Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 154/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100154
Núm. Ecli: ES:APT:2024:500
Núm. Roj: SAP T 500:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 223/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
María Begoña Tárrega Cervera (presidenta)
María del Prado Escoda Merino
Ignacio Parra Cabrera
En Tarragona, a 28 de febrero del 2024.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 223/2018, seguido por un delito de atentado del art. 550.1 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal; delitos en los que figura como acusada la recurrente, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada D.ª
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
El procedimiento ha sufrido paralizaciones extraordinarias e injustificadas, que no son imputables a la Sra. Beatriz".
Fundamentos
Primero, en un error en la apreciación de la prueba que vulnera la presunción de inocencia; y la indebida aplicación de los artículos 550.1 y 147.2 del CP.
Considera la parte apelante que no ha quedado acreditado que la acusada agrediera a la Sra. Carmen en el transcurso de la discusión ocurrida el día de los hechos, ya que la acusada desde su primera declaración ha negado haber agredido a la Sra. Carmen, limitándose a una discusión; ni tampoco han quedado acreditadas las lesiones valoradas, pues la cicatriz estimada como secuela ya no era visible el día del juicio, y la cervicalgia no se apreció en el parte de asistencia sanitaria inicial ni podía determinar la forense si era de unos días o de una semana. Tampoco aparece en los informes lesión derivada del mechón de pelo arrancado.
Por otro lado, sostiene la apelante que se ha obviado la intervención de otras personas en la discusión; que pudieron haber ocasionado las lesiones; así como las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante en sus declaraciones judiciales. Existían dos versiones contradictorias.
En cuanto al delito de atentado, también hubo versiones contradictorias entre lo que manifestó la Sra. Carmen, que empleó terminología jurídica al describir el comportamiento de la Sra. Beatriz sin concretar cómo agredió a los agentes; y la Sra. Beatriz, quien dijo que solo intentó zafarse. Los agentes, por su parte, describieron una resistencia a la detención; que la recurrente no considera grave, ya que se desconoce si el brazo lo levantó la acusada con la intención de agredir, no hicieron falta refuerzos y ni resultaron lesionados los agentes.
Subsidiariamente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; así como la eximente de alteración psíquica o atenuante como cualificada, ya que la acusada presentaba varias enfermedades mentales, así como el consumo de cannabis y fármacos, que le influyó en la comisión del delito.
Por último, solicita la recurrente la aplicación de una medida de seguridad, o multa, y la suspensión de la ejecución de la pena, en último término.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que no hubo error en la valoración de la prueba, aportándose prueba suficiente (testifical de la denunciante y de los mossos, documental médica y fotografía del mechón); ni infracción del artículo 550 del Código Penal, porque los hechos declarados probados se enmarcan en el delito en cuestión, ya que los agentes explicaron que la acusada intentó agredir a un agente, cogiéndole el brazo uno de ellos. En cuanto a la eximente o atenuante por alteración psíquica, considera el Ministerio Fiscal correcta la atenuación simple, con la valoración del médico forense; y no procedente la atenuación por las dilaciones indebidas, por no haber paralizaciones ostensibles; siendo correcta la pena impuesta e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar a valorar si ha existido un error en la valoración de la prueba practicada respecto a ambos delitos por los que se condenó.
Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador "
Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que "
Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos a la recurrente y acaecidos el 26 de noviembre del 2017; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditado que D.ª Beatriz inició una discusión a causa de un perro con D.ª Carmen, en la avenida Montserrat de El Rourell; en el curso de la cual, la Sra. Beatriz golpeó en la cara y la cabeza a la Sra. Carmen y le arrancó un mechón de pelo, lo que provocó su caída al suelo. Una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra al lugar, la Sra. Beatriz lanzó un golpe a la cara del agente con TIP NUM001, que este paró; a lo que los agentes procedieron a practicar la detención de la Sra. Beatriz y esta se resistió dando patadas y golpes.
A esta conclusión llegó la jueza de instancia, valorando de forma completa el cuadro probatorio desplegado en el juicio oral: la declaración de la testigo-perjudicada, del agente con TIP NUM001 y el TIP NUM002, la médico forense y la acusada, y la documental.
D.ª Carmen explicó en juicio que la Sra. Beatriz, tras recriminarle que le había cogido el perro, y discutir, le golpeó en la cara, y le arrancó mechones de pelo. La Sra. Carmen contó que le quedó una cicatriz en la frente. También explicó que, cuando llegaron los agentes, la Sra. Beatriz seguía agrediéndola y la emprendió con ellos. Se negó a identificarse y les agredió, les dio manotazos y patadas.
Sin que se pusieran de manifiesto en juicio, que es cuando procede hacerlo, con arreglo a lo previsto en el artículo 714 de la LECr, para poder ser valoradas; y aun cuando hubiera tenido un conflicto previo con la acusada; lo cierto es la versión sostenida por la Sra. Carmen fue lógica y coherente con la información que suministró el resto del cuadro probatorio.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra vieron que la Sra. Carmen había sido agredida, con los mechones de pelo arrancados, y vieron el estado de agresividad que presentaba la Sra. Beatriz. Así lo explicó el agente con TIP NUM001, añadiendo que fue él quien sujetó el brazo de la Sra. Beatriz, cuando iba a agredirle. Esto fue confirmado por su compañero, el agente con TIP NUM003, añadiendo que, si no le hubiera parado su compañero, le hubiera agredido. A su vez, el agente con TIP NUM003 explicó que la acusada se resistió a la detención, dando manotazos y patadas.
