Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 22/2019 de 31 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 43148370022023100341
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1314
Núm. Roj: SAP T 1314:2023
Encabezamiento
Sumario núm. 1/2019
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Tarragona
Susana Calvo González (Presidenta)
Laura María Martínez Salom
María Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 31 de julio de 2023
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa Sumario núm. 22/2019, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Tarragona bajo el número de Sumario 1/2019, por un presunto delito continuado de abuso sexual integrado por una acción de abuso sexual a menor de 16 años de los arts. 183, 1, 3 y 4d) y 74 del Código Penal y un delito continuado de agresión sexual del art. 182, 1 y 2 en relación con el art. 180 1 y 4ª, y art. 74 del CP., contra D. Evelio, mayor de edad, nacido el NUM000-1978 en Potosí (Bolivia), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García y asistido por el Letrado Sr. López Homedes Ha intervenido como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Jefe Dña. María José Osuna Cerezo, en ejercicio de la acusación pública.
Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
1.- En primer lugar, al inicio del acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal se solicitó que la declaración de la presunta víctima Sra. Micaela se practicara a puerta cerrada; tanto la acusación particular como la defensa del acusado no se opusieron, manifestando la Presidente del Tribunal que se resolvería en trámite de cuestiones previas la relativa a la modalización de la declaración de la presunta víctima.
2.- A continuación, la Presidente del Tribunal instó a las partes, en aplicación analógica del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad de proceder a dar lectura o no a los escritos de acusación y defensa, coincidiendo todas ellas y el propio acusado en que conocían los hechos de la acusación, no estimando necesaria su lectura.
3.- Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, el Ministerio Fiscal interesó que la declaración de la presunta víctima se realizara a puerta cerrada, no obstante ser cierto que en la actualidad era mayor de edad, pero cuando ocurrieron los hechos era menor, atendida naturaleza del delito para que la misma pudiera deponer con plena tranquilidad y sin verse expuesta públicamente. Preguntado por la Presidente de la Sala sobre la utilización de algún medio que impidiera la visibilidad con el acusado, el Ministerio público manifestó que había hablado previamente con el Letrado de la Sra. Micaela y ésta estaba tranquila, entendiendo que no quería la adopción de ninguna medida; por su parte, la acusación particular señaló que no existía ningún problema para que existiera contacto visual, y que quería declarar acompañada del equipo técnico, acordándose en tal sentido así como que la declaración tuviera lugar a puerta cerrada. Conocida la decisión del Tribunal se aquietaron todas las partes procesales.
4.- Seguidamente el Tribunal puso de manifiesto a la defensa del acusado la posibilidad de alteración del orden probatorio en aplicación del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que el acusado declarase tras la práctica de toda la prueba personal conforme viene siendo el criterio de la Sala en aras a un mayor esclarecimiento de los hechos y un mayor refuerzo del derecho de defensa, manifestando dicha defensa que interesaba que su defendido declarase en último lugar, accediendo la Sala a dicha petición, acordando que el acusado declarase al final del resto de la práctica de la prueba personal, sin que ninguna de las partes manifestara objeción alguna a la decisión del Tribunal.
Se siguió con las testificales de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope y Dña. Pilar. Seguidamente se practicó la prueba pericial médico-forense en la persona de la Dra. Evaristo (en sustitución del Dr. Fermín al no estar en activo en ese momento).
En último término declaró el acusado Sr. Evelio.
Respecto de la documental, tanto el Ministerio Fiscal con el Letrado de la defensa la tuvieron por reproducida, no estimándose necesaria su lectura por ninguna de las partes.
