Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2013 de 19 de Abril de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP Teruel
Núm. Cendoj: 44216370012013100055
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00007/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Sección nº 001
Rollo : 0000002 /2013
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NUMERO 2/2013
PROCEDIMEINTO ABREVIADO 45/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 7
En Teruel, a 19 de Abril de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, y doña María Teresa del Caso Jiménez, ponente de la presente resolución, ha visto la causa anotada al margen seguida por presunto delito de estafa y apropiación indebida contra Jose Pedro , con numero de DNI NUM000 , con domicilio en Libros ( Teruel) sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Alvaro , con numero de DNI NUM002 , con domicilio en Castejon de Sos (Huesta) sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , Efrain con numero de DNI NUM003 , con domicilio en Hellin (Albacete) sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 . Han sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª Victoria E Barreira Blasco; el acusado Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª Maria Jose Bernal Rubio y defendido por el Letrado Sr. Manuel Gomez Palmeiro, el acusado Alvaro representado por la Procuradora Dª Maria Jose Bernal Rubio y defendido por el Letrado Sr. Clemente Peribañez Navarro, el acusado Efrain representado por el Procurador D. Carlos Garcia Dobon y defendido por el Letrado Sr. Alacorn Botella.
Y como Acusación Particular Leoncio , y Araceli representados ambos por la Procuradora Dª Isabel Perez Fortea y defendido por el Letrado Sr. Jose Paulino Esteban Perez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevando sus conclusiones a definitivas mantiene que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
Por su parte la acusación particular en las conclusiones definitivas considera que los hechos son constitutivos de: -Un delito de estafa de los recogidos y tipificados en los artículos 248 y siguientes del Código Penal .
-Un delito de doble venta del artículo 251.1 y 2 del Código Penal .
-Subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida de los recogidos en el artículo 252 del Código Penal .
Concurriendo la agravante del artículo 250.1.1º y 6º.
Solicitando se impongan las siguientes penas: -A Jose Pedro , la pena de prisión de tres años por el delito de estafa. Subsidiariamente, será condenado a la misma pena, tres años, por el delito de apropiación indebida.
- A Alvaro , la pena de prisión de tres años por el delito de estafa. Subsidiariamente, será condenado a la misma pena, tres años, por el delito de apropiación indebida.
- A Efrain , la pena de prisión de tres años por el delito de estafa. Subsidiariamente, será condenado a la misma pena, tres años, por el delito de apropiación indebida. Además, el acusado deberá ser condenado, en su caso, por un delito de los tipificados en el artículo 251.1 º y 2º del Código Penal a la pena de dos años de prisión.
Reclamando en concepto de responsabilidad civil las cantidades que se detallan en el escrito de acusación, aumentadas en el momento de las conclusiones definitivas en 7.197,09 euros por intereses de octubre de 2008 a marzo de 2013.
SEGUNDO.- Las defensas de Jose Pedro , Alvaro y Efrain , solicitan la libre absolución de sus patrocinados, interesando las dos últimas defensas la imposición de costas a la parte querellante.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado, que el día 18 de septiembre de 2007 Araceli y Leoncio firmaron con el legal representante de la inmobiliaria 'Fincas Belvalle' Luis Pedro un contrato de reserva de una vivienda del grupo 'TipoG-1' del barrio Santo de la localidad de San Blas por el precio de 174.000 euros, cuya promotora era 'JOCASA S.L.' (cuyo representante legal era D. Efrain ), entregando la cantidad de 300 euros como 'señal' y estableciéndose como fecha para la firma de un contrato privado de compraventa el 28 de septiembre de 2007, debiendo entregar la parte compradora en el momento de su formalización la suma de 29.700 euros .
Leoncio y su pareja Ruth (hija de Araceli ), suscribieron póliza de préstamo con la entidad Caja Rural del Mediterráneo, por importe de 36.000 euros, interviniendo como fiadores solidarios Araceli , Constantino y Angelina . Suscrita la póliza de préstamo, el 25 de septiembre de 2007, por los interesados en comprar la vivienda se entregó a la inmobiliaria la cantidad de 31.003 euros. Pero llegada la fecha del 28 de septiembre de 2007 no se pudo formalizar el contrato de compraventa al no hallarse ninguna vivienda del tipo descrito disponible, ante esta situación Jose Pedro ofreció a Araceli y Leoncio distintas viviendas de semejantes características y precio. Asimismo, Jose Pedro entregó a Araceli y a Leoncio la suma de 3.000 euros a través de Constantino (esposo de Araceli ).
