Sentencia Penal 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 2/2024 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100054

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:117

Núm. Roj: SAP TO 117:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00026/2024

ROLLO NÚM. RP 2/24

Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo

Procedimiento Abreviado 113/21

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

En la ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVIN CIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 2 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 113/21 de fecha 9 de enero de 2023, figurando como apelante , Manuel, representado por la Procuradora Dª M.ª Luisa García Ochoa Guadamillas, asistido por el Letrado D. José Luis Serrano Trujillo; como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 9.01.2023, se dictó sentencia nº 317/22 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Manuel, con NIE NUM000, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el art. 263 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de conformidad con lo previsto en el art. 53.1º del Código Penal ; y de un DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y penado en el art. 173.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de doce euros y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de conformidad con lo previsto en el art. 53.1º del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal del penado, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, REVOCÁNDOSE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida en lo referido únicamente a la determinación de la pena, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "Queda probado y así se declara expresamente que el acusado, Manuel, mayor de edad, en fecha 21 de julio de 2019, sobre las 20 :00 horas, se presentó en el domicilio del perjudicado, Simón, sito en el DIRECCION000 de la Localidad de Magán (Toledo) y, tras acceder al patio lanzó una piedra contra el vehículo Ford Transit, Custom, con placa de matrícula número NUM001, propiedad de Simón, mientras le increpaba diciéndole según palabras textuales: "hijo de puta, no me vas a joder a mí, te lo tienes merecido, hijo de puta, no tiene que meterte en mi familia". Que los desperfectos causados en el vehículo, consistentes en rotura del espejo retrovisor izquierdo y de la luna delantera, cubiertos por la entidad aseguradora Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, ascienden a 674,95 € de los cuales 507,12 son en concepto de materiales, 50,69 de mano de obra y 117,14 en concepto de IVA"

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de criminalidad a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; y como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas. El recurrente alega como motivos del recurso, en primer lugar, prescripción del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en tercer lugar, por infracción de ley, vulneración de los artículos 14 y 24.1 CE indebida aplicación de los arts. 263 y 267 C.P, delito de daños y 173.4º CP delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO. - Sostiene la defensa del acusado, con relación al primer motivo de impugnación, que el delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve por el que fue condenado su defendido está prescrito, toda vez que habiendo ocurrido supuestamente los hechos el 21.07.2019 el juicio no se celebró hasta el 20.12.2022, y por ello habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un año. La cuestión planteada aparece resuelta en el propio Código Penal y así el artículo 131.4 del C. Penal señala que: " En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave".

En el presente caso nos encontramos ante un caso de infracciones que operan en concurso real. El acusado comete en unidad de acto, con el mismo propósito e idéntica ocasión un delito de daños y un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, por los que fue condenado. Las dos infracciones penales se tramitaron, como es lógico y de rigor de conformidad a lo señalado en el artículo 17 de la L.E.Crim ., juntas y se juzgaron en el mismo acto. Por tanto, el plazo de prescripción será el del delito de daños por el que fue condenado el acusado que es de cinco años. Siendo palmario en el presente caso que no ha habido paralización de la causa en plazo superior a dichos cinco años.

Por tal motivo no va a extenderse este Tribunal en razonar una cuestión que es obvia y que está resuelta en el propio Código Penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO. - El segundo de los motivos viene referido a la errónea apreciación de la prueba, en primer lugar, vinculado al derecho a la presunción de inocencia y a la no concurrencia de los tipos penales aplicados, no acreditándose ilícito doloso, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Aplicado lo anterior al presente caso, estima esta Sala que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoraciónŽ, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Compareció al acto del juicio oral el perjudicado por los hechos delictivos, dicho perjudicado explicó de manera clara y sencilla como ocurrieron los hechos y como el acusado, que a la sazón fue su cuñado, acudió a su domicilio, y tras acceder al garaje e iniciarse una discusión al preguntarle el perjudicado qué estaba haciendo allí, lanzó una piedra contra el parabrisas de la furgoneta, fracturando el mismo, al tiempo que se dirigió a él (al perjudicado) con expresiones tales como "hijo de puta, no me vas a joder a mí, te lo tienes merecido, hijo de puta, no tienes que meterte en mi familia". Dicho perjudicado dio razón también de los motivos por los que a su juicio el acusado realizó los hechos (por despecho al mantener el perjudicado una relación sentimental con la que fue esposa del acusado). Y tampoco obvió ni negó las malas relaciones existentes entre denunciante y denunciado y surgidas precisamente por razón de la relación sentimental que el perjudicado inició con la que fue esposa del denunciado.

