Sentencia Penal 157/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 154/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100154

Núm. Ecli: ES:APT:2024:500

Núm. Roj: SAP T 500:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 154/2023

Procedimiento Abreviado nº 223/2018

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 157/2024

Tribunal.

Magistrados:

María Begoña Tárrega Cervera (presidenta)

María del Prado Escoda Merino

Ignacio Parra Cabrera

En Tarragona, a 28 de febrero del 2024.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 223/2018, seguido por un delito de atentado del art. 550.1 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal; delitos en los que figura como acusada la recurrente, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada D.ª María del Prado Escoda Merino.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

" SE DECLARA PROBADO que la acusada Dª. Beatriz, mayor de edad, provista de DNI: NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 19:00 horas del día 26 de noviembre de 2017, inició una discusión a causa de un perro con Dª. Carmen cuando ambas se encontraban en la avenida de Montserrat del término municipal de El Rourell.

En el transcurso de esta discusión la acusada golpeó a la Sra. Carmen en la cara y en la cabeza, arrancándole un gran mechón de pelo y llegando la Sra. Carmen a caer al suelo.

Asimismo, al identificarse la Sra. Carmen como Policía Nacional exhibiendo su placa de identificación, con ánimo de calmar los ánimos, la acusada le sustrajo la placa identificativa y prosiguió golpeándola, llegando a introducirse en el interior del vehículo de la Sra. Carmen, el cual se encontraba estacionado en la vía pública, sustrayendo de su interior un bolso que la perjudicada llevaba en el lado del acompañante y tirando las cosas que se encontraban en el interior por la calle, entre las que se encontraban un monedero con 50 euros y unas gafas de sol de la marca Rayban que no fueron recuperados. No ha quedado probado que la acusada incorporara a su patrimonio dichos objetos.

La perjudicada efectuó llamada a los servicios de emergencia y cuando se encontraba hablando con Mossos d'Esquadra, la acusada le quitó el teléfono móvil. Logrando recuperar tanto la placa identificativa como el teléfono después de forcejear con la acusada.

Cuando acudieron los agentes de los Mossos d'Esquadra, al ser requeridos, uniformados y con vehículo logotipado, la acusada, se encontraba en un estado de alteración y agresividad, tratando, con propósito de menoscabar el principio de autoridad de los agentes, golpear al agente con TIP nº NUM001 dirigiendo un golpe hacia su cara, no logrando alcanzar al agente gracias a la sujeción que hizo del brazo de la acusada el agente.

A consecuencia del acometimiento los agentes de Mossos d'Esquadra fueron a practicar la detención de la acusada resistiéndose a la detención propinando patadas y golpes y dificultando gravemente la actuación policial.

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Carmen resultó con un menoscabo físico consistente en contusiones craneofaciales y cervicalgia postraumática, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, restando como secuela, en un primer momento, un perjuicio estético ligero por pequeña cicatriz de 1 centímetro en región frontal derecha. En el momento de la celebración del juicio oral la pequeña cicatriz ya no era perceptible.

La perjudicada reclama por los efectos no recuperados y por las lesiones padecidas.

Las gafas Rayban modelo aviador han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 152 euros.

La acusada tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% y padece un trastorno de control de los impulsos que pudo afectar de forma ligera su capacidad volitiva en el momento de los hechos".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Beatriz, circunstanciado en autos, como autora criminalmente responsable de un delito de atentado del art.550.1 del Código Penal , previamente definido, concurrencia la atenuante simple de alteración psíquica del art.21.1 del Código Penal en relación al art.20.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito leve de lesiones del art.147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art.53 CP ; al pago de las costas procesales causadas en esta instancia; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Carmen en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS por las lesiones padecidas, en la cantidad de CINCUENTA EUROS por el dinero en efectivo no recuperado y en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS por las gafas de sol no recuperadas . Estas cantidades serán aumentadas con los intereses previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Beatriz, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Los hechos declarados probados quedan redactados como sigue:

SE DECLARA PROBADO que la acusada Dª. Beatriz, mayor de edad, provista de DNI: NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 19:00 horas del día 26 de noviembre de 2017, inició una discusión a causa de un perro con Dª. Carmen cuando ambas se encontraban en la avenida de Montserrat del término municipal de El Rourell.

En el transcurso de esta discusión la acusada golpeó a la Sra. Carmen en la cara y en la cabeza, arrancándole un gran mechón de pelo y llegando la Sra. Carmen a caer al suelo.

