Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 112/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 1/2020 de 17 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100307
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1133
Núm. Roj: SAP TO 1133:2023
Encabezamiento
P.A. núm. 01/2020
Juzgado de Instrucción
Número Cuatro de Torrijos
D.ª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la ciudad de Toledo a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de la Sección y en definitiva son,
Antecedentes
Por su parte, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
HECHO A.- Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252.1 (actualmente 253.1) en relación con el artículo 250.1, 5º y 6º del Código Penal.
HECHO B.- Un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes) previsto y penado en el art 257.1, 1º y 2º del Código Penal.
-III- Del delito reseñado en el Hecho A.- es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel.
Del delito reseñado en el Hecho B.- son responsables los acusados Carlos Daniel, en concepto de autor ( art 28 CP), y el acusado Juan María en concepto de cooperador necesario ( art 28,b C.P.)
-IV-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-V- Procede imponer al acusado Carlos Daniel las siguientes penas:
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A. Por el delito A.- la pena de DOS AÑOS de prisión, multa de SEIS MESES a razón de TRES EUROS/DIA, costas del juicio y de esta acusación particular.
B. Por el delito B.- la pena de la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA de prisión, multa de DOCE MESES a razón de TRES EUROS/DIA, costas del juicio y de esta acusación particular.
Procede imponer al acusado Juan María la siguiente pena: Por el delito B.- la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA de prisión, multa de DOCE MESES a razón de CINCO EUROS/DIA, costas del juicio y de esta acusación particular.
-VI- Por vía de responsabilidad civil, procede decretar la nulidad radical de la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Torrijos Don Mauricio Castañón Cristóbal con el nº 816 de protocolo (STS 740/03, 23- 5), librando mandamiento al Registro de la Propiedad de Torrijos ordenado la cancelación de la inscripción de la precitada compraventa y reintegrando al acusado Carlos Daniel como titular privativo de la finca registral NUM004 de Alcabón, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007.
Subsidiariamente, y en caso de entenderse que la restitución patrimonial podría afectar a terceros ajenos a la presente causa, ( STS 234/2005, de 24 de febrero, STS 93/2017, de 16 de febrero), los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la acusación particular en la suma de 170.976,73 EUROS.
La defensa del acusado Sr. Juan María formuló escrito de defensa en tiempo y forma, con fecha 11 de marzo de 2018.
La defensa del acusado Sr. Carlos Daniel formuló escrito de defensa igualmente con fecha 14 de marzo de 2018.
La defensa del Sr. Juan María renunció a la testifical del arquitecto municipal de la localidad de Alcabón (Toledo), Sr. Gustavo.
Más tarde, y previa lectura de las peticiones de la acusación pública y por tanto siendo conocidas por los acusados, los dos manifestaron su deseo de declarar, por lo que se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los dos acusados, testifical del querellante y otras dos testificales más, junto con la prueba documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual al que nos remitimos.
En el mismo trámite, la acusación particular igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la defensa del acusado Sr. Juan María solicitó su libre absolución del delito por el que había sido acusado con todos los pronunciamientos inherentes a su favor.
Y la defensa del Sr. Carlos Daniel también solicitó la libre absolución de su defendido de los dos delitos por lo que venía acusado, y subsidiariamente para el caso de condena, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP.
Posteriormente el MF emitió su informe final, y después lo hizo la acusación particular; a continuación, lo formularon las defensas de los dos acusados en los que pidieron la libre absolución de sus patrocinados, dándose a continuación la última palabra a los acusados, declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el día NUM000/1955, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajaba desde el 31 de mayo de 2001 como encargado de la recaudación de máquinas recreativas como asalariado de la mercantil SAN MARTÍN Y SANTA MARTA, S.L.
Sin embargo, no queda acreditado que con ocasión de diversos controles efectuados por su empleador, se descubriera que el acusado se había quedado con un total de 125.601,50 euros, de la recaudación realizada en su trabajo y destinada a su empleador.
