Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 426/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 47/2021 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100497
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1805
Núm. Roj: SAP T 1805:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 5/2020
Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls
Susana Calvo González (Presidente)
Tamara Beltrán Pérez
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 3 de noviembre de 2023
Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls bajo el número de Procedimiento Abreviado 5/2020 por un presunto delito de robo con violencia, frente a Emma, representada por la procuradora sra. Carrera Portusach y asistida por la letrada sra. Jové Martínez; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha sido Ponente de esta sentencia
Antecedentes
Acto seguido, se ofreció a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 LECr, la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que se suscitase ninguna cuestión a propósito de este trámite; no obstante la defensa planteó, al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que su defendido declarase en último lugar, tras la práctica de la prueba personal.
El Tribunal, tras deliberación, y como viene siendo su criterio, se pronunció sobre la posibilidad de alterar el orden probatorio, accediendo a lo interesado respecto a dicha cuestión en aras a un mayor esclarecimiento de la verdad y un mayor refuerzo del derecho de defensa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó en favor de la víctima la adopción de medidas para evitar la confrontación visual con la acusada, a lo que no se opuso la defensa, siendo finalmente acordado por el Tribunal el uso del biombo.
La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la absolución de la acusada; subsidiariamente interesó que en caso de entenderse cometido un delito de robo, se procediera a la aplicación de la eximente completa por influencia del síndrome de abstinencia del art. 20.2 del CP o alternativamente la eximente incompleta por grave adicción a drogas tóxicas del art. 21.2 del CP en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal, o en su caso, se tuviera en cuenta dicha adicción como atenuante muy cualificada.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:
La acusado Emma, mayor de edad, con DNI NUM003, se encontraba sobre las 12.30 horas del día 5 de enero de 2020, en la Plaza dels Quarters de la localidad de Valls (Alt Camp), y con la intención de obtener algo de dinero para la adquisición de sustancias tóxicas, se acercó a Eufrasia, de 80 años de edad, que estaba sentada en un banco con el bolso y el monedero en las manos guardando un cupón. Fue entonces cuando la sra. Emma trató de coger ese monedero y tiró con fuerza del mismo, propinando un empujón a la señora Eufrasia, abandonando finalmente el lugar con 10 euros que cogió del interior del monedero.
La sra. Eufrasia no recuperó el dinero y no reclama por ello; tampoco sufrió ninguna lesión por estos hechos.
En el momento de los hechos, la acusada se hallaba afectada por su adicción a la heroína que mermaba de forma intensa sus capacidades intelectivas y/o volitivas, constando un historial previo de adicción a sustancias tóxicas, combinado con periodos de abstinencia y mala adhesión a los tratamientos de deshabituación varias veces intentados.
La sra. Emma cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, así:
-Fue ejecutoriamente condenada, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 25/09/2018, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en su causa 65/2013, por el delito de robo con violencia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, suspendida por plazo de 3 años y 25 días en fecha 16/01/2017.
-Fue ejecutoriamente condenada, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 16/06/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona en su causa 310/2018, por el delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión, suspendida por plazo de 3 años en fecha 13/06/2019.
- Fue ejecutoriamente condenada, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 25/06/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona en su causa 16/2018, por el delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión, suspendida por plazo de 5 años en fecha 25/06/2019.
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del acusado.
En el presente caso el cuadro probatorio se presenta suficiente en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, conclusivo en orden a los resultados que arroja, tal como se tendrá ocasión de explicar. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación básica entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de la sra. Eufrasia, víctima directa del acto predatorio y la declaración de la acusada, la sra. Emma. Por su parte, se cuenta también con la declaración testifical del sr. Alfonso, introducida en el acto del plenario por vía del art. 730 de la LEcrim., mediante la lectura por parte del LAJ de su declaración en sede de diligencias previas, toda vez que a fecha del juicio, había fallecido.
Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial forense en este caso en la persona de la doctora Juana, practicada en relación a la propia acusada y la afectación de sus capacidades en el momento de cometerse los hechos; a la prueba testifical, a cargo de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, NUM002 y NUM001, a la que nos iremos refiriendo a lo largo del relato valorativo; y la documental, que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, dieron por reproducida.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.
Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad
Desde dicha perspectiva debe concluirse de manera indubitada el valor incriminatorio de los testimonios de los testigos, víctimas de los hechos justiciables, tanto para declarar la existencia de éstos como la participación de la acusada sra. Emma en su perpetración, anticipando ya que las manifestaciones de la testigo principal, la sra. Eufrasia, es en esencia coincidente con la declaración del también testigo directo de los hechos, el sr. Alfonso, y su estado emocional y anímico derivado de este acontecimiento, que a fecha actual tras cuatro años, le sigue afectando, es coherente con la vivencia narrada; en cuanto a los testigos agentes de policía, sus declaraciones son en esencia coincidentes, si bien su testimonio va referido a la forma de identificación de la sra. Emma, que fue mediante reconocimiento fotográfico y la descripción facilitada por el sr. Alfonso, que por otro lado, ya conocía a la acusada de vista, de verla por el pueblo, por lo que la identificación, no ofrecía a dudas a diferencia de lo que valora en sentido contrario la letrada de la defensa. No podemos olvidar tampoco el relato narrado por la propia acusada, la sra. Emma, que en un acto de honestidad, refiere recordar a groso modo, como a pinceladas o secuencias debido a la situación de adicción grave que presentaba en esa época, la sustracción de los 10 €, contando una versión de los hechos bastante similar a la manifestada por la sra. Eufrasia, si bien negando el empleo de violencia.
Así, descendiendo al examen de las pruebas practicadas, se contó en primer lugar con la declaración de la sra. Eufrasia, que manifestó que se encontraba en la Plaza Quarters de Valls después de haber ido a almorzar por las inmediaciones y que estando en un banco, sentada, se acercó un vendedor de cupones de la ONCE y le compró un cupón; narró que en ese momento en el que se estaba guardando el cupón en su monedero, fue cuando se presentó "esa chica", que describe como una mujer catalana, que le pareció muy joven, de unos 18 ó 20 años, aunque confiesa que igual era mayor, que no lo sabe, que en cualquier caso muy joven; fue esta mujer la que le cogió el modero mientras le decía expresiones del tipo "dame el dinero", "cómo que no tienes dinero". Expone visiblemente afectada la sra. Eufrasia, que este tipo de personas le dan mucho miedo y que le pedía que la dejara en paz porque además le estaba haciendo daño. En esta tesitura, declara que la sra. Emma cogía de un extremo su monedero para intentar llevárselo mientras la sra. Eufrasia lo tenía asido por el otro extremo, describiendo en sus propias palabras lo que a todas luces supone un forcejeo por el objeto, refiriendo finalmente que la empujó, aunque no supuso dicho empujón, una caída al suelo. Una de las cosas que narra con especial sentimiento, y en la que incide varias veces en su declaración, es en que la atemorizó el hecho de que la joven le dijera "tienes suerte de que no tengo nada, porque si no, te haría daño". Dice que de haberle pedido limosna, se la habría dado probablemente, pero explica que no fue así, expone sin titubeos en varias ocasiones un forcejeo, un empujón sin caída al suelo y que se llevó la joven esos 10 € que no quiere reclamar por miedo todavía a posibles represalias. Describe cómo era el monedero, con cremallera y departamentos, hasta da idea del tamaño con las manos al hilo de sus contestaciones y termina explicando, tras serle expuestas por la vía del art. 714 de la LECrim., partes de su declaración en sede policial (ratificada sin más en sede judicial) distintas a como efectúa su formulación en su declaración en sede del plenario, comentando que no leyó la denuncia cuando fue a Comisaría, y que la firmó sin más.
En segundo lugar, declaró el sr. Alfonso, como hemos dicho anteriormente por lectura de su declaración en la fase de diligencias previas en aplicación del art. 730 de la LECRim., obrante al folio 66; manifestó que estaba muy cerca del lugar en el que sucedieron los hechos, como a unos 25 metros, que conoce a la acusada del pueblo, de vista, dando su nombre y que le metió la mano en el bolso a la "abuela", dándole finalmente un empujón que la tiró al suelo.
