carlos."
Fundamentos
La pretensión revocatoria de la condena, se fundamenta:
-En primer lugar, en un error en la valoración probatoria que, supone una vulneración de la presunción de inocencia que asiste al acusado, al no considerarse suficiente la prueba practicada para enervar tal presunción.
En concreto, alega la parte apelante que se atribuye al acusado el hurto de las piezas halladas en bolsas en su poder el 15/11/2017; si bien las ruedas no eran de las marcas que se vendían en la logística de Berge en Tarragona, y el acusado dio una explicación lógica de la procedencia de las bolsas siendo la acusación quien tiene la carga de probar que no era así. A su vez, no pueden vincularse los perfiles de Wallapop con el acusado si no pudo hacerse para imputársele el delito de receptación.
Respecto a los hurtos habidos entre el 1/03 y el 06/11/2017, no es suficiente con que se le hubiera visto entrando y saliendo de la zona de la campa, cuando el jefe de operaciones no sabía si el material era de ellos, solo vio que cogía una bolsa de dotación, pero los neumáticos no eran suyos, y en esa zona entran a la semana más de 300 vehículos. De hecho, se le imputan hurtos anteriores a las fechas de las cartas de porte, y de las entradas y salidas de la campa. Tampoco consta que los concesionarios hubieran reclamado el material ni que se hubiera tasado por un experto, no se han aportado grabaciones ni protocolos ni albaranes rellenados por los transportistas; cuando podría haberse efectuado.
En segundo lugar, la infracción por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal; por la indebida imputación de varios hurtos.
En tercer lugar, el decomiso de bienes no reconocidos como propios por BERGE iba a producirle un enriquecimiento injusto.
En cuarto lugar, debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena impuesta.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida; al considerar que la sentencia expuso los indicios y estos son suficientes para la condena, la versión del acusado no fue corroborada cuando debería haberlo sido, y fue hallado "in fraganti", había vendido ruedas previamente, efectuado un traslado del cambio de ruedas y con su detención acabaron los hurtos. La aplicación del artículo 74 del Código Penal debe hacerse en beneficio del acusado. El decomiso se aplicaba, de acuerdo con lo previsto en el art. 127 del Código y los hechos declarados probados. Por último, no puede apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, como pretende la recurrente, si no han transcurrido más de 8 años.
2.1 Debemos entrar a valorar el primer motivo de impugnación, para determinar si ha habido vulneración del principio de presunción de inocencia; por insuficiencia probatoria.
Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador "
Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que "
En primer lugar, a juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos al recurrente y acaecidos entre el 1 de marzo y el 6 de noviembre del 2017 y el 15 de noviembre del 2017; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditado que D. Juan Carlos cometió los hechos principales que se le atribuyen y se concretan a unos días determinados; pero no la atribución genérica de la sustracción de material por importe de 13.379,19 euros entre el 1/03/2017 y el 6/11/2017.
A la conclusión condenatoria por la totalidad de los hechos llegó la Jueza de instancia, después de valorar de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en: la declaración del acusado, de Marcos, Mario, Millán, agentes de la Guardia Civil con número NUM001, NUM002 y NUM003-, y demás prueba documental (información del puerto de Tarragona, cartas de porte, facturas del material sustraído, informes y diligencia de cotejo del material sustraído, con el resultado del oficio a Wallapop y a Huyndai, fotos de los anuncios, corro con la queja por parte de uno de los concesionarios y el informe pericial). No obstante, este Tribunal no puede sino llegar a una conclusión, parcialmente, distinta, con el mismo cuadro probatorio.
2.2 La prueba, expuesta sistemáticamente, fue la siguiente:
D. Marcos, director del centro logístico en el Puerto de Tarragona de la empresa BERGÉ AUTOMOTIVE LOGISTICS SL, explicó que el acusado estaba contratado por Global Driver, subcontratada por ellos, para el transporte de los vehículos; y que daban un listado con las mercancías que los conductores venían a cargar, les decían los vehículos que cargarían, para que los dejaran entrar. Los vehículos están todos abiertos. Exhibidas las cartas de porte de los folios 464 a 571, explicó el Sr. Marcos que constaba en las mismas los datos del operador, de la empresa, la dirección de entrega, y el detalle del camión con el número asociado al conductor en su sistema. Era el del acusado porque lo comprobaron.
