Sentencia Penal 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 86/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 28/2022 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100177

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:433

Núm. Roj: SAP TO 433:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00086/2024

PA Núm. 28/2022.

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos.-

DPA Núm. ............. 1069/15.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 28 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, por Apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Candido y Casiano, representados por la Procuradora Sra. Isabel Pérez Alonso y defendidos por el Letrado Sr. Félix Plasencia Sánchez-Caro, contra Conrado, con D.N.I. núm. NUM000, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Maria Gomez Calcerrada-Guillen y defendido por el Letrado Sr. Juan Pablo Martin de Vidales.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JIMENEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de dos años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Candido en la cantidad de 20.271,47 €.

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Candido y Casiano, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.1. 5º y 6º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1 5º y 6º del Código penal y de un delito continuado de administración desleal del art. 295 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos estimando criminalmente responsable en concepto de Conrado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza prevista en el art. 22.6 CP, solicitando le fuera impuesta las penas de por el delito de apropiación indebida pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros/día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP y por el delito de administración desleal la pena de 4 años de prisión, accesorias y multa del triple del beneficio obtenido, con arresto sustitutorio, caso de impago, del art. 53 del CP, con expresa imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Candido en la cantidad de 39.237,22 euros y a Casiano, en la cantidad de 39.237,22 euros; cantidad incrementada en el interés legal previsto en el art 576 de la LECrim.

TERCERO: La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución del mismo.-

Hechos

Se declara probado que:

"PRIMERO.- Conrado, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, y sin antecedentes penales, fue nombrado mediante escritura pública de 29 de mayo de 1998, administrador único, de la entidad ELECTRICIDAD INDELSA, S.L. -constituida el 6 de agosto de 1993-, siendo propietarios y titulares de dicha entidad junto con el acusado -que ostentaba 120 participaciones, que representaban el 40% del capital social-, Candido - con 90 participaciones, que representaban el 30% del capital social- y Casiano -con otras 90 participaciones que representaban el 30% del capital social-. En los Estatutos sociales de dicha entidad consta que el cargo de administrador no tendría retribución alguna.

El acusado Conrado se ha venido encargando de la contratación de obras, adquisición de materiales y herramientas, facturación, contabilidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales, administrativas y laborales de la empresa, elaborando y proporcionando a tales efectos, la documentación contable necesaria, bien el contable de la entidad -D. Genaro-, bien a la entidad SERDECO ASESORES, contratada externa para elaborar las declaraciones fiscales y presentar las misma, así como para la llevanza de la contabilidad relativa a la entidad.

Conrado estuvo dado de alta, durante los años 2020 a 2013, como único instalador en baja tensión, categoría de especialistas, en la empresa ELECTRICIDAD INDELSA, S.L.

Asimismo, durante tales años, ha presentado y firmado 153 certificados de instalación eléctrica de baja tensión, con memoria técnica de diseño (boletines sin proyecto), concretamente:

-En 2010: 62 boletines

-En 2011: 37 boletines

-En 2012: 32 boletines

-En 2013: 22 boletines.

SEGUNDO.- En la certificación del acta de Junta Universal de 30 de junio de 2012, en el punto 4) consta: "El socio-administrador, cuyo cargo de Administrador es gratuito, presta servicios profesionales a la sociedad, siendo los servicios distintos de las labores de Administrador, estando retribuidos en la cantidad de 24.481,13-€." Dicha cantidad aparece recogida en el modelo 190 resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2012 de la mercantil ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., como rendimiento de trabajo del acusado. Asimismo, dicha cantidad aparece nuevamente reflejada en la declaración de IRPF del ejercicio de 2012 del acusado, como rendimientos del trabajo.

Los socios y querellantes, como trabajadores de la mercantil ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., que se dedicaban a la realización de trabajos de electricidad propios del objeto social de la entidad, percibieron en 2012, cada uno, como rendimientos de trabajo, 17.424,33 euros.

TERCERO.- Que el acusado en una ocasión -en 2010- tuvo que adelantar 12.000 euros ante la devolución de un pagaré por la empresa PATRIMONIAL DE INVERSIONES CRISTIAN, S.L.

Constan efectuadas las siguientes transferencias de la cuenta núm. NUM002 a favor del acusado:

-El 9 de enero de 2013, 500,00 euros

-El 11 de febrero de 2013, 5.334,15 euros

-El 13 de enero de 2014, 600,00 euros

-El 23 de enero de 2014, 1.800 euros

-El 23 de abril de 2014, 500,37 euros.

-El 2 de marzo de 2012, 1.200,00 euros.

Constan, de igual manera, transferencias periódicas desde dicha cuenta, y a favor del acusado, desde el 4 de enero de 2010 al 2 de agosto de 2013: por importe de 803,01 euros -desde enero de 2010 a agosto de 2011, inclusive, de 803,00 euros, los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2011, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, y noviembre de 2012, y marzo y mayo de 2013; y de 803,95 euros, el mes de agosto de 2013, ascendiendo todas ellas a la cuantía de 26.500,15 euros.

Asimismo, constan las siguientes disposiciones en efectivo de dicha cuenta.

