Sentencia Penal 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 7/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100318

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1185

Núm. Roj: SAP T 1185:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario Núm. 7/2022

Sumario núm. 4/2021

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de El Vendrell

SENTENCIA Núm. 336/2023

Tribunal:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 31 de julio de 2023

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa Sumario núm. 7/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de El Vendrell bajo el número de Sumario 4/2021, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138.1, 16 y 62 del Código Penal, contra Anselmo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, habiendo estado en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de diciembre de 2021 hasta el 21 de junio de 2022, representado por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual y asistido por el Letrado Sr. Hilal Tarkou Lahlimi. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública.

Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de junio de 2022 se celebró el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes, desarrollándose en una única sesión.

Abierto el acto del juicio oral, se dio audiencia pública y se informó a las partes de la composición del Tribunal y de la ponente designada sin que se realizara objeción alguna por ninguna de las partes.

Seguidamente, se procedió a dar lectura al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal por parte de la intérprete de árabe, escrito en el que se detallan los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las penas solicitadas al acusado.

Tras la lectura del escrito de acusación, la Sala abrió un turno de intervenciones para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales en relación con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), sin que se plantearan cuestiones previas por ninguna de las partes.

No obstante, por la defensa del acusado se había solicitado previamente la alteración del orden probatorio al amparo del artículo 701 de la LECrim, interesando un orden distinto al resultante de la fórmula supletoria prevista en la Ley, concretamente, solicitó que el acusado prestara declaración en último lugar, una vez practicada el resto de la prueba personal, lo cual fue admitido por la Sala por considerar que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo que garantizan los artículos 24 de la Constitución Española (CE) y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Ministerio Fiscal no planteó ninguna objeción a la alteración del orden probatorio interesado por la defensa ni al pronunciamiento del Tribunal aceptando tal petición.

Segundo.- A continuación, se abrió el trámite probatorio, practicándose la prueba propuesta y admitida, iniciándose con la declaración testifical del perjudicado Sr. Borja, cuñado del acusado, y siguiéndose con las testificales del Sr. Carlos (que se realizó través de video-llamada), de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000, TIP núm. NUM001 (practicada a través del sistema webex), y TIP núm. NUM002. El Ministerio Fiscal renunció a las testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP's núm. NUM003, núm. NUM004 y núm. NUM005, renunciando del mismo modo la defensa, quien también había propuesto dichas testificales como medio probatorio, teniéndose por renunciados por la Sala. Se prosiguió con la práctica de la prueba pericial médico forense realizada de forma conjunta por las Médico-forenses Dra. Crescencia, emisora de los informes obrantes en los folios 68, 69, 87 y 88 de las actuaciones, y por la Dra. Elisabeth, quien suscribió los informes realizados por su compañera en relación a la valoración de las lesiones que presentaba el Sr. Borja el día 6 de diciembre de 2021 a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones; y con el interrogatorio del acusado, Anselmo quien, acogiéndose a su derecho a no declarar, contestó solamente a las preguntas formuladas por su defensa, y, por último, la prueba documental admitida, que se dio por reproducida al no estimarse necesaria su lectura por ninguna de las partes.

Tercero.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal, en ese trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, pretendiendo la condena del acusado Anselmo como autor del referido delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, además, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, interesó que se le impusiera al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encontrara a menos de 500 metros por un periodo de 12 años, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto por el mismo periodo. Y el pago de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, interesó que la pena de prisión que se impusiera se ejecutase en dos tercios, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, una vez cumpliera la parte de la pena que se hubiera determinado, accediera al tercer grado o se le concediera la libertad condicional, con prohibición de regresar a España en un plazo de 8 años, que el Fiscal estimaba proporcional a la duración de la pena interesada y a las circunstancias personales del acusado.

La defensa del acusado Sr. Anselmo, en igual trámite, elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, en las que mostraba su disconformidad con todas y cada una de las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, interesó la aplicación de todas las atenuantes posibles que por derecho correspondieran a su representado.