Asimismo, al identificarse la Sra. Carmen como Policía Nacional exhibiendo su placa de identificación, con ánimo de calmar los ánimos, la acusada le sustrajo la placa identificativa y prosiguió golpeándola, llegando a introducirse en el interior del vehículo de la Sra. Carmen, el cual se encontraba estacionado en la vía pública, sustrayendo de su interior un bolso que la perjudicada llevaba en el lado del acompañante y tirando las cosas que se encontraban en el interior por la calle, entre las que se encontraban un monedero con 50 euros y unas gafas de sol de la marca Rayban que no fueron recuperados. No ha quedado probado que la acusada incorporara a su patrimonio dichos objetos.

La perjudicada efectuó llamada a los servicios de emergencia y cuando se encontraba hablando con Mossos d'Esquadra, la acusada le quitó el teléfono móvil. Logrando recuperar tanto la placa identificativa como el teléfono después de forcejear con la acusada.

Cuando acudieron los agentes de los Mossos d'Esquadra, al ser requeridos, uniformados y con vehículo logotipado, la acusada, se encontraba en un estado de alteración y agresividad, tratando, con propósito de menoscabar el principio de autoridad de los agentes, golpear al agente con TIP nº NUM001 dirigiendo un golpe hacia su cara, no logrando alcanzar al agente gracias a la sujeción que hizo del brazo de la acusada el agente.

A consecuencia del acometimiento los agentes de Mossos d'Esquadra fueron a practicar la detención de la acusada resistiéndose a la detención propinando patadas y golpes y dificultando gravemente la actuación policial.

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Carmen resultó con un menoscabo físico consistente en contusiones craneofaciales y cervicalgia postraumática, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, restando como secuela, en un primer momento, un perjuicio estético ligero por pequeña cicatriz de 1 centímetro en región frontal derecha. En el momento de la celebración del juicio oral la pequeña cicatriz ya no era perceptible.

La perjudicada reclama por los efectos no recuperados y por las lesiones padecidas.

Las gafas Rayban modelo aviador han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 152 euros.

La acusada tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% y padece un trastorno de control de los impulsos que pudo afectar de forma ligera su capacidad volitiva en el momento de los hechos.

El procedimiento ha sufrido paralizaciones extraordinarias e injustificadas, que no son imputables a la Sra. Beatriz".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en virtud de la cual, se condenó a la recurrente como autora de un delito de atentado del art. 550 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. El apelante solicita que se deje sin efecto la condena o, subsidiariamente, se modifique apreciando las atenuantes/eximentes que se piden. La pretensión revocatoria se fundamenta:

Primero, en un error en la apreciación de la prueba que vulnera la presunción de inocencia; y la indebida aplicación de los artículos 550.1 y 147.2 del CP.

Considera la parte apelante que no ha quedado acreditado que la acusada agrediera a la Sra. Carmen en el transcurso de la discusión ocurrida el día de los hechos, ya que la acusada desde su primera declaración ha negado haber agredido a la Sra. Carmen, limitándose a una discusión; ni tampoco han quedado acreditadas las lesiones valoradas, pues la cicatriz estimada como secuela ya no era visible el día del juicio, y la cervicalgia no se apreció en el parte de asistencia sanitaria inicial ni podía determinar la forense si era de unos días o de una semana. Tampoco aparece en los informes lesión derivada del mechón de pelo arrancado.

Por otro lado, sostiene la apelante que se ha obviado la intervención de otras personas en la discusión; que pudieron haber ocasionado las lesiones; así como las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante en sus declaraciones judiciales. Existían dos versiones contradictorias.

En cuanto al delito de atentado, también hubo versiones contradictorias entre lo que manifestó la Sra. Carmen, que empleó terminología jurídica al describir el comportamiento de la Sra. Beatriz sin concretar cómo agredió a los agentes; y la Sra. Beatriz, quien dijo que solo intentó zafarse. Los agentes, por su parte, describieron una resistencia a la detención; que la recurrente no considera grave, ya que se desconoce si el brazo lo levantó la acusada con la intención de agredir, no hicieron falta refuerzos y ni resultaron lesionados los agentes.

Subsidiariamente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; así como la eximente de alteración psíquica o atenuante como cualificada, ya que la acusada presentaba varias enfermedades mentales, así como el consumo de cannabis y fármacos, que le influyó en la comisión del delito.

Por último, solicita la recurrente la aplicación de una medida de seguridad, o multa, y la suspensión de la ejecución de la pena, en último término.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que no hubo error en la valoración de la prueba, aportándose prueba suficiente (testifical de la denunciante y de los mossos, documental médica y fotografía del mechón); ni infracción del artículo 550 del Código Penal, porque los hechos declarados probados se enmarcan en el delito en cuestión, ya que los agentes explicaron que la acusada intentó agredir a un agente, cogiéndole el brazo uno de ellos. En cuanto a la eximente o atenuante por alteración psíquica, considera el Ministerio Fiscal correcta la atenuación simple, con la valoración del médico forense; y no procedente la atenuación por las dilaciones indebidas, por no haber paralizaciones ostensibles; siendo correcta la pena impuesta e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar a valorar si ha existido un error en la valoración de la prueba practicada respecto a ambos delitos por los que se condenó.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador " ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium" ( STC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ); con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ). De este modo, en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo".

Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que " por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, " puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos a la recurrente y acaecidos el 26 de noviembre del 2017; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditado que D.ª Beatriz inició una discusión a causa de un perro con D.ª Carmen, en la avenida Montserrat de El Rourell; en el curso de la cual, la Sra. Beatriz golpeó en la cara y la cabeza a la Sra. Carmen y le arrancó un mechón de pelo, lo que provocó su caída al suelo. Una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra al lugar, la Sra. Beatriz lanzó un golpe a la cara del agente con TIP NUM001, que este paró; a lo que los agentes procedieron a practicar la detención de la Sra. Beatriz y esta se resistió dando patadas y golpes.

A esta conclusión llegó la jueza de instancia, valorando de forma completa el cuadro probatorio desplegado en el juicio oral: la declaración de la testigo-perjudicada, del agente con TIP NUM001 y el TIP NUM002, la médico forense y la acusada, y la documental.

D.ª Carmen explicó en juicio que la Sra. Beatriz, tras recriminarle que le había cogido el perro, y discutir, le golpeó en la cara, y le arrancó mechones de pelo. La Sra. Carmen contó que le quedó una cicatriz en la frente. También explicó que, cuando llegaron los agentes, la Sra. Beatriz seguía agrediéndola y la emprendió con ellos. Se negó a identificarse y les agredió, les dio manotazos y patadas.

Sin que se pusieran de manifiesto en juicio, que es cuando procede hacerlo, con arreglo a lo previsto en el artículo 714 de la LECr, para poder ser valoradas; y aun cuando hubiera tenido un conflicto previo con la acusada; lo cierto es la versión sostenida por la Sra. Carmen fue lógica y coherente con la información que suministró el resto del cuadro probatorio.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra vieron que la Sra. Carmen había sido agredida, con los mechones de pelo arrancados, y vieron el estado de agresividad que presentaba la Sra. Beatriz. Así lo explicó el agente con TIP NUM001, añadiendo que fue él quien sujetó el brazo de la Sra. Beatriz, cuando iba a agredirle. Esto fue confirmado por su compañero, el agente con TIP NUM003, añadiendo que, si no le hubiera parado su compañero, le hubiera agredido. A su vez, el agente con TIP NUM003 explicó que la acusada se resistió a la detención, dando manotazos y patadas.

Ambos agentes dijeron haber visto más personas allí, pero resulta ilógico que alguno de ellos agrediera a la Sra. Carmen, sin un motivo para ello; que sí tenía la Sra. Beatriz y, además, era la que manifestó la agresividad que se necesitaba para ocasionar las lesiones que presentaba la Sra. Carmen.

Pero es que la jueza de instancia también valoró la documental, comprensiva de la fotografía del cabello (folio 14), el parte de asistencia sanitaria inicial de la Sra. Carmen, en el que figuraban todas las lesiones descritas por la misma " contusión cara-cuero cabelludo-cuello" (folio 36); y la valoración forense por la Dra. Guillerma, en la que tuvo en cuenta la compatibilidad de la agresión descrita con las lesiones apreciadas, incluida la cicatriz (folio 65). Cierto es que la forense reconoció que la cervicalgia pudo originarse por otra causa como el forcejeo y no podía determinar que tuviera dos días o una semana de evolución, pero la misma es más compatible, como el resto de lesiones que presentaba la Sra. Carmen con el mecanismo descrito que con otro.

Por último, la misma acusada negó haber agredido a la Sra. Carmen, no aportando una explicación lógica al resultado lesivo; y reconociendo que la tuvieron que pinchar en el hospital, lo que únicamente pudo ser debido a su estado de agitación.

Por consiguiente, no existen únicamente dos versiones contradictorias respecto a los hechos; sino un conjunto de información que viene a corroborar una de las dos versiones, la de los agentes y la de la Sra. Carmen. Es por ello que debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Infracción del artículo 550.1 del Código Penal .

Sostiene también la apelante que los hechos no tendrían encaje en el delito de atentado.

Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, hemos señalado en anteriores resoluciones, así en la Sentencia n.º 245/2017, de esta misma sección, del 18 de mayo de 2017, F.J. 1º: " Al efecto de solventar la cuestión planteada debemos de indicar que existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento; por último, en lo que era la falta contra el orden público se integrarían aquellos supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia. "

De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario.

Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, por ejemplo, por la inexistencia de lesiones; como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).

Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; " acometer" significa: " embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender, intentar", "decidirse a una acción o empezar a ejecutarla". De este modo, se configura como un verbo tendencial, pues la RAE lo equipara a iniciar la acción, pero no a consumarla. Otra cosa distinta es que toda embestida pueda ser considerada como acometimiento, pues el mismo Diccionario señala que debe ser con ímpetu.

En el caso que nos ocupa, se declaró probado y se hizo con una correcta valoración de la prueba, que la Sra. Beatriz acometió a los agentes. Así se extrae del relato de hechos probados de la sentencia, cuando se recoge: " tratando, con el propósito de menoscabar el principio de autoridad de los agentes, golpear al agente con TIP n.º NUM001 dirigiendo un golpe hacia su cara, no logrando alcanzar al agente gracias a la sujeción que hizo del brazo de la acusada el agente ". No solo esto, sino que " cuando fueron a practicar la detención de la acusada resistiéndose a la detención propinando patadas y golpes y dificultando gravemente la actuación policial."

Este comportamiento por parte de la Sra. Beatriz, por el acometimiento, seguido de una resistencia activa y violenta; se integra en el delito de atentado.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado en su motivo principal.

TERCERO.-La eximente o atenuante cualificada de alteración psíquica.

Los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003; y más recientemente por la STS 645/2018 e incluso en la STS 335/2017 aunque apuntaba una necesidad de revisar la doctrina anterior).

Tiene aplicación la eximente completa cuando existe una afectación total de las facultades intelectivas y volitivas por el trastorno o la patología, acreditada. En cambio, se aplica la eximente incompleta cuando la afectación es parcial o moderada, importante, sin anulación de las facultades.

Sucede en este caso, que la médico forense en su informe, explicado en juicio, valoró la existencia de un grado de discapacidad del 76%, lo que incluye otros factores, a parte de los biológicos; un trastorno de control de impulsos; y que esta habría afectado de forma leve a las capacidades volitivas de la Sra. Beatriz. Esta valoración es acorde a la fundamentación de su decisión. Sentado esto, la afectación leve no puede dar lugar más que a la aplicación de una atenuante y no de una eximente; como bien hizo la juzgadora.

Es por ello que debe desestimarse este motivo de impugnación.

CUARTO.- La atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).

La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En este caso, la causa se incoó el 28/11/2017; y el 5 de enero del 2018, tras haberse practicado las diligencias acordadas, se dictó auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado. El 30/04/2018 se presentó el escrito de acusación y el 14/06/2018 el escrito de defensa, remitiéndose al juzgado penal para su enjuiciamiento en el mes de julio del mismo año. Sin embargo, hasta el mes de octubre del 2018 (3 meses después), no se extendió diligencia de recepción de la causa; y cuatro meses después se dictó auto de admisión de prueba y se señaló fecha para el juicio oral, para el 23 de abril del 2019. Sin embargo, no se celebró el juicio ese día sino hasta el mes de mayo del 2023 (4 años después) porque el juzgado tenía que recabar documentación médica y los informes periciales que las partes ya habían solicitado en sus escritos de conclusiones provisionales.

Por consiguiente, fue únicamente por una falta de diligencia del juzgado penal, no imputable a la acusada, que se produjo una dilación extraordinaria (de hasta 4 años) en el procedimiento, e injustificada; que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

Es por ello que debe estimarse parcialmente el recurso, en este punto, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

QUINTO.- El juicio de punibilidad y la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

El juzgado de instancia aplicó, en este caso, dada la apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica; la pena mínima para el delito de atentado y el delito de lesiones de carácter leve. Sin embargo, habiendo sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, debe reducirse la pena impuesta en un grado y aplicar la pena en su mínima extensión, con los mismos criterios mantenidos por la jueza de lo penal. Es decir, debe condenarse a la Sra. Beatriz, por el delito de atentado del art. 550.1 del CP, a la pena de 3 meses de prisión; y por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de multa de 15 días con la misma cuota diaria de 3 euros.

Por último, sobre la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, no cabe pronunciarse en alzada; cuando no lo ha hecho el juzgado penal en primera instancia. En primer lugar, deberá plantearse y resolverse en el juzgado penal, una vez iniciada la ejecución de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal; y es aquella decisión la que podrá ser revisada en apelación por la Audiencia Provincial.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en cuanto a la pena a imponer por ambos delitos.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Beatriz contra la sentencia de fecha 6 de julio del 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 223/2018, cuya resolución revocamos en el sentido de condenar a D.ª Beatriz, como autora de un delito de atentado del art. 550.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica de carácter simple, y la de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena; y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo las mismas atenuantes, a la pena de MULTA DE 15 DÍAS de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, y la misma responsabilidad civil, con declaración de las costas causadas en esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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