Si queda probado que con fechas 27 de marzo de 2013, 4 de abril de 2013, 23 de mayo de 2013 y 27 de marzo de 2017 el acusado firmó documentos de reconocimientos de deuda en presencia de su jefe D. Abilio y de otro empleado de nombre D. Celso, quienes también firmaron dichos documentos, lo que dio lugar al despido del Sr. Carlos Daniel de su puesto de trabajo en la sociedad SAN MARTÍN Y SANTA MARTA, S.L. con fecha 21 de mayo de 2013, despido que no fue recurrido por dicho acusado ante los Juzgados de lo Social.
Queda probado igualmente que dichas sumas dinerarias le fueron reclamadas al acusado Sr. Carlos Daniel en el Juicio ordinario 492/2013 que finalizó con sentencia firme condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Torrijos, con fecha 27/10/2014, habiendo sido declarado en rebeldía procesal el demandado Carlos Daniel, al haber sido emplazado previamente en fecha 11/02/2014 para contestar a la demanda inicial y no proceder a contestarla en tiempo y forma.
Dicha sentencia firme dio lugar a la ejecución de títulos judiciales 43/2015 por un importe total de 170.976,73 euros, despachándose ejecución contra el acusado antedicho por medio de Auto de fecha 15 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Torrijos, de la que el acusado sr. Carlos Daniel tuvo conocimiento en fecha 29/04/2015.
También se acredita que en el seno de dicha ejecución, el Juzgado de primera instancia número uno de Torrijos dictó Decreto de embargo sobre la finca propiedad del acusado Sr. Carlos Daniel, finca registral número NUM004, del Registro de la Propiedad de Torrijos, parcela número NUM009 en la localidad de Alcabón, al sitio denominado Las Cruces, con fecha 30 de octubre de 2015, expidiéndose mandamiento ante el Registro de la Propiedad de Torrijos, denegando éste la anotación del embargo, por figurar inscrita la misma a favor del otro acusado Juan María.
Consta que en fecha 02/10/2015 el acusado Carlos Daniel vendió al también acusado Juan María la vivienda unifamiliar ut supra descrita, habiéndolos puesto en contacto a ambos el por entonces alcalde de Alcabón, Sr. Gabino; dicha compra se realizó mediante escritura autorizada por el notario de Torrijos D. Mauricio Castañón Cristóbal con el número de protocolo 816 por el precio de 45.000 euros.
Consta que sobre dicha vivienda pesaba una hipoteca de 37.869,52 euros a la fecha de la venta, hipoteca que fue cancelada, constando la misma en la escritura de cancelación de hipoteca de fecha 29/10/2015.
No se acredita que el acusado Juan María, mayor de edad, nacido el día NUM002/1960, con DNI número NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociera la existencia de deudas previas del acusado Carlos Daniel, antes de otorgar la escritura de compraventa de fecha 02/10/2015.
Con fecha 18/02/2016 se otorgó por el acusado Sr. Juan María acta de terminación de obra antigua ante el notario de Fuensalida D. Francisco Javier González López, respecto de la edificación sita en la parcela número NUM009 de la CALLE000, número NUM008 de la localidad de Alcabón (Toledo), vivienda en la que efectuó reformas por importes superiores a los 15.000 euros.
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
En tal sentido, conviene traer a colación
"Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 - que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal,
S ólo es admisible y legitima la condena si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo".
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio de los dos acusados, testifical del querellante, testifical del empleado de la querellante, testifical del alcalde de Alcabón en el año 2015 y prueba documental dada por reproducida en el plenario por ambas partes, incluida la documental pública aportada en la fase de cuestiones previas por la defensa del acusado Sr. Juan María.
En primer lugar, el acusado Juan María manifestó que Carlos Daniel le dijo que quería vender su casa de Alcabón, que el precio era de 45.000 euros, que nunca ocupó tal vivienda, que su esposa tenía una casa en Alcabón y el otra alquilada en Móstoles, que tuvo que reformar dicha vivienda, que no ha ocupado la casa, que el precio no era muy bueno. Al MF dijo que hizo reformas por 20.000 euros, que la vivienda no tenía el final de obra, que pagó la hipoteca de la casa, que era un precio normal y que él no sabía nada de deudas de Carlos Daniel. A preguntas de las defensas, dijo que sabía que había una hipoteca y que el precio era de 45.000 euros y canceló la hipoteca, que pagó la certificación energética, que pagó al notario, el registro, que fue el alcalde del pueblo el que les puso en contacto, que la otra casa de Alcabón es de su compañera, y que él sólo tiene dicha casa en Alcabón.
