Sentencia Penal Audiencia...ro de 2007

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14/02/2007

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2003 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Núm. Cendoj: 43148370022007100221

Núm. Ecli: ES:APT:2007:538

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, al acusado del delito de lesiones. La Sala estima que la prueba testifical y pericial acredita que el acusado, al salir de un bar, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, y tras levantarse interpeló luego al coacusado que vio la caída, al tiempo que le propinó dos puñetazos, a cuya consecuencia le causó las lesiones que constan en los partes médicos. No consta que el coacusado hubiera causado la caída ni que le hubiera agredido causándole lesiones en la mano, cuyo mecanismo causal puede ser debido a la propia caída o a los puñetazos que propinó al coacusado. Por tal motivo, se absuelve al coacusado del delito de lesiones que se le imputaba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 23/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. Dª MACARENA MIRA PICÓ

En Tarragona, a 14 de Febrero de 2007

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Valls por un presunto delito de lesiones contra Luis Miguel , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Don Pere Roset y contra Domingo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en la causa, siendo representado por el procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el letrado Jordi Joan Serra Bertomeu, actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147 del Código Penal del que consideraba autores a Luis Miguel y a Domingo , entendiendo que concurría la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP en ambos y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con los arts. 20.1 y 21.1 CP respecto del Sr. Domingo , solicitando para el acusado Luis Miguel la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el Sr. Domingo la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 1,25€, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el Sr. Luis Miguel al Sr. Domingo en la cantidad de 1129€ por las lesiones y en la cantidad de 2103€ por las secuelas y el Sr. Domingo al Sr. Luis Miguel en la cantidad de 1550€ por las lesiones y costas procesales.

TERCERO.- La defensa de Luis Miguel interesó la absolución de su defendido igual que la defensa de Domingo , si bien este último en trámite de conclusiones interesó la condena del Sr. Luis Miguel a la vez que una mayor cuantía indemnizatoria a favor de su defendido, adhiriéndose ambas defensas a la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .

CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO..- Se declara probado que, sobre las 2:30 horas del día 19 de Octubre de 1999, después de que Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada de raza magrebí, abandonara el Bar Fuells sito en la localidad de Valls en el que habían tomado unas copas, una vez en la calle, Luis Miguel perdió el equilibrio y se cayó al suelo, siendo observado por Domingo , que se encontraba enfrente del citado bar, levantándose del suelo mientras se dirigía con agresividad a Domingo diciéndole:"Qué miras", al tiempo que le propinó dos puñetazos, siendo estos hechos observados por el camarero del Bar Fuells, D. Gabino .

Como consecuencia de lo anterior Domingo sufrió pérdida de funda dentaria, rotura de diente incisivo y erosiones en la parte interna superior que sanaron en 28 días, precisando para su curación de la reconstrucción mediante dos fundas de porcelana, apreciándosele una cicatriz en el borde superior del labio inferior.

Luis Miguel presentaba una fractura de la base del quinto metacarpiano de la mano derecha que tardó 43 días en sanar, precisando para su curación de la aplicación de yeso antebraquial y férula.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debe tratarse la cuestión suscitada entorno a valorar si, como sostuvo el letrado de la defensa del Sr. Domingo , debía considerársele personado en forma en calidad de acusación particular en el presente procedimiento en virtud de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la personación en tal calidad en el mismo acto de juicio oral.

