Sentencia Penal 72/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 140/2021 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: IGNACIO PARRA CABRERA

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100063

Núm. Ecli: ES:APT:2023:329

Núm. Roj: SAP T 329:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 140/2021

Procedimiento Abreviado nº 297/20217

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 72/2023

Tribunal.

Magistrados,

D.ª María Espiau Benedicto

D. Ignacio Parra Cabrera

D.ª María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a tres de marzo de 2023

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Teodoro, representado por la Procuradora la Sra. Gemma Buñuel Gual y defendido por la Letrada Sra. Montserrat Morillas López, contra la Sentencia 326/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 27 de septiembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 297/2017, seguido por un delito de falsedad y estafa por el que resultó condenado el Sr. Teodoro, siendo parte el Ministerio Fiscal y habiéndose constituido como acusaciones particulares el Sr. Lázaro y la Sra. Enriqueta.

Ha sido ponente el Juez D. Ignacio Parra Cabrera.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- El acusado Teodoro, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el 29 de abril de 2013, interpuso demanda de juicio ordinario contra los herederos de Mariano y Evangelina, esto es, contra Lázaro, Marta y Enriqueta y frente a la herencia yacente de Evangelina, interesando la condena de los mismos al pago de 118680,71 € más los intereses legales, celebrándose el correspondiente juicio en el Juzgado de primera instancia e Instrucción num. 5 de El Vendrell en los autos 402/2013. Junto con la demanda interpuesta el acusado presentó multitud de documentos a los efectos de probar sus pretensiones, entre los cuales, se encontraba el documento numero 347 (folio 578 de este procedimiento) documento éste elaborado por el propio acusado con intención de causar perjuicio a la Sra. Evangelina, pues aprovechándose de la avanzada edad de la misma, nacida en el año 1920, le hizo firmar el documento referido fechado el 26 de agosto de 2008 en el que la Sra. Evangelina reconocía abonar la cantidad de 63.106,27 €, cantidad esta resultante de los importes reclamados por el acusado en el pleito referido, y ello en correspondencia a la mitad indivisa de la que la Sra. Evangelina era propietaria de la vivienda unifamiliar construida por el acusado en la CALLE000 núm. NUM001 de El Vendrell, parcialmente ejecutada. Ha quedado acreditado que si bien las firmas incluidas en el documento núm. 347 procedían de Evangelina, el texto fue impreso con posterioridad, sin que en definitiva la Sra. Evangelina estampara su firma en el citado documento con pleno conocimiento de su contenido.

El procedimiento ha sufrido dilaciones que no se corresponden con la complejidad de la causa, no imputables al acusado."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal, en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 250.7 CP, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve a Teodoro del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP en concurso medial con delito de estafa procesal del que era acusado por las acusaciones particulares de Lázaro y Enriqueta.

Se condena a Teodoro al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular desde el momento en que comparecen como tales en el Juzgado de lo Penal."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Teodoro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida; interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia la representación del Sr. Lázaro. Recurso del que posteriormente desistiría.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que quedarán redactados del siguiente modo:

"ÚNICO.- El acusado Teodoro, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el 29 de abril de 2013, interpuso demanda de juicio ordinario contra los herederos de Mariano y Evangelina, esto es, contra Lázaro, Marta y Enriqueta y frente a la herencia yacente de Evangelina, interesando la condena de los mismos al pago de 118680,71 € más los intereses legales, celebrándose el correspondiente juicio en el Juzgado de primera instancia e Instrucción num. 5 de El Vendrell en los autos 402/2013.

Junto con la demanda interpuesta el acusado presentó multitud de documentos a los efectos de probar sus pretensiones, entre los cuales, se encontraba el documento numero 347 (folio 578 de este procedimiento).

Ha quedado acreditado que si bien las firmas incluidas en el documento núm. 347 procedían de Evangelina, el texto fue impreso con posterioridad.

No ha quedado acreditado que la Sra. Evangelina plasmara su firma en dicho documento con pleno desconocimiento del contenido que se iba a incorporar al mismo.

No ha quedado acreditada que las manifestaciones contenidas en el documento indicado no se ajustaran a la realidad.