se
El Ministerio Fiscal, en ese trámite, introdujo solamente una pequeña modificación en la conclusión segunda de su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de entender cometido un delito continuado de abuso sexual integrado por una acción de abuso sexual a menor de 16 años de los arts. 183, 1, 3 y 4 d) y al mismo tiempo un delito continuado de abuso sexual del art. 182, 1 y 2 en relación con el art. 180. 1 y 4, y el art. 74 del CP., manteniendo la misma petición de pena de prisión de doce años y pretendiendo la condena del acusado por dicho delito continuado de abuso sexual, en el que no concurrirían circunstancis modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1º y 2º del Código Penal, interesó la imposición de la pena de 10 años de libertad vigilada, y conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 4 años. Igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal, interesó la prohibición de acercamiento respecto de Micaela por un periodo de 12 años, así como de comunicarse con la misma por medio alguno por idéntico periodo. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal interesó, dada la duración de la pena solicitada y en la medida en que resultaría necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la ejecución de las dos terceras partes de la pena, sustituyéndose la ejecución del resto por la expulsión del territorio nacional.
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado.
Finalmente, evacuados dichos informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado - de cuyo derecho no hizo uso -, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
1.- Que la Sra. Micaela, en las Navidades del año 2017, vino a vivir a Tarragona al domicilio donde residía su hermana Patricia, el hijo de ésta, y su pareja el acusado Sr. Evelio.
2.- Que el día NUM001 de 2018 Micaela cumplió dieciséis años de edad.
3.- Que con posterioridad a dicha fecha y, por tanto, cuando Micaela ya tenía dieciséis años, durante esta convivencia en Tarragona y aprovechando que Patricia no se encontraba en el domicilio familiar, se produjeron varias relaciones sexuales entre Micaela y su cuñado el acusado.
4.- No ha quedado acreditado suficientemente que con anterioridad a cumplir Micaela los dieciséis años existiera una relación sexual entre ellos.
5.- Que las relaciones sexuales mantenidas por Micaela y su cuñado, cuando aquélla ya tenía los dieciséis años cumplidos, fueron consentidas por ambos.
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de la testigo/denunciante Dña. Micaela, y la declaración del acusado el Sr. Evelio.
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de las Sras. Otilia, Patricia, Penélope y Pilar, así como la pericial médico forense en relación a los informes médicos relativos a Micaela elaborados por el Médico Forense Dr. Fermín, sustituido en el plenario por la Dra. Evaristo.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
Además de la prueba personal referida, se practicó también prueba documental, circunscrita a la propuesta y admitida, y que se contrae a los informes médico-forenses de Micaela (folios 31-32 y 133-135) y a la hoja histórico penal del acusado (folio 71).
Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia, puede venir integrada exclusivamente por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado o inculpados.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos
Y es precisamente en lo relativo al presupuesto citado de la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, donde en el presente caso se produce, entiende la Sala, una ruptura esencial.
Así, tras la retirada de la acusación particular durante el juicio oral, la única acusación es la sostenida por el Ministerio Fiscal sobre la base del testimonio de la persona denunciante Sra. Micaela, pero no en el testimonio vertido por la misma en el juicio oral sino en el realizado en fase de instrucción, dado que en la vista sostuvo, en síntesis, que lo que dijo en instrucción era mentira y que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado Evelio, cuñado suyo, fueron consentidas y tuvieron lugar cuando ya era mayor de 16 años.
La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical proporcionada por la Sra. Micaela en fase de instrucción tal y como propugna el Ministerio público, no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquélla. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011, para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos "ideológicos" del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas.