La pretensión de la parte debe ser desestimada por cuanto la STS 1140/2005 de 3 de Octubre a la que aludió el letrado exige para entender correctamente personada a la parte en tal calidad que manifieste al inicio de las sesiones su interés en constituirse en acusación particular, personándose "apud acta" acompañada de su letrado, presentando en ese mismo acto el escrito de conclusiones provisionales que tenga preparadas o adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones, otorgándosele posteriormente el trámite de conclusiones definitivas, sin que, en ningún caso resulte posible perjudicar el derecho de defensa a través de acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso y, ninguno de estos trámites fue observado por la defensa del Sr. Domingo pues, como se desprende del acta de juicio, el letrado no comunicó con carácter previo al inicio de las sesiones su intención de constituirse en acusación particular, ni se personó en tal calidad ni presentó escrito de conclusiones provisionales ni se adhirió a las presentadas por el Ministerio Fiscal, siendo que, las únicas peticiones de pena y de cuantía indemnizatoria que reiteró en trámite de informe, si bien ampliadas, son las que constan en el escrito de defensa que no puede considerarse instrumento hábil para constituirse en acusación particular, máxime si se atiende a la circunstancia de que la defensa del otro coacusado se articuló sobre la calificación jurídica de los hechos y sobre las peticiones de pena contenidas en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, pues hasta el trámite de informe, no manifestó la defensa del Sr. Domingo su voluntad de actuar como acusación, suponiendo, en todo caso, la admisión de esta pretendida personación sorpresiva una vulneración del derecho de defensa para el otro coacusado que se vería impedido de interesar a la Sala el aplazamiento de la sesión previsto en el art. 788.4 LECrim , de aplicación analógica al presente supuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede considerarse que en el presente procedimiento exista parte alguna constituida en acusación distinta del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Tras la prueba practicada en el acto del juicio resulta que ambos acusados mantienen versiones contradictorias en relación a los hechos ocurridos.

Así, el acusado Sr. Domingo manifestó en el acto de juicio que en ningún momento empujó al Sr. Luis Miguel sino que se dirigió a él únicamente con la intención de pedirle un cigarro y, éste, le golpeó en el diente aseverando que en el momento en el que ocurrieron los hechos ambos se encontraban de pie a la vez que afirmó que el Sr. Luis Miguel iba sólo en el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte el Sr. Luis Miguel manifestó que salió del Bar Fuells junto a un compañero de trabajo de raza magrebí y el Sr. Domingo que se encontraba sentado en una barandilla y se dirigió a él, diciéndole algo así como si quería cocaína o si tenía cocaína y como no lo entendió bien se dirigió hacia donde él estaba y se sentó junto a él y le dijo que le repitiera lo que le había manifestado anteriormente, golpeándole el Sr. Domingo a la altura del pecho lo que provocó que él se cayera hacia atrás, abalanzándose el Sr. Domingo sobre él, lo que motivó que se defendiera propinándole al Sr. Domingo dos puñetazos en la cara, introduciéndose en el acto de juicio por parte de la defensa del Sr. Domingo una contradicción observada entre lo manifestado en el acto de juicio y lo manifestado por el acusado en su declaración en sede instructora pues en aquélla ocasión, según consta al folio 23, el acusado manifestó que el Sr. Domingo le dirigió unas palabras que no recordaba pero que consideró ofensivas.

En cuanto a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, debe manifestarse que el único testigo presencial fue el Sr. Gabino , ya que, el testigo Sr. López no presenció los hechos, según el mismo refirió, pues señaló que cuando salió del bar vio cómo Domingo sangraba, y declaró que al abandonar el Sr. Luis Miguel y su acompañante el Bar, el salió y pudo observar cómo el Sr. Luis Miguel se cayó al suelo y Domingo se quedó mirándolo, levantándose el Sr. Luis Miguel de "mala leche" y le dijo a Domingo "qué miras" y le dio. El testigo refirió que el Sr. Luis Miguel iba bebido y como consecuencia de ello al abandonar el bar él salió tras ellos lo que le permitió presenciar los hechos.

Finalmente los Policías Locales de Valls Nº NUM000 y NUM001 manifestaron que se personaron en el lugar al ser requerida su presencia como consecuencia de una pelea que había tenido lugar frente al Bar Fuells y cuando llegaron allí observaron cómo Domingo sangraba y tenía un diente roto manifestándoles que el Sr. Luis Miguel le había pegado, señalando el agente nº NUM000 que el chico del bar salió fuera y lo vio todo, afirmando ambos agentes que al tiempo de ponerle las esposas al Sr. Luis Miguel no le apreciaron lesión alguna en la mano ni éste se quejó de dolor alguno en ese momento, refiriendo ambos, que sus compañeros les habían comentado que el acusado durante el tiempo en el que estuvo detenido en los calabozos de la Comisaría dio cabezazos y golpes contra las rejas del mismo, manifestando el agente NUM001 que creía recordar que uno de sus compañeros lo llevó al servicio de urgencias.