El procedimiento ha sufrido dilaciones que no se corresponden con la complejidad de la causa, no imputables al acusado."

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación los siguientes: a) En primer lugar, la prescripción del delito de falsedad en documento privado y del delito de estafa procesal; b) la indebida admisión de la acusación particular como parte del proceso y la indebida admisión de sus conclusiones más allá de su adhesión a las del Ministerio Fiscal, interesando, con ello, la nulidad de la admisión de su personación y de las conclusiones provisionales presentadas por las acusaciones particulares; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo en cuanto a un error en la valoración de la prueba, interesando, con ello, la revocación de la Sentencia de instancia y la libre absolución del Sr. Teodoro; y d), en caso de mantener el pronunciamiento condenatorio por desestimar el resto de motivos de impugnación alegados, el recurrente interesaría la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la acusación particular al Sr. Teodoro.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Entrando ya a analizar la cuestión nuclear entorno al instituto de la prescripción, hemos de indicar, tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal "es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990; y, en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8 EDJ2008/196668), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 EDJ2008/131232), razón por la cual "no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que (...) se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990)".

En el presente supuesto, alega la parte recurrente que el dies a quo a efectos de comenzar a computar el plazo relativo al instituto de la prescripción se referiría a fecha de 26 de agosto de 2008, por recogerse en los hechos probados que sería la fecha contenida en el documento que, conforme a tal relato, se hizo firmar a la Sra. Evangelina y que fue presentado como medio de prueba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Vendrell.

Ahora bien, dicha fecha no se referirá a aquella en la que el documento fue objeto de confección o firma, sino que sería la que se contenía en el propio documento que, conforme a hechos probados, fue impreso con posterioridad.

En tal sentido, el relato de hechos probados se refiere al uso de dicho documento como medio de prueba que acompañaría a la demanda interpuesta en fecha de 29 de abril de 2013 por el Sr. Teodoro.

De este modo, para los supuestos de falsedad en documento privado, en cuanto al dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito, en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de abril de 2018, recurso 1223/2017).

Por su parte, en cuanto a la estafa procesal, señala el Tribunal Supremo que el delito se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, momento en el que se fija el dies a quo, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta ( STS 1743/2022, de 22 de octubre de 2002). Sin embargo, al tratarse de un delito en tentativa, como señalará la Sentencia de instancia y, en consecuencia, no consumado, deberá entenderse que el tiempo de la prescripción comenzó a correr desde que se cesó la actividad delictiva.

De este modo y, en cualquier caso, lo que es cierto es que no podremos partir como fecha inicial a los efectos del cómputo del instituto de la prescripción en la señalada en el documento indicado, que no se corresponderá, como se ha señalado, con la fecha de la confección o firma del documento, sino que, deberemos entender como dies a quo la fecha de interposición de la demanda a través de la cual se hace uso del mismo documento y se introduce en el tráfico jurídico frente al órgano judicial, siendo así la de 29 de abril de 2013 para ambos tipos penales.

De este modo, el plazo de prescripción, en dicha fecha y en virtud del art. 131 CP entonces vigente, se fijaría en un plazo de 5 años para tales delitos en virtud de la pena prevista.

Es por ello por lo que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, al tiempo de la incoación de las actuaciones en el año 2015, no habría tenido lugar la prescripción de la responsabilidad penal, debiendo señalar que el auto que acordaba la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado sería de 3 de enero de 2017 y de fecha 8 de febrero de 2019 el auto de admisión de prueba, teniendo lugar el acto de juicio oral en fecha de 26 de septiembre de 2019 y dictándose la Sentencia ahora recurrida en fecha de 27 de septiembre de 2019.

Es por ello que no habrá transcurrido durante la tramitación de la causa ningún periodo superior a 5 años entre actuaciones de carácter sustantivo con eficacia interruptiva del plazo de prescripción y, en consecuencia, no podrá entenderse prescrita la responsabilidad penal ni en relación con el delito de falsedad documental, ni respecto del delito de estafa procesal que resultaron objeto de condena.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, alega la parte recurrente la indebida admisión de las acusaciones particulares, en tal condición, con carácter posterior al dictado del Auto de apertura de Juicio Oral, con elevación a conclusiones definitivas de unos hechos y penas que excedían de los contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal.

