Sentencia Penal 158/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 158/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 93/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100149

Núm. Ecli: ES:APT:2024:495

Núm. Roj: SAP T 495:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 93/2023

Juicio Rápido nº 34/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 158/2024

Tribunal.

Magistradas:

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

María del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 6 de marzo del 2024.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el Juicio Rápido nº 34/2021, seguido por un delito de humillación por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del Código Penal, en el que figura como acusado el recurrente, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María del Prado Escoda Merino.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

" PRIMERO.- Se declara probado que durante el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de febrero de 2021, el encausado Gines, cuando veía por la localidad de Reus a la Sra. Ángela, con ánimo de menospreciarla, humillarla y menoscabar su integridad moral por razón de su identidad sexual, le decía: " Rodolfo, maricón, Rodolfo , te voy a cortar el miembro, te voy a operar". Lo que provocaba una enorme vergüenza y malestar en la Sra. Ángela que abandonaba el lugar cada vez que veía al encausado y le hacía incluso cambiar de acera.

En concreto, el día 2 de febrero de 2021, la Sra. Ángela estaba en la calle Pere el Ceremoniós de Reus, y dejó a su perro atado a un árbol para entrar en un supermercado pakistaní, cuando llegó el encausado y le dijo " Rodolfo maricón te voy a quitar el perro"; y se dirigió hacia ella con un bate de béisbol, lo que provoco que ella tuviera que salir huyendo, sin que el encausado la golpeara finalmente.

La Sra. Ángela a causa de estas situaciones, por el menoscabo sufrido en su dignidad, decidió irse de Reus para no encontrarse al encausado que realizaba también estas acciones delante de sus amigos o cualquier persona que estuviera con ella.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado en la fase de enjuiciamiento desde el dictado del Auto de Admisión de Pruebas de 22 de junio de 2021 hasta la celebración del juicio oral el 18 de mayo de 2023.

TERCERO.- El encausado padece un trastorno psicótico y un trastorno por consumo de sustancias que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento judicial de apoyo a las personas con discapacidad ."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Gines como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas por razones discriminatorias, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y si resultara ser insolvente.

Y, se le condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de CUATRO AÑOS. Y a la pena de prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la Sra. Ángela, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como que se comunique con la misma por cualquier medio por un período de DOS AÑOS.

Con expresa condena a las costas causadas. "

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gines, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en virtud de la cual, se condenó al recurrente como autor de un delito continuado de humillación por motivos discriminatorios del art. 510.2ª) del Código Penal. La pretensión revocatoria y petición de absolución se fundamenta en:

-Primero, la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, al haberse introducido hechos en el juicio sobre los que no había declarado antes la Sra. Ángela y se condenó por un delito continuado, lo que no integraba el escrito acusatorio con el que se acudió a juicio. A su vez, se alega una vulneración de la presunción de inocencia que asiste al Sr. Gines, ya que no se concretaron las fechas en que habrían tenido lugar los hechos introducidos, en los dos años que la Sra. Ángela estuvo en Reus; siendo que había tenido problemas con otra persona. Los hechos no deberían constituir más que un delito leve de amenazas.

-Segundo, subsidiariamente, se interesa que deje de aplicarse la continuidad delictiva, y que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada. No debe apreciarse la continuidad, por hechos introducidos "ex novo" en el acto del juicio; y, teniendo en cuenta las paralizaciones existentes, por ejemplo para celebrar el juicio, la atenuante de dilaciones indebidas debería ser cualificada; además de tener en cuenta la atenuante de alteración psíquica; imponiendo la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios.

SEGUNDO.- Vulneración de principio acusatorio que genere indefensión.

Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar a valorar, si la modificación del escrito de conclusiones por parte de la acusación en el acto del juicio y la posterior asunción en la sentencia de condena, vulnera el principio acusatorio y generó una situación de indefensión al Sr. Gines.

En este caso y, una vez visionada la grabación del juicio oral, se aprecia la modificación por parte de la acusación pública del escrito de conclusiones provisionales en el trámite de elevarlas a definitivas. El Ministerio Fiscal modificó lo siguiente:

-La conclusión primera, para recoger que las expresiones que se reputan humillantes y menospreciantes sucedieron desde noviembre del 2020 hasta febrero del 2021, lo que la Sra. Ángela ya había denunciado de esta forma y así se alegó en juicio, aunque no se había recogido así en el escrito de acusación.

-La conclusión segunda, para calificar los hechos como delito continuado en lugar de un único delito de provocación al odio; si bien en el relato fáctico del escrito de acusación ya se recogían dos hechos diferenciados cometidos en análogas circunstancias.