-El 19 de abril de 2010: 575,00 euros

-El 22 de abril de 2010: 2.435,65 euros

-El 7 de abril de 2011: 1.455,37 euros

-El 25 de julio de 2011: 1.460,00 euros

-El 1 de marzo de 2013: 4.000,00 euros

-El 23 de agosto de 2013: 1.000,00 euros

-El 27 de marzo de 2014: 1.500,00 euros

-El 13 de junio de 2014: 900,00 euros

-El 4 de julio de 2014: 700,00 euros

-El 6 de octubre de 2014: 1.395,00 euros

-El 13 de octubre de 2014: 400 euros

-El 13 de noviembre de 2014: 4.108,27 euros

CUARTO.- No constan las efectivas convocatorias a Juntas que realizara el acusado desde la constitución de la sociedad y hasta el ejercicio 2013.

QUINTO.- En 2005 la mercantil Electricidad Indelsa, S.L. adquirió la DIRECCION001 del Proyecto de Reparcelación del Sector S. 08S, previsto en las Normas Subsidiarias del Término de Fuensalida, con 526 metros cuadrados de superficie.

Asimismo, en 2008, dicha mercantil adquirió una casa en Fuensalida, en la DIRECCION000, así como dos naves en la calle Gaviota números 6 y 7 de Fuensalida.

Tanto estas dos últimas naves, como la DIRECCION001, se encontraban gravadas con un préstamo hipotecario de 246.000 euros. Y la casa de la DIRECCION000 se encuentra embargada por deudas que la sociedad mantiene con la Seguridad Social.

SEXTO.- La mercantil JOMA SPORT, S.A., en el ejercicio 2015 abonó 2 facturas emitidas por el acusado por importes de 2.448,00 euros y 1.665,69 euros.

Ni la mercantil Construcciones Hermanos Silva, S.A., ni Inmobiliaria FAYMASA, S.A. tuvieron relación comercial con el acusado.

Victorio emitió factura al acusado por importe de 2.420,00 euros, de fecha 10 de abril de 2015;

En el ejercicio 2016 consta el pago de las siguientes facturas a favor del acusado, por parte del Ayuntamiento de Fuensalida:

-factura nº NUM003 de 28 de noviembre de 2015, pagada el 25 de enero de 2016, por importe de 344,85 euros

-factura nº NUM004 de 29 de diciembre de 2015, pagada el 25 de enero de 2016, por importe de 362,40 euros.

-factura nº NUM005 de 5 de julio de 22016, pagada el 26 de agosto de 2016, por importe de 452,54 euros.

Existe asimismo, registrada en el Ayuntamiento, pero no aprobada ni contabilizada la factura nº NUM006 de 27 de agosto de 2016, por importe de 354,53 euros.

La mercantil Electricidad Indelsa, S.L. mantuvo relaciones comerciales con Legar Creación y Diseño, S.L. a partir del ejercicio 2005, sin que conste ninguna operación con la misma desde el ejercicio 2015 incluido.

SÉPTIMO.- Electricidad Indelsa, S.L. a fecha 12 de septiembre de 2016, mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 11.387,50 euros, y con la entidad Banco Santander, S.A. las siguientes:

-Préstamo con garantía hipotecaria, a fecha 23 de septiembre de 2016, de 177.674,80 euros.

-Aval, sin ejecutar a 29 de septiembre de 2016, por importe de 2.221,71 euros.

-Cuenta corriente con saldo deudor de 431,00 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del juicio, no han quedado suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular.

Al respecto, debemos tener en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe recordarse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril, entre otras) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario.

SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, así como las testificales de los querellantes Candido y Casiano, y las de Juan Luis, Victorio, y Genaro.

Como quiera que la defensa del acusado solicitó que el mismo declarara en último lugar, y se accedió por la Sala a ello, el primer testigo que declaró fue el querellante y acusador particular D. Candido, socio y propietario de la mercantil Electricidad Indelsa, S.L., indicó que el acusado fue administrador único de dicha sociedad desde el principio de su creación, y que las funciones del mismo en la empresa eran las gestiones de la misma -cobros y pagos-, así como llevar las cuentas. Asimismo, indicó que tenían contratada una gestoría externa -SERDECO-, que administraba la empresa junto con el acusado, y que tanto él, como el otro socio y también querellante no realizaban ninguna de tales funciones, sino que trabajaban de electricistas. Señaló que por los conocimientos superiores del acusado, éste tenía una participación en la empresa superior a la de ellos, concretamente el acusado un 40%, y cada uno de ellos dos, un 30%. Señaló que conforme a los estatutos de la sociedad, la labor de administrador no era retribuida, y que en relación a la asignación de 24.481 euros a favor del acusado, se dieron en cuenta en 2013 ó 2014, no preguntándole por la misma. Puso de manifiesto que el acusado no les había rendido cuentas, ni existieron reuniones para informar, ni se convocaron Juntas ordinarias o extraordinarias de la sociedad. Reiteró en diversas ocasiones, que tenían puesta toda su confianza en el acusado, y que no le pedían cuentas, pero que como la situación de la empresa se hizo insoportable, pues el acusado no contaba con ellos para la toma de ninguna de las decisiones empresariales, en 2015 le pidieron a Conrado de forma fehaciente que convocara Junta para dar las explicaciones oportunas acerca de la situación de la sociedad, pero que el acusado no llegó a convocarla. Añadió que entre el 4 de enero de 2010 y durante tres años más, existen transferencias periódicas de 800 y pico euros, desde la cuenta de la sociedad a la del acusado, desconociendo a qué se deben. Adujo que tanto él como Casiano, cobraban como socios, por transferencia bancaria, la cantidad de 1.200 ó 1.300 euros mensuales. Indicó, además, que los proyectos del acusado, nada tenían que ver con la actividad de la empresa, y que los cobraba él mismo. Señaló que el acusado compró, sin consultarles, así como tampoco acerca de su financiación, una parcela, dos naves, y una casa, ésta a cambio de una deuda. Que el acusado no ha dado cuentas, y que les imputa el robo de la documentación de la sociedad, pero que el último día que fueron a las instalaciones de la misma fue cuando se cerró, el 8 de febrero de 2015. También indicó que el acusado desviaba trabajo y clientes de la sociedad en su propio beneficio, a título personal.