D. Efrain y D. Alvaro cesaron como administradores solidarios de la inmobiliaria 'Fincas Belvalle' en virtud de escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados no se pueden considerar constitutivos de infracción penal por los razonamientos que se exponen.
El delito de estafa que se imputa por la acusación particular precisa como elemento esencial la existencia de un engaño que ha de ser bastante e idóneo para llevar a error al sujeto pasivo y provocar que realice un acto de disposición patrimonial perjudicial para él, debiendo existir un nexo causal entre el acto de disposición y el engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Como es sabido entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa se encuentra la que aparece en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos, según reiterada jurisprudencia ( STS de 14-1-89 , 16-7- 90 , 27-9-91 , 24-3-92 , 1-4-93 , 4-2-95 , 4-5-2001 etc..) ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa.
De la prueba practicada resulta que el día 18 de septiembre de 2007 Araceli y Leoncio firmaron con el legal representante de la inmobiliaria 'Fincas Belvalle' Luis Pedro un contrato de reserva de una vivienda del grupo 'TipoG-1' del barrio Santo de la localidad de San Blas por el precio de 174.000 euros, cuya promotora era 'JOCASA S.L.' (cuyo representante legal era D. Efrain ), entregando la cantidad de 300 euros como 'señal' y estableciéndose como fecha para la firma de un contrato privado de compraventa el 28 de septiembre de 2007, debiendo entregar la parte compradora en el momento de su formalización la suma de 29.700 euros (folios 17 a 19). Leoncio y su pareja Ruth (hija de Araceli ), suscribieron póliza de préstamo con la entidad Caja Rural del Mediterráneo, por importe de 36.000 euros, interviniendo como fiadores solidarios Araceli , Constantino y Angelina (folios 20 a 22). Suscrita la póliza de préstamo, es un hecho reconocido por todas las partes, que el 25 de septiembre de 2007, por los interesados en comprar la vivienda se entregó a la inmobiliaria la cantidad de 31.003 euros. Pero llegada la fecha del 28 de septiembre de 2007 no se pudo formalizar el contrato de compraventa al no hallarse ninguna vivienda del tipo descrito disponible, ante esta situación Jose Pedro ofreció a Araceli y Leoncio distintas viviendas de semejantes características y precio, sin embargo no quisieron quedarse con ninguna vivienda pidiendo simplemente la devolución del dinero. Asimismo, es un extremo admitido por todas las partes que Jose Pedro entregó a Araceli y a Leoncio la suma de 3.000 euros a través de Constantino (esposo de Araceli ). D. Efrain y D. Alvaro cesaron como administradores solidarios de la inmobiliaria 'Fincas Belvalle' en virtud de escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2007 (documento aportado en el acto del juicio).
Jose Pedro a través de la sociedad 'Fincas Belvalle' firmó contrato privado de reserva con los querellantes que estuvieron interesados en la citada vivienda. En dicho contrato de reserva se especificaba la condición de mediadora de la inmobiliaria, habiendo reconocido Efrain que 'Fincas Belvalle' tenía autorización para mediar en la venta de las viviendas de su promoción; por lo que Jose Pedro estaba autorizado para realizar las labores de mediación que llevó a cabo con los querellantes, siguiendo el mismo sistema que venían utilizando, y cuando se suscribió el documento de reserva no había ningún problema con la vivienda. La promotora 'JOCASA' tuvo problemas y se demoró con la finalización de la obra, vendiendo dicha promotora la vivienda objeto de autos a un tercero. En este sentido, también se concretaba en dicho documento de reserva que 'si la parte vendedora no aceptase las condiciones reflejadas en el presente documento, la parte compradora recuperaría la totalidad de las cantidades aprovisionadas'; al no llevarse a cabo la venta el dinero debía devolverse, y al no disponer 'Fincas Belvalle' de liquidez Jose Pedro ofertó a Araceli y a Leoncio viviendas de similares características y precio, en concreto Alvaro les ofreció una vivienda de una promoción nueva con la reducción correspondiente atendiendo al dinero entregado. Ciertamente los querellantes estaban en su derecho de no aceptar otra vivienda distinta a aquélla sobre la que firmaron el documento de reserva, pero lo cierto es que Jose Pedro intentó paliar los perjuicios, no desentendiéndose del asunto, con esa misma intención entregó a los perjudicados 3.000 euros. Araceli reconoció en el juicio que Jose Pedro les dijo que fueran a ver viviendas para recuperar el dinero que habían entregado, y ante esta misma pregunta Leoncio se limitó a decir que 'si no le interesa el piso no atiende a negociaciones'. Según Leoncio vieron que no había solución en junio de 2008, por lo que llama la atención que estando prevista la entrega de la vivienda en febrero de 2008, desde septiembre no hubieran realizado ninguna gestión para obtener el préstamo para pagar el resto del precio de 174.000 euros.