En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Precisamente, la idea de cuadro probatorio, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Y ello sin perjuicio de que toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la denunciante Sra. Micaela transmitió la siguiente información durante el juicio oral: que vino definitivamente a vivir a España con 14 años, yéndose a casa de su hermana Patricia, en Tarragona, siendo su primer cumpleaños después de volver cuando cumplió 16 años, y la primera vez que tuvo relaciones sexuales con su cuñado cuando ya había cumplido dicha edad (poniéndosele de manifiesto su contradicción- abierto por el Tribunal el incidente del artículo 714 de la LECrim- con lo dicho en sede instrucción de que fue en febrero cuando la penetró por primera vez, contestando la testigo en el plenario que lo correcto es lo que ha dicho ahora, dando como explicación a lo manifestado en instrucción que debía estar confusa, reiterando que fue su cumpleaños y después pasó la relación); puesta de manifiesto una segunda contradicción respecto a que en instrucción dijo que las relaciones no fueron consentidas y ahora dice que sí, contestó que dijo todo eso porque estaba enamorada de su cuñado, y como no le hacía caso, lo dijo, pero lo cierto es lo que ha dicho ahora, no quiere que se le condene porque los hechos fueron consentidos, no es correcto que lo manden a la cárcel; que no tiene relación de pareja o similar con el acusado actualmente; que no le han pedido que cambie su declaración antes de venir aquí; que pensaba que sí, pero no se pquedó embarazada, tenía un poco de náuseas, después nada más; que estudiaba en el colegio de las dominicas, contó algo porque era la pareja de su hermana y veía que no le hacía caso, y ella quería que él no estuviera con su hermana; contó a una profesora que creía que estaba embarazada y que el padre era su cuñado, y a raíz de eso la profesora le dijo que debía hablar con la psicóloga, no contándole a ésta la verdad; que las relaciones eran consentidas y el acusado no la amenazaba; su madre en aquella época estaba en Bolivia, llegó a España en la Navidad del 2018 y no le explicó nada a su madre; no sabía la transcendencia que tendría para su cuñado les hechos que contó; que estaba enamorada del acusado, como si fuera su pareja; nunca le dijo al acusado su edad real cuando vino a España, le dijo que tenía 18 años cuando empezaron las relaciones; la decisión de que todo fue libre y consentido ha sido libre y voluntaria, tomó esa decisión hace un año o dos, no lo comentó con nadie de la familia porque no tenía relación con su familia entonces, retomando la relación hace dos años porque extrañaba a sus hermanas. Al ponerse de manifiesto tales contradicciones en el plenario se han cumplido las exigencias jurisprudenciales referidas a la necesidad de que esa declaración sumarial y la advertencia de su falta de coincidencia con la prestada en el plenario, sean introducidas en el debate para que pueda ser filtrada con arreglo a los principios de contradicción y defensa ( ATS del 03 de marzo de 2016 - ROJ: ATS 2685/2016-).
Por tanto, esa información transmitida por la denunciante Sra. Micaela, es decir, que la primera relación sexual con su cuñado el acusado fue una vez pasado su cumpleaños ya cumplidos los 16 años, y que las relaciones sexuales fueron consentidas, presenta ciertas dosis de credibilidad ya que aparece corroborada por datos periféricos que, como mínimo, permiten dudar razonablemente de la veracidad de su declaración en sede instructora, que es en la que se asienta esencialmente la acusación del Ministerio Fiscal. Entre dichos datos periféricos destacaremos los siguientes:
a.- unos de carácter objetivo, como son:
- el informe de urgencias del día 31 de enero de 2019, en el que Micaela ya refiere que las relaciones sexuales con el acusado fueron consentidas, así como que no se visualizaba gestación intra ni extrauterina (folios 27 y 28);
- el informe médico forense de 1 de febrero de 2019 que señala que en la exploración ginecológica no se objetivan signos de embarazo y/o aborto reciente (aproximadamente en las navidades de 2018), añadiendo que
- el informe psiquiátrico médico forense de 30 de abril de 2019 (folios 133 -135), que vuelve a aludir a que las relaciones sexuales con el acusado fueron consentidas, así como que no se objetivan signos o síntomas compatibles con daños psíquicos (estrés postraumático) en el momento de la exploración;
- la declaración de la Médico Forense Dra. Evaristo (en sustitución del Dr. Fermín al no estar éste en activo en el momento del juicio oral), quien afirmó en el plenario que llegaba a las mismas conclusiones que su compañero el Dr. Fermín: las pruebas que se le practicaron a Micaela en el HOSPITAL000 ni confirmaban ni desmentían un posible aborto ya que entre las 6 y 8 semanas desaparece cualquier signo; Micaela tiene una inteligencia normal-baja y no sufría ninguna patología psíquica, descartando el estrés postraumático típico de estos sucesos; en el ámbito relacional, Micaela refiere relaciones sexuales consentidas con el acusado.
