Sentencia Penal 11/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 43/2020 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100262

Núm. Ecli: ES:APT:2024:780

Núm. Roj: SAP T 780:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 43/2020

Sumario nº 2/2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

Tribunal:

Magistradas,

Susana Calvo González (Presidenta)

Begoña Tàrrega Cervera

María del Prado Escoda Merino

SENTENCIA nº 11/2024

En Tarragona, a 9 de enero de 2024.

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente rollo de Sumario nº 43/2020, tramitado como Sumario Ordinario nº 2/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, seguido por un delito contra la libertad sexual contra D. Romulo, representado por la procuradora Sra. Castellnou Suazo y asistido por el letrado D. Xavier Sánchez Ruiz; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada D.ª María del Prado Escoda Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión, el día 14 de diciembre de 2023. Se preguntó al acusado si conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que sí y que no precisaba de la lectura de los correspondientes escritos de acusación y defensa, encontrándose suficientemente ilustrado.

A continuación, se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios; en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr, que la Sala entiende de aplicación analógica al procedimiento Sumario ordinario. Sin embargo, no se planteó ninguna cuestión.

La defensa ya solicitó en su escrito de defensa que el acusado declarara en último lugar, acordándose que se practicara de esta forma en el auto de admisión de pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 LECr. Es criterio ya asentado de esta Audiencia Provincial acceder a ello, porque de esta manera se garantiza mejor el derecho de defensa; y se obtiene también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo, de favorecer el descubrimiento de la verdad, conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

SEGUNDO.- A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida en la sesión referida.

De esta forma, se practicó declaración testifical de Maite (por videoconferencia desde DIRECCION003), y de Maribel. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba pericial de los agentes de los Mossos d'Esquadra, de Marisol e Miriam en sustitución de Natalia, los facultativos del Instituto de Medicina Legal, Nuria. Se practicó el interrogatorio del acusado, previamente instruido de los derechos que le asistían; la prueba documental (escrito manuscrito por la Sra. Maite, fotografías, informe médico del CAP de la Sra. Maite, informe de anatomía patológica de la Sra. Maite, copia de otra denuncia contra el acusado por hechos similares, acta de recogida de las sábanas, e informe sin resultado positivo) que las partes dieron por reproducida; y soportes de las periciales sobre la presencia de drogas en la Sra. Maite, sobre la posibilidad de que la Sra. Maite hubiera mantenido relaciones sexuales el día 27/07/2018 y sobre la fecha de ovulación que habría podido dar lugar a la gestación.

TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera, en cuanto a la fecha, introduciendo el número "27 al 28", en lugar del "25 al 26", elevando el resto a definitivas.

La defensa procesal del acusado por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, peticionando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones. A continuación, se concedió la última palabra al acusado; y se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

1.- Maite conoció a Romulo, de nacionalidad peruana, con NIE NUM000, sin antecedentes penales; en el año 2017, y, por razón de la profesión de osteópata y quiromasajista del Sr. Romulo, éste realizó varias sesiones de masajes a la Sra. Maite.

2.- En la noche y madrugada del día 27 al 28 de julio del 2018, D. Romulo, practicó una sesión de terapia a D.ª Maite; sesión en la que la Sra. Maite tomó ayahuasca; y, tras ello, se quedó dormida.

3.- Entre los días 12 y 31 de julio del 2018 D.ª Maite se quedó embarazada, y se sometió a una interrupción voluntaria del embarazo el día 7 de septiembre del 2018, con complicaciones ginecológicas posteriores.

4.- No consta probado que la noche y madrugada del 27 al 28 de julio D. Romulo suministrara ayahuasca a la Sra. Maite para anular su voluntad y, a continuación, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la penetrara vaginalmente y eyaculara en su interior.

Fundamentos

PRIMERO.-Justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación; cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, nos encontramos ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente para dar por acreditados los hechos justiciables por los que se ha formulado acusación contra Romulo, y que le atribuían haber suministrado ayahuasca a Maite, a sabiendas de que anularía su voluntad; para, una vez inconsciente la Sra. Maite, penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior.