-Y la conclusión quinta, agravando la pena a imponer.

Una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa ( artículos 118, 520 y 775 de la LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales).

Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022- .

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta - SSTC 145/2011, 223/2015-.

El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989 -.

Sin embargo, lo normal es que, en la evolución del procedimiento, desde la fase instructora hasta la calificación de los hechos y en fase de juicio oral, se identifiquen hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación.

El Tribunal Constitucional ha venido a admitir las modificaciones, y cuando "existen diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4). Incluso cuando " incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica" ( STC 40/2004 ).

Sin embargo, en este último caso, ante modificaciones esenciales por la vía de las conclusiones definitivas, deberá hacerse en los términos y con el alcance previsto en el artículo 732 LECrim; en relación con el artículo 788.4 LECrim, que le presta contenido.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 788.4, permite a la acusación efectuar modificaciones en su escrito, y a la defensa solicitar una suspensión por 10 días para proponer prueba o responder al escrito, lo que, en este caso, no ha sido propuesto.

Cierto es que la jueza de instancia no abrió el trámite previsto en el artículo 788.4 de la LECr, pero es que la defensa tampoco lo propuso ni se opuso a la estimación de la modificación, en ningún momento; requisito ineludible para estimar la vulneración de su derecho de defensa.

Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 32/2024, sección 1, del 11 de enero de 2024: " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los supuestos en los que ha abordado gravámenes por modificaciones del objeto acusatorio, ha exigido, para declarar vulnerado el derecho de defensa, que la persona acusada ejerciera las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal - artículos 746.6, en relación con los artículos 747 y 788.4, todos ellos, LECrim , solicitando la suspensión del juicio para poder articular debidamente su defensa - SSTC 20/1987 , 278/2000 , 33/2003 33/2003 -."

Así lo declaraba el Tribunal Constitucional en la Sentencia 40/2004, de 22 de marzo del 2004; y estas facultades consisten en solicitar la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16). Esta exigencia "responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)."

Es por ello que no habiendo articulado la defensa el mecanismo que preveía la LECr, en sus artículos 788.4, 732 y 746, para defender sus intereses; no cabe apreciar que se haya producido una situación de indefensión por la vulneración del principio acusatorio, para el Sr. Gines; como ha alegado la parte recurrente. En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Menoscabo de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.

Debemos analizar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador " ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium" ( STC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ); con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ). De este modo, en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo".

Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que " por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, " puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

En primer lugar, a juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos al recurrente y acaecidos el 20 de julio del 2018; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditado que

A esta conclusión llegó el Juez de instancia, después de valorar de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en: la declaración de la denunciante, la de la agente que le tomó la denuncia, interrogatorio del acusado, además de prueba documental.

La prueba fundamental en que se asienta la condena consiste en la declaración de la denunciante; y es que, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio del 2016 señala que el testimonio de la víctima puede erigirse en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, cometidos en la intimidad; pero para ello está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Más recientemente, se ha venido sosteniendo que la declaración de la víctima es considerada suficiente por el más alto tribunal para fundamentar una sentencia de condena (así en STS 717/2018, 247/2018 de 24 de mayo o en la STS 282/2018 de 13 de junio); pero lo cierto es que exige, conforme a los criterios antes expuestos, corroboraciones aunque periféricas, y una mayor atención a la coherencia del relato, a la inexistencia de móviles espurios, e incluso una atención a la "actitud" de las partes en el juicio oral.

Ni pueden acogerse criterios basados en percepciones, totalmente subjetivas; ni el testigo tenido como víctima puede considerarse como privilegiado por el mero hecho de afirmarse como tal, sin exigir ningún tipo de corroboración de su relato; lo que supondría un quebranto de la presunción de inocencia como derecho constitucional (como se ha pronunciado D. Casimiro entre otras en la STS 717/2018 con su voto particular y en la STS 66/2019 siendo ponente).

D.ª Ángela, explicó en juicio con todo detalle cómo, tras llegar a Reus, y encontrarse con el Sr. Gines; empezó a increparla diciendo: Rodolfo, maricón, Rodolfo... Que le iba a operar, que le iba a cortar el miembro... Se lo dijo solo llegar a Reus y salir del adosado, vivía justo delante de donde tenía una habitación alquilada para trabajar, hacer masajes. Un día, dejó su perro atado mientras compraba en un supermercado Paquistaní en la calle Pere el Cerimoniós, y le dijo que se lo iba a quitar, le quiso pegar con un bate de béisbol y le dijo que le iba a operar, que le iba a cortar el miembro.

