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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 22/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 44216370012013100169
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00022/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 41 2 2013 0000831
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000022 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000031 /2013
RECURRENTE: Luis Antonio
Procurador/a:
Letrado/a: PAULA EDO HUERTAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 22/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 3 DE TERUEL
Juicio de Faltas núm. 31/2013
S E N T E N C I A Nº 22
En la Ciudad de Teruel, a trece de noviembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 31/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel seguidas por presunta falta de consideración debida y desobediencia leve a agentes de la autoridad contra Luis Antonio ; habiendo sido parte en esta alzada, como apelante, el Sr. Luis Antonio , defendido por la letrada doña Paula Edo Huertas; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora doña María Amparo de los Ángeles Solana Sáenz.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que a las 10.35 horas del día 12 de diciembre de 2012, en el Hospital Obispo Polanco sito en la calle Ruiz Jarabe de la localidad de Teruel, don Luis Antonio profirió contra los agentes de la Policía Nacional de Teruel con T.I.P. núm. NUM000 y NUM001 , expresiones tales como que eran unos hijos de puta, unos mierdas y unos tontos. Que tales hechos acaecieron mientras don Luis Antonio era custodiado por los agentes reseñados para ser reconocido por el médico oftalmólogo.'
SEGUNDO . El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado don Luis Antonio como autor responsable de una falta de desobediencia y consideración debida a agente de autoridad, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, resultando una cantidad total a pagar de ciento veinte euros.
Que debo condenar y condeno al acusado Luis Antonio a sufrir un día de privación de libertad, pudiendo cumplimentarse en prisión, por cada dos días multa que impagare.
Que debo condenar y condeno al acusado Luis Antonio , al pago de las costas del juicio, si las hubiere, por expreso mandato legal'.
TERCERO . Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación Luis Antonio , quien solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva de las faltas que se le imputan.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO . En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis Antonio como autor de una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, se alza ahora el Sr. Luis Antonio interesando su absolución pues justifica haber dirigido la expresión 'hijos de puta' a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la policía que le custodiaban cuando acudió a ser visitado por el médico en el Hospital Obispo Polanco en el hecho de haber sido previamente humillado por los agentes apartándole del resto de pacientes, sentándole 'en un rincón de la Sala, de malos modos y con actitud chulesca', y poniéndole los grilletes de forma diferente a la habitual de modo que sufría fuertes dolores de espalda y muñecas. Por otra parte alega que ningún medio de prueba han aportado los denunciantes y que es de aplicación en este caso la eximente completa de legítima defensa mencionada en el artículo 20.4 del Código Penal , por haber actuado bajo la provocación de los agentes denunciantes.
SEGUNDO . Castiga el artículo 634 del Código Penal con la pena de multa de diez a sesenta días a 'los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones'. La convicción condenatoria del Juez de Instancia lo ha sido de forma no arbitraria y plenamente coherente con la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto contó con las declaraciones de los agentes de policía perjudicados plenamente coincidentes como dice en su resolución, prueba con carga probatoria suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que existe a favor del denunciado; pero es que es el propio apelante quien reconoce en su recurso haberles dirigido la expresión 'hijos de puta', sabiendo que se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Expresión que supone un menosprecio patente hacia el principio de autoridad representado por los agentes, evidenciando un ánimo de faltar al respeto debido a quien encarna dicho principio pues el apelante, conociendo el carácter y dignidad de la función de aquéllos, no duda en dirigirles la frase ofensiva, acción constitutiva de la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal que viene cualificada por la naturaleza del bien jurídico protegido, que no es tanto el sentido de seguridad de los agentes como personas físicas sino el respeto del orden público que ellos representan.
TERCERO . La actitud del denunciado no puede quedar justificada por las circunstancias en las que se produjeron los hechos, y mucho menos es de apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa que esgrime pues, tal como dice la sentencia apelada, los agentes actuantes no se extralimitaron en sus funciones. Realmente no puede considerarse como trato injusto el hecho de haberle puesto los grilletes de forma diferente a la habitual ni haber sido apartado del resto de pacientes. Por otra parte, no constan indicios de que en algún momento el trato que se le dispensó hubiera sido degradante.
Por todo ello debe ser confirmada la sentencia apelada, no estimándose temeridad en el apelante a los efectos de imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 31/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel , se confirma íntegramente la misma.Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