A preguntas del abogado de la defensa señaló que eran autónomos, que la relación empezó con una comunidad de bienes entre 4, pero que luego se redujo a los 3 que formaron la sociedad, y que en ésta seguían siendo autónomos, y que la cuota a la Seguridad Social de autónomos la pagaban ellos, habiéndola pagado la sociedad al principio, hasta 2011 ó 2012. Indicó que no cobraban nunca en "B", y que las naves adquiridas, que se ubicaban en el margen de la carretera, fueron ocupadas por ellos para la actividad de la empresa, pero que se enteraban de las compras cuando ya estaba todo hecho, diciéndoles el acusado que se trataba de una ganga, pero sin contar con ellos, y puso de relieve que tras dicha adquisición debían más de lo que el acusado les dijo. No ofreció ninguna explicación a la existencia de muchas certificaciones de la sociedad ante la Dirección General de Industria, y sólo alguna factura de poco importe a título personal. Destacó que en 22 años no existió ninguna Junta y que sólo han cumplido órdenes del acusado, que no exigían beneficios, ni preguntaron sobre la marcha de la empresa, y que tampoco existieron reuniones periódicas para la toma de decisiones estratégicas, y que los proyectos técnicos y presupuestos necesarios para la actividad los gestionaba el acusado.

En segundo lugar, declaró el otro socio y querellante Benjamín, que igualmente expuso que el acusado era administrador de la sociedad mencionada desde 1998, y que las funciones del mismo en ella eran como administrativo, búsqueda de trabajo y de proyectos, manejando la empresa, realizando él y el otro socio el trabajo de calle, es decir, la ejecución de los trabajos. Señaló que él y el otro socio Sr. Benjamín, tenían una participación en la sociedad del 31 ó 33%, y que el acusado tenía más porcentaje porque aportaba su trabajo y su conocimiento -un 60 y tantos %-, no pactándose que por su cargo de administrador fuera a recibir más cantidad. Señaló que no conocían que se asignara 24.000 euros y pico, ni que se pusiera sueldo. Que nunca se convocó Junta, y que la gestión de la sociedad también se llevaba a cabo por Serdeco -asesoría externa-. Que cuando conocieron de las disposiciones por parte del acusado, le pidieron que convocara Junta, pero no se presentó. Que existieron transferencias periódicas desde 2010 y durante unos tres años, de 800 euros cada una, que no están justificadas, y que ellos desconocían. Añadió que caso de no recibirse el salario, alguna vez el acusado les dio algo de dinero. A preguntas de la acusación particular, manifestó que no le pidieron cuentas al acusado, pues éste les decía que todo iba bien y que no se preocuparan. Que no les consultó sobre las adquisiciones de los inmuebles, sino "a toro pasado", ni tampoco sobre el endeudamiento de 200 y pico mil euros. Que en relación al robo de documentación, justo el día de antes de la declaración del acusado como querellado, del que los hace responsables, niega que fuera así, puesto éste supuestamente ocurrió el 14 de mayo de 2015, y ellos entraron por última vez en la empresa a fines de febrero de 2015 y no cogieron nada. Indicó que había libro de actas cuando se realizó el cambio de naves. Y que desconoce si el acusado desvió trabajo de la empresa a título personal. A preguntas de la defensa indicó que el acusado iba de vez en cuando a las obras al principio, pero que al final, no. Añadió que el acusado gestionaba los proyectos ya que era instalador autorizado y que tenía los conocimientos técnicos precisos. Que no quedaron que el acusado fuera pagado por los servicios que realizaba, que sí lo hicieron cuando funcionaban a través de la Comunidad de bienes, pero en la sociedad no puede decir que fuera así. Indicó que si se le pidieron las cuentas, pero que confiaban en él, y que el acusado era el que buscaba los proyectos. Reconoció que tenían llave de las dos naves, y que él no se ha compensado con materiales de la sociedad, tras dejar el trabajo. Alegó, asimismo, que no se reunieron para autorizarle al acusado a percibir 24.000 y pico euros, y que éste si pagó una vez unos 12.000 euros por un pagaré devuelto, pero que a él también le han embargado dinero por deudas de la sociedad, en sus cuentas personales.