El acusado no compareció pese a estar legalmente citado.

Además de ello contamos con la declaración testifical del Agente de la Guardia Civil nº NUM002 que efectuó la inspección del vehículo dañado ese mismo día, constatando la realidad de los desperfectos causados y la compatibilidad de los mismos con el modo de producción que describe el perjudicado, por lo que hay prueba objetiva del resultado dañoso producido.

Frente a ello el grueso del recurso se centra en tratar de desvirtuar las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, en particular la declaración del perjudicado, insistiéndose, como ya se hizo en el acto del Juicio, en la mala relación existente entre perjudicado y acusado, y que trae causa de que, estando casado D. Simón (el perjudicado) con la hermana de Manuel (el acusado), inició una relación sentimental (en secreto) con la esposa de D. Manuel (Dña. Alejandra). Así como que ésta no es la primera denuncia que hay entre las partes, ya que la Dña. Alejandra había denunciado D. Manuel, de forma prácticamente simultánea a la denuncia que da lugar a este Juicio, por violencia de género. Extremos estos que, como ya se ha señalado no se ocultan por el denunciante, y a sensu contrario, pueden servir para explicar la conducta del acusado.

Se insiste igualmente en que el acusado negó los hechos en la declaración prestada como investigado ante el Juez de Instrucción, declaración que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, habiéndose celebrado el Juicio en ausencia del acusado, no cabe traer a la segunda instancia por la vía del recurso de apelación, ya que no fue introducida en el acto del plenario, tal y como mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo según se expondrá a continuación.

La Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 , ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical en la persona del perjudicado, en la persona del agente de la Guardia Civil que practicó la diligencia de inspección ocular, así como la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- En último lugar, el recurso se refiere a la indebida aplicación de los artículos 263 y 267 CP respecto al delito de daños y 173.4ª respecto al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve; considerando que correspondería haber condenado al acusado por el delito de daños a la pena de 6 meses de multa con un importe de 5 €, cantidad jurisprudencialmente reconocida en atención a la situación económica de un padre con varios hijos que tiene que abonar pensiones de alimentos teniendo un trabajo con ingresos normales. Considerando que las expresiones proferidas por el acusado carecen de tipicidad al haber quedado despenalizadas con la reforma operada en el año 2015.

Comenzando por este último motivo relativo a la alegada atipicidad del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, señalar que el artículo 173.4º castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, esto es : quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento......" Razón por la cual concurriendo en el ofendido la condición de esposo de la hermana del acusado, es obvio que el delito no está despenalizado.

De otro lado y como premisa debemos partir que la sentencia apelada condena al acusado por un delito de daños del artículo 263.1º del Código Penal , esto es, doloso, no por un delito de daños causados por imprudencia grave del artículo 267 del C.P . Siendo que dicha calificación en ningún caso se combate en el recurso formulado y es correcta.

Así las cosas, debe dejarse sentado también que al no apreciarse circunstancia modificativa de la responsabilidad (la sentencia de instancia no apreció la atenuante de dilaciones indebidas planteada por la defensa del acusado, dicho pronunciamiento no es objeto de recurso y tampoco se aprecia por esta Sala la concurrencia de los requisitos para estimar dicha atenuante), para el delito de daños resulta de aplicación lo dispuesto en la regla 6ª) del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , es decir, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Mientras que para el delito de injurias y vejaciones resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo: "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Finalmente, encontrándonos ante una pena de multa, ha de tenerse en cuenta también que el el art 50.5 obliga a determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (así, S.T.S. 94/2007 , entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o derechos fundamentales.

Por ello, afirma la jurisprudencia que "con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP , permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ." ( STS 94/2007 )

Recoge también la STS de 16 de junio de 2016 la STC 21/2008, de 31 de enero , que señala: " Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero , FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre , FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril , FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero , FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio , FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7)".

"El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre , FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio , FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7)". Igualmente la jurisprudencia de esta Sala (vid. p. e. SSTS 93/2012, de 16 de febrero ó 809/2008, de 26 de noviembre ) señala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda."