Así, razonaba el apelante que con ello se estaría produciendo una merma sustancial en su derecho de defensa y, en consecuencia, interesaría la nulidad de la admisión de la personación de las acusaciones particulares con posterioridad al Auto de apertura del juicio oral y, por ende, apartándolas del proceso.

En cuanto a la personación de las acusaciones particulares con posterioridad al Auto de apertura de juicio oral, cabe señalar que la propia Sentencia impugnada ya refería en cuanto al trámite de cuestiones previas, que dicha personación fue admitida a los efectos de permitir a las acusaciones actuar en el juicio con plenas facultades sin causar indefensión alguna a las partes.

Delimitado el objeto devolutivo, debe desestimarse la pretensión del recurrente.

El actual artículo 110 LECrim, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, establece en su apartado primero y primer párrafo que: "Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.".

Por su parte, es cierto que el artículo 110 de la LECrim vigente al tiempo de la resolución relativa a la personación de las acusaciones particulares y señalada en el recurso de apelación, establecía, en el párrafo primero, que: "Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".

El Tribunal Supremo, en su Auto de 16 de noviembre de 2018, afirmaba que "ya no cabe sostener que el artículo 24 CE ha incidido en el artículo 110 LECRIM para flexibilizarlo."

Y continuaba diciendo que "este argumento decae si ya contamos con una norma postconstitucional que ha reiterado el criterio del tradicional artículo 110 LECRIM: que la personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación."

También, por otra parte, matizaba que "carece de sentido diseñar dos regímenes dispares según la acusación de que se trate: uno, basado en la interpretación flexible del artículo 110 LECRIM para la acusación popular; y otro, ajustado al tenor literal del nuevo artículo 109 bis LECRIM, que es el mismo que el del artículo 110 LECRIM (la personación se ha de realizar "antes del trámite de calificación del delito") para la acusación particular (cuando por definición es la persona ofendida o perjudicada por el delito -víctima-)."

Y concluía diciendo que "La nueva regulación de la materia nos obliga a ceñirnos al tenor de los artículos 109 bis y 110 LECRIM en ambos casos y concluir que la personación de la acusación popular se debe realizar antes del trámite de calificación del delito."

No obstante, tal criterio, ya antes de la reforma legal aludida, fue objeto de matización posterior por el propio Tribunal Supremo. Así, en Sentencia nº 97/2020 de 5 de marzo, que señala que en los supuestos de personación tardía se ha de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito.

Recuerda la Sentencia de 5 de marzo de 2020, remitiéndose a otras anteriores, así la STS 385/2015, 25 de junio, que "... esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim, han de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, 1140/2005 de 3.10, 271/2010 de 30.3, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim, soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".

En el año 2020, el Tribunal Supremo vino a señalar que la reforma introducida por la LO 4/2015, 27 de abril, que introdujo el art. 109 bis con la redacción señalada, parece reforzar un entendimiento preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. Sin embargo, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado -en línea con lo que ya proclamaba el art. 110 de la LECrim- no puede desligarse de la necesidad de un análisis de cada caso concreto y, sobre todo, de la existencia o no de indefensión.

Hemos dicho en otros precedentes, en relación con una personación tardía de la acusación particular, que la solución de la Audiencia Provincial es favorable a permitir esa presencia, aun con limitaciones, "... puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego. Ninguna limitación supuso para el derecho de defensa del recurrente, pese a que en su impugnación lamenta que esa personación".

Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril).

La doctrina que inspira este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si bien referida a un juicio de faltas que posteriormente se transforma en un procedimiento por delito, suministra una clave interpretativa de singular valor para resolver el supuesto de hecho que nos ocupa (cfr. STS 883/2009, 10 de septiembre). En la misma dirección se pronuncian las SSTS 210/2010, 30 de marzo y 724/2015, 17 de noviembre.

Es evidente, por lo tanto, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo previa a la reforma del art. 110 LECrim y, del mismo modo, conforme a la actual regulación de dicho precepto, cabría, en todo caso, la personación de las acusaciones particulares en el momento procesal en que se produjeron sin perjuicio de las limitaciones antedichas en cuanto al ejercicio de la acusación.