A continuación, testificó D. Juan Luis, en nombre de la entidad Serdeco, que llevaba la asesoría fiscal de la sociedad Electricidad Indelsa, S.L.. Declaró que fueron contratados por el acusado, pero que luego mantenía la relación con el contable de la misma D. Genaro, que era quien les facilitaba los listados, que ellos mecanizaban, presentando posteriormente la correspondiente declaración fiscal telemática. Reconoció que para poder depositar las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil es preceptiva la certificación del acta de la Junta en la que se aprueben las mismas, con la firma del administrador, desconociendo si dichas juntas se celebraron efectivamente o no. Indicó que las últimas cuentas depositadas fueron las de 2013, pues mantuvieron la relación hasta el tercer trimestre de 2014. Señaló que el 30 de junio de 2012 se debió celebrar junta para la aprobación de cuentas, y se hizo constar, por tema fiscal, que el administrador percibía 24.000 y pico euros, correspondientes a trabajos distintos de los de administrador. Añadió que no le consta que el acusado percibiera ninguna cantidad por su cargo de administrador, sino que esa cuantía era por salario, indicando que las nóminas las llevaba a cabo otra entidad. A preguntas de la acusación particular manifestó que no le constaba si el acusado estaba autorizado a cobrar cantidad alguna por salario, y que a su asesoría se le facilitaban los listados con los datos para las declaraciones fiscales, suponiendo que la sociedad guardaría los soportes que los sustentaban, siendo responsabilidad del cliente facilitar a la asesoría los correspondientes listados. A preguntas de la defensa, manifestó el testigo que los socios tenían un sueldo, y que en las cuentas anuales estaban registradas las nóminas. Reiteró que se hizo la precisión indicada respecto a la nómina del administrador para evitar problemas con la administración tributaria. Añadió que no le consta si los otros dos socios conocían las decisiones que se adoptaban; señaló que se hacían las cuentas anuales, y se le entregaba certificación del acta, que la firmaba el administrador único.

El testigo D. Victorio, antiguo trabajador de la empresa Electricidad Indelsa, S.L. manifestó a preguntas de la acusación particular que dejó de serlo en febrero de 2015, que sufrió impago de salarios y que llegó a un acuerdo con el administrador, abonándole en especie con bienes de la empresa -furgoneta, cabestrante y parte de material-. Que posteriormente hizo una obra con el acusado, que facturó como persona física, pero que como le malpagó, no trabajó más con él. Que conoce que existió una obra en la calle Pardo Bazán, pero que desconoce como la facturó el acusado. A preguntas de la defensa, manifestó desconocer si dicha mercantil efectuó más trabajos después de su marcha de la misma. Señaló que él realizaba trabajos de electricidad en obras, siendo el acusado quien ordenaba proyectos y trabajos, desconociendo si firmaba los correspondientes boletines, ni si se realizaban proyectos de instalaciones, yendo a veces a obra. Manifestó conocer que la empresa era propietaria de una vivienda en la DIRECCION000 de Fuensalida, así como de dos naves en la calle Gaviota de la misma localidad, que era donde estaban, que eran entre 11 a 15 trabajadores. Declaró que se le pagaba en nómina, y a veces en dinero en efectivo, que se lo daba el Sr. Genaro.

El último testigo en deponer en el acto del juicio fue D. Genaro, quien manifestó que estuvo trabajando 19 años en la empresa como administrativo, siendo el ayudante del acusado, quien confeccionaba los listados de contabilidad. Señaló que había movimientos que no estaban contabilizados en la cuenta bancaria, y que él desconocía su justificación, que iban a cuentas del acusado, existiendo transferencias periódicas de 800 euros aproximadamente, pero que no estaban justificadas. Añadió que en rara ocasión existían juntas o reuniones como tal, aunque a veces había reuniones para ver temas de obra. Que él no vio el libro de actas. Además, indicó que el acusado hacía proyectos que iban incluidos en los presupuestos de la empresa, y que si procedía cobrarlos, los cobraba la empresa. A preguntas de la acusación particular manifestó que la sociedad adquirió dos naves, una parcela y una vivienda como pago de una deuda, e indicó que creía que el acusado si consultó a sus socios sobre tales extremos, con anticipación a tomar las decisiones. Asimismo, señaló que el préstamo hipotecario para la adquisición de las propiedades lo gestionó él, y que supuso un endeudamiento para la sociedad. Que las nóminas se pagaban por transferencia, y que las disposiciones en efectivo de las cuentas, no sabe si se encuentran contabilizadas. Reconoció que en una ocasión -por 2010, aproximadamente- el acusado tuvo que adelantar 12.000 euros, por impago de un pagaré de un cliente, que desconoce si se contabilizó, no creyendo que se declarara. A preguntas de la defensa, señaló que el acusado era el ingeniero de la empresa, y que los proyectos que realizaba los cobraba la empresa. Que los tres socios tenían un sueldo asignado, igual, los dos querellantes, y algo mayor el acusado, que eran sus nóminas, sus honorarios, ya que los tres eran autónomos. Que el acusado ordenaba los trabajos, los distribuía y replanteaba la obra, y diseñaba las compras, en calidad, no de administrador, sino de técnico; además, firmaba los boletines de instalaciones y supervisaba las obras, haciéndolo todos, y él como ayudante, pedía licencias, etc. Añadió que los sueldos eran aparte de las transferencias de 800 euros pico antes referidas, y que el acusado cobraría aproximadamente, 1.300 ó 1.400 euros mensuales.