Los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, con TIP nº NUM001 y con TIP nº NUM002 que declararon como testigos, centraron sus declaraciones en la forma de identificación de la sra. Emma como autora de los hechos, y la forma de detención de la misma, explicando el motivo por el cual, transcurrieron 5 días desde la determinación de su identidad hasta su detención. Exponen que la identificación la efectuó por reconocimiento fotográfico el testigo sr. Alfonso porque manifestó además conocerla de vista, del pueblo y por ende lo llamaron a declarar tras recabar información en las inmediaciones de la plaza Quarters sobre posibles testigos, y eso motivó que fuera innecesario someter a la sra. Eufrasia a un reconocimiento fotográfico. También explicó el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que su forma de proceder habitual tras tomar la denuncia en comisaría, es dar lectura de la declaración al denunciante antes de darla a firmar.
Por último, en cuanto a la prueba pericial, se contó con la intervención de la médico forense sra. Juana, a quien le fue encargado un informe acerca de la posible afectación de las capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos de la acusada, dada su adicción a sustancias tóxicas; tras exponer la metodología empleada consistente en una entrevista semiestructurada con la sra. Emma y el análisis de la documentación médica disponible, concluye que está perfectamente documentado que tiene antecedentes de consumo de años de evolución, ansiedad, que le constan tratamientos en el CAS (varios y con mala adhesión a los mismos por parte de la acusada), que desde que se encuentra ingresada en prisión no consume y que en el momento de la entrevista, no tiene sus facultades alteradas, pero que en el momento de los hechos, sin poder determinar nada en concreto ya que no existe documentación de ese día, se puede inferir que en caso de estar bajo el consumo de estas sustancias, tendría sus capacidades mermadas, aunque a preguntas de la letrada de la defensa, expone que en ningún caso se habría encontrado totalmente inconsciente, ya que para eso se exigen consumos de varias cosas en cantidades importantes. Dado que la doctora expresó no haber tenido acceso al informe médico de urgencias, éste le fue exhibido en el acto del juicio, toda vez que obraba en las actuaciones; a la vista del mismo consideró que era bastante probable que la ansiedad que se recoge en el parte, pueda ser por el síndrome de abstinencia.
En cuanto a la prueba documental, se tiene por reproducida, formando parte de la misma como documentos relevantes a valorar, la hoja histórico penal y el informe de urgencias que es exhibido a la médico forense; el reconocimiento fotográfico se introdujo en el plenario por vía de la declaración del sr. Alfonso y de los agentes de Policía.
Por su parte, la sra. Emma ofreció un relato en el que vino a reconocer en gran parte los hechos expuestos por la víctima. Así, comenzó manifestando que es posible que se encontrara en el lugar de los hechos, ya que lleva más de 10 años "enganchada" a la heroína y que estuvo un tiempo en Valls viviendo en la calle. Recordaba como a pinceladas, parte de lo narrado por la denunciante, y expuso que si bien no podía acordarse de su cara, sí le sonaba el gesto de verla abrir el monedero, cogerle 10 € y salir corriendo. Niega el empleo de cualquier tipo de violencia basándose en que esa no era su forma de proceder habitual cuando tenía que buscarse la vida, recordando haber cogido el billete de dentro del monedero con dos dedos a modo de pinzas, sin forcejear y sin empujones. Expuso durante todo su relato con seria afectación, sentirse avergonzada por estos hechos y dolida por no haber podido pedir disculpas a la sra. Eufrasia. La sra Emma tomó la iniciativa en su declaración y narró sin ambages haber vivido una época sumida y consumida por sus adicciones, cómo se inició en el mundo de la droga, los esfuerzos en vano de su familia por rehabilitarla, los motivos por los cuales dejaba de acudir a los controles del CAS (básicamente por no tener dinero ni para el autobús a Tarragona), los dolores físicos y mentales padecidos por la adicción, el síndrome de abstinencia recurrente y la necesidad de paliar esos dolores derivados de la intoxicación por heroína con cualquier tipo de sustancias, desde cocaína, pastillas, metadona, hasta alcohol o más heroína, hecho que la llevaba de forma irremediable a delinquir para conseguir dinero para pagarse "la dosis". Habló de lo agradecida que se sentía por "haber caído presa", ya que eso ha supuesto recuperar en cierta forma el control de su vida y expuso que su objetivo era recuperar la dignidad, los valores y trabajar.