Lo supieron cuando comprobaron que faltaba material en un vehículo (se lo dijo otro conductor que faltaba una rueda de repuesto) y viendo el listado, comprobaron el cargador del mismo, que aparece allí. Cuando llegan los vehículos saben que está todo, lo revisan en el lavado, y cuando llega a la campa está todo. Dijo el testigo que investigaron cuando hubo varios casos, se dieron cuenta en agosto que faltaban cuatro ruedas de repuesto de cuatro vehículos de un Hyunday Tucson de mucho valor, en septiembre siguieron faltando ruedas y material (Volkswagen California, que lleva muchos accesorios, falta de todo). Llamaron a la Guardia Civil que siguió con la investigación y ellos comprobaban, sobre todo las ruedas de valor, a las 07.00 y a las 14:00. Identificaron que se vendía en Wallapop, en diferentes perfiles con comentarios positivos de alguien que tenía 0 ventas. Investigaron seguridad incluso, poniendo cámaras, pero no era. Se le exhibieron facturas, obrantes en los folios 76 a 234, y manifestó que son las facturas de los accesorios, lo que está subrayado en amarillo. El testigo explicó que lo que falta, lo tienen que abonar al concesionario. El 15 de noviembre se le encontró un kit del California y unas ruedas que no son del centro de Tarragona, pero sí de otro centro que gestionan ellos.
D. Mario era jefe de operaciones, se encargaba de la logística, contó que los chóferes o las marcas reclamaban que faltaban piezas en los vehículos de destino. Hicieron comprobaciones y un día vieron por la cámara que un vehículo llevaba ruedas que no correspondían; y cada día revisaban ruedas; y, cuando faltaban, lo ponían en conocimiento de la Guardia Civil. Había 1.500 coches y varios transportistas en la campa, pero llegaron a la persona del acusado por coincidencias. La matrícula del camión coincidía cuando faltaban piezas en los vehículos y el acusado siempre llevaba el mismo camión. A su vez, el conductor lleva una Tablet con el material a cargar.
D. Millán, era el responsable de la campa, y contó que preparaban el vehículo para entrega al transporte y al cliente. Hacen una verificación de los vehículos en la zona de carga y, al entregarlo, puede faltar algo. Él enumeraba lo que faltaba. El día que pararon al acusado, estaba él; y, exhibidos los folios 298 a 391, explicó que son las fotos de las búsquedas que hicieron por internet. Localizaron unas llantas del Hyunday Tucson, recambios que vienen en la bolsa de dotación del vehículo. También reconoció que no puede identificar que coincidieran con los vehículos de la campa, la mayoría, coinciden las marcas.
El agente de la Guardia Civil NUM001 explicó que efectuaron un cribage de las personas que accedían a la instalación, eran 200 o 300, pero por Wallapop vieron que una de las personas tenía datos muy parecidos a una de las que accedía a la instalación. Les pidieron recuento de los vehículos con pérdidas. El día que le pararon, refiriéndose al acusado, llevaba cosas de procedencia dudosa. Dijo el agente que las ruedas de Villaverde no fueron capaces de decir si eran suyas. También comprobaron que el precio en Wallapop era bastante inferior al de mercado y las llantas tenían unos puntos rojos que indica que son de fábrica. Preguntaron a la marca Hyundai y comprobaron que esta marca era la única que sacaba de fábrica llantas con unos puntitos rojos y no lo hacían en otro taller. En los perfiles de Wallapop había comentarios interconectados, pero Wallapop les respondió que el perfil asociado al correo era Juan Carlos, y estuvo 6 meses poniendo productos que identificaron con los sustraídos. Comprobaron que el vehículo salía con unos neumáticos y llegaba al concesionario con otros, entonces iban al conductor. Exhibidos los folios 236-242, explicó que los perfiles de Wallapop que les salían, eran ventas en Murcia; y exhibidos los folios 398-402, dijo que desde este usuario había estas conexiones. Hay otros nombres, pero solo esta persona, el acusado, tenía acceso al puerto; también había familiares suyos. El hermano del acusado también tenía acceso a la campa, pero no había coincidencias con los hechos.
El agente con TIP NUM003 añadió que encontraron en poder del acusado diferentes objetos, le vieron meter cosas de otro vehículo en el que iba a cargar; y concretó que las bolsas estaban como venían de fábrica.