En cuanto a la ponderación en la individualización de la pena debemos recordar lo señalado, entre otras, en STS nº 404/2014 de 19 de mayo que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo , y 136/2003, de 30 de junio ).

Pues bien, ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002 y 5 de marzo de 2010 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.") y, en el presente recurso, ninguna de las partes ha solicitado tal declaración de nulidad. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena."

El artículo 263.1 del Código Penal establece como pena asociada al delito de daños, la de multa de seis a veinticuatro meses, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, y en este caso la juez no impone la pena mínima, sino la de 15 meses multa sin fundamentar esa extensión, más allá de referir (la cita es textual): "debiendo imponer al acusado la pena interesada por el Ministerio Fiscal". Por su parte el artículo 173.4º del Código Penal establece como pena asociada al delito de injurias o vejaciones leves objeto de enjuiciamiento la pena de multa de uno a cuatro meses, imponiéndose la de dos meses también sin más razonamiento que tratarse de la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, a falta de razonamiento en la sentencia a este respecto y no deduciéndose del relato de los hechos probados una especial gravedad que justifique la imposición de la pena en la extensión aplicada ni habiéndose solicitado la nulidad de la misma para una mayor fundamentación al respecto, procede la estimación del recurso en ese sentido imponiendo a falta de cualquier otro dato, la mínima en ambos casos, esto es, de seis meses en el caso del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal y de un mes en el caso del delito de injurias y vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal .

QUINTO. - Respecto a la cuota de 12 euros impuesta, la jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debe fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones. En el presente caso la incomparecencia del acusado impidió que se le pudieran realizar preguntas acerca de su capacidad económica. No mencionándose nada en la sentencia de las razones por las que se impone una cuota diaria de 12 €; cuota que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal, pero que no se acomoda a lo dispuesto en el art. 50 C.P .

El T.S tiene dicho con reiteración que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado; sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11 ; 797/2005, de 21-6 ; 1264/2005, de 31-10 ; 463/2010, de 19-5 ; 320/2012, de 3-5 ; 483/2012, de 4-6 ).

La ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días multa incumple el deber reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho a la libertad personal.

En Sentencia nº 407/2020 de 20/07/2020 (Nº de Recurso: 3603/2018 ) viene a recordar al respecto lo siguiente: " Y en la concreta determinación del importe de las cuotas de la multa en numerosas sentencias de esta Sala que tratan esta materia sobre la aplicación del art. 50.5 CP , por todas STS 434/2014, de 3-6 , hemos afirmado: "Es cierto que el TC en Sentencia 108/2005, de 9-5 declaró que "la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias" pero también lo es, como hemos dicho en SSTS 1257/2009, de 2-12 ; 483/2012, de 7-6 ; 17/2014, de 28-1 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).

c)Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél (STS . 1045/2003 de 18.7).

Aplicado lo anterior al presente caso, ante la ausencia de toda motivación acerca de la razón por la que se impone al acusado una cuota diaria de 12 €, se estima más ajustado a las circunstancias del caso rebajar la misma a la cantidad de 6 € que se suele imponer en supuestos como los enjuiciados, quedando reservada una cuota inferior a ésta a supuestos de indigencia o miseria económica o reales dificultades económicas o cargas familiares, que tampoco consta que concurran.

En consecuencia con los argumentos expuestos, deber integrarse el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia, modificándose el Fallo para rectificar la extensión de la multa y de la cuota diaria; de tal manera que la pena a imponer al acusado será la de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 6 EUROS por el delito de daños y multa de UN MES con una cuota diaria de 6 EUROS por el delito de amenazas y vejaciones de carácter leve. En ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53. 1º del Código Penal .

Por lo referido, procede estimar parcialmente el recurso, con los efectos legales inherentes.

SEXTO. - Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Artículo 123 del CP , a sensu contrario.

Fallo

LA SALA ACUERDA : QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 9 de Enero de 2023, en el Procedimiento Abreviado 113/2021 del que dimana este rollo, imponiendo a Manuel la pena de SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por el DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por el DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y penado en el art. 173.4º del Código Penal , en ambos casos con la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA prevista en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTEN INSATISFECHAS manteniéndose incólumes el resto de los pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida, y declarándose las costas de oficio.

Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM , contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM ).

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

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