Pues bien, partiendo del contenido del indicado cuadro probatorio, hay referirse en primer lugar a la declaración de la sra. Eufrasia como principal prueba de cargo que conduce a la determinación de los hechos que han sido declarados probados; de su declaración puede extraerse una persistencia en la incriminación que no deja lugar a dudas, mantiene su versión de los hechos desde el principio, y si bien se ha intentado por la defensa de la acusada poner de manifiesto discrepancias entre la declaración en sede de instrucción (que se ratificó en la policial) y la ofrecida en el acto del juicio, en ningún caso puede afirmarse que se trate de inconsistencias o incoherencias relevantes a los efectos de credibilidad, puesto que las pretendidas modificaciones introducidas en su exposición, versan sobre hechos secundarios como la concreta edad de la sra. Emma o si le había pedido o no limosna; estas discrepancias fueron explicadas por parte de la sra. Eufrasia y en cualquier caso, ha de ser tenido en cuenta no solo el transcurso de 4 años desde que acaecieran los hechos, tiempo nada desdeñable, sino que la sra. Eufrasia contaba en ese momento con la edad de 80 años y el día del juicio con 84 años, por lo que un lapsus memorístico entraría dentro de lo razonable en atención a estas dos circunstancias. En cualquier caso, insistió en que todo lo que exponía en el acto del juicio, es lo que manifestó a la policía, y que no sabe por qué no aparece así en el atestado, que ella no leyó su declaración, que solo le dijeron que la tenía que firmar, lo cual en definitiva, viene a concordar con el hecho de que el agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 hablara de que su proceder normal era dar lectura a la denuncia antes de darla a firmar, pero no aseverara tal proceder al caso concreto, siendo en este punto de su interrogatorio, esquivo en cuanto a esta pregunta. De todas formas, la sra, Eufrasia insiste y de una manera contundente en el acto del juicio, en que la sra. Emma no le pidió limosna, que aprovechó que estaba con el monedero en las manos para recoger el cupón de la ONCE, para forcejear por él, que la empujó y además que profirió hacia ella expresiones de corte intimidatorio, siendo totalmente congruente con dichas manifestaciones, la afectación que a fecha del juicio sigue exhibiendo, repitiendo en varias ocasiones que "este tipo de personas le dan mucho miedo", y que no quiere reclamar porque tiene sigue teniendo miedo, que de hecho, ha dejado de acudir a esa plaza Quarters. Esa exhibición de nerviosismo, la plasmación en su relato de esos sentimientos de temor, inequívocamente son elementos que dotan de credibilidad al testimonio que ofrece, que en ningún caso se observa exagerado, ni se aprecian tintes revanchistas en sus manifestaciones.
No se han apreciado ni han sido expuestos motivos espurios que pudieran estar detrás de esta declaración de la víctima, la cual, en lo esencial, viene a concordar incluso con la del testigo sr. Alfonso. Como venimos exponiendo a lo largo de esta resolución, a fecha de celebración del juicio, este testigo se encuentra fallecido, por lo que su declaración fue introducida en el plenario por vía del art. 730 de la LECrim.. Así se acordó por parte del Tribunal, una vez fueron comprobados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder atribuir a dicha testifical sumarial, la condición de prueba de cargo y directa en este caso, según la STC 68/2010 de 18 de octubre, que en resumen de la doctrina precedente, expone que para ello es necesario que concurran los siguientes requisitos: a)materiales: imposibilidad de reproducir la declaración en el juicio oral, por causa legítima, b) subjetivos: necesaria intervención del Juez de Instrucción, c) objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del investigado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo y d) formales: la introducción de dicha declaración por la vía del art. 730 de la LECrim., mediante la lectura de dicha declaración en el plenario, o de los interrogatorios, lo que posibilita su acceso al debate procesal público y su sometimiento a confrontación con el resto de declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero y 344/2006, de 11 de diciembre). Uno de los supuestos considerados habitualmente por el TC, es el fallecimiento del testigo, tal y como sucede en las presentes ( SSTC 209/2001, 1/2006, 345/2006 y 134/2010), siendo lo trascendental, no que fuera practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, sino que el acusado haya tenido una oportunidad de interrogar al testigo ( STEDH Luca contra Italia de 27 de mayo de 2001).