Ahora bien, resuelta la procedente personación de las acusaciones particulares, cabe añadir que, en cualquier caso, a la vista de la ausencia de presentación de conclusiones provisionales distintas de las ofrecidas por el Ministerio Público, sin perjuicio de las definitivas ofrecidas en el plenario, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia de instancia se ajustó, en cualquier caso, a los términos y límites de las conclusiones definitivas ofrecidas por el Ministerio Fiscal; y habida cuenta de que ninguna de las acusaciones particulares habría formulado recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, por haber renunciado al recurso interpuesto; en cualquier caso, no podrá apreciarse materialización de merma alguna en el derecho de defensa del recurrente.

Por esta razón, no procederá la declaración de nulidad de la personación de las acusaciones particulares en la causa ni de sus conclusiones.

CUARTO.- En relación con el siguiente motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, esto es, en lo que afecta propiamente al plano valorativo, delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, a) que la Sra. Evangelina firmase el documento en blanco con pleno desconocimiento del contenido que se iba a plasmar en él; b) que dicho contenido supusiese una mutación de la realidad en cuanto a la falta de realidad del reconocimiento de deuda en él contenido; c) que el recurrente fuese autor de la confección de dicho documento, desconociéndose, en todo caso, la autoría material de la confección del mismo; y d) que el recurrente hiciese uso del documento con conocimiento de su falsedad que no habría quedado acreditada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y de la Sala 2ª del TS (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 15.11 y 4.3.91 , 20.192, 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 , entre muchas otras), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

El Tribunal Supremo tiene dicho que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo, pero que no tiene que ser necesariamente prueba directa ( STS de 19- 11-2001). Efectivamente, las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1985 y 229/1988), entre otras) como el Tribunal Supremo ( SSTS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc...) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.

Para ello, son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala segunda del Tribunal Supremo y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En cualquier caso, respecto de la prueba relativa a la falsedad en documento privado, que, conforme a la Sentencia de instancia, habría constituido el medio de engaño para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, requerirá de acreditar:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, y que supone la mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del Código Penal, tal y como requiere el art. 395 del mismo texto legal;

2º) Que esta mutación de la verdad, esto es, la "mutatio veritatis", recaiga sobre elementos esenciales del documento privado. De este modo, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dicha mutación de la realidad, para ser penalmente relevante, deberá ser de suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, es decir, que resulte susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.;

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, traducido así en la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la misma, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y, al mismo tiempo, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

En cualquier caso, en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 2004, ya se establecía que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien es el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000.

Ahora bien, sentado lo anterior, esta Sala considera que el cuadro probatorio desplegado en el plenario resulta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, respecto de la prueba practicada, cabe indicar que no cabe duda de que la perito, la Sra. Lorena, pese a no recordar inicialmente el informe objeto de su pericia, tras su examen y recuerdo, vino a reiterar la conclusión en él contenido, siendo así que las firmas contenidas en el documento objeto de autos se realizaron en folios en blanco, siendo firmas plasmadas antes de redactar el documento y que, posteriormente, fue impreso con tinta encima, no apareciendo la firma de una de las partes en el documento, pero correspondiéndose la firma en él contenida a la Sra. Evangelina. En tal sentido, a pesar de las alegaciones vertidas por el recurrente, no cabe concluir en un sentido contrario del señalado, habida cuenta del contenido del informe que consta en folios 589 a 592 de la causa, el carácter técnico de la exposición y la ausencia de ningún elemento de prueba aportado que permita desvirtuar las conclusiones con conocimiento de ciencia ofrecidas por la perito.

Ahora bien, la simple confección del contenido del documento con carácter posterior a su firma no determinará por sí solo la concurrencia de todos los elementos del tipo para entender concurrente un supuesto de estafa en documento privado, siendo el medio engañoso apreciado por el juez a quo en relación con el delito de estafa procesal por el que habría resultado condenado el recurrente, en concurso de normas con el precitado delito de estafa en documento privado.

Así, tratándose de un supuesto de denominada firma en blanco, lo relevante no será la confección posterior del documento, sino el eventual abuso de dicha firma en blanco y que podrá concretarse en la plasmación de un contenido inveraz o la plasmación de un contenido distinto de aquel que se habría consentido al otorgar el documento firmado en blanco.

