Última revisión
08/01/2007
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 44/2000 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Núm. Cendoj: 43148370022007100148
Núm. Ecli: ES:APT:2007:316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 44/00
SUMARIO 3/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus.
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
En Tarragona, a 8 de enero de 2007
Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, por los presuntos delitos de robo con fuerza en casa habitada e incendio, contra Carina , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representada por el Procurador Doña Esther Amposta Mateu y defendida por el letrado Don Francisco Manuel Corbi; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular CAJA DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Elías.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 CP y de un delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada, por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de incendio la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que por vía de responsabilidad civil, la acusada indemnice a Remedios en la cantidad de 901,52 euros correspondiente al dinero sustraído, con aplicación del interés legal y en la cantidad de 1807,23 euros por las joyas sustraídas con aplicación del interés legal, a Remedios y a María Inés , conjuntamente, en la cantidad de 15.963,85 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad, con aplicación del interés legal, a la Compañía de seguros "Caja de Seguros Reunidos S.A" en la cantidad de 544,05 euros, con aplicación del interés legal y a la Comunidad e Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 de Vilafortuny- Cambrils, en la cantidad e 1807,22 euros, con aplicación del interés legal
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio fiscal
TERCERO.- La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.
CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a la acusada, declarándose el juicio visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO..- Se declara probado que el 9 de junio de 1998, sobre las 16.45 horas, Carina , se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 DIRECCION000 de Vilafortuny- Cambrils, propiedad pro indiviso de María Inés y Remedios , y en el que residía ésta última junto con Jesús Luis , el cual había sido compañero sentimental de Carina . Carina entró en el referido domicilio tras trepar por la reja de la ventana de la planta baja y romper el cristal de la puerta que daba acceso a la cocina. Una vez en el interior , con animo de obtener un beneficio ilícito, cogió 150.000 pesetas que se encontraban en un sobre propiedad de Remedios y un joyero propiedad de la misma que contenía pulseras, anillos, pendientes y relojes, valorados todos ellos pericialmente en la cantidad de 1807,23 euros.
Asimismo, Carina , que el día anterior, y en presencia de los policías locales de Cambris con nº NUM003 y NUM004 , había amenazado a Jesús Luis con quemarle la casa, prendió fuego al comedor de la vivienda. El fuego fue extinguido por los bomberos. En el edificio vivían además de Jesús Luis y Remedios , otros vecinos que se encontraban en ese momento en sus domicilios, y que desalojaron los mismos a consecuencia del incendio, el cual pudo haberse extendido en caso de no ser extinguido, poniendo así en peligro la vida o integridad física de estas personas.
Como consecuencia del incendio Carina causó:
-en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 DIRECCION000 de Vilafortuny-Cambrils, propiedad pro indiviso de María Inés y Remedios , daños valorados en 3.915,66 euros en cuanto al continente, y 12.048,19 euros en cuanto la contenido.
-en el piso de abajo y en el de al lado daños tasados pericialmente en 361,45 euros, que no han sido reclamados por los perjudicados.
-en la escalera y en la fachada daños tasados pericialmente en 903,61 euros.
-en el piso de la planta NUM005 puerta NUM001 , propiedad de Lázaro y Eva , asegurado por la Compañía Caja de Seguros reunidos, la cantidad e 544,05 euros, cantidad que ha sido satisfecha a los mismos por la referida compañía de seguros.