En su declaración, el sr. Alfonso viene a exponer que se encontraba muy cerca de donde sucedieron los hechos, por lo que los vio perfectamente, y da soporte a la declaración de la sra Eufrasia, cuando describe que la sra. Emma le propinó un empujón. Es cierto que la declaración no es absolutamente coincidente, ya que el sr. Alfonso refiere que la víctima cayó al suelo tras el empujón, pero en lo cardinal, esto es, en el acto violento empleado para el apoderamiento, concuerdan. En cualquier caso, parece que tal y como expone la sra. Eufrasia, no hubo caída al suelo, ya que no solo así lo asevera en el acto del juicio, sino que tampoco hay documental de asistencia médica o similar, que apoye una versión distinta. Insistimos, en la violencia y la forma de violencia empleada al apoderamiento de ese billete de 10 €, hay coincidencia de testimonios.
En relación al sr. Alfonso, no se han expuesto motivos por los cuales su declaración en sede de instrucción pudiera verse afectada, es decir, no se ha puesto de relieve ninguna causa o motivación espuria por la que dudar de sus aseveraciones o que induzca a pensar de la existencia de razones secundarias y subyacentes que le condujeran mendaz o erróneamente a la identificación que efectúa de la sra. Emma.
Pone en duda la defensa de la acusada la identificación efectuada de la misma y pone especial énfasis en destacar la incoherencia de haber practicado un reconocimiento fotográfico al sr. Alfonso, cuando éste conocía la identidad de la sra. Emma, incluidos nombre y apellidos, y se enfoca asimismo, en la tardanza de cinco días desde que suceden los hechos hasta la detención de la acusada. En este caso, de la prueba practicada, no se alberga duda alguna de que estos hechos fueran cometidos por la sra. Emma, toda vez que la identificación efectuada por el testigo directo de los hechos se considera perfectamente válida.
Lo acontecido en el caso que nos ocupa se compadece en definitiva con lo que viene marcando la jurisprudencia para estos supuestos, a cuyo efecto procede traer a colación, entre otras, la STS 263/12, de 28 de Marzo que, con cita de otras muchas, lo que viene a decir es que los reconocimientos hechos en sede policial mediante fotografías o en sede judicial mediante rueda de reconocimiento, constituyen medios de investigación que permiten avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Por otra parte, si tomamos en cuenta, siguiendo la técnica analítica establecida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. St. 703/12, de 28 de Septiembre ), las circunstancias ambientales, la dinámica de la acción, otros aspectos que tienen que ver con la aptitud de la víctima-testigo para la observación y con su capacidad de retentiva, y la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de reconocimiento, podemos llegar a la conclusión alcanzada en tanto que nos permite considerar que el reconocimiento fotográfico efectuado por el sr. Alfonso es válido y suficiente a efectos de atribución de la autoría de estos hechos a la sra. Emma, ya que coincide con esa descripción que ofrece la sra. Eufrasia de mujer joven (dice que ente 18-20 años pero confiesa que podrían ser más), morena de pelo y catalana; no solo eso, sino que el sr. Alfonso la reconoce sin ningún género de dudas porque ya la conoce de haberla visto por el pueblo. La referencia que efectúa a su nombre y apellidos se produce no en sede policial, sino en sede judicial cuando la sra. Emma está ya filiada, por lo que esa manifestación de su nombre y dos apellidos puede deberse muy posiblemente al estilo empleado en el interrogatorio, más que a un conocimiento tan específico por parte del sr. Alfonso de estos datos. Por otro lado, los policías también respondieron a las preguntas formuladas por la letrada de la defensa en cuanto al tiempo transcurrido desde los hechos hasta la detención, que en cualquier caso, no se estima anodino ni con incidencia en la calificación o en la credibilidad de los testigos directos.
