Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: GIMENO FERNANDEZ, PEDRO SANTIAGO

Núm. Cendoj: 44216370012013100193

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00013/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Sección nº 001

Rollo : 0000005 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000726 /2010

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Teruel

Fecha de Resolución: 28 de noviembre de 2013

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/13, ROLLO DE SALA Nº 5/13, PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ALCAÑIZ, DILIGENCIAS PREVIAS 726/10

SENTENCIA NÚM. 13

Ilmos. Sres.:

Don Fermín Hernández Gironella

Doña María Teresa Rivera Blasco

Don Pedro Santiago Gimeno Fernández (Ponente)

En la ciudad de Teruel, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vista, en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz (Teruel) para el enjuiciamiento de un delito de estafa y de un delito de falso testimonio; contra el acusado D. Pascual , con DNI NUM000 y domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Taradell (Barcelona), s

Antecedentes


PRIMERO.- Cuestiones Previas.- Al inicio del juicio, en el turno de intervenciones que prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que las partes expusieran lo que estimasen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión el juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que propongan para practicarse en el acto, la defensa del acusado puso de relieve la vulneración del Derecho a ser informado de la acusación reconocido en el artículo 24 de la Constitución , al introducirse en el trámite del escrito de la acusación particular y auto de apertura de juicio oral, atendiendo a la calificación de los hechos, que los mismos son asimismo constitutivos de un delito de falso testimonio.



SEGUNDO.- Conclusiones.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones se solicitó la libre absolución de D. Pascual .

El Letrado de la acusación particular, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.7 del C.P , en concurso con un delito de falso testimonio del art. 458 C.P , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsable, en concepto de autor, de los delitos señalados a D. Pascual , para quien solicitó, por el primero de los referidos, la pena de tres años y medio de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de 30 ?/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P para el caso de impago; y, por el segundo de los señalados, la pena de trece meses de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses a razón de 30 ?/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P para el caso de impago.

La Letrado de la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 7411 de la LEcrim , ha quedado probado:
PRIMERO.- Que ante la falta de liquidez de la empresa, EXCORXADOR FRIGORIFIC DE L?ALT CAMP, S.L. cuyo administrador era D. Pascual , el Sr. Vicente , conociendo esa circunstancia y sin adoptar éste medida alguna de protección, le emitió diversos pagarés, a través de la mercantil PACOTE, S.L., de los denominados de peloteo, de complacencia o de favor, para que aquel procediera a su presentación a descuento con lo que conseguía una financiación a corto plazo vinculado al reintegro de dichos importes al vencimiento de los pagarés. Extremo, éste último, que no se produjo al entrar en concurso la mercantil EXCORXADOR FRIGORIFIC DE L?ALT CAMP, S.L.



SEGUNDO.- Que D. Pascual declaró como testigo en el acto del juicio cambiario nº 241/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcañiz, emitiendo una declaración imprecisa o vaga sobre si, los pagarés objeto del pleito, respondían o no a relaciones comerciales concretas, al no estar seguro de tal extremo aunque pensaba que sí.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones previas.- Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, se hace preciso dar respuesta escrita a la cuestión planteada por la defensa al inicio del plenario, en el trámite de alegaciones previas que la ley prevé. En este sentido, el reproche de la defensa se centra, sustancialmente, en la adición, en el escrito de acusación y auto de apertura del juicio oral, del delito de falso testimonio, sin haberse hecho mención alguna al mismo a lo largo de la instrucción del procedimiento. Pues bien, la defensa no tiene en cuenta que el auto de incoación de procedimiento abreviado constituye únicamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, con el que exterioriza un juicio de probabilidad sobre una posible responsabilidad penal, cuyo contenido delimitador se circunscribe a los hechos allí reflejados y a la persona/s imputada/s, pero no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, que no vincula a la acusación o acusaciones, las cuales pueden formular sus pretensiones con independencia de aquella calificación.

Es decir, la inclusión de los delitos imputados en el referido escrito de acusación y auto de apertura de juicio oral, en relación con el auto de incoación de procedimiento abreviado, en ningún caso vulnera el derecho de defensa del acusado, ya que, las calificaciones jurídicas del auto de incoación de procedimiento abreviado carece de eficacia vinculante con respecto a la acusación y, menos aún, con respecto al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso. Así, en el presente caso, el escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa ( art. 248 y 250.1.7 del C.P ), en concurso con un delito de falso testimonio; mientras el escrito de defensa sostiene que, respecto a la conclusión acusatoria, que no existe acción constitutiva de delito de estafa del art. 248 C.P ., ni del art. 250.1.7 C.P , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, ni de falso testimonio del artículo 458 C.P . Escritos que, en definitiva, determinan que no se advierta acusación sorpresiva alguna para la defensa, entendiéndose, por ello, que no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado.



SEGUNDO.- Asentado lo anterior, partiendo del derecho fundamental que impera en el derecho penal, que no es otro que el referido a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24 de la CE , con arreglo a los hechos que se declaran probados -extraídos de un análisis crítico, ponderado y racional de las pruebas practicadas en el plenario, ex art. 741 de la LECrim -, esta Sala llega a la conclusión de que no se ofrece suficiente prueba incriminatoria para alcanzar, con absoluta certeza, más allá de cualquier duda razonable, la declaración de culpabilidad del acusado en cuanto a los hechos que son objeto de imputación y de acusación formal por parte de la acusación particular.