Todo lo anterior debe relacionarse con el contenido de la prueba documental obrante en las actuaciones e introducida por las partes en el acto de juicio, concretamente, el parte médico de asistencia del Hospital Pius de Valls obrante al Folio 17 elaborado a las 9:05 horas del día 19 de Octubre de 1999 en el que se hace constar que el Sr. Luis Miguel es visitado a consecuencia del dolor que dice padecer en la mano derecha, producido, según refiere, como consecuencia de una caída casual, apreciándosele una fractura en la base del 5º metacarpiano y el informe de sanidad elaborado por el médico forense en fecha 1 de Diciembre de 1999 (Folio 41) en el que se aprecia que el acusado padeció una fractura de la base del 5º metacarpiano de la mano derecha, manifestando el médico forense al ser preguntado sobre el origen de esta lesión, esto es, las causas que pueden motivar que la misma se produzca y afirmó que este tipo de fractura es difícil que pueda producirse por rotación, manifestando que puede producirse por caída dependiendo de los casos y también al propinar un puñetazo y, en cuanto a las lesiones apreciadas en el acusado Domingo debe atenderse al parte de asistencia del Hospital Pius de Valls (Folio 11 y 53) elaborados a las 3:59 y a las 4 horas, respectivamente, del día 19 de Octubre de 1999 en el que consta que presenta rotura de diente incisivo, erosiones en parte izquierda del labio superior y pérdida de funda dentaria y, además de aquél, el tratamiento seguido (Folios 37, 38 y 39) y, finalmente el informe médico forense de sanidad de fechas 23 de Noviembre de 1999 y de 25 de Mayo de 2000, respectivamente, (folios 33 y 84) en el que se hace constar que el acusado Domingo presentaba rotura de incisivo, pérdida de funda dentaria y erosiones en el labio que tardaron 28 días en curar y como secuela cicatriz en el borde superior del labio inferior.

Del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio resulta acreditado que el acusado Luis Miguel propinó dos puñetazos a Domingo que le provocaron rotura de incisivo, pérdida de funda dental y erosiones en labio izquierdo y, ello, por cuanto tal agresión fue reconocida por el propio acusado en su declaración y, posteriormente ratificada, a través no sólo de la declaración del coacusado Domingo sino también por la declaración del testigo Sr. Gabino al manifestar que observó cómo el acusado golpeaba a Domingo .