Ambos agentes dijeron haber visto más personas allí, pero resulta ilógico que alguno de ellos agrediera a la Sra. Carmen, sin un motivo para ello; que sí tenía la Sra. Beatriz y, además, era la que manifestó la agresividad que se necesitaba para ocasionar las lesiones que presentaba la Sra. Carmen.
Pero es que la jueza de instancia también valoró la documental, comprensiva de la fotografía del cabello (folio 14), el parte de asistencia sanitaria inicial de la Sra. Carmen, en el que figuraban todas las lesiones descritas por la misma "
Por último, la misma acusada negó haber agredido a la Sra. Carmen, no aportando una explicación lógica al resultado lesivo; y reconociendo que la tuvieron que pinchar en el hospital, lo que únicamente pudo ser debido a su estado de agitación.
Por consiguiente, no existen únicamente dos versiones contradictorias respecto a los hechos; sino un conjunto de información que viene a corroborar una de las dos versiones, la de los agentes y la de la Sra. Carmen. Es por ello que debe desestimarse el primer motivo del recurso.
Sostiene también la apelante que los hechos no tendrían encaje en el delito de atentado.
Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, hemos señalado en anteriores resoluciones, así en la Sentencia n.º 245/2017, de esta misma sección, del 18 de mayo de 2017, F.J. 1º: "
De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes
Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, por ejemplo, por la inexistencia de lesiones; como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).
Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; "
En el caso que nos ocupa, se declaró probado y se hizo con una correcta valoración de la prueba, que la Sra. Beatriz acometió a los agentes. Así se extrae del relato de hechos probados de la sentencia, cuando se recoge: "
Este comportamiento por parte de la Sra. Beatriz, por el acometimiento, seguido de una resistencia activa y violenta; se integra en el delito de atentado.
Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado en su motivo principal.
Los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003; y más recientemente por la STS 645/2018 e incluso en la STS 335/2017 aunque apuntaba una necesidad de revisar la doctrina anterior).
Tiene aplicación la eximente completa cuando existe una afectación total de las facultades intelectivas y volitivas por el trastorno o la patología, acreditada. En cambio, se aplica la eximente incompleta cuando la afectación es parcial o moderada, importante, sin anulación de las facultades.
Sucede en este caso, que la médico forense en su informe, explicado en juicio, valoró la existencia de un grado de discapacidad del 76%, lo que incluye otros factores, a parte de los biológicos; un trastorno de control de impulsos; y que esta habría afectado de forma leve a las capacidades volitivas de la Sra. Beatriz. Esta valoración es acorde a la fundamentación de su decisión. Sentado esto, la afectación leve no puede dar lugar más que a la aplicación de una atenuante y no de una eximente; como bien hizo la juzgadora.
Es por ello que debe desestimarse este motivo de impugnación.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).
La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En este caso, la causa se incoó el 28/11/2017; y el 5 de enero del 2018, tras haberse practicado las diligencias acordadas, se dictó auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado. El 30/04/2018 se presentó el escrito de acusación y el 14/06/2018 el escrito de defensa, remitiéndose al juzgado penal para su enjuiciamiento en el mes de julio del mismo año. Sin embargo, hasta el mes de octubre del 2018 (3 meses después), no se extendió diligencia de recepción de la causa; y cuatro meses después se dictó auto de admisión de prueba y se señaló fecha para el juicio oral, para el 23 de abril del 2019. Sin embargo, no se celebró el juicio ese día sino hasta el mes de mayo del 2023 (4 años después) porque el juzgado tenía que recabar documentación médica y los informes periciales que las partes ya habían solicitado en sus escritos de conclusiones provisionales.
Por consiguiente, fue únicamente por una falta de diligencia del juzgado penal, no imputable a la acusada, que se produjo una dilación extraordinaria (de hasta 4 años) en el procedimiento, e injustificada; que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.
Es por ello que debe estimarse parcialmente el recurso, en este punto, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.
El juzgado de instancia aplicó, en este caso, dada la apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica; la pena mínima para el delito de atentado y el delito de lesiones de carácter leve. Sin embargo, habiendo sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, debe reducirse la pena impuesta en un grado y aplicar la pena en su mínima extensión, con los mismos criterios mantenidos por la jueza de lo penal. Es decir, debe condenarse a la Sra. Beatriz, por el delito de atentado del art. 550.1 del CP, a la pena de 3 meses de prisión; y por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de multa de 15 días con la misma cuota diaria de 3 euros.
Por último, sobre la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, no cabe pronunciarse en alzada; cuando no lo ha hecho el juzgado penal en primera instancia. En primer lugar, deberá plantearse y resolverse en el juzgado penal, una vez iniciada la ejecución de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal; y es aquella decisión la que podrá ser revisada en apelación por la Audiencia Provincial.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en cuanto a la pena a imponer por ambos delitos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