Le gritaba fuerte para que lo oyera la gente por la calle y ella corría con su perrito. La escupía. Buscaba humillarla, según dijo la Sra. Ángela por su condición sexual, es transexual y se ve porque mide 1'82, la miraba con odio y le hablaba en masculino. Hacía lo mismo con compañeras suyas; pero, como no tenían papeles, no denunciaban. La Sra. Ángela explicó que se tuvo que ir de Reus, pese a que sus amigas y mejores clientes están allí, y necesitó tratamiento psiquiátrico.

Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio del 2016 señala que el testimonio de la víctima puede erigirse en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, cometidos en la intimidad; pero para ello está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

La Sra. Ángela dejó bastante claro que fueron varios episodios, y en algunos de ellos intervino una persona llamada Isidoro, y en otros el Sr. Gines. Sin embargo, tanto el hecho que tuvo lugar en el supermercado, como el que sucedió solo llegar a Reus, al salir de un adosado; la Sra. Ángela dijo que los cometió el Sr. Gines.

Por más que la recurrente manifieste que en el acto del juicio introdujo hechos nuevos, no se apreciaron contradicciones esenciales ni se hicieron valer por la vía legalmente procedente, que no es otra más que la prevista en el art. 714 de la LECr.

La Sra. Ángela denunció los hechos después de un tiempo de sufrirlos, pero ello es lógico y habitual; porque es, precisamente, la reiteración en los insultos y las vejaciones lo que acaba menoscabando la dignidad y la integridad moral de quien lo recibe en un grado suficiente como para decidirse a denunciar.

En segundo lugar, lo relatado por la Sra. Ángela no es ilógico, en el contexto en que vivimos; y así lo corrobora el hecho de que el mismo acusado decidiera guardar silencio.

Debe tenerse en cuenta que también el silencio del encausado, si bien no puede fundar por sí mismo la convicción de culpabilidad; se ha admitido que pueda ser valorado razonablemente o tenido en cuenta a modo argumentativo ( STS 17/3/2009), para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman una inferencia y alcanzada con el material probatorio, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Condron contra Reino Unido de 2 de mayo de 2000 y Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2000) y el Tribunal Constitucional.

A ello, debe añadirse la testifical de referencia aportada por la agente de Mossos d'Esquadra que tomó declaración a la Sra. Ángela, quien apreció "auditio propio" el estado de cansancio y saturación en que se encontraba la denunciante por estos hechos.

Por último, no se apreció por la jueza de instancia, ni por este tribunal, ningún ánimo secundario en el relato de los hechos por parte de la Sra. Ángela; quien no reclama ningún tipo de reparación por estos hechos. La denunciante simplemente denunció los hechos ante los Mossos d'Esquadra.

Pero es que, como ha hemos recogido en anteriores resoluciones, así en la Sentencia de la secc. 4ª, nº 228/2018 de 15 de junio; la credibilidad de la testigo no puede basarse en su neutralidad, pero sí en la verosimilitud objetiva de su relato, que encaja con los hechos objeto del proceso y es compatible con el resultado que arrojan otros medios de prueba. Es decir, que la información facilitada sea fiable; como sucede en este caso.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido de 15 de diciembre del 2011, ya señalaba que el concepto de fiabilidad de la información es el que debe utilizarse por encima de la credibilidad, porque este último, a diferencia del primero, puede verse afectado por criterios o convicciones personales.

Por todo lo expuesto, es que se considera que la prueba practicada fue suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y el recurso ha de ser desestimado en su motivo principal.

CUARTO.- El delito de odio del art. 510.2 a) del CP .

Sentado lo anterior, la condena debe ser por el delito del art. 510.2 a del Código Penal.

Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018 , que el término "discurso de odio" tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de julio de 1999 caso Erdogdu contra Turquía) que a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Efectivamente, su origen legal se encuentra en la Recomendación (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997 y, a su vez, en la interpretación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Partiendo de ello, dice la citada Sentencia del Tribunal Supremo, " Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación".

Efectivamente, el ordenamiento jurídico español, haciéndose eco de esta modalidad agresiva de la convivencia, recoge varias figuras delictivas enmarcadas en el denominado discurso del odio en el art. 510 del Código Penal. Todas estas conductas típicas tienen en común los siguientes elementos:

"a) El bien jurídico protegido es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo ( STS nº 646/2018 ). Como tal dignidad ha de entenderse la cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, en todas las facetas de su personalidad ( STS de 17 de junio de 2016 ), como son la de su identidad, autoestima o respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo; que configura " el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales" ( STC nº 235/2007 );..."