En este punto, no puede el Tribunal dejar de poner de relevancia que si el supuesto aborto traumático sucedió en las navidades de 2018 (informe médico-forense de 01-02-2019, folio 31), y la primera prueba médica se le practicó el 31 de enero de 2019 en el HOSPITAL000 con el resultado de que no se visualizaba gestación intra ni extrauterina, los plazos manifestados por el Dra. Evaristo de que entre las seis y ocho semanas desaparece cualquier signo, no cuadraban con un posible embarazo y/o aborto (lo que, además, concuerda con lo manifestado por Micaela a preguntas del Ministerio público: pensaba que sí, pero no quedó embarazada, y estaba preocupada porque se pensaba que estaba embarazada).
b.- otros de carácter subjetivo, constituidos por las diferentes declaraciones testificales practicadas en el juicio oral:
b.1- Otilia, hermana mayor de Micaela quien declaró: que se enteró de los hechos cuando Micaela puso la denuncia la acompañó primero al hospital y luego a presentar la denuncia; no había detectado ningún comportamiento extraño de su hermana Micaela, en Navidad se puso a llorar y no sabían porqué, sólo la vio llorar ese día; puesta de manifiesto dos contradicciones, folio 64, dado que en instrucción dijo que su hermana lloraba mucho, lloraba por todo, - abierto el incidente del artículo 714 de la Lecrim- explicó la testigo en el plenario que Micaela lloró en Navidad, también cuando su madre se fue a su país, por las notas, por eso dijo por todo; y que le explicaron a su madre que su hermana lloraba mucho, y le pidieron que hablara con ella, explicó que lo dijo refiriéndose a las notas, no al tema de la relación con su cuñado; que con posterioridad Micaela ha cambiado la versión de los hechos varias veces; no sabe si su hermana ha recibido presiones para cambiar su declaración; que antes de la denuncia, la relación era de cuñados, no vio ningún tipo de relación más íntima; que desde pequeña, su hermana Micaela siempre va inventándose cosas; pensaron que era normal que se inventara cosas, llegó aquí con 4 años.
De esta declaración destacaremos: que la testigo no había detectado ningún comportamiento extraño de su hermana Micaela, y que con posterioridad Micaela ha cambiado la versión de los hechos varias veces.
b.2- Patricia, hermana de Micaela y pareja del acusado Evelio, a quien hecha la advertencia del art. 416 de la LECrim. manifestó querer declarar: que cuando Micaela vivió con ellos en Tarragona, celebró su cumpleaños de los dieciséis, que hubo dos celebraciones con dos tartas donde pusieron velas con la edad; no había detectado ningún comportamiento extraño, se llevaban muy bien; se enteró cuando le llamó Evelio y le dijo que había tenido algo con Micaela; que en las Navidades anteriores con su madre, no recuerda que pasara nada, pero su madre, cuando se volvía a Bolivia, le dio a entender que "ojo con ellos dos", se llevaban muy bien, jugaban, también con su hijo que tenía 11 años; después de la denuncia, a finales de 2020, antes de las navidades, se juntaron las tres hermanas y hablaron, este tema no se toca; y que Micaela tenía inventiva.
Por tanto, de esta declaración testifical destacaremos: no había detectado ningún comportamiento extraño entre su hermana y el acusado, quienes se llevaban muy bien; que se enteró de los hechos cuando le llamó Evelio y le dijo que había tenido algo con Micaela, y que ésta tenía inventiva.
b.3- Penélope, profesora de Micaela en el colegio de las dominicas manifestó: le hacía clases de social, la actitud de Micaela cambió mucho, no era propio de ella que el examen le saliera tan mal, hacía cara de cansada; Micaela le explicó que creía que se había quedado embarazada, que fue un accidente, que era de la pareja de su hermana; se puso a llorar, nerviosa, le preguntó y le dijo que él la había tratado muy bien, que le sabía mal porque era la pareja de su hermana, que no sabía cómo arreglarlo, que miró en internet, que ella o él le había dado golpes para perder el bebé, le dijo que debía ir al médico; en cuanto a si hubo consentimiento, recuerda que no estaba claro, sensación de que se sentía estimada, que la había tratado muy bien; ella habló con la jefe de estudios, Micaela no quería que hablara, la enviaron a hablar con la psicóloga; cree que la psicóloga le explicó que debía denunciar; Micaela estaba muy nerviosa, lloraba mucho, respirando mal, muy desordenada, quería explicar; una vez le explicó ciertas cosas, ella le dijo que deberían decirlo, a partir de ahí Micaela se cerró y dejó de explicar; Micaela le dijo que mantenía relaciones sexuales con su cuñado, también le dijo que él la cuidaba; el relato le resultó creíble, la veía muy triste, no le pareció que fuera una película, pero como profesora era la primera vez que le pasaba algo así.
