Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 40/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 44216370012013100167

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00039/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo: SE0200

N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101185

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2012

RECURRENTE: Indalecio

Procurador/a: ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ

Letrado/a: ISIDRO ESCUIN GARCES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo

Procurador/a: , MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Letrado/a: , DOLORES SANZ OLIETE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 40/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98/2012

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº: 39

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. Maria de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a cinco de Noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha doce de Julio de dos mil trece , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 98/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, seguidos por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Saturnino , Víctor y Indalecio . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Víctor , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y defendido por el letrado D. Isidro Escuín Garces; y apelados el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y defendido por la letrada Dª. Dolores Sanz Oliete; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha doce de Julio de dos mil trece, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado 98/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino y Víctor , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Saturnino y Víctor , deberán indemnizar a Benito por la cantidad de 370 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas así como 300 euros por la secuela consistente en cicatrices de perjuicio estético, valoradas con un punto, con los intereses legales del Art. 576 de la Ley de E . Civil. Se imponen a los condenados las costas del procedimiento derivadas del delito de lesiones. Este pronunciamiento es firme y ha sido anticipado en el acto del juicio haberse manifestado las partes su voluntad de no recurrirlo. Que debo condenar y condeno a Indalecio , como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617. 1 del C. Penal , a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros, cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Lorenzo , en la cantidad de 1.442 euros, mas los intereses legales del Art. 576 de la Ley de E . Civil; con expresa condena a las costas del procedimiento derivadas de la falta, al condenado, sin incluir las costas de la acusación particular' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez, en nombre y representación del acusado Indalecio , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se e se dictase otra que le absolviese de la falta por la que había sido condenado...

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha doce de Septiembre de dos mil trece se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuando el Ministerio Fiscal el traslado conferido en escrito de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil trece y la acusación particular en escrito de fecha veintisiete de Septiembre siguiente, solicitando en ambos casos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciséis de Octubre de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al denunciado como autor de una falta de lesiones, se alza la representación del mismo que reitera en esta instancia la alegación de prescripción de la falta que ya formuló en la primera. Sostiene la parte recurrente que la falta que se imputan a su defendido esta prescrita toda vez que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día veintitrés de Enero de dos mil once, en tanto que a su representado no se las recibió declaración en calidad de imputado hasta el catorce de Noviembre de dos mi once, transcurridos en exceso los seis meses previstos para la prescripción de la falta. Sin embargo este planteamiento no puede ser compartido por la Sala. Para resolver la cuestión controvertida hay que partir, como hacer la juzgadora de instancia, del Acuerdo del Peno del Tribunal Supremo de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, en el que se establece que si bien, para la aplicación del instituto de la prescripción se debe tener en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y, en consecuencia, no deben de tenerse en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador, en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Es cierto que los hechos enjuiciados fueron cometidos en fecha veintitrés de Enero de dos mil once. Pero no es menos cierto que el procedimiento se inició el día treinta y uno de Enero siguiente contra el recurrente y contra dos personas mas, a quienes se imputaba un delito de lesiones cometido conjuntamente contra las personas de los denunciantes, sin discriminar la conducta de aquellos. Tales hechos fueron declarados como falta en resolución de fecha veinte de Abril de dos mil once, si bien tras constarse en el juicio de faltas la entidad en las lesiones padecidas por los denunciantes, se acuerda la suspensión y, en resolución de fecha veintiuno de Junio de dos mil once, se ordena seguir el procedimiento por delito. Es evidente que tal procedimiento se dirigía en principio contra los tres denunciados a quienes imputaba un delito de lesiones cometido conjuntamente, y no es hasta el mes de Marzo de dos mil doce, cuando, al calificar las acusaciones los hechos, discriminan la conducta del recurrente de la de los otros acusados calificándola como falta, por lo que no sería hasta ese momento donde podría comenzarse, en su caso, el cómputo de plazo de prescripción, que obviamente no ha transcurrido, por lo que la impugnación debe de ser rechazada.

II.- En segundo término alegando la parte recurrente error de la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar que la imputación al denunciado se basa únicamente en las solas declaraciones de los perjudicados que resultan contradictorias e incongruentes. Por ello, una vez mas, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez 'a quo' quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 973 de la Ley de E. Criminal , debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre, ya que para dictar sentencia condenatoria en contra del denunciado la Juzgadora de Instancia no solo ha tenido en cuenta la declaración de los denunciantes, víctimas de la agresión, que como ha tenido ocasión de señalar tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras) como el Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 , 229/91 y 64/94 ) practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que además tales declaraciones han sido corroboradas por la constatación objetiva, a través de parte médico inicial de asistencia y del informe pericial médico forense, de unas lesiones de etiología dolosa compatibles con la versión de los hechos ofrecida por aquellos; elementos estos que, debidamente conjugados, a juicio de la Sala permiten afirmar, con el 'juicio de certeza' que toda sentencia penal condenatoria exige, la autoría del denunciado en los hechos imputados; lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez, en nombre y representación del acusado Indalecio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha doce de Julio de dos mil trece , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 98/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz debemos confirmar y confirmamos la resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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