Días después de los hechos Carina fue vista en la calle por Jesús Luis y Remedios con unos pendientes propiedad de esta última y que le fueron sustraídos el día de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se estiman probados los hechos así declarados tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la prueba testifical. Así, a pesar de que los hechos son negados por la acusada, debe destacarse el testimonio prestado por Jesús Luis , ex pareja sentimental de la misma, y el cual residía en el domicilio que fue objeto del incendio junto a Remedios , y que afirma en el acto del juicio oral que el día de los hechos, y tras haber sido amenazado el día anterior por la acusada tras una discusión con quemarle la casa, acudía a su domicilio con su pareja cuando vio que alguien bajaba la persiana, reconociendo la voz de la acusada que profería insultos, y viendo como instantes después comenzaba el incendio. En este sentido, y aunque en el acto del juicio oral se manifiesta por el testigo que el reconocimiento se realizó sólo por la voz sin que llegara a ver físicamente a la acusada, debe señalarse la facilidad que debía tener el mismo para la realización de dicho reconocimiento, derivado del conocimiento de la voz de la que fue su pareja sentimental durante varios años. Si bien es cierto, como apunta la defensa, que este testimonio presenta ciertas contradicciones con lo manifestado en el acto del juicio por Remedios , que afirma que cuando llegaron al domicilio ya estaban allí los bomberos, la misma en su declaración prestada en fase de instrucción se ratifica en los hechos denunciados por su entonces pareja Jesús Luis , y hay que tener en cuenta que ciertas imprecisiones sobre el modo de ocurrir los hechos son lógicas debido el excesivo lapso de tiempo trascurrido, ya que los hechos ocurrieron en el año 1998. En todo caso, de la prueba practicada se derivan numerosos indicios que permiten considerar a la acusada autora de los hechos que han sido declarados probados. Así debe destacarse lo siguiente:
-el día anterior a los hechos Carina había amenazado a Jesús Luis con quemarle la casa, tal y como queda probado en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los dos policías locales que el día anterior presenciaron una discusión entre ellos.
-el día de los hechos, dos vecinas, tal y como declaran en el acto del juicio oral, vieron a una mujer intentando acceder al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 . Ambas manifiestan no recordar en la actualidad con precisión su aspecto físico y si bien una de ellas afirma creer recordar que era rubia, mientras que los policías locales afirman que era morena, debe tenerse en cuenta la facilidad para cambiar el color del cabello, cosa que por otro lado, según afirma Jesús Luis , hacía con frecuencia la acusada. Por otro lado, como se hace constar en la inspección ocular el cristal de la puerta que daba acceso a la vivienda por al cocina se encontraba fracturado, el interior de la habitación principal revuelto y en un macetero se encontró una botella de aceite de oliva vacía que afirma el denunciante que antes no se encontraba allí.
-Transcurrido un tiempo desde los hechos, Jesús Luis y Remedios vieron en la calle a la acusada, la cual llevaba puestos unos pendientes propiedad de esta última y que desaparecieron de su domicilio el día en que tuvieron lugar el robo y el incendio. Ambos testigos coinciden plenamente a este respecto en su declaración prestada en el acto del juicio oral, afirmando ambos asimismo que en ese momento llamaron a la policía, que procedió a la detención de la misma.
la prueba indiciaria, se ha admitido por el Tribunal Constitucional (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97 , entre otras) y por el Tribunal Supremo (SS. 7.10.86, 28/92, 468/93 , 1239/93, 1698/94, 554/95, 1051/95, 1/96, 474/96, 41/97, 132/97, 563/97, 835/97 , 1097/97 y 1138/97, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:
1º) Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.
2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.
3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.
4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Por todo ello, teniendo en cuenta la declaración de Jesús Luis , que afirma haber oído la voz de la acusada en su domicilio cuando se produjo el incendio, así como los indicios antes señalados, se estima acreditado que la misma accedió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 DIRECCION000 de Vilafortuny- Cambrils, sustrayendo los efectos reseñados en los términos recogidos en los hechos probados y provocando a continuación el incendio. El hechos de que el incendio fue provocado se deriva lógicamente de la conexión temporal existente entre la presencia de la acusada en el domicilio, la existencia de la botella de aceite de oliva vacía que se encontró en un macetero, donde no se había dejado, y en la concreción de las amenazas proferidas el día anterior por Carina en presencia de los agentes de policía.
Finalmente y en lo que se refiere a la entidad del incendio, se estima acreditado que el mismo supuso un peligro para la vida o integridad física del resto de vecinos del inmueble, no sólo por el testimonio de los agentes que así lo concluyeron sino teniendo en cuenta que el mismo se produjo en una vivienda sita en una finca que estaba habitada, que precisó la intervención de los bomberos y que los vecinos que en ese momento se encontraban en sus viviendas desalojaron las mismas a consecuencia del humo, tal y como se deriva de la declaración prestada por la vecina del inmueble María del Pilar . El domicilio por otro lado, estaba amueblado, resultando los muebles del comedor totalmente calcinados, el sofá, el televisor, el video y todo lo que allí existía, así como los cristales de una ventana que da acceso a la calle rotos a causa del fuego, el yeso del techo caído y todo negro del humo, que también se extendió a la fachada y a la escalera, tal y como se deriva de la inspección ocular realzada y los testimonios prestados en el acto del juicio oral, lo que denota la entidad y peligrosidad del incendio.