Finalmente, el acusado D. Conrado en síntesis manifestó que él se encargaba de la gestión de los proyectos en la sociedad, y realizaba también labores de administrador, que estaba en posesión del carnet de instalador, que era fundamental para desarrollar la actividad de la empresa, y que cobraba por ser el director técnico, estando los sueldos que percibían los tres socios, vinculados a los porcentajes de participación en la sociedad - 30% para los otros dos socios, y 40% para él-. Además, señaló que realizaba proyectos de trabajo y certificaciones técnicas, y por los que no cobraba la sociedad, habiéndolo pactado así en 1993, cuando funcionaban como comunidad de bienes, arrastrándolo de la misma. Reconoció que no podía decir que convocara todas las juntas Generales, pero que los socios hablaban todos los días, y todos tenían acceso a cualquier información. En cuanto a las certificaciones de las juntas declaró que a veces no se celebraban las mismas, pero que daba por hecho que todo lo que se contenía se lo había contado a los otros socios, y que además, dada su relación, hacía que fuera innecesario formalizarlo, pues les rendía cuentas de todo, siendo más bien ellos los que no querían recibirlas, mientras la empresa funcionaba bien. Indicó que los salarios se pagaban regularmente a los tres socios, aunque él era el último en cobrar si había problema. Y que la cantidad de 24.481,13 euros que consta en la certificación de la junta antes mencionada, fue porque Juan Luis quiso hacerlo constar como no retribución como administrador, sino por lo que había recibido en concepto de nómina, como director técnico, correspondiendo con el sueldo total del año, que lo tiene declarado fiscalmente. Señaló que al principio los proyectos no los cobraba él sino la mercantil, pero que ello les restaba competitividad, y desde 2008 sólo se cobraban gastos de visado, por ello, se asignó esa cantidad de 800 euros aproximados mensuales, porque él los dejaba de ganar por los proyectos, señalando que esto no lo aprobaron por junta, pero que se lo contó a sus socios. Manifestó que además de esos 800 euros aproximados, cobraba 1.700 euros al mes a través de la nómina, y que sus socios cobraban 1.700 euros mensuales. Señaló que las transferencias que constan a su cuenta corresponden a los salarios no cobrados, y que desconoce porqué Genaro no lo imputó al salario, destinando otras muchas para pagos de cantidades que debía la mercantil, y que están justificados en la contabilidad, es decir, se sacaba en "A", para pagar en "B" pero que él no se quedaba con ninguna cantidad. Señaló que a finales de 2014, cuando ya la empresa funcionaba mal, hubo una reunión en la que pactaron que finalizarían la obra en curso de JOMA, pero hubo problemas, y esta empresa contrató a otra para finalizar los trabajos. Alegó que es cierto que sus socios le convocaron vía notarial para la celebración de junta, pero que no pudo hacerlo por las amenazas constantes que recibía. A preguntas de la acusación particular reconoció la existencia de confianza mutua entre los socios, y que muchas veces los otros no querían explicaciones. Que éstos sabían de las compras de los inmuebles, y que se analizaban. Que las actas y documentación de la sociedad junto con los ordenadores desaparecieron, descubriéndolo el día antes de su declaración judicial en instrucción. Que realizó una comparecencia ante la Guardia Civil, acusando a sus socios de que iban todos los días por las instalaciones de la empresa, y que había desaparecido todo el material, no formulando denuncia porque no sabía a ciencia cierta si habían sido ellos. Adujo que era cierto que por las dos naves adquiridas, la sociedad se endeudó fuertemente, pero que en realidad sólo suponía un pago mensual superior en 700 euros, pues antes tenían que pagar el alquiler por las instalaciones que ocupaban. Indicó desconocer porque no se presentaron más cuentas de la sociedad tras 2012. Declaró que su titulación es la de ingeniero técnico industrial, y que el coste de los boletines de instalación depende. Puesto de manifiesto de la existencia de una transferencia a su favor por importe de 5.334 euros, el 11 de febrero de 2013, además de las remesas, el mismo día de las nóminas, señala que en éstas no encontraba su nómina. Y que las transferencias de 4.000 euros el 1 de marzo de 2013, y otra posterior de 800 euros, se deberían probablemente a que en los meses anteriores no habría cobrado. En cuanto a las disposiciones en efectivo, concretamente la de 4.108 euros, del 13 de noviembre de 2014, señala que ese dinero fue precisamente para pagar a los querellantes. Que había entregas en dinero "B" a todos, y también a él. Que en 2010 adelantó 12.000 euros para hacer frente de un impago a la sociedad, pero que no se controló contablemente. Añadió que existía una deuda de la sociedad de 100.000 y pico euros con Banco Santander y otra con la Seguridad Social, pero que no instó la declaración de concurso, sino que liquidó como pudo, habiendo quedado algunos acreedores sin cobrar. Que en verano de 2014, la sociedad se encontraba ya cerrada, siendo cierto que facturó como persona física, pero que no desvió nada de dicha sociedad, habiéndose tomado la decisión de cerrar la sociedad en una reunión. Finalmente, a preguntas de la defensa manifestó que seguramente existieron por su parte errores de administración, y que se adoptó el acuerdo de que por su parte cobrara sus trabajos como ingeniero técnico. Añadió que sus socios, tras el cierre de la empresa, trabajaron por su cuenta.

