Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 1045/2023 de 29 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 43148370042024100002
Núm. Ecli: ES:APT:2024:267
Núm. Roj: SAP T 267:2024
Encabezamiento
Rollo. núm.:73/2022 del Juzgado Menores 1 Tarragona
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante.
Nuria de la Fuente Benavides
En Tarragona, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el menor Rogelio, defendido por la Letrada Sra. Pilar Hernández Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Tarragona con fecha 28 de septiembre de 2023 en el expediente nº 73/2022.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Resulta probado y así se declara que en fecha de 25 de enero de 2022, entre las 12:55 horas y las 13:50 horas,
En ese momento, Rogelio; con ánimo de menoscabo de la integridad física de Jose Ángel, le clavó un palito en el oído izquierdo.
A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Jose Ángel sufrió un menoscabo físico consistente en perforación timpánica de oído izquierdo, otalgia izquierda y otitis media, que precisó de tratamiento médico y que requirió de veintiséis días para su curación de los cuales tres fueron de carácter impeditivo".
Rogelio, como responsable civil directo, y sus progenitores, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Jose Ángel con la cantidad de 870 euros por el menoscabo físico sufrido, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC".
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal presentó informe en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto, considerando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del enjuiciamiento.
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente para determinar los hechos acaecidos y por los que se siguió el expediente contra el menor ahora recurrente. Valora el Juez de instancia los medios de prueba practicados, que se basa esencialmente en la declaración del perjudicado menor de edad, compañero de clase del menor acusado, junto con las declaraciones de la profesora y de la tutora de ambos menores, así como la prueba documental obrante en la causa, concretamente el parte médico asistencial, el informe medico forense y el informe de asesoramiento técnico de menores.
De la prueba practicada tal y como señala la sentencia de instancia, los hechos sucedieron en la clase de tecnología cuando ambos menores realizaban un trabajo, momento en que Rogelio se levantó de su sitio y se dirigió hacia Jose Ángel y le metió un palito en el oído. Por la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida, estos
son los hechos y por esto deduce el juez de instancia un ánimo en el acusado de atentar contra la integridad física de su compañero, pero sin explicar el porqué; se desconocen los motivos que llevaron al juzgador a sostener el elemento volitivo del tipo de lesiones, en una acción como la descrita: sin discusión previa, sin mala relación entre ambos compañeros, sin pelea, ni circunstancia alguna que haga intuir este dolo. Solo por una acción objetiva: meter un palito en la oreja
El tipo de lesiones del artículo 147.1 CP por el que ha resultado condenado Rogelio, requiere como elemento subjetivo un ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima. Es cierto que este animo de agredir puede ser directo o eventual, pero este último implica una asunción de las consecuencias que pudieran derivarse de la acción aunque no sean directamente buscadas.
Sostener que un menor de 15 años, durante una clase de tecnología, ejecutando un proyecto, con la profesora, se levante de su silla y le meta un palito en la oreja de un compañero, sin nada más, ya sea discusión o una mala relación previa, es una acción dolosa, no es correcto. Y no lo es porque el menor no buscaba agredir o dañar a su compañero. El contexto descrito nos lleva fácilmente a afirmar que estamos ante una broma, chiquillada o "gracia" que ocasionó un daño: por tanto, podemos afirmar que nos movemos en el terreno de la imprudencia. Y afirmar lo contrario supone enviar un mensaje muy delicado y contradictorio a los menores. No es lo mismo esta acción que un puñetazo o una simple
bofetada.
No hay que olvidar y no lo hace la sentencia de instancia que la profesora manifestó que Rogelio pidió perdón a Jose Ángel cuando le vio llorar de dolor.
Se descarta por tanto el dolo de forma absoluta. Ahora bien, como se ha dicho se ha ocasionado un daño y precisamente, tal y como nos recuerda nuestra jurisprudencia, la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado; y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Se requiere por tato una acción (u omisión) voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado: que la acción sea racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social; y que esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo ( SSTS 1382/2000 de 24 de octubre, 184/2000 de 1 de diciembre y 614/2022 de 22 de junio).
Procede ahora, por tanto, en primer lugar, determinar si habiéndose presentado acusación por un delito de lesiones doloso cabría una condena por un delito de lesiones cometidas por imprudencia.
Siguiendo la STS 3723/2019 de 19 de noviembre, en ella se realiza
un estudio de la aplicación del principio acusatorio así como su vulneración o no en un caso referido a una condena por delito de lesiones imprudentes cuando previamente se había presentado acusación por delito de lesiones dolosas. En dicha sentencia se expresa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa no se produciría por tanto vulneración del principio acusatorio en base a la doctrina mencionada, al haberse presentado acusación por un delito homogéneo, más grave y mantenerse inalterados los hechos; sin que se produzca
indefensión.
En segundo lugar, salvado lo expuesto, procede el estudio del tipo de imprudencia ante la que nos encontramos, teniendo en cuenta que no toda infracción del deber de cuidado es punible, únicamente la denominada imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito civil, de la responsabilidad extracontractual (conforme la regulación ofrecida por la LO 1/2915 de reforma del Código Penal).
Tal y como dispone la STS 2533/2020 de 22 de julio de 2020, ponente ANTONIO DEL MORAL GARCIA, "
A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fundamentalmente que la persona acusada es una persona menor de edad, de 15 años cuando se produjeron los hechos, hechos que se dieron en el entorno educativo, en clase con la profesora, sin conflicto previo entre las partes, resulta evidente que
no estamos ante una imprudencia grave, al descartarse una dejación relevante e intolerable de la infracción del deber de cuidado.
Asimismo, la Sala considera que tampoco concurriría una imprudencia menos grave atendiendo a esas mismas circunstancias que provocan que el nivel de cuidado exigible sea menor que el que se pueda imponer a una persona mayor de edad. Es cierto que se trata del oído y que es una zona muy delicada en la que fácilmente se puede ocasionar un daño, pero no olvidemos que se trata de un chico de 15 años que puede desconocer el peligro real de esta acción. La Sala se decanta, por lo tanto, por calificar la imprudencia como leve y considerándose que debe ser en la vía civil donde se reclame la indemnización por los daños causados.
La conducta de Rogelio dista mucho de ser calificada como una imprudencia grave y la infracción de la conducta debida carece de particular relevancia en el ámbito penal que estamos analizando, sin perjuicio de instar la vía correspondiente.
Por todo lo expuesto, y dado que la imprudencia concurrente en este caso no está tipificada penalmente, procede la estimación del recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia dictada, absolviendo al menor del delito de lesiones por el que había sido acusado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Rogelio, revocando la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona, en Rollo nº 73/2022, absolviendo al recurrente del delito de lesiones por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

