Última revisión
04/01/2007
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 104/2004 de 04 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Núm. Cendoj: 43148370022007100151
Núm. Ecli: ES:APT:2007:319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION NÚM. 104/04.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/01.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TARRAGONA.
S E N T E N C I A No.
Ilmas. Sras.:
Dª Macarena Mira Picó.
Dª Samantha Romero Adán.
Dª Rosa Fernández Palma.
En la ciudad de Tarragona, a 4 de enero de 2007.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo nº 104/04, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 16/01, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, seguido por un delito de abandono de familia, contra Luis Pedro , que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo , contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a don Antonio del delito continuado de abandono de familia del artículo 227 en relación con el artículo 74 del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Consuelo , por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la condena del acusado como autor responsable de un delito de abandono de familia y al pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, y ello de conformidad con los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de esta acusación particular.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente; habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien se adhiere al recurso formulado, y por la representación procesal de Antonio , quien interesa la confirmación de la resolución recurrida; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se acepta, y da por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que aquí se dirán.
SEGUNDO.- Constituye motivo básico de impugnación de la resolución de instancia, la negada legitimación María Consuelo para la reclamación en este ámbito, de las pensiones alimenticias fijadas en sentencia firme a favor del hijo de aquélla y del hoy acusado, Antonio , supuestamente impagadas durante los años 1998 y 1999.
La resolución de instancia considera que el hijo de ambos, Antonio , era mayor de edad (nació el 11 de noviembre de 1980) al interponerse la denuncia con Antonio , por lo que, tratándose el delito previsto en el art. 227 CP de un delito semipúblico, era necesaria la denuncia de la persona agraviada, si ésta es mayor de edad. Por ello, aunque parte de las mensualidades de la pensión de alimentos se hubieran impagado cuando el hijo era menor, lo cierto es que al interponerse la denuncia en el año 2000 aquél ya habría alcanzado la mayoría de edad.
El Ministerio Fiscal, en su informe de adhesión al recurso, de modo extenso y detallado, da cuenta de la presencia de tendencias diferentes en los tribunales, que, sobre distintos fundamentos, argumentan la extensión de la consideración de agraviada a la madre o ex-cónyuge.
Sin embargo, la tesis acogida por la resolución recurrida resulta adecuada a los cánones interpretativos habituales, no resulta ilógica o incoherente y se muestra respetuosa con la letra de la Ley. Y, en esta tesitura, no procede la modificación de su criterio en esta instancia.
La extensión de la consideración de persona agraviada a otra diferente a la que directamente tiene reconocido el derecho de percepción de alimentos, no deja de resultar una interpretación extensiva y contraria al reo, que no posee apoyatura en la norma de referencia.
Es cierto que el artículo 93 Cc varía sensiblemente el régimen de adopción de alimentos para los hijos mayores y también que la falta de abono de la pensión alimenticia perjudica al cónyuge que posea la custodia, cuando el hijo carece de recursos propios, pero también lo es que ello no permite variar o ampliar la naturaleza del concepto de persona agraviada y que la reparación de los perjuicios sufridos puede interesarse por vías alternativas a la propia del delito del art. 227 CP . Debe repararse, además, que la falta de denuncia del agraviado, cuando se trata de un hijo mayor de edad, destinatario de la pensión alimenticia y su total ausencia del procedimiento, como sucede en el presente caso, no sólo plantea problemas de legitimación, sino que dificulta incluso la posibilidad de acreditar la realidad del impago. Se trata, además, de un ámbito, el de las relaciones familiares, de especial sensibilidad y es precisamente éste el motivo de que el legislador haya configurado esta infracción como semipública, ciñendo la capacidad de instar el inicio de la persecución del delito a los directamente afectados.
La alegación, por tanto, debe ser desestimada y con ella el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo , contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento y efectos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.