TERCERO.- Así, en cuanto al delito de estafa, el artículo 248 C.P recoge el concepto general de estafa, al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.

Como establece el Tribunal Supremo en la sentencia 1080/2009, de 16 de octubre , son requisitos para la existencia del delito de estafa: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Con fundamento en ello, en el caso que examinamos, si nos centramos en la declaración Sr. Vicente , nos encontramos ante unos efectos cambiarios 'de complacencia', que se entienden como aquellos que no respondiendo a un efecto comercial (y por lo tanto constituyendo un efecto vacío) responde a un negocio jurídico basado en un pacto de favor cuya finalidad es obtener liquidez y que se libra en realidad como garantía ulterior del pago. El efecto de favor presenta la característica de que aun cuando no responda a un previo negocio subyacente, sí obedece, en cambio, a una relación jurídica (el pacto) entre quien favorece la obtención del crédito o liquidez (el banco) y el favorecido quien lo obtiene a través de una denominada línea de descuento que integra, en suma, el negocio jurídico existente entre favorecedor y favorecido, de modo que el efecto cambiario transmuta su naturaleza de medio de pago para devenir instrumento de crédito. Pero, como es de común conocimiento, los efectos cambiarios de 'favor o de complacencia' no sólo son habituales sino lícitos en nuestro sistema jurídico lo que comporta que para su relevancia penal se requiera que se utilice torticeramente el negocio jurídico (que es ficticio) a fines no sólo distintos a los que le son propios, sino de enriquecimiento injusto a costa de quien otorga el crédito (descuento del efecto) lo que nos reconduce a la necesidad del engaño y a la exigencia del artificio o montaje (frente al que va a otorgar el descuento o crédito) bastante objetiva y subjetivamente para inducirle a realizar por error el acto de disposición (descontar o conocer el crédito) causante de perjuicio. La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa. Es decir, no basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena. Por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado,' esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así el Código Penal exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso. Junto a ello, el engaño -objetivamente bastante-, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

Con fundamento en la doctrina expuesta, aunque pueda existir alguna duda sobre las concretas relaciones comerciales existentes entre la mercantil del acusado y la empresa del Sr. Vicente -PACOTE, S.L.- (el Sr. Argimiro -Administrador Concursal- manifestó que ésta última obraba en la contabilidad como cliente y proveedor) resulta evidente, atendiendo a la declaración del Sr. Vicente , que éste, como él mismo reconoció, emitió los pagarés -que nos ocupan- al acusado (como administrador de la empresa EXCORXADOR FRIGORIFIC DE L?ALT CAMP, S.L.) para solventar una situación puntual de falta de liquidez de éste. Consideración suficiente para que, en el presente caso, no pueda hablarse de un engaño bastante e idóneo como para constituir el elemento necesario de la estafa, ya que, cuando menos, el Sr. Vicente era conocedor de la situación económica del acusado en el momento de la emisión de esos pagarés 'los emitió porque se lo pidió el acusado..., le habían enganchado en diversos pagos...' y, atendiendo a las fechas de la emisión de éstos y de su vencimiento, sin embargo, no adoptó los mecanismos necesarios de protección para evitar la lesión patrimonial que la emisión de aquellos le supuso 'sabía que era un riesgo para él'. En consecuencia, procede dictar un pronunciamiento favorable al acusado en relación con el delito de estafa por el que se le acusa.



CUARTO.- Asentado lo anterior, en cuanto al delito de falso testimonio, conviene tener presente que éste delito definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada como testigo a declarar en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como esta se la presenta, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (Vid. STS 6-3-2006 , entre otras muchas). Como tampoco hay que olvidar que faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del jugador sobre los hechos sometidos a la decisión judicial. O lo que es lo mismo, el falso testimonio está tipificado como delito en la ley penal porque existe la posibilidad de que un testimonio falso induzca a error al Juez o Tribunal ante el que se preste y sea valorado como verdadero, provocando una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. De otro lado, se debe poner de manifiesto que el tipo penal, que nos ocupa, se integra por estos dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Con fundamento en ello, de la declaración testifical del Sr. Pascual en el juicio cambiario se desprende que éste, tras sostener en su declaración que mantenía relaciones comerciales con las empresas del Sr. Vicente , manifiesta que supone que los pagarés -objeto del referido procedimiento- responden a relaciones comerciales concretas, que no lo sabe seguro, pero que siempre los pagarés se correspondían con su consiguiente factura. Pues bien, la vaguedad o imprecisión en sus respuestas en el mencionado juicio sobre los pagares cuestionados, no puede conllevar a dictar una sentencia condenatoria, ya que, solo se reserva la condena por el falso testimonio cuando exista una total y esencial incompatibilidad entre el dato declarado probado y lo manifestado por el testigo y, en el presente caso, la imprecisión en sus manifestaciones sobre la existencia o no de un negocio causal que justificara la existencia de los pagarés, determina que no pueda hablarse propiamente de falso testimonio en el sentido de una sustancial alteración de la verdad sobre el hecho axial de la causa. Por ello, procede asimismo, dictar un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO.- Costas procesales.- En el presente caso procede declarar de oficio las costas procesales al no considerar que existan causas que justifiquen su imposición a la acusación particular.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Pascual , de los delitos que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales que se hubieren adoptado en este proceso contra el acusado y que se levantarán, en el momento en que adquiera firmeza esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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