En tal sentido, señala la Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 860/2008 de (EDJ 2008/253403) 17 diciembre de 2008, Rec. 92/2008, que para entender que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento, deberá darse, en el documento, un fin distinto para el que se estampó la firma.

Por tanto, se dará el abuso de firma en blanco cuando se rellene un documento que ya está firmado en blanco con un contenido distinto al que se había pactado, creando un documento o alterando un documento ya terminado, cambiando su finalidad y alterado los términos o naturaleza del mismo.

En el presente supuesto, el acusado declaró en el plenario negando haber alterado o confeccionado el documento en cuestión y relativo a un reconocimiento de deuda por la Sra. Evangelina hacia el Sr. Teodoro, y, en cualquier caso, declarando haber desconocido cualquier posible falsedad del mismo. Así, refirió que la Sra. Evangelina, quien era su suegra, le entregó el documento 8 o 10 años antes del acto de juicio, reconociendo una deuda procedente de una construcción que él realizó en un edificio en El Vendrell. Dicho documento lo guardó y posteriormente lo entregó a su letrado, presentándolo en el proceso civil junto con otros muchos documentos. Reiteró que el documento se lo entregó su suegra, pero que desconocía quién lo confeccionó.

A partir de las declaraciones de los testigos Lázaro y Enriqueta, constituidos como acusaciones particulares en la causa, se desprendía que su madre, la Sra. Evangelina, se encontraba mal en el año 2008, época en la que estaría fechado el documento en cuestión, consultando con un abogado las cuestiones jurídicas.

Así, el Sr. Lázaro refirió que la Sra. Evangelina no sabía redactar un documento y que confiaba en su letrado, quién habría conocido de la redacción de cualquier documento. Por su parte, señaló desconocer si su madre firmó ningún documento y se lo entregó al Sr. Teodoro.

La Sra. Enriqueta relató, del mismo modo, que su madre estaba muy mal en el año 2008, confiando en su abogado, el Sr. Primitivo y que en una ocasión le consultó unas cuestiones relativas a una deuda con el recurrente, desconociéndose el dinero que se le debía. Por su parte, señaló que el documento, contenido en el folio 578 de la causa, no lo confeccionó el Sr. Primitivo.

Por su parte, la mujer del acusado, la Sra. Marta, señaló que su marido le dijo que la Sra. Evangelina firmó el documento, pero que ella no lo vio y que él lo guardó, desconociendo la autoría del mismo.

Con estos elementos de prueba, ante la ausencia de una prueba directa en relación a la mendacidad del documento y el abuso de la firma en blanco otorgada por la Sra. Evangelina, el Juez a quo construyó la sentencia condenatoria razonando, en primer lugar, la existencia de la firma en blanco y la plasmación posterior del contenido del documento sobre la base de la prueba pericial aportada para, posteriormente, añadir una serie de indicios adicionales que se concretan en dos párrafos de la Sentencia de instancia:

"Resultan diversas contradicciones en las manifestaciones efectuadas por el acusado, que no sabe precisar la fecha de entrega de dicho documento por la Sra. Evangelina, si él se quedó otro documento, o solo tenía ese documento firmado por Evangelina, y que él no firmó. También en la declaración de Marta, esposa del acusado, existe contradicción al manifestar que su marido le dijera que su madre había firmado ese documento, pero sin embargo ella no lo viese, ni supiese donde lo había guardado su marido durante todos esos años. Siendo poco menos que extraño que solo hubiese una conversación privada entre la Sra. Evangelina y el acusado Teodoro respecto a las cantidades que debía su madre a su esposo.

No pasa desapercibida, la aparición misteriosa del documento de fecha 26 de agosto de 2008, que solo sabe el acusado de su existencia y que entrega a su Abogado en el momento de demandar a sus cuñados para reclamar la deuda pendiente según la documentación oportuna, entre la que se halla dicho documento, así como la no constancia de la existencia de otro documento firmado por el mismo acusado junto a la Sra. Evangelina."

Sin embargo, dichos indicios, junto con el resto del cuadro probatorio desplegado en el plenario, resultan insuficientes, para esta Sala, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia a los efectos de construir el relato de hechos probados en la Sentencia de instancia más allá de toda duda razonable.