El agente con TIP NUM002 dijo que solo era el acusado el que correspondía con los días que faltaba material, siempre coincidía la matrícula y el chofer, en esos horarios. También dijo este agente que en Wallapop coincidía el faro de camión que se vendía (folio 308), era el de la marca y modelo de camión que conducía él. El agente también concretó que la franja de horas en las que el acusado estaba en la campa, era entre media hora a 2 horas.
Consta en autos el informe policial con las fechas de las denuncias presentadas por BERGE: denuncia del día 18 de septiembre por 8 ruedas de un Hyundai Tucson, del 4 de octubre por 3 ruedas también del Hyundai Tucson, la del día 4 de octubre por 3 ruedas también del Hyundai Tucson, la del 6 de noviembre por material diverso.
Consta que la empresa recibió un correo de queja el 6 de noviembre del 2017 por parte de un concesionario, porque las llantas del vehículo Tucson recibido no se correspondían (folio 256); y en el folio 488 se unió carta de porte en que se aprecia que el chasis del vehículo fue trasladado por el camión del acusado el 20/10/2017 y no se hizo constar que tuviera las ruedas cambiadas.
En las cartas de porte, obrantes en los folios 465 a 571, puede constatarse que la unidad asociada al acusado, la 546; accedió a la campa los días: el 13-14-15/09/2017, el 4/10/2017, el 17/10/2017, y en noviembre hasta el día antes de su detención.
Consta la reseña fotográfica de la mercancía que el acusado tenía en su poder el día 15/11/2017, cuando fue detenido (folios 12 y siguientes).
Por otro lado, consta diligenciada por los agentes de la Guardia Civil la investigación de los anuncios por Wallapop de piezas que se correspondían con las sustraídas, no porque fueran idénticas, sino porque eran de similares características y algunas de estas eran tan particulares que hacía más difícil la coincidencia.
En las fotografías adjuntas a la diligencia de cotejo, obrante en los folios 56 a 70 y 307 a 388 de autos, se aprecian los anuncios realizados por Casiano., de: cuatro ruedas del Hyundai Tucson, subido en fecha 15/10/2017, con las marcas de prealineado referidas por los agentes; y a un precio de 1000 euros; el faro Iveco, mencionado los uno de los agentes como equivalente al que llevaba el acusado en su camión; una rueda Hyundai Tucson, por 300 euros, subida la publicación el 8/10/2017; cuatro ruedas Hyundai Tucson por 650 euros, subida el 17/09/2017; ruedas nuevas equilibradas por 1000 euros de la misma marca y modelo, subido el anuncio el 09/09/2017.
De igual modo, entre los productos asociados al perfil Doroteo, constan cuatro ruedas Hyundai Tucson, valoradas en 1000 euros, anuncio publicado el 29/09/2017.
Obra un informe en los folios 236-242, en el que se aprecia la venta de ruedas del Hyundai Tucson, con valoraciones entre los usuarios cuando no aparecía ninguna compra efectuada; y en los folios 398-402 figura la respuesta al oficio remitido a Wallapop, donde se recogen los correos que usaron, algunos de ellos asociados al acusado. En el informe exhaustivo contenido en los folios 298 a 303, se expresa que el usuario Feliciano tenía el mail asociado DIRECCION000, nombre y apellidos del acusado; usuario que utilizaba el mismo dispositivo que Casiano, y Doroteo.
De igual modo, en el informe de la Guardia Civil de los folios 626 a 638 se expresa y se detalla la conexidad entre los usuarios Joaquín, que utilizaba el mismo correo electrónico que el acusado y el mismo dispositivo que Leoncio., y a la vez Antonia, utilizando ésta el mismo IP que Marcos y el mismo dispositivo que la anterior.
Sentado lo anterior, la Guardia Civil en sus informes, y la sentencia dictada, valoraron la existencia de otros anuncios de material presuntamente sustraído (del kit antipinchazos marca Volkswagen, una alfombrilla de un Toyota Auris y un cenicero Audi...); subidos por los usuarios anteriormente mencionados, relacionados con el acusado; para imputarle la sustracción de material entre el mes de marzo y el mes de noviembre del 2017. No obstante, no hubo concreción en la valoración probatoria, porque tampoco la hubo en el material probatorio aportado al juicio, de los días en que se sustrajeron las piezas concretas en cuestión, para efectuar la vinculación con los días que cargaba vehículos el acusado; y basta una mera visualización del informe obrante en los folios 313 a 389 de autos para comprobar que aparecían anuncios de múltiples piezas y equipamientos de vehículos que no se han denunciado ni se reclaman como sustraídos por el acusado.
Desde la empresa BERGE se aportaron facturas, en los folios 77 a 234, de la mercancía que echaron en falta; otra cosa distinta es que pueda vincularse la ausencia de la misma con una sustracción por parte del acusado.
Por último, la valoración de las ruedas y el resto del material sustraído, que obra en el folio 62 de autos; fue realizada por los mismos agentes de la Guardia Civil sin juramento ni promesa de decir verdad y sin explicar en juicio como alcanzaron las conclusiones valorativas recogidas en el informe. No obstante, en los folios 600 a 602 se incluyó, en cambio, el informe del perito judicial; y el perito firmante acudió a juicio para explicar el contenido del mismo, estimándose oportuna la valoración efectuada, al tratarse de material de fábrica, no usado. En estos casos, al no haber margen de depreciación, resulta lógico que el perito validara el precio original, dado por la empresa.
El acusado, D. Juan Carlos reconoció que la zona de la campa, donde se cargaban los vehículos, estaba vallada; y dijo que los vehículos estaban abiertos con las llaves. Pero es que, como declararon el resto de testigos, la única coincidencia que había en los días en que faltaban piezas en los vehículos era con el acceso a la campa por parte del acusado y la matrícula del vehículo que conducía, y además figuraban en venta en las fechas próximas en el portal de Wallapop las ruedas y llantas reconocibles por sus especiales características como las que se venden de fábrica, a un precio inferior, en algunos casos desde un perfil asociado al acusado.
Por otro lado, el Sr. Juan Carlos dio una versión alternativa a la tenencia de las ruedas y las bolsas halladas en su poder el día 15/11/2017, diciendo que las ruedas las compró en un desguace y eran Peugeot, y su ex esposa tenía un vehículo Peugeot, pero no dijo que fueran para el vehículo de su ex esposa. En cuanto a las bolsas con piezas, el Sr. Juan Carlos declaró que un compañero se lo pidió porque faltaban piezas y el jefe lo abonaba y luego se lo pasaba a él, lo que podría haber acreditado, trayendo al compañero, o simplemente preguntando al responsable; y no se hizo.
El acusado trajo a juicio a Felix, quien no pudo asegurar que la factura aportada por el acusado y las ruedas que aparecían en ella fuera del desguace que gestionan, si bien reconoció el sello.
Por último, dijo el acusado que los vehículos no llevaban una hoja primitiva donde poder comprobar que fueran con todas las piezas, solo el albarán; pero esto no significa que esta comprobación no se hiciera. De hecho, resulta lógico que fuera así, dado que los concesionarios les reclaman la falta de material en los vehículos recibidos y la empresa respondía de ello; sobre esto estaban de acuerdo el acusado y los responsables de BERGE.
2.3 Valoración conjunta.
Con todo lo expuesto, existe prueba directa de la sustracción intentada del día 15 de noviembre del 2017, habiendo sido interceptado el acusado por los testigos que depusieron en juicio cargando bolsas de equipamiento y cuatro ruedas de un vehículo a otro. Por más que el acusado pretendió dar una explicación del origen de dicha mercancía, resultó ilógica y no corroborada en juicio, cuando podría haberlo sido. De hecho, la prueba practicada acreditó lo contrario a lo que pretendía la defensa; que las bolsas llevaban material de la campa y las ruedas pertenecían a un vehículo de otro centro logístico distinto de la campa pero vinculado a la empresa.
En segundo lugar, no hubo imágenes ni testigos directos, de la sustracción del resto de la mercancía; pero sí indicios que permiten atribuir al Sr. Juan Carlos parte de los hechos que se le atribuyen. Decimos "parte" porque asiste parte de razón a la defensa en que no puede atribuirse al acusado la totalidad de las sustracciones que se le atribuyen.
La prueba indirecta también permite fundamentar una sentencia condenatoria siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014.