Partimos, como no puede ser de otra manera, de la declaración testifical de la D.ª Maite, quien declaró por medio de vídeoconferencia y asista del técnico de asistencia a la víctima, a su petición y sin oposición de las partes. La testigo dijo que conoció al acusado en agosto del 2017, por Instagram, vio que hacía terapias naturales y vino alguna vez. También hacía acupuntura, y masajes de osteopatía; y acudía a su sala y lo hacía, las terapias le fueron bien. La Sra. Maite contó que, en algún momento, en algún masaje, fueron incómodas; se sintió invadida. Le dijo que no quería.

No obstante, la testigo expuso que tuvo en julio del 2018 un momento complicado, por la ruptura con su pareja y una visita de su padre, estaba emocionalmente vulnerable; sentía ansiedad y depresión; y él le dijo que hacía sesiones con ayahuasca y ella le dijo de hacer una sesión con ayahuasca. Contó la testigo que la hicieron, tiene fotos. Le dio la sustancia, se sintió muy mal, vomitó, estuvo en ayunas las 12 o 16 horas antes. La Sra. Maite dijo que se arrepintió desde el principio porque dejó de tener el control, veía colores, tenía las distancias distorsionadas, se movía por la habitación y decía barbaridades, todo lo malo salía (su dolor, la rabia). Estaba floja y agotada, pero se movía mucho, y cada vez estaba más floja y agotada. La Sra. Maite contó que despertó a su hijo, que estaba en otra habitación, porque quería estar con él, y se asustó; se lo llevó a su habitación y se durmió con el niño. Ello, lo hizo, dijo la testigo, después de 4 o 5 horas de agitación. La Sra. Maite contó que se despertó al día siguiente, habría estado 16 horas durmiendo.

La testigo contó que los efectos de la sustancia le duraron como 3 días, y que su madre estaba preocupada, sospechó que podrían haberse aprovechado de la situación, y le aconsejó tomar la píldora del día después. No obstante, la Sra. Maite contó que tardó 50 horas y no hizo nada; esperó a la menstruación y no llegó. La testigo explicó que se hizo el test de embarazo, primero dio negativo y luego positivo; y le preguntó a Romulo, porque coincidía la fecha con el calendario de ovulación; y tuvo la menstruación antes y había terminado la relación con su novio, no había estado con nadie. La Sra. Maite contó que le preguntó a Romulo: ¿Qué había pasado? Y le dijo que le había gustado y todo. Entonces, fue preguntada la testigo por si se refería una relación sexual, y dijo que "sí". La Sra. Maite siguió relatando que el acusado le dijo que ¿cómo iba a abortar?, si un embarazo no era nada.

Por último, la Sra. Maite contó que fue a la comadrona y le dio una pastilla para frenar los latidos del bebé el 7 de septiembre y el 9 también se puso unas pastillas para expulsar todo lo que había en la vagina. La testigo explicó que estuvo 3 meses sangrando, y le tuvieron que hacer una biopsia porque no acababa de expulsar un trocito que había quedado allí. Por último, la Sra. Maite contó que recibió tratamiento, con una psicóloga, que le ayudó a coger confianza otra vez y poder denunciar.

Preguntada por el día en que esto sucedió dijo que en la declaración policial ponía el día 25-26; pero, viendo las fotos, sería el día 27 sobre las 23:30 horas o el 28. Tiene el calendario de ovulación y salía que estaba ovulando el día 27. Se exhibieron a la Sra. Maite las fotos de los folios 33, 34 y 35; y la testigo reconoció las reconoció porque las tiene ella, dijo, las recibió de Romulo. Dijo la Sra. Maite que siempre se hacía fotos después de hacer una terapia y luego lo publicaba, refiriéndose al acusado. Concretó la Sra. Maite que las fotos corresponden: la primera, después de la terapia; y las otras a otros momentos. En la terapia, le quería tocar en sitios que ella no quería, y por eso le mandaba esas fotos.