Como pieza de cierre de este cuadro probatorio, no podemos dejar de aludir a la declaración de la sra. Emma, que en último lugar, tras la práctica de todas las pruebas, viene a reconocer gran parte de los hechos expuestos, todo a excepción del empleo de violencia, y si bien expone que no puede recordar la cara de la sra. Eufrasia, si le vienen a la memoria escenas como las narradas por la misma con un billete de 10 euros que cogió y salió corriendo. Confiesa que en esa época de su vida, trataba de conseguir dinero para procurarse su dosis de tóxicos, debido a la grave adicción que padecía. En su relato, viene a confirmar de esta forma, la versión de la víctima a modo de colofón, y pese a no reconocer la violencia, esto es, el empujón y el forcejeo, cabe decir que por un lado, el recuerdo de la sra. Emma no es nítido, y que por otro, ese acto violento ya se considera acreditado por lo anteriormente expuesto y valorado en este mismo fundamento jurídico. Debemos añadir, que la afectación mostrada por la sra. Emma en su declaración y la exposición de su forma de vida en esa época, ha resultado un relato totalmente verosímil con incidencia en la determinación de la merma de sus capacidades, que pasamos a valorar conjuntamente con la pericial forense a continuación.
Por último, a través de la declaración plenaria de la médico forense, Sra. Juana, así como de la documental exhibida en el acto y admitida a la defensa, consistente en el parte de urgencias del día de la detención de la sra. Emma, junto a la propia declaración prestada, la sala pudo tomar conciencia de las condiciones personales de la acusada en el momento de los hechos, de su estado de adicción de años de evolución, del esfuerzo de su familia por ayudarla y de la repercusión que todas estas circunstancias, pudieran haber tenido en la imputabilidad de los hechos. En este sentido, la médico forense elaborara sus conclusiones médico-legales sobre la base de la exploración y entrevista personal semiestructurada con la sra. Emma, así como la consulta la documentación médica relevante en su historia clínica, más el análisis que in situ realizó en el acto de la vista, a la luz del parte de urgencias del día de la detención. En este sentido, explica que la sra. Emma cuenta con antecedentes de dependencia de la heroína, abuso de estimulantes y benzodiacepinas y es consumidora habitual de alcohol y de cocaína (más ocasionalmente), es decir, que presenta historial de consumo de larga evolución (la acusada expuso que comenzó a los 24 años). Ha precisado asistencia médica por ansiedad en múltiples ocasiones, probablemente por síndrome de abstinencia, ya que no padece otras patologías mentales que lo justifiquen y ha seguido tratamientos en CAS de drogodependencias con mala vinculación y tratamiento sustitutivo con metadona. Al respecto, la propia acusada justifica su ausencia a los controles de seguimiento porque al estar viviendo en la calle, no tenía dinero para coger el autobús de Valls a Tarragona para acudir a las visitas, exponiendo que todo lo que podía conseguir (de dinero), era para procurarse la dosis, agradeciendo estar en prisión, porque solo así, está consiguiendo controlar este aspecto de la adicción que gobernó durante una época su vida, hasta suponer la pérdida de sus propios valores y el apoyo de su familia. De ahí, que el informe forense aluda a que desde que entrara en prisión, manifieste abstinencia, no observándose en el momento de la exploración alteraciones psicopatológicas que menoscaben sus facultades, ni capacidades cognitivas ni volitivas.
El informe forense y la declaración al respecto manifestada en el acto del juicio por la doctora, dejan claro que en caso de hallarse la sra. Emma bajo el consumo de sustancias en el momento de cometerse los hechos, sus capacidades cognitivas y volitivas podrían estar afectadas, si bien, no totalmente en la medida en que la intoxicación plena requiere de la ingesta de varios tóxicos y en cantidades importantes.
Si bien descartamos dicha intoxicación plena, no obstante, apreciamos proyección influyente al momento de la comisión de los hechos justiciables que comprometiera significativamente las bases de la imputabilidad. En primer lugar por la espontaneidad observada en relato de la acusada, que narra cómo vivía en aquélla época, lo que recuerda de los hechos, la afectación natural que exhibe durante su declaración y el arrepentimiento inherente ahora que ha recuperado buena parte del control de su adicción. En este relato, ya lo hemos dicho varias veces, cuenta que todo lo que podía conseguir, en cuanto a dinero se refiere, iba destinado a procurarse lo que ella llama "la dosis", dado que era la única manera, según explica, para poder tan solo levantarse de la cama. No se duda de este hecho, toda vez que la médico forense refiere varias veces que hay acreditación documental incuestionable de este problema de consumo de larga evolución. Solo de esta forma, se explica la propia sra. Emma, que guiada por esta necesidad incontrolable, hiciera lo que hizo, lo que enjuiciamos, lamentando en el acto del juicio, no haber podido pedirle disculpas a la sra. Eufrasia. La Sala es consciente de esta forma de delinquir, y si bien es un acto merecedor de reproche penal, también es merecedor de aplicación de una pena en su justa medida, teniendo en cuenta este estado de alta intoxicación. Y, en este caso, descartamos que pueda tratarse de un supuesto de intoxicación plena en la medida en que la sra. Emma conserva recuerdos de aquél día y de los hechos, y porque no se ha acreditado que se encontrara cegada totalmente por el síndrome de abstinencia, o por esa intoxicación plena.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:
a) un delito consumado de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 CP.
