Última revisión
30/01/2007
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 213/2004 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Núm. Cendoj: 43148370022007100223
Núm. Ecli: ES:APT:2007:540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 213/04
JO 91/03 del juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Ilmo. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
SENTENCIA
En Tarragona, a 30 de enero de 2007.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Azucena Viana Fernández, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Tarragona en fecha 3 de noviembre de 2003, en procedimiento seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y una falta de daños, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Ha sido probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del dia 2 de julio del 2000, Juan Francisco , con ánimo de obtener un ílicito beneficio, accedió a la vivienda y domiclio habitual de Victoria , situada en el piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 de L' Arboç del Penedés, haciendolo desde el primer piso, residencia del mismo, a través del muro de separación con la vivienda colindante de una altura aproximada de 3 metros y desde allí cogiéndose a los barrotes del balcon del piso NUM000 , sustrayendo de su interior una cadena y diversos anillos valorados en la cantidad de 558'94 euros, saliendo de dicha vivienda fracturando el marco de la puerta de entrada, causando desperfectos tasados en la cantidad de 297'50 euros.
Juan Francisco es adicto a la heroína de larga evolución y ha sido anterior y ejecutoramiento condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 años , 2 meses y 1 dia de prisión menor, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº10 de Barcelona de fecha 5 de marzo de 1996 , firme el dia 31 de mayo de 1996. "
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo de condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de una falta de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadición y la agravante de reincidencia, a la pena, por el delito, de 2 años y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta , a la pena de 10 días de multa con la cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad, por casa dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas, debiendo el mismo ser condenado a indemnizar a Victoria , en la cantidad de 856'44 euros."
SEGUNDO- Por la Procuradora Doña Azucena Viana Fernández, en nombre y representación de Juan Francisco se interpuso recurso de apelación en fecha 9 de diciembre de 2003. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Se basa en primer lugar el recurso de apelación interpuesto en la inaplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal entendiendo que la atenuante apreciada debió serlo como cualificada. La sentencia impugnada estima acreditado que Juan Francisco es adicto a la heroína de larga evolución, razonando en los fundamentos de derecho la apreciación de tal atenuante como simple.
A este respecto, hay que recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece entre otras, en sentencia 22 de de julio de 2005 , que "es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P . vigente, o bien el art. 8.1 del C.P . anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P .), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 C.P. de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . vigente, o la misma del art. 9.1 C.P . derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P -o la atenuante analógica del art. 9.10 C.P . anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.
Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ).
Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".
En el presente supuesto, el recurso debe ser desestimado, compartiendo los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, que aprecia la atenuante como simple. Como se establece en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 la apreciación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada exige que la disminución de la imputabilidad se produzca con cierto nivel de intensidad, siendo de aplicación, bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, sicopatías y otras anomalías de la personalidad, o bien, en fin, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Si bien es cierto que consta la adicción del acusado a las drogas durante un largo periodo de tiempo, la intensidad requerida para la apreciación de la eximente incompleta no se ha acreditado por el recurrente, a quien compete dicha prueba, por lo que procede confirmar la apreciación realizada en la sentencia impugnada de la atenuante concurrente como simple.
SEGUNDO- Se impugna en segundo lugar, la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. De la documental aportada resulta que se impusieron al recurrente con anterioridad dos penas, una de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor por un delito de robo, que sería computable a efectos de reincidencia, y otra de dos años y 6 meses de prisión por un delito contra la salud pública, no computable éste último a efectos de reincidencia. Ambas penas aparecen extinguidas en la misma fecha (1 de abril de 1999). Esta extinción en la misma fecha deriva lógicamente de la acumulación penitenciaria realizada. Teniendo en cuenta que el recurrente se encontraba en prisión preventiva desde septiembre de 1995, lo cierto es que es posible, de conformidad con lo alegado por el mismo en su recurso, que dicha pena, la computable a efectos de reincidencia, se hubiera extinguido el 2 de julio de 1997, teniendo en cuenta la posibilidad de redenciones de penas por el trabajo (de conformidad con el Código penal de 1973 que resultaba aplicable) y la aplicación de la libertad condicional. La no constancia de estas circunstancias debe interpretarse a favor del reo. Por lo tanto, procede a este respecto estimar el recurso interpuesto en el sentido de no apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
TERCERO- Finalmente, atendidas las dilaciones indebidas a las que se ha visto sometido el procedimiento, procede apreciar de oficio, la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
El Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 21 de mayo de 1999 , llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6º del CP . Este criterio ha sido recogido en sentencias de dicha Sala, como las de 8-6-1999 , 24-6-2000 y 3 de octubre de 2002 , entre otras muchas, estableciendo tales resoluciones que serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
En el presente supuesto el rollo de apelación se incoa en fecha 24 de febrero de 2004, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo y no es hasta 26 de enero de 2007 cuando vuelve a ser turnada la ponencia señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2007, no existiendo ninguna circunstancia ni complejidad relevante, atendida la naturaleza de los hechos y el trámite procesal a seguir, que justifique el trascurso del tiempo transcurrido sin que se haya procedido a la resolución del presente procedimiento, por lo que es de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas en virtud de lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal .
Teniendo en cuenta por lo tanto, la no apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, procede, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , imponer la pena inferior en grado. En consecuencia procede imponer al acusado la pena de un año de prisión.
SEGUNDO-.De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Azucena Viana Fernández, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Tarragona en fecha 3 de noviembre de 2003 , revocamos la misma en el sentido de entender que no concurre la circunstancia atenuante de reincidencia y de apreciar, por otro lado, la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , procediendo imponer al acusado al pena de un año de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