Cuarto.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones -en cuyo trámite el Ministerio Fiscal solicitó se dedujese testimonio por falso testimonio contra el testigo Sr. Borja-, se concedió la última palabra al acusado -de cuyo derecho no hizo uso-, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Quinto.- El acto del juicio oral así como el resultado del cuadro probatorio se pueden visualizar en la grabación del juicio contenida en el sistema arconte.

Sexto.- En el presente procedimiento se han observado las prescripción legales, a excepción del plazo para dictar sentencias por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

1.- El día 6 de diciembre de 2021, sobre las 20:40 horas, el acusado Anselmo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM006, NUM007- NUM008 de la localidad de El Vendrell junto a su cuñado Borja, iniciándose una discusión entre ellos. El Sr. Borja resultó herido superficialmente en el hemitórax izquierdo, sin que haya quedado acreditado la forma en la que llegó a producirse tal herida ni la autoría de la misma.

2.- Alertado por los gritos de la discusión mantenida por el acusado y su cuñado Borja, el Sr. Carlos, vecino, que vivía en el mismo edificio que los intervinientes en la discusión, concretamente, en el piso NUM009 NUM008, subió al piso de arriba, y, viendo la discusión que ambos mantenían, se llevó al acusado Anselmo a su casa, saliendo el Sr. Borja a la calle a pedir ayuda, donde fue auxiliado por unos menores que activaron los servicios de emergencia, acudiendo al lugar dos patrullas de los agentes de los Mossos d'Esquadra y una ambulancia, siendo atendido el Sr. Borja por los sanitarios del SEM y trasladado al hospital El Vendrell.

3.- El Sr. Borja, en el momento en que fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital El Vendrell, a las 21:09 horas del 06/12/2021, presentaba una pequeña herida abierta superficial por arma blanca en la pared torácica anterior izquierda a nivel de los arcos costales 6º y 7º, sin penetración en la cavidad torácica, que causó un poco de enfisema subcutáneo sin afectación pleural-parenquimatosa ni de la cavidad abdominal. Dicha lesión requirió para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de la herida y tratamiento farmacológico antiinflamatorio y antibiótico profiláctico, tardando en curar diez días, uno de ellos impeditivos. La mencionada herida alcanzó un carácter superficial y no supuso ningún riesgo vital para el Sr. Borja al no penetrar en la cavidad torácica izquierda, zona considerada de riesgo vital dado que en ella se aloja el corazón.

4.- El Sr. Borja no reclama.

Fundamentos

Primero.- El derecho a la presunción de inocencia supone que es a la parte acusadora a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, a través de la prueba practicada en el acto del juicio bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La prueba llevada a cabo de esta forma en sede del plenario debe estar encaminada a generar la certeza en la existencia del hecho y la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Dicho esto, la anterior declaración de hechos probados en la presente resolución se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado se considera, a juicio de este Tribunal, manifiestamente insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, en cuanto al supuesto delito de tentativa de homicidio objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de la testigo Sr. Borja y la declaración del acusado Sr. Anselmo. Dentro de los segundos aparecen las declaraciones testificales del Sr. Carlos y de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000, núm. NUM002 y núm. NUM001, la pericial médico-forense practicada por las médico-forenses Dra. Crescencia y Dra. Elisabeth, así como la documental, circunscrita a la propuesta y admitida, y que se contrae al certificado sobre la situación administrativa en España del acusado Anselmo (folio 33), informe de asistencia al acusado en el servicio de urgencias del CAP Calafell (folio 34), Reportaje fotográfico de las lesiones del acusado (folios 35 y 36), informe de asistencia al Sr. Borja en el servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell (folios 47 a 50), reportaje fotográfico de las lesiones del Sr. Borja (folios 51 a 53), reportaje fotográfico de los cuchillos intervenidos (folios 61 a 63) e informes médico-forense en relación a la persona lesionada Borja (folios 68, 69, 87 y 88). Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.

Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la presunta víctima, quien en el acto del juicio ha realizado una considerable variación en cuanto al relato mismo de cómo ocurrieron los hechos, pues tras reconocer que mantuvo una discusión con el acusado, sin embargo indicó en el plenario que no recordaba lo que pasó entre ellos, solamente recordaba que " se reían, bebían, estaban borrachos, fumados y no recordaba nada más de lo que pasó", versión muy similar a la mantenida también por el acusado en el acto del juicio, quien manifestó a preguntas de su letrado, que el día de los hechos "estaban bebiendo mucho y fumando, que el Sr. Borja estaba haciéndose un bocadillo y que no sabía exactamente qué es lo que pudieron hacer ese día".

Pues bien, como punto de partida debemos indicar que de la declaración plenaria que prestó el Sr. Borja y de las manifestaciones del acusado Anselmo, ningún elemento incriminador se pudo extraer en los términos que ya se ha adelantado y que a continuación se van a desarrollar.

Así, el Sr. Borja, cuñado del acusado, manifestó a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, que no recordaba exactamente lo que había sucedido el día 6 de diciembre de 2021, sobre las 20:30 horas, indicando que ese día se encontraban él y el acusado en casa, que ambos residían en la misma casa, recordando solamente de ese día que estaban borrachos, que pasó algo entre ellos en la cocina, en la comida. Reiteró insistentemente que no recordaba lo que pasó entre ellos.

Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si el acusado le amenazó con un cuchillo, dijo que no. Ante dicha respuesta, el Ministerio Fiscal puso de relieve al Tribunal la existencia de una contradicción con lo declarado ahora por el Sr. Borja y lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción el día 8 de diciembre de 2021, concretamente en el folio 74, línea 7, al manifestar en sede de instrucción el testigo que "Cuando el detenido (refiriéndose al acusado) sacó el cuchillo le estuvo amenazando con el cuchillo". Apreciada la contradicción por el Tribunal, se abrió el incidente del artículo 714 de la LECrim, dando el testigo como única explicación, en relación a la contradicción puesta en evidencia, que ahora estaba diciendo la verdad y que lo declarado en sede de instrucción fue debido a que, en ese momento, no se encontraba del todo bien, estaba borracho, fumado y tenía miedo porque la agente le había dicho que podía ir a prisión. Insistió en todo momento que lo que estaba declarando en el acto del juicio era la verdad.

Preguntado si este día sufrió lesiones, manifestó que sí, algo, no mucho, y al ser preguntado cómo se las causó, contestó que no lo sabía, indicando nuevamente que no lo sabía porque no recordaba lo que pasó, solamente refirió que ese día discutió con el Sr. Anselmo, estaban sentados, bebiendo, borrachos e insistió en que no recordaba bien lo que pasó, que no sabía lo que pudo pasar.

Preguntado si recordaba que ese día alguno de ellos dos llevaba un cuchillo en la mano, respondió que aquel día le entró hambre y preparó un bocadillo. Que él tenía cuchillo en la mano para hacerse un bocadillo. Que creía que el acusado no llevaba ningún cuchillo, pero no lo recordada, reiterando que estaban muy bebidos.

Exhibido el folio 62 de las actuaciones, donde se contiene una fotografía con tres cuchillos, manifestó que el cuchillo de abajo podría ser de su domicilio. Preguntado si alguno de esos cuchillos se le clavó a él, manifestó que no lo recordaba.

Puesta de relieve otra contradicción por el Ministerio Fiscal a través del Tribunal con lo declarado por el testigo en sede de instrucción, concretamente con lo declarado el día 2 de febrero de 2022, en el folio 142, línea 11,12,13, al manifestar allí el testigo que " El declarante tenía el cuchillo en la mano, comenzaron a forcejear, el investigado le cogió la mano y le quitó el cuchillo. Que estaban los dos nerviosos y cuando se dio cuenta ya tenía el cuchillo clavado", por el Tribunal se abrió de nuevo el incidente del artículo 714 de la LECrim, insistiendo el testigo en manifestar que estaba arreglando un bocadillo y no sabe cómo pasó. Reitero que el día de los hechos estaba muy borracho, que se caía solo de lo borracho que estaba, que sabía que él estaba preparando un bocadillo, pero que ahora no recordaba bien cómo pasó.