b.4- Pilar, psicóloga del colegio al que asistía Micaela declaró: en cuanto a la primera noticia de los hechos, no tiene claro si fue a través de la tutora o de la jefa de estudios que recogió la preocupación de la tutora, decidieron que ella hablara con Micaela; en el primer contacto con Micaela, había preocupación y malestar; que podían hablar de ello, que había tenido relaciones sexuales con su cuñado, hasta cierto punto consentidas porque no se atrevía a negarlas; que quedó embarazada y que miraron maneras de perder el feto, que lo perdió a base de una paliza, estaba hundida y fatal por el tema del aborto; se le recomendó que fuera a una revisión médica para evitar posteriores problemas físicos; que era una situación grave que debían informar al ser menor de edad; en cuanto al estado emocional de Micaela cuando le relató lo ocurrido era durísimo, mar de lágrimas, ataque de ansiedad y llamaron a la ambulancia; como profesional el relato era muy coherente, no recuerda que dudara del relato, la parte emocional era coherente con lo que ella hablaba; Micaela estaba desesperada porque sabía que le haría daño a otras personas, a su hermana, a su cuñado, estaba preocupadísima, tuvo la impresión de que Micaela quería proteger a su hermana y a su cuñado, no quería que sufrieran por lo que había pasado; preguntada por la relación de Micaela con el acusado, sí le manifestó que era como un soporte emocional pera ella.
A la vista del resultado de la prueba practicada, considera el Tribunal, como ya se ha señalado anteriormente, que existen dudas razonables sobre los dos aspectos esenciales y relevantes de los hechos enjuiciados, como son si Micaela tenía o no 16 años cuando mantuvieron la primera relación sexual con penetración, y si las relaciones sexuales de Micaela y el acusado Evelio fueron o no consentidas:
1.- en cuanto a lo primero, articulando el mecanismo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta de manifiesta una contradicción con lo dicho en instrucción, Micaela manifestó que era mentira y que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado tuvieron lugar cuando ya era mayor de 16 años, debiendo estar confusa cuando dijo aquello, que ocurrió después de la celebración de su décimo sexto cumpleaños (habiendo nacido el día NUM001 de 2002); así mismo relató que le dijo al acusado que tenia 18 años cuando empezaron las relaciones; por su parte, el acusado mantiene la misma versión en sus líneas esenciales: Micaela vino a Tarragona en 2018, primero tenían una relación de cuñados, después su pareja empezó a trabajar, y empezó la relación con Micaela a espaldas de su pareja; a partir de junio empezaron relación como si fueran amantes, en junio empezaron con relaciones sexuales; cuando empezaron las relaciones Micaela ya tenía 16 años; en la fiesta de cumpleaños de Micaela él estaba bebido; en cuanto a la asiduidad de las relaciones sexuales, éstas eran espontáneas y duraron hasta el mes de diciembre del 2018, la denuncia fue en enero de 2019; en ningún momento ella le dijo que estaba embarazada; no le ayudó a comprar unos libros, Micaela tenía acceso a su billetera, tarjeta, ... ; Micaela le decía que se lo dijera a su hermana y él le dijo que no podían tener una relación seria y que no les podía dejar, y ella le dijo que "o estas conmigo, o no estará con nadie", ella le amenazó y que iría al colegio a decir que tenían una relación, que se inventaría cosas; esas amenazas no las contó en el Juzgado porque no pensó que iba a llegar a tanto; Micaela le llamó desde el colegio y le dijo que iba a hablar con profesoras y amigas e iba a contar la relación entre ellos; él decidió llamar a su pareja y decirle la verdad, y que fuera al colegio a averiguar que había dicho; el ultimátum que le dio Micaela antes de contar la historia en colegio es que quería tener una relación con él y que dejara a su hermana, él le dijo que no podía dejarla, Micaela le dijo voy a hacer cualquier cosa para destruir tu hogar; no le dio golpes en la barriga, no sabía nada de lo que ella había contado. Por tanto, coinciden en que fue a partir de junio (esto es, cuando ya había cumplido Micaela los dieciséis años), cuando empezaron una relación como si fueran amantes;