Por último y en lo que se refiere a la valoración de los daños y objetos sustraídos, se estiman acreditados en las cuantías señaladas en los hechos probados en atención a la prueba pericial practicada.
SEGUNDO- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 del Código Penal ; ya que la acusada accedió mediante escalamiento y rotura del cristal de la ventana al domicilio, apoderándose con ánimo de lucro de los efectos señalados en los hechos probados, constituyendo dicho domicilio la morada de Remedios y Jesús Luis .
En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código penal . El tipo penal recogido en este precepto se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida e integridad física de las personas originado. Ambos elementos se dan en el presente supuesto, en el que se provocó el fuego, con evidente conocimiento del riesgo que ello suponía, ya que se realizó en una vivienda sita en un edificio habitado por otras personas, con el peligro que la propagación supondría para la integridad física de las mismas. Y debe tenerse en cuenta que el peligro exigido por este tipo penal no es un peligro concreto sino abstracto, debiendo este riesgo abstracto estar abarcado por el conocimiento del sujeto activo, si bien basta con un dolo eventual respecto a su existencia ( en este sentido sentencias del Tribunal Supremo 14/05/2003 y 06/03/2002 ,)
TERCERO- es autora de ambos delitos Carina , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la circunstancia atenuante apuntada por al defensa relativa al estado psicológico de la acusada, la misma no puede ser apreciada. Ha declarado el Tribunal Supremo, que los hechos que sirven de base a una circunstancia eximente o atenuante deben estar tan probados como el hecho mismo, (entre otras sentencias de 15 de marzo y 30 de mayo de 1985, de 6 de mayo de 1986 y 20 de enero de 1993 , y otras posteriores), correspondiendo la prueba a quien lo alega. En este sentido, no es suficiente el tener diagnosticado el padecimiento de una enfermedad mental (en este caso una depresión reactiva) sino que es necesario acreditar, la incidencia de la misma en las facultades intelectivas y volitivas del autor del hecho punible en el momento en que lo ejecutó. De la declaración en el acto del juicio oral de los médicos forenses no puede determinarse la incidencia que dicha enfermedad, diagnosticada 3 meses antes de los hechos, pudo tener en las capacidades de la acusada, por lo que, ante la ausencia de otros elementos probatorios al respecto no puede apreciarse, como se ha señalado, circunstancia atenuante alguna por razón de alteración psíquica.
QUINTO.- Procede imponer a la acusada, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , las siguientes penas:
-por el delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 CP la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..
-Por el delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal , la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta la entidad del fuego y peligro causados, por lo que se impone la pena mínima prevista en el artículo 351 CP , sin que se estime que dicha entidad justifique la rebaja en un grado de la pena prevista legalmente, atendidas las circunstancias expresadas en el primer fundamento de derecho.
SEXTO- en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, Carina deberá indemnizar :
- a Remedios en la cantidad de 901,52 euros correspondiente al dinero sustraído, con aplicación del interés legal y en la cantidad de 1807,23 euros por las joyas sustraídas con aplicación del interés legal,
- a Remedios y a María Inés , conjuntamente, en la cantidad de 15.963,85 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad, con aplicación del interés legal,
- a la Compañía de seguros "Caja de Seguros Reunidos S.A" en la cantidad de 544,05 euros, con aplicación del interés legal
- y a la Comunidad e Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 de Vilafortuny- Cambrils, en la cantidad e 1807,22 euros, con aplicación del interés legal.
SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas procesales a la acusada.
VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Carina como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 CP la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..
CONDENAMOS a Carina como autora penalmente responsable de un delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal , la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Carina deberá indemnizar
- a Remedios en la cantidad de 901,52 euros correspondiente al dinero sustraído, con aplicación del interés legal y en la cantidad de 1807,23 euros por las joyas sustraídas con aplicación del interés legal,
- a Remedios y a María Inés , conjuntamente, en la cantidad de 15.963,85 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad, con aplicación del interés legal,
- a la Compañía de seguros "Caja de Seguros Reunidos S.A" en la cantidad de 544,05 euros, con aplicación del interés legal
- y a la Comunidad e Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 de Vilafortuny- Cambrils, en la cantidad e 1807,22 euros, con aplicación del interés legal.
Se imponen las costas procesales a la condenada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe

