Sentencia Penal 2/2024 Au...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 17/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 45168370022023100432

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1669

Núm. Roj: SAP TO 1669:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 TOLEDO

-

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3

Tfno.: 925282071 Fax: 925215900

Equipo/usuario: AAD

Modelo: 117500

N.I.G: 45165 41 2 2009 0001617

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2021

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000211 /2009

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Fecha delito: de de

Lugar de los hechos:

Contra: María Dolores, Rodrigo

Procurador/a: ANA MARIA MARCO GUTIERREZ, ANA MARIA MARCO GUTIERREZ

Abogado/a: JESUS LAZARO RUIZ, JESUS LAZARO RUIZ

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina .-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 31/2014.-

SENTENCIA NÚM. 2/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provin cial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 31 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción 2 de Talavera de la Reina, por estay apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra María Dolores, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, interesa la condena de la acusada como autora responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.4º y 6º del Código Penal o alternativamente un delito de apropiación indebida de los artículos 250 y 252 del Código Penal a la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en su caso y a la indemnización en legal forma a EUROFINCAS TALAVERA SL en la cantidad de 49.471,07 euros.

SEGUNDO: La acusación particular, EUROFINCAS TALAVERA SL, fue apartada del procedimiento por esta Sala en Auto de 20 de diciembre de 2022 que resolvía las cuestiones previas planteadas por la defensa. Ello supuso el sobreseimiento de la causa respecto de uno de los inicialmente acusados, D. Rodrigo.

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.

Hechos

Se declara probado que "La acusada, María Dolores fue empleada de EUROFINCAS TALAVERA SL, trabajando para el grupo de empresas del que formaba parte la anterior desde el año 1991. Con fecha 19 de agosto de 2008 María Dolores fue despedida disciplinariamente por la empresa EUROFINCAS TALAVERA SL, en la que prestaba sus servicios desde el 10 de marzo de 2003, siendo posteriormente readmitida al ser declarado el despido improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina.

No ha quedado acreditado que María Dolores, en su condición de trabajadora de EUROFINCAS TALAVERA SL, empresa dedicada a la administración de comunidades, guiada del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a lo largo de los años 2005 a 2008, transfiriera a sus cuentas corrientes números NUM001 (BBVA) y NUM002 (LA CAIXA) determinadas cantidades de dinero procedentes de las distintas comunidades de propietarios que gestionaba, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003. "

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados resultan de las testificales y periciales practicadas en el acto de juicio, de la declaración del acusado y de los informes periciales y documental obrante en las actuaciones.

El Ministerio Fiscal califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.4º y 6º del Código Penal o alternativamente un delito de apropiación indebida de los artículos 250 y 252 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada.

SEGUNDO: Entrando a analizar el fondo del asunto, el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo ), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2 , y 185/2014, de 6 de noviembre ). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Pues bien para que pueda prosperar la tesis acusatoria deben producirse unos contenidos de las fuentes de prueba lícitamente obtenidas y debidamente incorporadas al proceso y practicadas de manera regular en el plenario que tengan un contenido suficiente de cargo cuya valoración conjunta lógica racional conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea bastante para desvirtuar aquella presunción inicial y conduzca a sentar por probados los elementos típicos del delito objeto de calificación por el que se acusa ya sean fácticos, objetivos y subjetivos, necesarios para la subsunción .

Como señala el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal en Sentencia de 6 de octubre de 2021

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el a rtículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril FJ 2, y STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción"

Es necesario matizar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse , no sólo sobre prueba directa, sino sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad, y a una grave indefensión social ( SS TC 17 diciembre 1985 , 22 diciembre 1986 , 1 octubre 1987 , 1diciembre 1988 , 18 junio 1990 , 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997 y TS. 28 mayo 1986 , 22 abril 1987 , 5febrero 1988 , 16 marzo 1992 , 4 octubre 1994 , 18 abril1995 , 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997 ). Además, de la necesaria motivación valorativa en la sentencia, los Tribunales de instancia, dado el mayor subjetivismo que la prueba indiciaria encierra ( S.T.C.21 diciembre 1988 ), deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando éstos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria ( STC. 22 diciembre 1986 ), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.

La STS de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sentencia 532/2019, fijó una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues como dice "Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría." Y entre los que el Tribunal refiere los siguientes:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elemento s :

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisit os:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano.

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios ".

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva », que lleva a la «convicción judicial ».

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.

17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada .

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

Por último recordar que el principio "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (vid. STS 415/2016, de 17 de mayo , etc.).Además, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3 , 4 y 28 de octubre de 1985 , 18 de febrero de 1988 , 19 de enero de 1989 , 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 , 30 de octubre de 1995 y 20 de julio de 2010 , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Procede, por tanto, analizar la prueba practicada existente bajo los parámetros jurídicos expuestos.

TERCERO.- Pues bien, en cumplimiento de estos parámetros hay que decir que no ha quedado probado, ni a través de prueba directa ni a través de prueba indiciaria conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, que la acusada se apropiase de cantidades que no le correspondían, realizando transferencias a su cuenta particular desde las cuentas de las comunidades de propietarios que gestionaba.

La prueba practicada ha sido la documental, la testifical de Leocadia y Jesús Luis. Se practicó igualmente la declaración del perito caligráfico Juan Pablo, que elaboró la pericial caligráfica.

La declaración de la acusada, María Dolores, se centró en afirmar que Eurofincas Talavera tenía sus cuentas embargadas, al igual que parte de las cuentas del grupo, sin que los pagos de las nóminas y de los ingresos que procedían de sus participaciones en otra empresa del grupo se hicieran desde dichas cuentas, sino desde cuentas de terceros, por lo que los ingresos que recibió en sus cuentas se deberían a pagos por sus servicios. Afirmó en varias ocasiones que era la forma de operar de la sociedad, que realizaba todos los pagos desde otras cuentas que no era la suya, sin contar con nómina alguna. Sostuvo, tal y como hizo también en sede de instrucción, que las claves para hacer transferencias y pagos de las comunidades de propietarios que gestionaban las tenía únicamente Leocadia, que era la administradora, sin que la acusada contase con claves de las comunidades que llevaba, y sin que pudiera ordenar transferencias a su favor.

Una versión diametralmente opuesta mantuvo la testigo Leocadia, administradora de la entidad Eurofincas Talavera, que afirmó que su trabajo se limitaba a supervisar y gestionar. Que cada uno de los empleados, que eran tres, tenían un paquete de comunidades que gestionaba y que disponía cada uno de ellos de las claves de las cuentas, sin que ella realizase trámite alguno.

También declaró como testigo el hermano de la acusada, Jesús Luis, que manifestó que realizaba trabajos de mantenimiento de la empresa, ya que es electricista, teniendo una forma de cobrar los trabajos realizados similar a la de su hermana.

Por último, declaró el perito calígrafo que elaboró el informe caligráfico que obra en las actuaciones y que afirmó que las firmas que constan en los documentos que reflejan las transferencias no fueron realizadas por la acusada.

Esta prueba practicada en el acto del juicio debe ponerse en relación con la documental obrante en las actuaciones y, de toda ella valorada en su conjunto, y de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se puede deducir que la acusada se apropiara de cantidad alguna perteneciente a las comunidades de propietarios que se gestionaban por Eurofincas Talavera SL, debiendo tener en cuenta que no se ha acreditado sin ningún género de dudas que la acusada tuviera en su poder las claves para poder transferir las cantidades. Así, con la documental obrante en las actuaciones, se puede comprobar que la forma de operar de la empresa en la que la acusada prestaba sus servicios no era muy ordenada, realizando transferencias desde cuentas de terceros para pagar los servicios del hermano de la acusada, o la nómina de ésta. Para corroborar dicha forma de operar se puede acudir a la declaración de una de las empleadas de la empresa, Montserrat, que en su declaración en sede de instrucción afirmó que llegó a pagar una factura de dos mil euros de una de las comunidades que gestionaba para evitar que le cortasen uno de los suministros, y que luego la empresa se lo reembolsó. Ello demuestra que las transferencias e ingresos de diversas cuentas estaba a la orden del día, por lo que ello contribuye a que no pueda considerarse acreditado, fuera de toda duda razonable, que las transferencias que constaban en la cuenta de la acusada fueran realizadas por ella, sin deberse a pagos que le correspondían y lo que es más importante, que fueran realizadas por ella, máxime cuando la acusada ha sostenido en todo momento que las claves de las cuentas sólo las tenía la administradora, sin que las declaraciones de los restantes empleados que mantuvieron que tenían cada uno las claves, puedan ser tenidas en cuenta como prueba de cargo suficiente, al seguir todos ellos trabajando para la entidad, siendo incluso uno de ellos el esposo de la administradora. Es necesario también poner de relieve la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, que viene a declarar el despido de la acusada como improcedente, optando Leocadia como administradora de la entidad por su readmisión. En dicha sentencia se hace constar, como aquí ocurre, que no ha resultado acreditado que las transferencias que se imputan a la acusada se realizasen por ella.

Existiendo por tanto una duda más que razonable de la autoría de las transferencias, habida cuenta de la forma de operar y de administrarse que llevaba Eurofincas Talavera, sobre todo en cuanto a pagos se refiere, y de conformidad con el principio in dubio pro reo que informa nuestro derecho penal, no ha quedado acreditado que la acusada, ni a través de prueba directa ni a través de prueba indiciaria conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, se haya apropiado de cantidad alguna correspondiente a la entidad en la que trabajaba que no le correspondiese como pago de alguno de los servicios prestados.

Por ello, procede la libre absolución de María Dolores.

CUARTO.- En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Dolores, de los delitos de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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