A continuación, depuso el acusado Carlos Daniel, el cual a preguntas de la acusación particular, afirmó que trabajó desde mayo de 2001 para Abilio, que recaudaba máquinas recreativas, que no se quedaba con el dinero de las máquinas, que no presentó demanda contra su despido disciplinario, reconoció su firma en los documentos de reconocimiento de deuda, que no recuerda le reclamasen deudas en Torrijos, que él no vendió la casa de Alcabón, sino que vendió la hipoteca de dicha vivienda a Juan María, que Juan María pagó la escritura y se la compró; al MF dijo que si su exjefe Abilio pagaba al banco se hubiera podido quedar con la vivienda, que fue Juan María quien pagó la hipoteca. A la defensa del acusado Sr. Juan María manfiestó que él trabajaba para la empresa San Martín y Santa Clara, S.L., que era una empresa de Abilio, que le despidieron en mayo de 2013, que no ha trabajado desde el año 2013, que ha cobrado dos años de paro y se ha jubilado, que está divorciado, que él estuvo trabajando hasta el 21 de mayo de 2013 que le despidieron. A su defensa dijo que debía al banco unos cinco mil euros, que cada mes pagaba unos 300 euros; que de lo que recaudaba la mitad era para la empresa y la otra mitad para el bar, que cada 20 días llevaba el dinero a Madrid y se lo daba a Celso, que no se ha llevado nada de la empresa.
Después compareció el testigo - querellante D. Abilio, el cual a preguntas de su abogado dijo que es el representante de las tres empresas, que Carlos Daniel estuvo doce años trabajando con él y le despidió por cogerse el dinero, que decía que un bar llamado la Almazara estaba de reformas y no recaudaba, que luego fue su otro empleado Celso a dicho bar y le dijo la dueña que nunca estuvo de reformas su bar. Al MF dijo que una sentencia le condenó a pagarle 170.000 euros, que nunca le ofreció el chalet de Alcabón y que no ha cobrado nada de esa deuda; a preguntas de la defensa de Carlos Daniel, afirmó que cada quince días Carlos Daniel iba a Madrid y le daba el dinero y él le daba un justificante del destino del 50% al bar y el otro 50% a la empresa operadora, que no sabe las fechas de cuando se empezó a quedar el dinero, que hicieron controles pero no recuerda la fecha de las incidencias con el bar la Almazara; al letrado de Juan María dijo que firmaron cuatro documentos en el año 2013, que Carlos Daniel trabajaba para San Martín y Santa Marta, S.L., que desde que firmaron el reconocimiento de deuda el 27 de marzo de 2013 hasta el despido el 21 de mayo de 2013 Carlos Daniel siguió trabajando pero ya no como recaudador, que al no poder cobrar ni embargar la vivienda de Carlos Daniel puso la querella.
Más tarde, depuso el testigo propuesto por la acusación particular D. Celso, el cual manifestó que actualmente sigue trabajando para Abilio y sus empresas. Que es recaudador de máquinas, que trabaja en Madrid y en Castilla - la Mancha, que Carlos Daniel se encargaba de la zona de Castilla - la Mancha, que en un mes faltaba dinero de la Almazara y le dijo Carlos Daniel que estaba en reformas el bar, que después de unos meses se pasó por el bar y vio que estaba abierto y la dueña le dijo que nunca había estado cerrado, cogió los vales de la recaudación de ese bar y se los dio a Abilio, que Carlos Daniel le entrega el dinero a él junto con los vales, pero él no entregaba nunca justificantes del dinero entregado a Carlos Daniel, que hicieron una prospección en los bares y comprobaron que el acusado entregaba vales distintos en los bares a los vales entregados a la empresa operadora, reconoció su firma en los documentos de reconocimiento de deuda, que Carlos Daniel le dijo que tenía deudas de juego. A la defensa de Juan María dijo que no sabe nada de la razón por la cual aparece un documento de reconocimiento de deuda con fecha 23 de mayo de 2013 cuando el despido tiene fecha de 21 de mayo de 2013.