En este caso, existen los siguientes indicios, que se acreditaron por prueba directa:
1.En la campa gestionada por BERGE se recibían vehículos importados, del Puerto, previo su transporte a los concesionarios.
2.Los vehículos eran revisados para comprobar que contuvieran el equipamiento completo, en el puerto con la ficha de fábrica, y al realizarse la limpieza. Y, a partir de denunciarse los hechos, los responsables de BERGE y de la campa, revisaban los vehículos a las 7:00 y a las 14:00 horas.
3. El transportista también debía efectuar un control de que el vehículo contuviera todo el equipamiento.
4. El acusado, Juan Carlos, trabajaba de transportista para una subcontrata en la campa; y
5. Cada vez que el Sr. Juan Carlos efectuaba un transporte en la campa quedaba registrado a través del número asociado a él como conductor, el 546, y el número de matrícula del camión que portaba.
6. Desde la empresa BERGE se empezó a denunciar la sustracción de material: El día 18 de septiembre del 2017, 4 ruedas del Hyundai Tucson; el 4 de octubre del 2017, 3 ruedas del Hyundai Tucson; el 17 de octubre del 2017, 4 ruedas de repuesto del Hyundai Tucson; y el 6 de noviembre del 2017, material por importe de 13.000 euros.
7. Y constaba en el registro, en las cartas de porte, que el número de conductor asociado al Sr. Juan Carlos había accedido a la campa los mismos días que faltaba material (el 13-14-15/09/2017, el 4/10/2017, el 17/10/2017). Él y otro conductor.
8.Por otro lado, el 20 de octubre del 2017 el número de conductor asociado al Sr. Juan Carlos entregó un vehículo Hyundai Tucson con cuatro ruedas cambiadas, por otras de menor pulgada.
9.El 15 de noviembre del 2017 el Sr. Juan Carlos fue interceptado en la campa introduciendo 4 ruedas marca Peugeot otro centro logístico de gestionado también por BERGÉ y unas bolsas con equipamiento de otros vehículos de la campa, en uno de los vehículos que iba a transportar.
10. En el portal Wallapop, el 9/09/2017, el 17/09/2017, el 8/10/2017 y el 15/10/2017; se publicaron una serie anuncios donde se ofertaban ruedas de repuesto del Hyundai Tucson, unas ruedas con unas marcas de pre-alineado, que solo existen cuando las ruedas son recién salidas de fábrica; como las que hay en la campa, al recibir vehículos de fábrica, previa su entrega a los concesionarios.
11. Y estos anuncios se hicieron en fechas próximas a la sustracción del material, que había tenido lugar entre el 4 y el 18 de septiembre y entre el 6 y el 17 de octubre.
13.Y estas ruedas se ofertaban a un precio notablemente inferior al que correspondería (200 euros por rueda, 600 euros tres ruedas, 1000 o 800 euros cuatro ruedas; cuando han sido valoradas y tasadas en más de 1.000 euros cada rueda).
14. y, por último, estos anuncios se publicaron desde varios perfiles ( Doroteo. y Casiano.) asociados al correo electrónico que contenía el nombre y los apellidos del acusado ( DIRECCION000).
Con todo ello, no cabe duda que quien vendió estas ruedas, las sustraídas los días concretos de octubre y de noviembre que se denunciaron, fue el acusado, quien tenía acceso a las mismas por su trabajo, y las había sustraído en días anteriores; para lucrarse con ello.
Dicho esto, debemos dar la razón, parcialmente, a la defensa y recurrente en el hecho de que se ha venido a atribuir en exceso al acusado la sustracción de todo el material que la empresa BERGE echó en falta durante un determinado periodo de tiempo (entre marzo y noviembre del 2017); material que asciende, nada más y nada menos, que al importe de 13.319,19 euros.
Ninguna pericial o informe similar se ha aportado en el acto del juicio que relacionara las piezas en concreto, los días en que se echaron en falta, con la presencia del acusado en la campa; como sucedió con las ruedas sustraídas y denunciada su sustracción en septiembre y octubre. La mera aportación de facturas donde se recogen subrayadas en amarillo las piezas sustraídas y las cartas de porte que recogían la presencia del acusado en la campa, no resulta suficiente para atribuir al Sr. Juan Carlos la sustracción de este material que, a groso modo, se le imputa; y por un valor de más de 13.000 euros.