"b) El sujeto pasivo del delito es uno de los grupos o colectivos desfavorecidos definidos en el propio tipo (numerus clausus), o una parte del mismo, o, incluso una persona determinada por razón, precisamente, de su pertenencia a aquél.

Y c) el elemento subjetivo del tipo, que es el que caracteriza a los delitos de odio, es " la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas.Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma" ( STS nº 646/2018)."

Partiendo de estos elementos comunes, la citada sentencia aborda la tipificación del delito del artículo 510.2.a), que castiga a " Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad".

Con esta modalidad el legislador español vino a ampliar el ámbito de los comportamientos considerados delictivos más allá de lo sugerido en la Decisión Marco 2008/913/ JAI, ya mencionada, y en ella la dignidad de las personas sigue siendo el eje central pues es dicha dignidad el objeto de la lesión causada a través de la humillación, el menosprecio o el descrédito.

La STS nº 656/2007, de 17 de julio, define el descrédito como la " disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas"; menosprecio como " equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén"; y humillación como " herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo".

Lo relevante, en todo caso, de esta modalidad delictiva es que se trata de una infracción de resultado, y no requiere de publicidad.

Sentado todo lo anterior, los hechos recogidos en el relato fáctico, con expresiones del tipo "maricón, Rodolfo, Rodolfo", "te voy a operar, te voy a cortar el miembro", acompañadas de actos como la persecución con un bate, realizadas en lugares públicos; entrañan descrédito, menosprecio y humillación a quien se dirigen. No cabe duda de que menoscaba la dignidad del sujeto pasivo, y de que el acusado lo hacía precisamente por el menosprecio hacia la identidad sexual de la Sra. Ángela, por el contenido de las expresiones proferidas. De hecho, es precisamente por la identidad sexual, dado a la vulnerabilidad en que se encuentran aún hoy día las personas transexuales; que le es de aplicación el delito en cuestión.

QUINTO.-La continuidad delictiva.

De acuerdo con el artículo 74 del Código Penal, " El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas."

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Resulta evidente, con arreglo a los hechos declarados probados, que el acusado actuó de idéntica forma; durante varios días; para perpetrar los mismos hechos. Dicho esto, como ya se ha expuesto al valorar la tipicidad de este delito, se trata de un delito contra la dignidad humana; un bien eminentemente personal y distinto al honor.

En segundo lugar, nos encontramos ante un delito de resultado y este se produce por el conjunto de actos descritos en el relato fáctico de la sentencia; sin que este mismo relato fáctico que conforma la tipicidad de los hechos sirva para apreciar la continuidad delictiva. Ello es así porque la respuesta punitiva prevista para este delito abarca todo el desvalor asociado a las acciones por las que se condena.

Es por ello que no puede apreciarse la continuidad delictiva en este caso, y este motivo de impugnación debe ser estimado, adecuando posteriormente la respuesta penológica.

SEXTO.- La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).

La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En este caso, la denuncia se interpuso el 3 de febrero del 2021, y el día 8 de febrero del mismo año se incoaron diligencias por el juzgado y se practicaron, se calificaron los hechos y se dictó auto de apertura de juicio oral. Sin embargo, hasta el 22 de junio del 2021 (4 meses después) no se dictó auto de admisión de prueba, y el juicio no tuvo lugar hasta el 18 de mayo del 2023 (casi dos años después). Estas paralizaciones, siendo un juicio rápido, sin apenas instrucción; son excesivas y no son imputables al acusado. Sin embargo, no pueden dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Resulta correcta la apreciación por la jueza de instancia de la atenuante con carácter de simple.

SÉPTIMO.- El juicio de punibilidad.

Habiendo dejado de apreciar la continuidad delictiva, debe reducirse la pena a imponer, partiendo de la horquilla penológica prevista para este delito (6 meses a 2 años de prisión y multa de 6 a 12 meses). La jueza de instancia redujo en un grado la pena a imponer la concurrencia de dos circunstancias atenuantes simples y aplicó la pena mínima. En consecuencia, aplicando los mismos criterios tenidos en cuenta en la sentencia, debería imponerse la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses con la misma cuota.

OCTAVO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gines contra la sentencia de fecha 1 de junio del 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el Juicio Rápido nº 34/2021, condenando a D. Gines por un delito de provocación al odio previsto en el artículo 510.2 a) del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de alteración psíquica, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3 MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, confirmando la resolución en lo restante, con declaración de las costas causadas en esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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