Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 31/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 44216370012013100102
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
-
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: 664250
N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101106
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 31/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/2013
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 26
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
D. Pedro Santiago Gimeno Fernández
En la ciudad de Teruel a veintitrés de Julio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha trece de Mayo de dos mil trece , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 34/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, seguidos por un presunto delito de apropiación indebida, contra Jose Augusto y Artemio y la empresa CEMENTOS OCR S. A., como responsable civil Ha sido parte apelante en el presente recurso la acusación particular, ejercitada en estos autos por D. Fernando y la mercantil ZARACEYS S. L.., representados por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendidos por la letrada Dª. Carmina Mayor Tejero; y apelados el MINISTERIO FISCAL y los acusados Jose Augusto y Artemio y la mercantil 'Cementos OCR S. A.' representados por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y defendidos por el la letrada Carmen Is Peris; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha trece de Mayo de dos mil trece, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado 34/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto y Artemio , de los hechos de los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas. Igualmente fallo que debo absolver y absuelvo a la empresa Cementos OCR S. A., de los pedimentos formulado en su contra.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, por el Procurador D. Carlos García Dobón, actuando en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada en estos autos por D. Fernando la mercantil 'ZARACEYS S. A.' que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que condenase al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación.III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha diez de Junio de dos mil trece, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los acusados, evacuando el traslado conferido el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha doce de Junio de dos mil trece, en el que se adhirió el recurso solicitando la condena de los acusados, como autores de un delito de apropiación indebida, en los términos interesados en el escrito de acusación; y la representación de los acusados, en escrito de fecha veintiuno de Junio de dos mil trece, en el que impugnaban el recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha uno de Julio de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente. En providencia de fecha doce de Junio de dos mil trece se acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el día diecinueve de Junio siguiente, en la cual se oyó al acusado, y las partes expusieron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones y, previa de deliberación de la Sala, quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada.
V.- Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a los inculpados como autores de un delito de apropiación indebida por el que venían acusados, se alza la representación de la acusación particular, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, denunciando, en ambos casos, error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , y ello porque la actuación de los acusados fue la de incumplir de forma reiterada lo pactado con la mercantil recurrente con el fin y claro propósito de hacer suyos los materiales que le fueron entregados a través de los correspondientes contratos de compraventa y alquiler.II.- La parte recurrente, al igual que el Ministerio Fiscal, fundamenta la existencia de un delito de apropiación indebida en el incumplimiento del contrato de suscrito por las partes en fecha trece de Mayo de dos mil diez. En dicho convenio la parte recurrente vendía a la empresa representada por los denunciados un andamio tubular modelo T-10 y así mismo alquilaba un segundo andamio multidireccional marca DACAME. Respecto del primero se pactó un precio de cuarenta y dos mil euros que se pagaría en tres plazos: diecisiete mil seiscientos setenta y tres euros con veintiocho céntimos, y el resto en dos pagarés con vencimientos en junio y julio siguiente; pactándose igualmente que no se podría realizar el desmontaje del andamio hasta la entrega total de la cantidad pactada y que el material que daría en exclusiva propiedad de la empresa hasta que el precio hubiera sido pagado en su totalidad. Respecto del segundo se pacto un alquiler de mil doscientos euros mensuales. La parte recurrente, ante el impago de los pagarés librados para la adquisición del andamio tubular así como de las rentas del andamio alquilado, dio por resuelto el contrato, que requirió a los demandados sin éxito para la devolución del material entregado, fundando su imputación del delito de apropiación indebida, de una parte en la falta de restitución del andamio vendido, cuando su propiedad había quedado reservada a la vendedora hasta el total pago del precio, y de otra en que a restituir el andamio alquilado algunas piezas no fueron devueltas, en concreto las referidas al folio 26 de las actuaciones. Sin embargo entiende esta Sala, que los hechos que se imputan en la denuncia no pueden integrar el delito de apropiación indebida. El delito de apropiación indebida, que castiga al artículo 252 del C. Penal , sanciona a los que, que en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, pero como acertadamente ha razonado la sentencia recurrida la jurisprudencia del T. Supremo (Pleno no jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005) ha entendido que cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales, siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del Derecho Civil en una conducta de relevancia penal, y ello por dos razones: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad. Es claro por tanto que con independencia no se hubiera enajenado a tercero el andamio adquirido, la falta del pago parcial del precio del mismo no convierte a la posesión del comprador en apropiación indebida, por más que exista esa cláusula de reserva de dominio. Por otra parte tampoco puede hablarse de apropiación indebida, en el tema correspondiente al alquiler del andamio multidireccional, pues aún cuando este caso no se abonasen las rentas, lo que no constituye en sí mismo apropiación indebida sin incumplimiento contractual, se procedió a la devolución del material, aún cuando esta devolución no fuera completa, por lo que tampoco esta situación puede calificarse de apropiación indebida sin en un defectuoso cumplimiento de la obligación de restituir la cosa al terminar el arriendo, que establece el artículo 1561 del C. Civil , y que podrá ser, en su caso, objeto del oportuno resarcimiento de daños y perjuicios; lo que conduce en definitiva a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse a la parte cuyos pedimentos han sido desestimados VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, actuando en nombre y por el Procurador D. Carlos García Dobón, actuando en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada en estos autos por D. Fernando la mercantil 'ZARACEYS S. A.' contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha trece de Mayo de dos mil trece , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 34/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, debemos confirmar y confirmamos la resolución mencionada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