Es por ello que, en el presente caso, la Sala considera que no existe base indiciaria suficiente para coincidir con el Juez de instancia en su conclusión inferencial.

Partiendo del hecho relativo a la confección documental con posterioridad a la firma de la Sra. Evangelina, a partir de la prueba pericial practicada, los otros indicios que conforman la cadena inferencial son escasos y de muy débil intensidad: fundados en la falta de recuerdo por el Sr. Teodoro de la fecha en la que se hizo entrega del documento por la Sra. Evangelina, en no recordar el mismo recurrente si él conservó otro documento, en que la Sra. Marta no vio el documento ni supo dónde se conservaba, y en el hecho de que solo se relatase una conversación privada entre la Sra. Evangelina y el acusado respecto de las cantidades adeudadas. Junto a lo anterior, añade la Sentencia el indicio relativo a la aparición misteriosa del documento al tiempo de interposición de demanda frente a sus cuñados.

Debemos poner de manifiesto, en relación con la declaración del acusado, tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001), solamente en los casos en que la base indiciaria es suficientemente relevante por sí misma para acreditar la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

En el presente caso, por el contrario, el acusado aporta una explicación plausible, como es la recepción del indicado documento desconociendo quién lo habría redactado, y su conservación, habida cuenta del estado de salud de su suegra, sin que conste acreditada la existencia de ningún proceso judicial previo por el que se hubiese precisado de la exhibición o uso del documento.

En tal sentido, cabe indicar que ninguna prueba se habrá desplegado ni ninguna valoración se habría ofrecido respecto de la realidad del reconocimiento de deuda contenido en el documento presuntamente falsificado, con independencia de que su redacción o confección haya tenido lugar con posterioridad a su firma. A lo que cabe añadir que, de la declaración de la Sra. Enriqueta, podrán extraerse manifestaciones relativas a la posible existencia de algún tipo de deuda entre la Sra. Evangelina y el recurrente.

Del mismo modo, en cuanto a las contradicciones valoradas respecto de no poder concretar el acusado la fecha de entrega de un documento, presuntamente confeccionado 8 o 10 años antes del acto del juicio oral; y en relación a que la Sra. Marta, esposa del acusado, manifestase que su marido le comunicó que su madre había firmado ese documento, sin haberlo visto y sin saber dónde se encontraba; no alcanzan una entidad bastante para constituir un indicio del que inferir la mendacidad del contenido del documento y, lo más importante, que la Sra. Evangelina desconociese lo que se iba a plasmar en el mismo.

En tal sentido, cabe indicar que la conclusión inferencial se sustentará en indicios que podremos calificar de débiles a los efectos de concluir no solo la ausencia de realidad del reconocimiento de deuda contenido en el documento presuntamente falsificado, sino que la Sra. Evangelina desconociese y no consintiese lo que se iba a plasmar en el mismo, sea por el Sr. Teodoro, o por un tercero.

Por tanto, consideramos que los indicios obrantes en la causa habrán resultado insuficientes para considerar acreditado que el documento en cuestión fue elaborado por el propio acusado actuando con intención de causar perjuicio a la Sra. Evangelina y aprovechándose de la avanzada edad de la misma, haciéndole firmar el documento referido; del mismo modo, tampoco podrá inferirse, a partir de los indicios obrantes en las actuaciones, que la Sra. Evangelina estampara su firma en el citado documento con pleno desconocimiento del contenido que se iba a plasmar en él.

Modificados así los hechos probados, no podrá desprenderse de los mismos la concurrencia de todos los elementos requeridos por el tipo para calificar los hechos como un delito de falsedad en documento privado. Del mismo modo, restando dicho elemento falsario que, a su vez, habría sido valorado como el medio engañoso para fundar la condena del recurrente por un delito de estafa procesal, procederá estimar el recurso interpuesto, absolviendo al recurrente de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Las costas de ambas instancias deben declararse de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teodoro contra la Sentencia 326/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona, con fecha 27 de septiembre de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 297/2017; REVOCANDO la misma y absolviendo al Sr. Teodoro de todos los delitos por los cuales el mismo había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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