Vuelta a preguntar por la razón del cambio del día de los hechos, la testigo dijo que en las fotos pone el día 27. Por ello, interesó la defensa que se pusiera de manifiesto la contradicción con la declaración manuscrita por ella, primer inciso primera línea; y en la declaración judicial en el párrafo cuarto al principio (folio 136), en las que dijo que ocurrió el día 25 de julio y ahora dice el 27 de julio; a lo que la testigo respondió que ayer estuvo viendo las fotos que se sacaron justo antes de tomar ayahuasca y en el ordenador ponía que se tomaron el 27 y las tiene en el móvil. Dijo la testigo que son otras fotos distintas de las que obran en la causa, que fue por la noche hasta horas después.

Por último, la testigo fue preguntada por el letrado de la defensa acerca de por qué, si se sintió mal en encuentros anteriores, le invitó a su domicilio esa noche del 27 de julio; a lo que respondió que estaba desesperada. Por otro lado, la Sra. Maite dijo que no aportó estas fotos que dice ahora porque no las halló en su momento. La testigo dijo que no se imaginó que había sido agredida sexualmente, que lavó las sábanas y todo. Preguntada por el letrado de la defensa: ¿Si dijo que le penetró, no notó, la levantarse, nada por la ley de la gravedad? Dijo que no.

Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio del 2016 señala que el testimonio de la víctima está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Sentado lo anterior, en primer lugar, este Tribunal no puede pasar por alto las ambigüedades e incoherencias que presentó el relato de la Sra. Maite en aspectos sustanciales de los hechos; relevancia que venía dada por la ausencia de prueba directa de los hechos. Nadie, ni siquiera la misma Sra. Maite, vio al Sr. Romulo penetrarla vaginalmente y eyaculando en su interior. Por tanto, adquirían especial trascendencia las afirmaciones por parte de la testigo sobre el día en que sucedieron los hechos, la actuación anterior y posterior del acusado, así como la suya propia; al poder constituir prueba indiciaria capaz de enervar la presunción de inocencia del Sr. Romulo.

Sin embargo, la Sra. Maite empezó su declaración modificando la fecha en que anteriormente había dicho que sucedieron los hechos; y justificando el cambio por la fecha que vio en unas fotos, que no aportó el día del juicio ni antes, pese a que las tenía en su ordenador. No deja de sorprender que contara con fotografías del día de los hechos, y no las aportara; así como el cambio de fecha, cuatro años después de haberse iniciado el procedimiento, y tras aportar el acusado prueba documental para demostrar que la noche de los hechos había estado en un chiringuito en la playa. tuvo que ver fotografías de ambos antes, pues aportó a la causa tres de ellas. Más extraña fue la otra parte de la explicación que dio la testigo del cambio de fecha, anudando el cambio a la fecha de su ovulación, para hacer coincidir ambos momentos; en el día 27 de julio.

No obstante, la forense Dra. Marisol explicó que en junio del 2019 a ella la testigo le dijo que los hechos habían sucedido el día 27 de julio; con lo que podría ser una confusión de la Sra. Maite.

Dicho esto, el testimonio de la Sra. Maite no fue del todo persistente, por la falta de concreción y por las contradicciones puestas de manifiesto. A su vez, este Tribunal entiende el difícil proceso mental que tiene que hacer una víctima para reconocer lo que le ha sucedido y denunciar, sobre todo cuando se trata de un acto sexual invasivo en la intimidad de una. Por ello, el retraso en denunciar no es un elemento que de por si perturbe los indicios de verosimilitud, si es que existen; pero no puede obviarse que, en este caso, la Sra. Maite tardó casi un año en denunciar.

A su vez, la Sra. Maite no fue precisa al explicar el contenido de la conversación telefónica que tuvo con el Sr. Romulo; tras los hechos. Desde luego, este Tribunal no puede valorar como indicio incriminatorio el hecho de que la testigo respondiera con un "sí" a la pregunta sugestiva de si cuando el acusado le dijo que "le había gustado" se refería a una relación sexual. Esta es una inferencia que efectuó la testigo a partir de una conversación, de la que únicamente se trasladó que ella le preguntó qué había pasado y el acusado le dijo que "le había gustado y todo", inferencia que no puede alcanzar este Tribunal con los mismos datos. A la testigo le pudo gustar la terapia o lo que hiciera el acusado, sin que necesariamente hubiera de incluir ninguna práctica o acto sexual.