Cierto es que los responsables del centro y los agentes de la Guardia Civil contaron que empezaron a efectuar una revisión diaria, a las 7 horas y a las 14 horas, de los vehículos; y comprobaron que los días que acudía el acusado, faltaban piezas. No obstante, ni se documentó ni se explicó en juicio qué días se sustrajeron qué piezas concretas.
Tampoco sirve al fin de atribuir al acusado estos hechos, los perfiles de Wallapop desde los que se ofertaban piezas similares (no idénticas, porque nadie lo dijo sino lo contrario) a las que integraban los equipamientos de los vehículos. Los agentes de la Guardia Civil mencionaron que se vendía el material desde perfiles asociados al acusado o familiares suyos; y existe cierto vínculo, por los dispositivos empleados, el IP utilizado, o el correo electrónico.
Sin embargo, esas personas podían estar vendiendo piezas obtenidas por ellos de otros lugares y momentos distintos a los que se enjuician; pues de un mero examen de los anuncios adjuntados al informe policial se aprecia que se ofertan piezas y equipos ni denunciados ni reclamados por los perjudicados.
Es por todo lo expuesto que debe estimarse parcialmente el recurso para dar por acreditada únicamente la sustracción de: El día 18 de septiembre del 2017, 4 ruedas del Hyundai Tucson, valoradas en 5.915 euros; el 4 de octubre del 2017, 3 ruedas del Hyundai Tucson, valoradas en 2.956 euros; el 17 de octubre del 2017, 4 ruedas de repuesto del Hyundai Tucson, valoradas en 2.217 euros; y el intento de sustraer las 4 ruedas Peugeot y las bolsas con material el 15/11/2017; y no dar por acreditada la sustracción del material por importe de 13.379,19 euros entre marzo y noviembre del 2017. En consecuencia, el importe a que asciende la responsabilidad civil debe reducirse en la cantidad antes mencionada.
De acuerdo con el artículo 74 del Código Penal, "
Resulta evidente, con arreglo a los hechos declarados probados, que el acusado actuó de idéntica forma; durante varios días; para perpetrar los mismos hechos. Dicho esto, resulta más beneficioso para el Sr. Juan Carlos; imponer la pena correspondiente a un solo hecho en su mitad superior que la que correspondería si se penara separadamente cada uno de los hechos.
Es por ello que este motivo de impugnación debe ser desestimado.
De acuerdo con lo expuesto, los objetos que el Sr. Juan Carlos estaba sustrayendo el día 15 de noviembre del 2017, no pueden ser devueltos al mismo; porque, simplemente, no le pertenecen. Las piezas pertenecían a otros vehículos de la campa, y las cuatro ruedas marca Peugeot a otro centro gestionado por BERGE, como ellos mismos comprobaron. Otra cosa distinta es que el centro logístico no las tuviera identificadas.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).
La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
La presente causa se incoó en el mes de noviembre del 2017 y se practicaron diligencias entre noviembre y diciembre del 2017, enero y febrero del 2018. No obstante, desde entonces, se designó perito en el mes de abril del 2018 y no se remitió el informe pericial hasta el mes de mayo del 2019 (más de un año después). En julio se recibió el último de los informes de la Guardia Civil y en el mes de agosto se dictó el auto de Procedimiento Abreviado y se calificaron los hechos al mes siguiente por la acusación y por la defensa casi al año, pero por la ilocalización del Sr. Juan Carlos. Después de esto, la recepción de la causa por el juzgado penal tuvo lugar en septiembre del 2020, y hasta el auto de admisión de prueba, el 22/07/2022; la causa estuvo paralizada casi dos años.
Con lo expuesto, existen al menos dos paralizaciones extraordinarias, notables (de un año y dos años), que no están justificadas; motivo suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada. En consecuencia, debe modificarse la pena impuesta; que por la continuidad delictiva, debía oscilar entre los 12 y los 18 meses, pero, reduciéndola en un grado, el arco debe oscilar entre los 6 y los 12 meses.
Se considera procedente, atendiendo al criterio de la jueza de instancia, no imponer la pena mínima; habida cuenta de la confianza de la que se valió el acusado para cometer los hechos en su puesto de trabajo, y el perjuicio causado, si bien reducido en 13.379,19 euros; imponer la pena de 8 meses de prisión.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