Evidencida otra posible contradicción al Tribunal por parte del Ministerio Fiscal en relación a la declaración sumarial del testigo de fecha 2 de febrero de 2022, concretamente en el folio 143, líneas 7, 8 y 9, donde manifestó que " El declarante levantó la mano con el cuchillo y fue cuando el investigado le cogió el cuchillo. Hubo un forcejeo de unos 6 0 7 minutos, y el declarante intento defenderse", el Tribunal abrió de nuevo el incidente del artículo 714 de la LECrim, y se le preguntó al testigo cómo era que ahora no recordaba y en la declaración prestada en instrucción el 2 de febrero de 2022, pasados casi dos meses de la primera declaración sumarial, sí que ofreció una explicación, que contradice lo ahora manifestado de no recordar lo que pasó, dando el testigo como justificación que lo que estaba diciendo ahora era la verdad, que lo que pasó el día de los hechos no lo recordaba porque estaba fumado y bebido. Que él tenía miedo porque como llevaba un cuchillo encima de estar haciendo el bocadillo le decían que iría a prisión, reiterando que la verdad era lo que estaba diciendo ahora. Preguntado por el Minsiterio Fiscal si tenía algún problema para recordar hechos, dijo que no tenía ningún problema, pero en esos días él bebía mucho y fumaba mucho.

Respecto a las lesiones que padeció, manifestó que sufrió un poquito de dolor y luego ya se puso bien. Exhibido el folio 52 de las actuaciones, se reconoció en las fotografías que obran en dicho documento. Preguntado si a él le clavaron un cuchillo, manifestó que él se caía solo porque estaba borracho, no recordaba bien, insistiendo que ellos estaban con buena relación, riendo y bebiendo y esto del cuchillo, no lo recordaba bien, reiteró que lo que dijo en las declaraciones anteriores era por miedo.

Preguntado si reclamaba económicamente, manifestó que no, que se llevaban bien y añadió que el acusado no podría clavarle un cuchillo a él porque eran familiares y se llevaban bien.

A preguntas de la defensa, el testigo dijo que no escuchó ninguna palabra de que "te voy a dar" o algún tipo de eso, insistiendo que ellos estaban bien, sentados, y que el acusado no podría hacerle nada con el cuchillo.

Requerido por la defensa para que mostrase al Tribunal el lugar de la herida, dijo que ya no tenía nada.

Ante tales manifestaciones del testigo directo de los hechos Sr. Borja en el acto del juicio, basadas en el no recuerdo, ofreciendo en el plenario una versión no incriminatoria respecto del acusado, y que ciertamente no tiene nada que ver con lo que declaró inicialmente en sede de instrucción, reconociendo únicamente en el plenario la discusión con el acusado y la posesión por su parte de un cuchillo, exculpando al acusado de cualquier ánimo, no sólo de causarle la muerte, sino incluso de producirle la herida que el mismo presentaba, manifestando que lo dicho en las declaraciones anteriores en sede de instrucción se debía a que tenía mucho miedo porque como él llevaba un cuchillo de estar haciéndose el bocadillo la agente le decía que iría a prisión por esto que llevaba, insistiendo en que lo dicho en el juicio era verdad, debemos analizar el resto de la prueba practicada para poder decidir cuál de las dos versiones ofrecidas por el testigo directo es la que tiene mayor valor probatorio, pues aunque lo manifestado por el testigo en el acto del juicio, no resulta tan verosímil, amparándose en una falta de recuerdo, como lo relatado en fase de instrucción, sin embargo sus declaraciones anteriores en sede de instrucción tampoco han resultado corroboradas para poder trasladar su relato al de los hechos probados, pues no contamos con prueba suficiente para determinar la forma concreta en la que se produjo la herida que presentaba el testigo, ante la falta de persistencia en la incriminación, que resta verosimilitud a la secuencia de los hechos narrados inicialmente por el testigo directo y también ante la falta de elementos de corroboración periférica de la versión acusatoria, en cuanto a la forma de causación y a la autoría de las lesiones.