Además, hemos de hacer referencia a la prueba documental obrante en autos, consistente por un lado, en la aportada junto con el escrito de querella que dio inicio a las actuaciones, consistente en la escritura de constitución de la sociedad ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., en la que constan los Estatutos de la misma; la escritura de compraventa de participaciones sociales; la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad, concretamente para su adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedad de responsabilidad limitada, y la reelección de administrador; escritura de compraventa a favor de la sociedad, de fecha 20 de octubre de 2005, de la DIRECCION001 en Fuensalida; escritura de compraventa a favor de la sociedad, de 29 de octubre de 2008, de casa de dos plantas en Fuensalida, en la DIRECCION000; escritura de compraventa a favor de la sociedad, de fecha 17 de diciembre de 2008, de dos naves, en la calle Gaviota de Fuensalida; escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2008, por importe de 246.000 euros, recayendo la hipoteca sobre la parcela y las dos naves antes referidas; nota simple del Registro mercantil de Toledo, en la que consta que el último depósito contable de la entidad fue en 2012, así como su contenido respecto a las cuentas de 2011 y 2012; certificación del Acta de la Junta de 30 de junio de 2013; notificaciones de la Seguridad Social a los socios en cuanto a las concretas circunstancias de su alta; y requerimiento notarial de 20 de enero de 2015 al acusado para convocatoria de Junta.

Por otro lado, también obran unidos a las actuaciones, las declaraciones fiscales Modelo 190 resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2012 de la citada mercantil, declaración de IRPF de 2023 del acusado; libro mayor del ejercicio 2015 de la mercantil JOMA SPORT, S.A., con 2 facturas emitidas por el acusado por importes de 2.448,00 euros y 1.665,69 euros, y justificante de su pago por transferencia; certificado de deuda que la sociedad mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social; información de la empresa Construcciones Hermanos Silva, S.A.; información de Inmobiliaria FAYMASA, S.A.; factura emitida por Victorio al acusado por importe de 2.420,00 euros, de fecha 10 de abril de 2015; consulta integral para la averiguación patrimonial del acusado; hoja histórico penal del mismo; certificación de la entidad Banco Santander; certificación del Ayuntamiento de Fuensalida con copia de facturas; información de la mercantil Legar Creación y Diseño, S.L., informe del Jefe de Servicio de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y copia de certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

Pues bien, del examen de tales medios probatorios, incluida la documental obrante en autos, si bien se concluye que efectivamente el acusado percibió las transferencias que quedan reflejadas en los hechos probados, así como que efectuó las disposiciones dinerarias de la cuenta bancaria que igualmente constan, tales hechos, así como la realidad de las compras de los inmuebles por parte de la sociedad Electricidad Indelsa, S.L. no pueden subsumirse en ninguno de los tipos delictivos que interesan las acusaciones, tano pública como privada, por los motivos que a continuación se razonarán.

TERCERO.- En primer lugar, procede realizar un estudio de las características y requisitos de los delitos que son objeto de acusación, y que ha de recordarse son para la acusación pública un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15), y para la acusación particular un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en la referida redacción vigente al momento de los hechos; un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-1-5º y 6º del Código Penal; y un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Lo primero que hemos de decir es que tiene declarada nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 316/18, de 28 de junio, dictada en el recurso núm. 2.036/17, que los delitos de administración desleal y apropiación indebida llevados a cabo al mismo tiempo y durante el desarrollo de su actividad por los administradores de una sociedad mercantil, lo son en continuidad delictiva y no en concurso real.

Es más, siendo los comportamientos enjuiciados anteriores a 2015, administración desleal y apropiación indebida ocupaban un solo precepto, siendo desdoblados a partir de dicha fecha.

En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, número 320/24, dictada en el recurso número 1.389/22, dice lo siguiente:

" Desde hace años mantenemos que cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiativo de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es."

Y, más adelante continúa diciendo:

" En efecto, se razona en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

Así, el delito de apropiación indebida presenta una estructura típica que requiere la " concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega en propiedad. Carácter de "numerus apertus" del código penal en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto acto realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito es de lesión, no de peligro" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021).

Por su parte, el delito de administración desleal contemplado en el artículo 295 del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos, se caracteriza porque, como indica la jurisprudencia, requiere la constatación de la concurrencia de lo siguiente: " los elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio administrado" ( STS de 19-12-2023).

Por otro lado, el delito de estafa se define como " un engaño antecedente y unas disposiciones patrimoniales derivadas de ese engaño en perjuicio del denunciante, lo que colma las exigencias típicas del delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal " ( STS de 20-12-2023).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, nº 189/24, dictada en el recurso 718/22, contempla las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa:

" En cualquier caso, esta Sala del TS ha caracterizado los elementos de la apropiación indebida, por ejemplo, para diferenciarlos de la estafa en la STS 375/2020 de 8 de Julio , para fijar los siguientes:

"1.- La quiebra de la lealtad.

a.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- El engaño es el elemento determinante.

a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP .

3.- El ataque patrimonial.

a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.

b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella.

b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens.

b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.

6.- La acción desplegada.

a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.

b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.""

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que el delito de apropiación indebida tiene como resultado que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, siendo necesario un dolo específico de abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Finalmente, y en cuanto a la pretensión de la acusación particular, el delito de estafa (o apropiación indebida) agravados del artículo 250.1.6ª del Código Penal indica: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio , aunque refiriéndose a la agravante genérica: "Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P ., bajo el concepto de "abuso de relaciones personales".

La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )".

CUARTO.- Sentados los presupuestos esenciales de los delitos que han sido objeto de acusación, ya hemos avanzado que la conducta del acusado no puede ser incardinada en ninguno de ellos, y ello por las razones que a continuación se van a exponer.