Sentado lo anterior, si bien resulta lógico, porque no es la primera vez que sucede, que bajo el eslogan de alguna terapia alternativa con drogas; una persona se aproveche de la pérdida de conciencia de la otra persona, por lo general mujer, para realizar actos sexuales con ella; resulta menos lógico que accediera a someterse a una terapia así la Sra. Maite, cuando en otras sesiones previas se había sentido incómoda e invadida en su intimidad por el acusado. De igual modo, resulta poco lógico que el hijo de la Sra. Maite estuviera a su lado junto a la cama y no se apercibiera de un acto sexual que requiere movimiento importante como es la penetración con eyaculación; o que la Sra. Maite no notara o no se fijara si tenía esperma o restos del mismo en su vagina, cuando su misma madre la hizo dudar sobre lo sucedido, cuando la vio ese día.

En segundo lugar, la prueba desplegada en el plenario vino a corroborar algunos extremos esenciales de los hechos, los no discutidos por la defensa; pero no pudo corroborar aquellos elementos indiciarios sobre los que se pretendía construir la condena.

De este modo, no fue negado por el acusado los encuentros que tuvo con la Sra. Maite para realizarse sus terapias. D. Romulo dijo que venía a hacerse masajes cada semana, venía los miércoles o los jueves a las 16:30- 17.00 horas, dijo. A su vez, el Sr. Romulo reconoció que solo una vez fue a casa de ella. Dejó al niño durmiendo en la furgoneta y tuvo que ayudarle, ese día. Solo fue ese día. Sin embargo, el acusado no concretó la fecha.

En segundo término, el Sr. Romulo también reconoció haber tenido una conversación con la Sra. Maite; si bien, según él, ella le dijo que se había quedado embarazada, y que abortaría, y él le dijo por qué hacía eso, como tenía problemas con su novio. En cambio, el acusado no reconoció haber mantenido ningún tipo de práctica sexual con ella. En tercer término, una vez exhibidas al Sr. Romulo las fotografías de los folios 32 a 35 de autos, el mismo explicó que ella publicó la primera, donde aparecían ambos, para publicitar que era la única persona que le sacaba el dolor; la segunda, se la mandó, un besito, porque le dijo que estaba mal; y la tercera, donde aparece el acusado desnudo, la envió por error su hija a todos sus contactos, pero era una foto que había mandado él a su mujer.

Por consiguiente, el acusado reconoció parcialmente los hechos denunciados; el masaje, la terapia, las fotografías y la conversación con la Sra. Maite; pero dio una explicación plausible a todo ello y coherente con la documental que aportó en sede instructora. De este modo, consta en el folio 191 de autos la fotografía subida a una red social el 25 de julio del 2018 a las 21:56 horas desde un chiringuito en la playa, y en el folio siguiente la fotografía subida a las 23:02 horas haciendo un brindis. También aparece en el folio 190 de autos una fotografía similar a la que aportó la Sra. Maite, en la que aparecían ambos cogidos, pero del día 20 de julio del 2018, y se publicitaba "Tarde de relajación...".

Poco aportó D.ª Maribel, esposa del acusado, quien dijo que el día 25 de julio del 2018 el Sr. Romulo estuvo con las niñas y por la noche fueron a cenar en DIRECCION000, con las niñas, y luego a tomar algo en un chiringuito en la playa. Llegaron sobre las 00:30 o las 01:00 horas a casa; porque la Sra. Maite modificó su versión sobre el día en que sucedieron los hechos.

Fijándonos en la documental, debemos partir del hecho de que no puede darse mayor valor al documento manuscrito por la Sra. Maite, y que obra en los folios 31 a 32 de autos, cuyas condiciones de redacción se desconocen; que, a lo declarado por ella en el acto del juicio, a preguntas de todas las partes y bajo la escucha y supervisión del Tribunal. Por ello, por más que en el escrito se recogiera un contenido más amplio de la conversación telefónica mantenida tras los hechos entre la Sra. Maite y el Sr. Romulo; debemos atender al contenido expuesto en el plenario.