Por su parte, el acusado Sr. Anselmo, que solo contestó en el plenario a las preguntas de su letrado, ofreció una versión muy similar a la del testigo directo Sr. Borja, como ya hemos apuntado anteriormente, basada también en la falta de recuerdo, refiriendo que ese día estaban "bebiendo mucho y fumando, que el Sr. Borja estaba haciéndose un bocadillo y que no sabía exactamente lo que pudo pasar", sin que aportase ningún dato relevante sobre los hechos objeto de acusación.

También declaró el testigo Carlos, que manifestó que vivía en la CALLE000 de El Vendrell y que era vecino del acusado. Preguntado por el Ministerio Fiscal si el día 6 de diciembre de 2021 presenció algún incidente, dijo que ese día estaba en casa, durmiendo, y escuchó gritos, subió al piso del acusado y vio que había dos discutiendo entre ellos y como se cayeron los dos al suelo. Que el cogió a uno (refiriéndose al acusado) y lo metió en su casa y salió para afuera para ver si había alguien para ayudarlo, y se encontró con la policía y se lo llevaron a comisaria. Que en el suelo había dos cuchillos. Preguntado si vio utilizar el cuchillo a algunos de los dos que se estaban peleando, dijo que no. Preguntado si la zona estaba iluminada, manifestó que no, que era de noche. Finalmente, preguntado si él apreció que estas dos personas habían bebido, dijo que sí, añadiendo que no tenían mucha fuerza, parecían los dos bebidos. Que no estaba seguro, pero muy posiblemente. Refirió que no había nadie más en casa, sólo el acusado y el Sr. Borja.

La declaración de dicho testigo corrobora la existencia de una discusión entre el acusado y el testigo Sr. Borja, hecho admitido por éste último, así como la presencia de dos cuchillos en el suelo del rellano donde se produjo el conflicto entre el acusado y su cuñado, sin embargo, nada aporta en relación a la causación de las lesiones que presentaba el Sr. Borja, ni a su autoría, pues manifestó que no vio utilizar los cuchillos a ninguno de ellos.

Se contó también con la declaración de los agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000, núm. NUM002 y NUM001, que acudieron al lugar ante el aviso de un herido por arma blanca en la zona, pero sin que ninguno de los agentes actuantes presenciara ningún tipo de agresión, amenaza o episodio violento, pues cuando llegaron al lugar los hechos ya habían sucedido.