Finalmente, compareció el testigo D. Gonzalo, Alcalde de Alcabón, a propuesta de la defensa del Sr. Juan María, quien dijo que los conoce del pueblo, que en el mes de octubre de 2015 era alcalde del pueblo y que como sabía que Carlos Daniel quería vender su casa se lo dijo a Juan María en el bar de la piscina porque éste quería comprar una casa en el pueblo, que él no sabía nada de las deudas de Carlos Daniel, que el precio de la venta era normal en aquella época en dicho municipio, que es cierto que en una promoción de viviendas del término municipal de Alcabón en aquellas fechas se vendían viviendas similares entre 18.000 y 30.000 euros; a preguntas de la acusación particular, dijo que él no sabe nada de plusvalías.
A toda la prueba anterior ha de sumarse la documental por reproducida, incluidas las tres escrituras notariales aportadas por la defensa del Sr. Juan María al inicio del plenario y que no fueron impugnadas por ninguna de las partes procesales.
En lo referido al delito de apropiación indebida, señala el Artículo 253 del CP que:
"1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
Respecto del delito de apropiación indebida por el que se acusa al Sr. Carlos Daniel, con carácter general debemos indicar que éste se integra de los siguientes elementos (véase, entre otras muchas, la STS 24/2/2006, Sala Segunda de lo Penal):
En primer lugar, de una inicial posesión regular o legitima por parte del sujeto de un bien mueble.
En segundo lugar, que el titulo por el que se recibe el bien mueble es de los que producen obligación.
En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza mediante un acto de disposición.
Cuarto, que exista conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
Y respecto del delito de frustración de la ejecución - también llamado insolvencia punible o alzamiento de bienes -, el Artículo 257 del CP actual aplicable al caso enjuiciado por la fecha de los hechos - téngase en cuenta que la venta en escritura pública de la vivienda propiedad del Sr. Carlos Daniel al Sr. Juan María tuvo lugar el día dos de octubre de 2015, fecha que, en su caso, constituiría el momento de la consumación del delito, mientras que la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, entró en vigor el día uno de julio de 2015 - establece que:
"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal".
El delito de Insolvencia punible constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor conforme al Artículo 1911 del Código Civil.
La doctrina y jurisprudencia, en concreto la Sentencia 138/2011 de 17 de marzo del Tribunal Supremo , establece los siguientes requisitos para que se dé este tipo penal:
1. Existencia previa de crédito contra el deudor, vencido, líquido y exigible. Es frecuente que el deudor se adelante y obtenga una situación de insolvencia ante el vencimiento del crédito o créditos y de su exigibilidad.
2. La destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Es decir, la destrucción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su patrimonio. De este modo dificulta que el acreedor encuentre elementos patrimoniales del deudor para poder cobrar.
3. Insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4. Ánimo de defraudar las legítimas
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental, apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión «en perjuicio de sus acreedores» ha sido siempre interpretada por la jurisprudencia no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
3. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cercenada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso la jurisprudencia, que habla de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añade los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.
Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Lo que se exige como resultado es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor, con su actitud de alzamiento, ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.
Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque, en ese caso, aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.
Se argumenta en la sentencia del TS número 984/2009, de 8 de octubre, que "al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores.
En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LE Criminal, en primer lugar,
En primer lugar, las empresas acusadoras y su representante legal, desde el principio, optaron por el cauce civil de reclamación de cantidades para lo que entablaron el correspondiente juicio declarativo con sentencia condenatoria y la posterior ejecución civil para reclamar las sumas derivadas de los reconocimientos de deuda firmados por el acusado, descartando "ab initio" la posible existencia de un delito de apropiación indebida.