De igual modo, tiene una eficacia probatoria escasa la existencia de otra denuncia al Sr. Romulo por otra mujer, cuya copia obra en los folios 40 a 48 de autos; sin resultado condenatorio. Lo contrario menoscabaría gravemente la presunción de inocencia del acusado, presunción de la que goza hasta que no existe una sentencia firme de condena. Así se recoge en el artículo 1 de la Directiva sobre la Presunción de Inocencia 2016/343 y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del caso Nestak contra Esolvaquia y Sentencia del caso Konstas contra Grecia.

En cambio, hubiera sido determinante para poder atribuir los hechos al acusado que los médicos y peritos autores de los informes obrantes en autos hubieran determinado que la fecha de gestación del embarazo de la Sra. Maite coincidía con la fecha de los hechos. Sin embargo, ello no fue así.

Consta en los folios 36 a 38 el informe médico del CAP donde se visitó la Sra. Maite en el mes de septiembre del 2018 y el informe de anatomía patológica en el folio 39, en que se recoge el embarazo y el aborto posterior, así como la derivación a una psicóloga por posible abuso sexual. Esta última manifestación sería un indicio relevante de haber acecido los hechos si se tratara de una referencia directa a lo apreciado por la Sra. Maite, pero se trataba de una conclusión a la que llegó ella; inferencia que este Tribunal no puede convalidar sino en base a la información aportada al juicio. Por otro lado, los datos médicos contenidos en estos informes fueron explicados en el acto del juicio.

En primer lugar, la Dra. Nuria, como testigo-perito, explicó que realizó una ecografía para comprobar que la señora estaba embarazada, y era coherente la fecha del embarazo con las manifestaciones de esta señora. La doctora llegó a esta conclusión porque las mujeres suelen ovular entre el día 10 y 14 desde la menstruación, aunque depende de si es regular la ovulación, y atendió a la fecha de la última menstruación. La Dra. Nuria contó que puede saber la fecha desde la que está embarazada; si bien no dijo qué día era, el del embarazo, ni el de los hechos referidos por la Sra. Maite. Únicamente contamos con la fecha de la última menstruación como el día 18-07-2018, recogida en su informe, remitido al juzgado (folio 162). A su vez, la Dra. Nuria reconoció que te puedes quedar embarazada días después de entrar el semen en el útero, días después de la eyaculación; entre 3 y 5 días puede ser, más de 6 es más complicado.

En segundo lugar, se practicaron diversos informes médico forenses para determinar la fecha del embarazo de la Sra. Maite; examinando la misma documental médica de la Sra. Maite arriba referenciada. En el soporte documental que servició de base a la pericia, elaborado el 21 de junio del 2019 por la Dra. Natalia, con otro objeto distinto, se concluía en el punto quinto que " Dado el tiempo transcurrido y la ausencia de exploración médica tras los hechos, no es posible determinar si la informada tuvo relaciones sexuales la noche del 27/07/2018, así como tampoco establecer si fue concretamente esa noche cuando se produjo la fecundación que tuvo como resultado un embarazo" (folio 113 de autos).

En el informe complementario, elaborado por la misma Dra. Natalia, en fecha 9 de diciembre del 2019, y que obra en los folios 167 a 168 de autos; la forense añadió a sus conclusiones que " es probable que la ovulación que dio lugar a la gestación se produjese alrededor del día 31/07/2018 sin poder precisar el día exacto de la misma."

En el acto del juicio, comparecieron las forenses D.ª Marisol y D.ª Miriam, en sustitución de D.ª Natalia; quienes explicaron que en la ecografía que se practicó a la Sra. Maite, el feto tendría una gestación de 7 semanas y 1 día, y en base a la fecha de la última regla (FUR) el 18 de julio del 2018, la fecha del embarazo se podría haber producido a finales de julio. Era coherente con lo dicho por ella, hasta aquí coincidieron con la ginecóloga. No obstante, añadieron las forenses que la fecha de ovulación les sale sobre el 31 de julio; además de que la fecha de la última regla era la referida por ella, no constatable objetivamente; ni siempre puede diferenciarse de un sangrado de implantación. La Dra. Marisol explicó que partió, porque se lo refirió, de que la noche de los hechos era el 27 de julio. También explicaron las forenses que no es determinante que se tengan las relaciones sexuales un día u otro, dentro del periodo; porque el óvulo puede permanecer unos 3-5 días hasta ser fecundado y el espermatozoide puede permanecer y fecundar unas 70 horas. Si fuera de unos días, se podría confundir la fecha; pero no si hay mucha diferencia (un embrión de 8 semanas no es de 12).