En primer lugar, hemos de descartar que la conducta de Conrado sea constitutiva de un delito de estafa -continuada o no-, puesto que no ha quedado probado en modo alguno el engaño antecedente, causante y bastante que ha de existir en todo delito de estafa, siendo que la carga de probar su concurrencia correspondía a la parte acusadora que predica la existencia de tal ilícito penal.

Descartada la aplicación a los hechos de tal delito, restaría en su caso, decidir sobre la existencia de los delitos de apropiación indebida y administración desleal en situación de continuidad delictiva como se ha expuesto, y para ello debemos partir de la circunstancia acreditada de que la sociedad a la que pertenecían como socios tanto los querellantes -D. Candido y D. Casiano-, como el acusado -D. Conrado, era una sociedad de pequeño tamaño, existiendo una previa relación de amistad entre sus componentes, dedicándose los dos primeros- con un porcentaje en el capital social del 30% cada uno -, a llevar a cabo los trabajos de calle propios de electricistas, según las indicaciones que les daba el acusado, que a su vez ostentaba desde el inicio de la constitución de la sociedad el cargo de administrador único, con un porcentaje en el capital social del 40%.

Ha quedado acreditado que el acusado, precisamente por sus conocimientos técnicos en la materia, y por estar en posesión del título de instalador en baja tensión, categoría de especialistas, en la empresa ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., tenía un mayor porcentaje en el accionariado social, que se trasladó a su salario, y que aparte de sus funciones como administrador único de la sociedad, cuyo cargo no estaba retribuido según los estatutos sociales, llevaba a cabo la contratación de obras, la adquisición de materiales y herramientas, facturación, contabilidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales, administrativas y laborales de la empresa, elaborando y proporcionando a tales efectos la documentación contable necesaria, bien el contable de la entidad -D. Genaro-, bien a la entidad SERDECO ASESORES, contratada externa para elaborar las declaraciones fiscales y presentar las misma, así como para la llevanza de la contabilidad relativa a la entidad.

También ha quedado probado que los Sres. Benjamín y Casiano, percibían mensualmente una cantidad aproximada de entre 1.200 ó 1.300 euros, como pago de sus salarios, por sus trabajos para la empresa, lo que percibían como nómina a través de transferencia de la cuenta de la empresa, pero incluso el Sr. Casiano reconoció en su declaración en juicio que a veces percibía dinero en efectivo, extremo corroborado por el trabajador entonces de la empresa D. Victorio.

El testigo Sr. Juan Luis, representante de la asesoría fiscal Serdeco, puso de manifiesto en su declaración testifical que los socios cobraban un sueldo, y que las nóminas para su pago estaban registradas en las cuentas anuales. El cobro de un sueldo por los tres socios también se señaló por el contable de la empresa -D. Genaro -.

Resulta relevante la mención que consta en la certificación del acta de la Junta Universal de 30 de junio de 2012, de Electricidad Indelsa, S.L., concretamente, en el punto 4) donde consta: "El socio-administrador, cuyo cargo de Administrador es gratuito, presta servicios profesionales a la sociedad, siendo los servicios distintos de las labores de Administrador, estando retribuidos en la cantidad de 24.481,13-€." El testigo D. Juan Luis explicó en el acto del juicio que se hizo constar tal extremo, por temas fiscales, para dejar acreditado que dicho importe no se percibía por el ahora acusado por su cargo de administrador, que era gratuito, sino por trabajos que el mismo desarrollaba en la empresa, distintos a los de su cargo de administrador.

Por otro lado, aparece justificado que dicha cantidad de 24.481,13 € aparece recogida en el modelo 190 resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2012 de la mercantil ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., como rendimiento de trabajo del acusado. Asimismo, dicha cantidad aparece nuevamente reflejada en la declaración de IRPF del ejercicio de 2012 del acusado, como rendimientos del trabajo.

Los socios y querellantes, como trabajadores de la mercantil ELECTRICIDAD INDELSA, S.L., que se dedicaban a la realización de trabajos de electricidad propios del objeto social de la entidad, percibieron en 2012, cada uno, como rendimientos de trabajo, 17.424,33 euros, pues así resulta también del modelo 190 resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2012 de la mercantil mencionada.

De lo anterior, hemos de concluir que el importe de 24.481,13 euros que percibió el acusado como rendimientos del trabajo, no corresponde a una cantidad distinta de las cantidades efectivamente percibidas a través de transferencias periódicas por importes aproximados de 803 euros cada una, que obedecían a la retribución de proyectos que el acusado efectivamente llevaba a cabo para la actividad de la empresa Electricidad Indelsa, S.L.

Y llegamos a dicha conclusión, porque sin perjuicio de que puedan existir irregularidades en cuanto a la forma de documentación de los acuerdos, y de la propia percepción de las cantidades, es lo cierto que tales proyectos efectivamente se llevaron a cabo por el acusado, así como otras actuaciones relacionadas con su competencia técnica, sin que en realidad haya existido por parte del acusado ninguna actividad tendente a ocultar la realidad de tales pagos o a disimular su concepto, no habiéndose acreditado la existencia maniobras para hacer pasar desapercibidas tales disposiciones patrimoniales, antes al contrario, constan claramente en la contabilidad y fiscalidad de la sociedad.