Los hechos que se declaran probados identifican todos los elementos objetivos y subjetivos para calificar la acción sustractiva como robo empleando violencia. La autoevidencia del relato fáctico disculpa a la sala de un análisis con alcance formulario de los elementos nucleares de la tipicidad.
Desde luego se descarta la calificación alternativa de delito leve de hurto ofrecida por la defensa, en la medida en que se declara acreditada la violencia.
Por otra parte, cabe del propio modo desechar la idea de encontrarnos ante el tipo previsto en el art. 242.4 del CP. Así, explica la jurisprudencia que han de ser dos los parámetros a tener en cuenta la determinación de esta menor entidad, de forma que entre otras la STS 2ª 06/10/2009, resume que: "1.- La doctrina de esta Sala recientemente en Sentencia 458/2009 de 13 de abril, ha subrayado la naturaleza pluriofensiva del delito de robo con violencia o intimidación porque atenta cintra el patrimonio y contra la integridad o libertad de la víctima, y ha señalado que por ello, el menor contenido de injusto, justificante de la reducción penológica del art. 242.3 del Código Penal (hoy referencia dirigida al art 242.4 del CP), no puede valorarse respecto a uno sólo de los bienes protegidos , sino simultáneamente de ambos. De otra parte, tiene también declarado esta Sala (SS entre otras 8 de marzo y 2 de octubre de 1999) que la reducción de grado prevista en esa norma no es obligada, sino posible; y como facultad discrecional del Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control casacional salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, lo que sucede cuando se aplica la reducción fuera del supuesto en que se permite por la norma, o cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable."
En este caso, el ataque al patrimonio es de entidad menor, pero no así el acto violento encaminado a lograr el apoderamiento, en el que se llega a forcejear con una anciana por un monedero para acabar empujándola. Hay cierta gratuidad en esta violencia a todas luces innecesaria entonces, que no permite apreciar el tipo atenuado del párrafo 4 del art. 242 del CP..
La acusada, sra. Emma, es autora ex artículo 28.1 CP de los hechos justiciables declarados probados.
La Sentencia del Tribunal Supremo 2021/536 de 17 de junio (ponente Ilmo. D. Javier Hernández García) recuerda que en la imposición de una pena superior a la señalada en el tipo en aplicación de dicha regla no es suficiente con la concurrencia de tres condenas previas por delitos de la misma naturaleza, sino que, además, es preciso "...formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que...permita patentizar un plus de desvalor del injusto y de culpabilidad por el hecho, neutralizando riesgos de mayor sanción solo en base a la llamada culpabilidad por conducción de la vida". A tal efecto, la fórmula del artículo 66.1.5º CP "exige no solo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido, lo que sugiere una valoración de tipo relacional".
En este caso, pese a la existencia de tres antecedentes penales computables, no consideramos que concurra esa cualificación de multirreincidencia que lleva a la aplicación de la regla 66.1.5ª del CP., entendemos que ha de apreciarse como una agravante simple, pues no apreciamos ese plus de desvalor del injusto que avalaría la imposición de una pena más dura, en la medida en que las explicaciones de la sra. Emma, dejan patente que este tipo de actuaciones las cometía impulsada por esta necesidad de "procurarse su dosis".
Se dan las circunstancias y requisitos de esta agravante, en la medida en que la superioridad se advierte de la enorme diferencia de edad y estado físico de atacante y ofendida, que tiene su reflejo incluso en el hecho de que el delito se comete a plena luz del día en una vía pública. La agresora contaba en aquél momento con 33 años y la ofendida con 80 y pese a que contesta a las preguntas del Ministerio Fiscal en el sentido de que no tenía impedimentos para desplazarse, que en ese momento no usaba bastón y que no tenía mermada su movilidad, cabe inferir de esa abultada diferencia de edad, que había una manifiesta superioridad decantada a favor de la sra. Emma en la fecha de los hechos; además, que la sra. Eufrasia comenta que al poco tiempo ya comenzaba a usar bastón, lo que es un indicador más, de una fuerza física por su parte, mermada por el natural devenir de la edad de 80 años, que en ese momento tenía.