No obstante, añadieron las forenses que solo cambiaría, si fuera un sangrado de implantación el que situaba como fecha de última regla; en cuyo caso, podría haberse producido la fecundación entre la fecha 12/07/2018 y la de 31/07/2018. Y sobre este extremo, no depuso la Dra. Nuria.

No puede obviarse que, si bien la Dra. Nuria era doctora especialista en la materia, y sin ningún tipo de interés ni vínculo con la Sra. Maite; la misma no depuso como perito, con la obligación que tiene todo perito y que las forenses conocen perfectamente, de responder con objetividad y precisión. Obligación que se concreta en el juramento que deben prestar antes de emitir su informe, previsto en el art. 474 de la LECr. Por ello, no puede dejarse de valorar el margen que abrieron las forenses como fecha de fecundación; lo que convirtió, como se verá más adelante, un indicio especialmente relevante en un indicio abierto e inconcluyente.

Sucede algo similar con los informes toxicológicos. Por un lado, si bien la Sra. Maite dijo en juicio que acabó dormida y no se dio cuenta de nada, aludiendo a un estado de inconsciencia; en el informe forense elaborado por la Dra. Natalia se concluyó que la sustancia referida, ayahuasca, " presenta potentes efectos alucinógenos que generalmente no provocan pérdida de contacto con la realidad" Por otro lado, las forenses que acudieron a juicio explicaron que recogieron un fragmento de pelo de la Sra. Maite y lo remitieron al laboratorio, y en los 30 y pico centímetros de cabello dio positivo en ayahuasca. Así lo verificaron los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con TIP NUM001 y NUM002, que emitieron el informe obrante en los folios 157 a 159 de autos, relatando que se les remitió un mechón de cabello de 34 cm y se les solicitó determinación de ayahuasca y otros opicacios y neurolépticos. Los facultativos explicaron que se analizaron 5 fragmentos por la fecha de los hechos, y se halló presencia de harmina, alcaloide, presente solo en la bebida de ayahuasca.

Los facultativos dijeron que el fragmento de interés es el que corresponde a los 10-11 cm, atendiendo a una velocidad de crecimiento de 1 cm al mes. Sin embargo, la presencia de la referida sustancia en todo el mechón de cabello, expusieron los facultativos y las forenses; significa que la Sra. Maite tuvo un consumo continuado en el tiempo de ayahuasca. Por tanto, no se trataba de una sustancia que la Sra. Maite hubiera consumido por vez primera a instancia del Sr. Romulo. De hecho, ello es coherente con la versión del acusado, acerca de que la Sra. Maite ya consumía drogas; y tenía un herbolario.

Por otro lado, en la bajera de la cama donde se durmió la Sra. Maite no se encontraron sustancias químicas, pese a que se efectuó recogida por los agentes de los Mossos d'Esquadra. Así lo explicó la agente de mossos con TIP NUM003, licenciada en ciencias químicas en laboratorio desde 2016; y el agente con TIP NUM004 (habiéndose excusado el TIP NUM005); y consta documentada el acta de recogida en los folios 70 y 71, la cadena de custodia en el folio 73 y el informe forense en los folios 84 a 87 de autos. En cambio, no se efectuó recogida de muestras biológicas; quizás porque, como dijo la Sra. Maite, lavó las sábanas.

Dicho todo esto, no existen indicios de que la Sra. Maite persiga ningún móvil espurio. El mismo acusado contó que no había tenido problemas con ella, aunque era muy insistente. A su vez, la Sra. Maribel contó que a la Sra. Maite se la encontró en septiembre del 2018 en DIRECCION001 y él, refiriéndose al acusado, se la presentó como una clienta suya.