2.- en cuanto a lo segundo, puesta de manifiesta una segunda contradicción, que dijo aquello porque estaba enamorada de su cuñado Evelio, y como no le hacía caso así lo dijo, que lo cierto es lo que ha dicho durante el juicio, y que no quiere que se le condene porque las relaciones fueron consentidas y no es correcto que lo manden a la cárcel, debiendo esta declaración ser puesta en relación, por su importancia, con los informes de urgencias (folio 27:
Todo ello debe ser puesto en relación, además, con otros dos datos surgidos en el acto de la vista oral: 1) que desde pequeña, su hermana Micaela siempre iba inventándose cosas (declaraciones de sus hermanas Otilia e Patricia); y 2) puesta de manifiesto a Micaela la contradicción con lo dicho en instrucción respecto a que las relaciones no fueron consentidas (folios 57, 59), y que sí fueron consentidas (acto del juicio), explicó que dijo todo eso porque estaba enamorada del acusado, y como no le hacía caso así lo dijo; que estaba enamorada de Evelio, como si fuera su pareja, y que ella le decía a él que si no eran pareja o estaban juntos, diría esas cosas.
En definitiva, lo que sí consideramos indiscutiblemente acreditado es que existió una relación entre Micaela y su cuñado el acusado Evelio, pues así lo han reconocido ambos.
Pero todo lo expuesto determina, a juicio de la Sala, que no se alcance la suficiente tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados los hechos de la acusación fuera de toda duda razonable. La información trasmitida no ha alcanzado suficientes niveles de corroboración externa dado que la denunciante Micaela ha sostenido lo contrario durante el juicio oral (que era mayor de dieciséis años cuando tuvieron la primera relación sexual y estas relaciones fueron consentidas), mientras que la nueva versión ofrecida en el plenario sí aparece en cierto punto corroborada por otras de las pruebas practicadas.
En conclusión, debe señalarse que de la valoración de la prueba practicada en sede de plenario, puede inferirse que el acusado Evelio y Micaela mantuvieron relaciones sexuales, existiendo para la Sala dudas razonables respecto a que la misma tuviera menos de dieciséis años en el momento de iniciarse tales relaciones, así como a que no fueran consentidas por ambos dichas relaciones. Tal como se ha señalado anteriormente, debe reclamarse que el relato incriminatorio responda a cualificados niveles de verosimilitud objetiva y a un razonable y situacional marco de corroboración periférica. Y estos niveles, para la Sala, no se han alcanzado, encontrándonos en el supuesto analizado ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente a la hora de acreditar los elementos de los tipos penales por los cuales el Sr. Evelio es acusado.
Consideramos, en consecuencia, que la prueba producida no permite afirmar, fuera de toda duda razonable, que el acusado Evelio cometiera tales hechos atentatorios contra la libertad sexual de Micaela, por lo que no cabe otra decisión, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, que la de dictar sentencia absolutoria.
Las costas del proceso se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, atendiendo a la absolución del acusado D. Evelio.
Tal como dispone el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Victima y el artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, esta sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la denunciante Micaela.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Déjense sin efecto todas medidas cautelares adoptadas en el procedimiento contra el acusado que se encuentren vigentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y póngase en conocimiento personal de la denunciante Dña. Micaela.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación, que firmamos y ordenamos.