Contrariamente a los anterior no consta acreditado que Domingo golpeara al Sr. Luis Miguel provocándole una caída que le ocasionara la fractura de la base del 5º metacarpiano de la mano derecha y, ello, por cuanto, Domingo niega haber golpeado al Sr. Luis Miguel , el testigo Sr. Gabino refirió que fue el Sr. Luis Miguel iba bebido y se cayó al suelo de forma accidental sin intervención alguna del coacusado, apreciándose de lo anterior que los acusados mantienen versiones contradictorias de los hechos si bien la versión del Sr. Domingo halla corroboración en las manifestaciones del testigo Sr. Gabino , debiendo añadir a lo anterior que, no existe otro elemento probatorio que permita desvirtuar ni lo manifestado por Domingo ni por el testigo y corroborar la versión de los hechos que sostiene el Sr. Luis Miguel y, ello, por cuanto el médico forense al ser preguntado por el origen de la fractura que presentaba el acusado refirió que la misma pudo ser ocasionada como consecuencia de un puñetazo, como consecuencia de una caída, en este último supuesto dependiendo de las circunstancias de la misma y, difícilmente por rotación. Asimismo los policías locales que depusieron en el acto de juicio refirieron que sus compañeros les manifestaron que el acusado Sr. Luis Miguel durante el período que permaneció en las celdas del calabozo de la Comisaría se dio cabezazos y golpes contra las rejas de la celda a la vez que expresaron a preguntas del Tribunal que al tiempo de ponerle las esposas al acusado no le apreciaron lesión alguna en la mano ni el acusado refirió dolor en ese momento lo que unido al hecho de que en el parte médico obrante al folio 17, elaborado 6 horas y media después de ocurrir los hechos, se hace constar que el propio Sr. Luis Miguel refiere dolor en la mano como consecuencia de una caída casual, permiten que el Tribunal albergue serias dudas sobre el origen de la lesión, dudas que, en cualquier caso, deben resolverse a favor del acusado Domingo en virtud del principio "in dubio pro reo", razón por la cual, debe ser absuelto de los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones modificó sus conclusiones provisionales, concretamente y, entre otras, la conclusión segunda, calificando las lesiones apreciadas en el coacusado Domingo como susceptibles de ser subsumidas en el tipo penal previsto en el art. 147.1 CP en lugar de apreciar el tipo inicialmente aplicado previsto en el art. 150 CP y, ello, como consecuencia de las manifestaciones de los peritos quienes refirieron que el acusado portaba con anterioridad a los hechos fundas dentales en los incisivos afectados y, específicamente del médico forense cuando refirió que si bien no se constató en el acusado ninguna patología dentaria que hubiera propiciado un agravamiento de las consecuencias de la agresión sufrida la reparación de la fractura de incisivo no reviste en la actualidad especial complejidad.

Sobre este concreto particular debe atenderse al criterio jurisprudencial emanado, entre las más recientes, STS de 12 de Julio de 2006 , al interpretar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 19 de Abril de 2002 que reza así:

"La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Dicho acuerdo ha sido interpretado en los supuestos en los que las lesiones causadas supongan la pérdida de piezas dentarias y, en especial cuando se trate de incisivos, que la conducta, ordinariamente, deberá subsumirse en el tipo penal previsto en el art. 150 CP , reservándose la aplicación del tipo del art. 147 para los supuestos de menor entidad para cuya determinación se atenderá a la relevancia de la afectación, las circunstancias de la víctima y la posible reparación accesible y sin riesgos, de modo que, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147 CP, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas (STS 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2033 y 838/2005 ), debiendo deducir de los términos en los que fue redactado el acuerdo al referirse a pérdida y no a rotura de piezas dentarias que, como regla general, las roturas deberían quedar excluidas del art. 150 CP , para incluirlas en el tipo básico del delito del art. 147 , nunca como falta, pues siempre será objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación (STS 5 de Mayo de 2006 ).

Con anterioridad al referido acuerdo la jurisprudencia definió la deformidad como "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", con independencia de que la misma pudiera ser sanada mediante cirugía reparadora, exigiendo, en cualquier caso, la necesidad de que la deformidad "tenga cierta entidad y relevancia" (v., por todas STS de 17 de septiembre de 1990 ); debiendo atender en orden a determinar lo anterior : 1) al aspecto físico anterior de la víctima; 2) a las condiciones personales de la víctima; y, 3) a aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador (v., por todas, STS de 10 de febrero de 1992 ); tomándose en consideración que determinadas circunstancias concurrentes en las víctimas, como sus actividades profesionales o sociales, (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil "ex delicto", pero no a efectos jurídico-penales.

Por otra parte, la jurisprudencia posterior al acuerdo ha referido que para que la deformidad sea susceptible de incluirse en el art. 150 CP equiparándola a los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige ponderar la deformidad que, en todo caso, deberá ostentar una indudable entidad (SSTS de 21 de julio de 2003 y 17 de abril de 2004 , entre otras).