En relación con el consumo de drogas, según reconoce la STS 134/2011, de 8 de marzo, (rec. 2127/2010) -EDJ2011/25860-, "la jurisprudencia ha admitido que una larga adicción en el tiempo de gran intensidad a sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso de menor duración pero de una extraordinaria intensidad, puede dar lugar, ordinariamente, a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación por la vía de la aplicación de una eximente incompleta. Pero es claro que esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo. De otro lado, deben estar adecuadamente probados. (...)"
En este sentido, aun cuando la prueba practicada no permite concluir con certeza que la acusada se hallara en el momento de la comisión del hecho bajo la influencia de sustancia tóxica sí permite identificar la incidencia del consumo de sustancias tóxicas, como situación de hábito estructural de años de evolución, en la motivación de la actuación criminal de la acusada (se reflejan antecedentes penales por hechos similares desde el año 2013) y en este sentido, permite afirmar la concurrencia de una cierta relación funcional entre el delito cometido y la necesidad de procurarse medios para la adquisición de la droga.
Para fijar las consecuencias punitivas y con relación al delito de robo con violencia apreciado, el marco penológico desde el que debemos partir es el que va los dos a los cinco años de prisión. Como quiera que ha sido apreciada una eximente incompleta de las reguladas en el art. 21.1 del CP en relación a la drogadicción de larga evolución presentada por la sra. Emma, deberá bajarse en uno o dos grados, de acuerdo con el art.68 CP, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 66 del CP., lo que a priori, antes de entrar en la valoración y la aplicación de las reglas del art. 66 del CP, nos sitúa en un marco penológico que va en este caso, del año a los dos años de prisión, toda vez que entendemos ajustado a derecho rebajar la pena por esta eximente incompleta, en un grado; es facultad del Tribunal de instancia valorar en exclusiva esta cuestión atendiendo a la intensidad de la eximente incompleta. Si bien es evidente el deterioro que la adicción supuso para la sra. Emma y es por ello merecedora de la aplicación de esta eximente como incompleta, no contamos con datos suficientes que acrediten exactamente el nivel de intoxicación o de afectación que en su caso padecía por el síndrome de abstinencia, dado que el dato médico más cercano se ubica cinco después del incidente con la sra. Eufrasia, sin que el parte de urgencias sea especialmente revelador de este extremos, ya que se limita a exponer un estado de ansiedad (presumiblemente por estos consumos), pero no parece o al menos no deja constancia de haberle practicado ninguna exploración, que por otro lado, después de cinco días, tampoco serviría para aseverar un nivel de intoxicación tal (o de ansiedad por abstinencia), que condujera a apreciar mayor intensidad en esta merma de sus capacidades.
A partir de aquí y ya para la fijación de la pena puntual debemos acudir a la regla de determinación del artículo 66.3 CP que dicta que en caso de ser apreciadas una o dos agravantes, se aplicará la pena prevista en su mitad superior. Aplicada al caso concreto, nos lleva a una horquilla penológica de un año y seis meses a dos años de prisión, siendo lo más ajustado a derecho, en opinión de la Sala, la imposición de la pena mínima dentro de esta mitad superior, esto es, la pena de un año y nueve meses de prisión, considerando que son dos las agravantes apreciadas.
Pese a haber sido interesada por el Ministerio Fiscal en la cantidad de 10 € correspondiéndose esta cifra con el dinero sustraído, la sra. Eufrasia después de pensarlo, terminó manifestando que se sentía más cómoda no pidiendo esta indemnización, de modo que se entiende que renunció y por ello no procede pronunciamiento en este sentido.
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la sra. Eufrasia.
Fallo
Se imponen las costas procesales a la condenada.
Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no lo hubiera sido ya abonado en otras.
Notifíquese la presente resolución a las partes y de manera personal a la sra. Eufrasia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Cataluña, que firmamos y ordenamos.