En cuanto a las restantes transferencias constatadas a favor del acusado, que han quedado enumeradas en el relato de hechos probados, por suma de 9.934,52 euros e igualmente las disposiciones en efectivo a favor del mismo, por cuantía total de 17.558,64 euros, sin perjuicio de las irregularidades contables o administrativas de qué puedan adolecer, no podemos concluir que llegaran a integrarse indebidamente en el patrimonio del acusado, puesto que existen diferentes aspectos puestos de manifiesto en las actuaciones, o relatados por distintos testigos, que pueden explicar su existencia. Así, por un lado, se observa en cuanto a las disposiciones periódicas de 803 euros mensuales aproximados, que percibía el acusado, que existieron mensualidades en las que no existieron las mismas, -concretamente 11-, por lo que acreditado que obedecían a rendimientos del trabajo del mismo, puede quedar explicado, que parte de las transferencias o disposiciones cuyo concepto y finalidad no ha quedado justificado, se destinaran a cubrir tales cantidades. Tampoco podemos descartar que alguna o algunas de ellas se destinaran al pago de salarios atrasados, no habiéndose aportado una contabilidad o justificación suficiente de que ello no fuera así.

Igualmente, ha quedado acreditada la existencia de pagos en efectivo - en dinero "B"-, como se ha expuesto con anterioridad.

Finalmente, también se ha puesto de manifiesto mediante las testificales de D. Casiano y de D. Genaro que el acusado tuvo que adelantar de su propio bolsillo la cantidad de 12.000 euros correspondientes al importe de un pagaré ante la devolución del mismo por la empresa PATRIMONIAL DE INVERSIONES CRISTIAN, S.L., préstamo vinculado a la sociedad que según el último testigo -contable de la empresa-, probablemente ni se contabilizara, ni se declarara fiscalmente.

Todos los anteriores extremos, llevan a la conclusión de la Sala, de que sin perjuicio de que pueda existir por parte del acusado un ejercicio erróneo de las facultades conferidas, no concurre la necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia, conforme se exige por nuestra jurisprudencia, para considerar cometido el delito de apropiación indebida, o sin tal vocación, para el delito de administración desleal; así como tampoco, ha quedado suficientemente justificado que el acusado desviara trabajo o clientes de la empresa a su favor durante el periodo de actividad de ésta.

En cuanto a la falta de puesta en conocimiento, por parte del acusado a sus socios, de la adquisición por la sociedad de los inmuebles que han quedado expuestos en los hechos probados, y siendo cierto que ello ha provocado un lógico mayor endeudamiento de la sociedad, los testimonios de los dos querellantes no aparecen suficientemente convincentes a la hora de negar un conocimiento previo por su parte de tales compras, pero además, el testigo D. Victorio -trabajador de la empresa- manifestó conocer la existencia de la propiedad de la sociedad en la DIRECCION000 de Fuensalida, y también la de las dos naves sitas en la C/ Gaviota de dicha localidad, que era precisamente donde estaba ubicada la empresa. También el testigo D. Genaro -contable de la entidad- en su declaración reconoció tales adquisiciones y manifestó que creía que el acusado sí consultó con sus socios, con anticipación la compra de las mismas.

En cualquier caso, no se ha acreditado por parte de la acusación, que el endeudamiento que provocó tales adquisiciones, haya sido precisamente la causa de la mala marcha de la empresa, que a la postre ha ocasionado su cierre.

Finalmente, el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio, y así se ha puesto de manifiesto por distintos testigos, que no se convocaron debidamente las preceptivas Juntas de los accionistas de la sociedad, lo que sin duda constituye una irregularidad, pero que no permite deducir por sí solo, la falta de información a los restantes socios de la marcha de la sociedad, siendo que el testigo Sr. Genaro tras reconocer que en rara ocasión se celebraban Junta, también manifestó que a veces se reunían los socios para examinar temas de las obras.

En conclusión, no consideramos acreditado el elemento específico consistente en la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada del cargo del acusado, que le habilitaba para la administración de la sociedad, ni una actuación consciente por parte del mismo, en perjuicio del patrimonio social, que tuviera su causa en una infidelidad por su parte. Por otro lado, tampoco se ha probado de forma inequívoca que el dinero fruto de las transferencias y disposiciones en efectivo acreditadas, haya quedado incorporado al patrimonio del acusado. Ni, por otro lado, que la sociedad haya sufrido un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de la gestión desleal del acusado, con violación de los deberes de fidelidad inherentes a su posición.

Además, ha de considerarse conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación del principio in dubio pro reo, que supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos.

Así si el Tribunal, tras la valoración de la prueba no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fática u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulte más perjudicial para el acusado. Como recuerda la Sentencia nº 6/2010,Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-01-2010 (rec. 10431/2009) tal principio ".. resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma; duda que pueda alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver.

En atención a lo expuesto y conforme a la valoración de las pruebas expuestas no puede afirmarse con certeza y más allá de toda duda razonable la comisión por el acusado de los delitos de apropiación indebida, estafa, y deslealtad profesional, por lo que procede la absolución de Gonzalo, de los hechos por los que venía siendo acusado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Conrado, de los delitos de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/15 de reforma del Código Penal), así como del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 250-1.5º y 6º del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, del delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-1. 5º y 6º del Código Penal, y del delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, de los que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

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