La Sala estima correcta la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal al subsumir los hechos en el tipo penal previsto en el art. 147 CP en lugar de aplicar el tipo penal previsto en el art. 150 y, ello, por cuanto, del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concretamente de las manifestaciones del padre de Domingo , Sebastián , de las manifestaciones de la doctora Patricia y, especialmente de las manifestaciones del médico forense, se infiere que Domingo con anterioridad a los hechos, atendidos diversos problemas, le fueron implantadas dos fundas dentarias, una de las cuales perdió a consecuencia de la agresión, siendo tratado inicialmente por otro facultativo y, posteriormente por Doña Patricia quien refirió que, atendida la capacidad económica de la familia de Domingo , optaron por un tratamiento más barato que supuso tener que sacrificar una pieza dentaria sana, refiriendo que cuando el paciente llegó a su consulta ya había sido tratado, habiéndosele desvitalizado y reconstruido las piezas dentarias, desconociendo cuál era el estado de las mismas con anterioridad a la agresión, añadiendo a lo anterior el médico forense que estas reparaciones no tienen complejidad en la actualidad considerándose, actos médicos muy corrientes, circunstancias todas ellas que permiten la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el art. 147 CP , toda vez que, no consta acreditada circunstancia especial que constituya una dificultad concreta para su reparación odontológica, se aprecia la rotura de un incisivo y la pérdida de una funda dentaria preexistente, rotura que, según la jurisprudencia anteriormente expuesta quedaría excluida de la aplicación del art. 150 CP como regla general.

CUARTO.- Luis Miguel es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito lesiones previsto y penado en el art. 147 CP .

QUINTO.- Resulta de aplicación al presente caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP toda vez que la presente causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a las partes, paralización que, atendido el objeto del procedimiento, no puede ampararse en la especial complejidad de la materia.

En cuanto a la apreciación de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP interesada por la defensa del Sr. Luis Miguel debe manifestarse que precisa para su apreciación de la concurrencia de los siguientes elementos: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y, c) falta de provocación suficiente por parte del defensor. De todos ellos, el primer requisito, esto es, la agresión ilegítima constituye el elemento nuclear de la figura cuya aplicación se pretende y, en el presente caso, no ha quedado acreditado que Domingo realizara acto alguno de acometimiento previo contra el Sr. Luis Miguel que justificara que aquél repeliera el mismo, debiendo añadirse a lo anterior que, la evidente desigualdad de la capacidad de respuesta de ambas partes, tomando en consideración la minusvalía apreciada al Sr. Domingo al que se le atribuye una edad mental de entre 3 y 4 años como consecuencia de la oligofrenia diagnosticada que, incluso, le ha hecho acreedor de una declaración de incapacidad absoluta y de la consiguiente rehabilitación de la patria potestad, impide de suyo apreciar la eximente interesada al poner en cuestión tal circunstancia que concurriera en el presente supuesto otro de los elementos esenciales de la figura cual es que exista la necesidad de defenderse.

SEXTO.- El art. 147.1 CP dispone:" El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código ".

Tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales, la gravedad de los hechos y las especiales circunstancias de la víctima, así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, al amparo de lo previsto en el art. 66.1.1º CP , corresponde imponer al acusado Luis Miguel la pena de 1 año de prisión y, al amparo de lo previsto en los arts. 54 y 56 CP la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo previsto en el art. 109, 115 y 116 CP atendidas las lesiones y secuelas apreciadas en los informes forenses anteriormente descritos, teniendo en cuenta que la petición indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal, única parte que sostuvo la acusación en el presente procedimiento atendidos los razonamientos expuestos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, que se considera adecuada, se fija a cargo del Sr. Luis Miguel y a favor del Sr. Domingo la cantidad de 1129€ por las lesiones y la cantidad de 2103€ por las secuelas, cantidades que administrarán sus progenitores a quienes se rehabilitó en el ejercicio de la patria potestad atendida la declaración de incapacidad absoluta de su hijo Domingo .

OCTAVO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado Sr. Luis Miguel deberá satisfacer la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio respecto del acusado Sr. Domingo atendida la absolución del mismo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Domingo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del presente procedimiento.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Luis Miguel como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP , con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Domingo en la cantidad de 1129€ por las lesiones y de 2103€ por las secuelas, cantidades que administrarán los progenitores a quienes se rehabilitó en el ejercicio de la patria potestad atendida la declaración de incapacidad absoluta de Domingo , con expresa condena al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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