Así, el Agente núm. NUM000 explicó que el día 6 de diciembre de 2021 era el Jefe de Turno y sobre las 20:40 horas recibieron un aviso de la Sala referente a que se había producido una agresión con arma blanca en la CALLE000 de El Vendrell. Indicó que fue la primera patrulla en llegar al lugar y que se encontraron la persona herida, que presentaba una herida en la zona izquierda del tórax y estaba rodeada de gente, menores que habían sido los que habían activado a los servicios de emergencias, que llegó la ambulancia y lo empezaron a tratar. Continuó explicando que interrogaron al herido sobre qué era lo que había pasado, qué había sucedido; indicando que éste se mostraba muy reacio a dar ningún dato, primero no contestaba, después contestaba cosas hasta que finalmente les informó que había sido agredido, que vivía en un piso de ocupa que estaba justamente al lado, y que en dicho edificio había sido agredido por otra persona. Continuó explicando el agente que, en principio, les dio pocos datos del agresor, reiterando que el herido era muy reacio a dar información. Que en el momento que estaba siendo atendido por los servicios del SEM pasó por la zona un chico magrebí y les informó que él había sido testigo de los hechos. Continuó relatando el Agente, que rápidamente identificaron a ese chico y lo registraron, indicando que, en el pantalón, en la parte posterior, llevaba dos cuchillos, un cuchillo normal de cocina y otro tipo machete. Refirió que ese chico les dio varias versiones de porqué llevaba esos cuchillos y finalmente dijo que éste les reconoció que había sido testigo de la agresión a la persona que estaba siendo atendida en la ambulancia. Indicó que Agente que les dijo también que los hechos habían sucedido en el tercer piso del citado bloque donde vivía la víctima; y que era un bloque de ocupas. Refirió que ese chico los acompañó al lugar donde se había producido en principio la agresión. Indicando que era un piso que estaba abierto. No había nadie en el interior. Que observaron que había síntomas de que, aparte del deterioro de la vivienda, como si hubiera habido algún tipo de lucha, de pelea. Indicó que allí no encontraron a nadie, y que entonces este chico los acompañó a su domicilio, les hizo entrar dentro y en el momento que entraban en unas de las habitaciones salió un individuo y el chico les dijo que éste había sido la persona que había agredido a la persona que estaba en la calle siendo atendida por el SEM. Explicando el agente que esta persona que hallaron en el domicilio del testigo presentaba heridas en las manos, presentaba también marcas de sangre, como arañazos de haber luchado. Explicó, también que le interrogaron por el motivo de estas heridas, de la sangre y no supo o no quiso decirles absolutamente nada y que, ante todos los hechos que habían ocurrido, procedieron a su detención. Preguntado el Agente por el estado que presentaban ambas partes, tanto la persona de abajo como la segunda persona, indicó que además de las lesiones que aparentemente se veían, le sorprendió la falta de colaboración con ellos por parte de la persona herida, y la dificultad que se encontraron de poder extraer información que les pudiera llevar a identificar y detener al agresor. Añadió que, a parte del estado anímico de cada uno de ellos, no apreció ningún indicio que indicara que pudieran haber consumido alcohol, ni drogas, aunque reconoció, a preguntas de la defensa, que no se les hizo ninguna prueba de detección de consumo de alcohol ni drogas. Preguntado, finalmente, por la defensa sobre los indicios que encontraron de un presunto delito de homicidio en tentativa, el Agente manifestó que él no fue quien instruyó las diligencias, indicando que lo que hizo fue la minuta y la detención del acusado.

En términos similares declaró el Agente núm. NUM002, indicando que formaba parte de las dos patrullas que llegaron al lugar. Explicó que al llegar encontraron a la persona lesionada con otras personas, que habían sido los que habían llamado a la ambulancia. Preguntado en qué estado se encontraba la víctima, dijo que el chico hablaba, pero tampoco explicaba muy bien como había sido y los demás chicos que estaban con él, eran muy jóvenes y estaban muy nerviosos, indicando que en ese momento no consiguieron más información, que la víctima en aquel momento no explicaba cómo había sucedido. Continuó explicando el Agente que estando allí pasó otro chico marroquí y entonces la víctima les dijo que ese chico era testigo de lo que había pasado, supuestamente en su domicilio. Indicó, igualmente, el Agente que participó tanto en la primera asistencia a la víctima como cuando después pararon a esta segunda persona, que la presunta víctima les dijo que era testigo de lo que había sucedido, explicando el Agente que a este testigo le hizo un cacheo y que le encontró dos cuchillos, manifestando que con ello finalizó su actuación.

Por último, declaró el Agente Núm. NUM001, quien al ser preguntado por su intervención realizada el día 6 de diciembre de 2021, sobre las 20:40 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 del Vendrell, refirió que se personaron en la calle porque había habido una agresión entre personas, indicando que el caporal núm. NUM000 fue quien llevó el peso de la instrucción. Explicó que, hablando con la persona que se encontraba herida en la vía pública junto con el Caporal NUM004, cogieron a una de las personas que había sido testigo de la agresión y acompañaron a esta persona al domicilio donde se suponía que estaba el autor de los hechos, o que había participado en la pelea. Entonces, continuó explicando el Agente, que cogieron a esta persona y se dirigieron a un edificio, que está íntegramente ocupado por diversas personas, concretamente al piso NUM007- NUM008, y entraron en dicho domicilio y allí no encontraron a nadie, bajando a continuación al piso de la planta inferior, al NUM009- NUM008, con el permiso de esta persona, que era el testigo el Sr. Carlos, y entraron en su domicilio y allí localizaron, al salir de una de las habitaciones, a la persona que se presentó como detenido, refiriéndose al acusado.