Esta Audiencia Provincial ya ha expuesto en numerosas ocasiones (así en la Sentencia de la secc. 4ª, nº 228/2018 de 15 de junio); que la credibilidad de la testigo no puede basarse en su neutralidad, pero sí en la verosimilitud objetiva de su relato, que encaja con los hechos objeto del proceso y es compatible con el resultado que arrojan otros medios de prueba. Es decir, que la información facilitada sea fiable. El hecho de optar por valorar la fiabilidad del relato permite no tener que excluir información dada por el mismo por la existencia de incoherencias o dudas acerca de la credibilidad subjetiva; cuando la información es razonablemente compatible, o resulta corroborada, por el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, pero ello no sucede en este caso.

Con el presente cuadro probatorio, únicamente pueden darse por acreditados los siguientes indicios:

1.Que la Sra. Maite realizó una sesión de terapia con el Sr. Romulo, entre la noche del día 27 y la madrugada del día 28 de julio del 2018; en su domicilio. Sin embargo, no era la primera vez que se sometía a terapia con el acusado; pese a manifestar que se había sentido incómoda con él.

No puede obviarse tampoco que el Sr. Romulo contó que trabajaba para el club de fútbol de DIRECCION002 y consta documental de la titulación del Sr. Romulo en los folios 183 a 189, careciendo de antecedentes penales.

2. La Sra. Maite consumió ayahuasca; y, después, se quedó dormida durante horas. No obstante, esta sustancia no produce por lo general pérdida de consciencia. A su vez, la Sra. Maite era conocedora de los efectos que esta sustancia producía porque llevaba tiempo consumiéndola de forma continuada.

3. Que la Sra. Maite quedó embarazada entre los días 12 y 31 de julio del 2018, realizándose la sesión con el acusado entre estas fechas. No obstante, no puede descartarse que la Sra. Maite no tuviera relaciones sexuales con su ex pareja también por estas fechas.

4. Cierto es que la Sra. Maite contó que no pudo ser más que el acusado, quien la dejó embarazada, porque había tenido la regla y había roto con su pareja. Sin embargo, la testigo no dijo la fecha en que rompió con su pareja. Solo hablaba del mes de julio. Teniendo en cuenta que la fecha de la última regla fue el 18 de julio, día de inicio, explicaron las forenses; pudo haber mantenido relaciones sexuales con su pareja entre los días 12 y 18, abriéndose una hipótesis que excluiría de responsabilidad al acusado.

De hecho, el mismo acusado contó que la Sra. Maite le había contado que tenía problemas con su pareja, y que incluso había sido violada por ella.

5. Ya nos hemos pronunciado sobre la conversación mantenida entre la Sra. Maite y el acusado. Al quedar embarazada, la Sra. Maite habló con el acusado y le preguntó qué le había hecho, y él le dijo que le gustó; y de esta conversación no puede extraerse una única inferencia sino varias, algunas de ellas atípicas.

6.Lo mismo que sucede con las fotografías que aportó la Sra. Maite, que encontraron su explicación lógica por parte del acusado; existiendo otras del día de los hechos que la testigo ni siquiera aportó.

Ciertamente, la prueba indirecta también permite fundamentar una sentencia condenatoria siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014.

No obstante, es la excesiva apertura de los indicios ya expuestos, lo que provoca la aparición de otras hipótesis alternativas a la sostenida por la acusación (el consumo voluntario y previo de ayahuasca, que el acusado el día 27 de julio del 2018 practicara otra de las terapias alternativas que habían venido realizando antes, así como la posibilidad de que la Sra. Maite hubiera mantenido relaciones sexuales con la pareja anterior que hubieran podido provocar el embarazo). Y, ante la existencia de hipótesis alternativas a la sostenida por la acusación, igual de razonables que esta; en estos casos, para salvaguardar la presunción de inocencia únicamente cabe la absolución, siguiendo la doctrina jurisprudencial sostenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 593/2018, 27 de noviembre, 369/2019 de 22 de julio y del Tribunal Supremo 720/2018 de 22 enero.

Por todo lo expuesto, debemos absolver y absolvemos a D. Romulo del delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO.- Costas. Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Romulo del delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en términos del art. 847 y ss LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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