En dichas actuaciones, no observamos que concurran los elementos del delito de estafa. No existe pues ningún engaño previo que permita concluir que Jose Pedro no tuviera intención de cumplir lo pactado. Ante la situación descrita y a fin de lograr que Araceli y Leoncio no perdieran las cantidades entregadas intentó negociar con ellos.
Lo expuesto pone de manifiesto que nos encontramos ante un incumplimiento civil, sin que haya base probatoria para afirmar que Jose Pedro tuviera un propósito defraudatorio con intención de no cumplir lo pactado y obtener así un ilícito beneficio, intentando devolver o evitar que perdieran las cantidades que le reclamaban.
Y esto que es predicable de Jose Pedro con mayor razón debe sostenerse respecto a los otros dos acusados, Alvaro y Efrain , que ninguna relación tuvieron con Araceli y Leoncio -que declararon en juicio no conocerles-, habiendo cesado en su condición de administradores solidarios de la inmobiliaria 'Fincas Belvalle' por escritura pública de 15 de noviembre de 2007. Habiendo manifestado Jose Pedro que todas las gestiones las realizó él.
En cuanto a la comisión de un supuesto delito de doble venta que imputa la acusación particular a Efrain , es insostenible porque según hemos venido señalando, y se reiteró en el juicio hasta la saciedad, el contrato de compraventa con Araceli y Leoncio no se llegó a formalizar, luego obviamente no puede hablarse de una segunda venta a un tercero, cuando la que se apunta como primera venta no se celebró; extremo que es reconocido por los propios querellantes y precisamente reclamaban a Jose Pedro la formalización del contrato de compraventa.
SEGUNDO.- Tampoco concurre el delito de apropiación indebida imputado subsidiariamente por la acusación particular.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de este delito de apropiación indebida que se imputa a los acusados en la presente causa, y ello por cuanto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2006 , el delito de apropiación indebida se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero (la misma cantidad); c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno; d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
Y como señaló la STS de 15 de enero de 2005 , de este delito, 'hay dos tipos distintos, el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance'.
En el presente caso, no cabe entender acreditada la comisión por los acusados de la conducta típica, pues falta en él el requisito de tratarse el título por el que se recibió legítimamente el dinero, de uno de los incluidos en la norma, es decir, de los que producen la obligación de devolver la cosa o el dinero. En efecto, el pago realizado por los querellantes lo es a título de parte del precio de una vivienda, luego el fin normal del contrato no era, en ningún caso, la devolución o retorno de lo recibido, sino la formalización del contrato de compraventa y entrega de la vivienda. Al respecto el criterio jurisprudencial es tajante, y así establece el Tribunal Supremo que 'La jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el artículo 252 CP , concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación ( SSTS 1998/1994, de 15 de noviembre ; 955/1997, de 1 de julio )'.
En igual sentido SSTS 98/2000, de 3 de febrero ; 1311/2000 de 21 de julio ; 2333/2001, de 11 de diciembre ; 445/2002, de 8 de marzo ; 916/2002, de 4 de junio ; 1332/2002, de 15 de julio y 1289/2002, de 9 de julio .
Por ello el presente caso, en el que el título de la inicial entrega legítima de dinero es ajeno a la obligación de una ulterior devolución o entrega de lo recibido, no puede integrar el imputado delito de apropiación indebida, por lo que habremos de absolver a los acusados, también de este delito.
Sin perjuicio del derecho de la parte a obtener la reparación de su perjuicio ante la jurisdicción civil.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista del pronunciamiento absolutorio de los acusados que hemos alcanzado. Por otra parte, no se aprecia que la parte querellante haya obrado con temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pedro , a Alvaro y a Efrain de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venían siendo acusados; declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