Pues bien, examinadas dichas declaraciones, cierto es que los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes fueron testigos directos " auditio propio" de determinadas circunstancias, concretamente de lo que observaron personalmente, como son las lesiones del Sr. Borja y también las que presentaba el acusado. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones que pudieron referir el Sr. Borja y el testigo Sr. Carlos ya hemos razonado en anteriores ocasiones que en la medida que contienen datos " auditio alieno", deben someterse a las reglas de valoración aplicables a los testigos de referencia.

Así, el Tribunal Constitucional tiene establecido que si bien puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, despierta importantes reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, 68/2002, 155/2002), lo que aquí no acontece. Por otra parte, como ya hemos apuntado anteriormente, los agentes actuantes que intervinieron tampoco presenciaron ningún tipo de agresión, amenaza o episodio violento, pues cuando llegaron los hechos ya habían sucedido.

Respecto de las lesiones, debemos tomar en consideración, en primer lugar, que el testigo Sr. Borja afectado por las mismas declaró en los términos no incriminatorios antes dichos; en segundo lugar, la declaración del testigo Sr. Carlos y las de los agentes de los Mossos d'Esquadra, no permiten determinar ni la forma concreta en la que se produjo la herida ni la autoría de la misma, pues nadie de ellos vio ninguna agresión ni tampoco vieron que ninguno de los implicados utilizara los cuchillos intervenidos; y, en último término, la información médica sobre las lesiones tampoco arroja una inferencia de participación criminal del acusado sin género de duda alguna en la causación de las mismas.

Así, de la pericial medica practicada en el plenario conjuntamente por las Médicos Forenses Dra. Elisabeth y Dra. Crescencia, autora ésta última de los informe médico- forense obrante en autos, en los folios 68, 69, 87 y 88, respecto de las lesiones que presentaba el Sr. Borja el día 6 de diciembre de 2021, si bien se deduce de forma objetiva tanto la utilización de un arma blanca con punta y filo, dada la descripción de la herida realizada ya en el parte de asistencia en el servicio de urgencia al Sr. Borja, así como la entidad de las lesiones, sin embargo no se puede concretar la manera exacta en la que se produce dicho resultado lesivo, no pudiendo determinar tampoco que sea el acusado el causante del mismo.

Respecto al resultado lesivo, según indicó en el plenario la Dra. Crescencia, las lesiones que presentaba el Sr. Borja, a la vista del informe de asistencia en el servicio de urgencias pues aclaró que no había explorado en persona al Sr. Borja, se trataba de una herida abierta superficial a nivel de tórax izquierdo, en cara anterior, entre el espacio intercostal sexto y sétimo, que causó un poco de enfisema, a nivel subcutáneo y que no llegó a penetrar en la cavidad torácica, por lo que indicó la perito que no acabó siendo de riesgo vital, pues en esta zona es donde está alojado el corazón, aclarando la perito en el plenario que si se hubiera introducido más el arma sí que hubiera podido causar un riesgo vital, pero que en este caso no llegó a penetrar ni en la musculatura, ni en huesos, ni en la cavidad torácica, por lo que la herida no fue de riesgo vital, reiterando que no se habría producido la muerte del lesionado.

En cuanto al mecanismo lesional, manifestó Dra. Crescencia que la lesión era compatible que se hubiera producido con un arma blanca, explicando, tras reiterar que emitió su informe sin haber explorado al lesionado, que en la documentación médica se hablaba de una herida abierta lineal, en cara anterior, y que el propio médico de urgencias ya la definía como herida por arma blanca. También aclaró la Dra. Crescencia, a preguntas del Ministerio Fiscal, que según la analítica de sangre realizada al Sr. Borja en el servicio de urgencias, el resultado de etanol en sangre que aparecía de <3md/dl (folio 47) significaba que era casi inexistente la presencia de alcohol en la sangre.

A preguntas de la defensa, indicó la Dra. Crescencia que la herida que presentaba el Sr. Borja podría ser causada por cualquier objeto que tuviera filo, insistiendo en que ella no había visto en persona la lesión y que se ceñía a la forma en que se describía en el informe médico de urgencias.

A preguntas del Tribunal, aclaró la Dra. Crescencia que la herida atravesó tanto la dermis como la epidermis y llegó hasta el tejido subcutáneo, sin llegar a penetrar en zona vital, alcanzando una profundidad máxima entre 0,5 cm y 1 cm. Y preguntadas las doctoras por la profundidad necesaria para alcanzar la zona vital donde se aloja el corazón, ambas coincidieron en señalar que dependía de la corpulencia y tejido graso de cada persona.

En definitiva, tras las manifestaciones de la presunta víctima expuesta en el acto del juicio, basadas en el no recuerdo, y si bien se han introducido ciertas contradicciones con lo declarado en sede de instrucción, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante ello, únicamente ha quedado probado con contundencia que hubo una discusión entre el testigo Sr. Borja y el acusado Anselmo, en el domicilio de ambos, llegando a caer los dos en el suelo, y existiendo un resultado lesivo por arma blanca en uno de los implicados, el Sr. Borja, pero sin poder concretar quien es el autor de la lesión que presentaba el Sr. Borja, -si fue el acusado quien se la causó o si se la produjo el propio Sr. Borja como consecuencia de su mutua intervención en la discusión entablada entre ambos-.

En este caso resulta incuestionable que la falta de persistencia en la incriminación por parte del testigo directo Borja, resta fiabilidad a su testimonio, y ante la imposibilidad de tener por probada tanto la forma concreta en la que se produjo el resultado lesivo como la existencia de dolo específico en el acusado, no sólo de causar la muerte sino incluso de producir las lesiones reflejadas en el relato fáctico, pues no se han aportado prueba suficiente sobre la forma concreta en la que se produjo la herida, ni sobre el elemento subjetivo del tipo por el que se acusa que exige el " animus necandi", por lo que procede, en aplicación del principio "in dubio pro reo" decretar la libre absolución del acusado, pues el resultado de la prueba practicada impide, a este Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que el acusado hubiese desarrollado los hechos en los términos planteados por la acusación.

No descartamos que los hechos pudieran suceder conforme relata el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, pero no podemos dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La STC 33/2015, de 2 de marzo, reitera que el principio de presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que " solo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo".

Y en el presente caso, como ya hemos apuntado, entendemos que la prueba producida no permite afirmar, fuera de toda duda razonable, que el acusado Anselmo fuera el autor de las lesiones que presentaba el Sr. Borja el día 6 de diciembre de 2021, por lo que no cabe otra decisión, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, que la de dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia que se dicta absolutoria, no cabe planteamiento alguno respecto del pedimento de imposición de pena alguna, solicitada por el Ministerio Fiscal, ni tampoco procede hacer ningún pronunciamiento en el ámbito de la responsabilidad civil, habiéndose producido además la expresa renuncia a las acciones civiles por parte del presunto perjudicado.

TERCERO.-Costas

Las costas del proceso se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a la absolución del acusado Anselmo.

CUARTO.- Cláusula de notificación.

Tal como dispone el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Victima y el artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, esta sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Borja.

QUINTO.- Atendiendo a que al finalizar el plenario, en fase de informe, el Ministerio Fiscal instó la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte del Sr. Borja, y dado que cualquiera de las partes se encuentra legitimada para ejercer dicha acción, queda a disposición de las mismas el ejercicio de acciones legales que consideraran pertinentes.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Absolvemos a Anselmo de los hechos y del delito de tentativa de homicidio por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto todas medidas cautelares adoptadas en el procedimiento contra el acusado que se encuentren vigentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y póngase en conocimiento personal del Sr. Borja.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación, que firmamos y ordenamos.

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