En segundo lugar, como posible prueba de cargo contra el Sr. Carlos Daniel por la apropiación indebida, sólo existe la testifical del representante de las empresas querellantes, teniendo en cuenta que se ha probado que el acusado no trabajaba para ninguna de ellas, sino para la mercantil no querellante SAN MARTÍN Y SANTA MARTA, S.L., empresa ésta en la que trabajaba como recaudador de máquinas recreativas; a ello se suma la testifical del empleado de dichas empresas dedicado igualmente a recaudar, el Sr. Celso, e indiciariamente los cuatro documentos de reconocimiento de deuda firmados por el propio acusado en diferentes fechas, obrantes en las actuaciones a los folios 46 a 50, ambos inclusive, uno de ellos por cierto firmado extrañamente el día 23 de mayo de 2013, es decir, dos días después de ser despedido el Sr. Carlos Daniel.
Sin embargo, nada se concreta acerca de cantidades concretas supuestamente defraudadas, fechas específicas en las que ocurrieron los hechos, pues según la acusación particular tuvieron lugar a lo largo de un período dilatado de tiempo, lo que además en todo caso sería constitutivo de un delito continuado de apropiación indebida; tampoco se acreditan lugares concretos donde tenían lugar las apropiaciones del dinero recaudado ni tampoco el modus operandi de las mismas. Así, a título de ejemplo, se aludió por ambos testigos a un bar denominado La Almazara, sin concretar el municipio de su ubicación, sin traer a su dueña para corroborar que nunca se cerró dicho bar por reformas, versión supuestamente dada por el acusado a su jefe para no entregar lo recaudado, testifical imprescindible y directa de los posibles hechos ilícitos, y no meros testigos de referencia que son los que comparecieron en el acto del juicio, pues sabido es que en el derecho penal no se puede condenar a una persona "a ojo de buen cubero".
En tercer lugar, nos encontramos por tanto ante acusaciones vagas y genéricas por unos hechos supuestamente ocurridos antes del mes de marzo de 2013, es decir, hace ya más de diez años, teniendo en cuenta que el acusado ha negado tajantemente, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, haberse quedado con dinero de la empresa para la que trabajaba, San Martín y Santa Clara, S.L., que a mayor abundamiento como ya hemos dicho ut supra no es ninguna de las dos empresas querellantes. Deberían haberse traído al plenario a todos y cada uno de los representantes legales de los establecimientos respecto de los cuales constan reflejados en los varios documentos de reconocimiento de deuda como testigos para someterlos a los esenciales principios de inmediación y contradicción, y tal labor probatoria no se ha generado por la acusación particular. Debe tenerse en cuenta que una cosa es el valor probatorio de tales reconocimientos de deuda en la vía civil o en la vía social, y cosa muy distinta es la prueba de un delito de apropiación indebida en la jurisdicción penal que exige traer al plenario a todos y cada uno de los dueños de todos los establecimientos hosteleros en los cuales presuntamente tuvieron lugar las apropiaciones indebidas para acreditar tales presuntos ilícitos penales.
En cuarto lugar, existen contradicciones evidentes entre lo declarado por el empleado de las querellantes Sr. Celso y lo declarado por el representante legal de las mismas D. Abilio, sobre la dinámica de las entregas dinerarias recaudadas, pues mientras el Sr. Celso dijo que no se le daba justificante alguno de las entregas dinerarias al acusado, su jefe dijo que sí se le daban dichos justificantes al acusado. Asimismo, el Sr. Abilio afirmó que no sabía las fechas concretas de las apropiaciones del dinero, ni tampoco recordaba cuándo fue lo del episodio del bar la Almazara. Como fácilmente se puede comprender, con tan escaso bagaje probatorio no se puede destruir la presunción de inocencia que protege al acusado.
En quinto lugar, resulta que el Sr. Abilio y el acusado firmaron uno de los documentos de reconocimiento de deuda el día 27 de marzo de 2013 y le despidieron al Sr. Carlos Daniel el 21 de mayo de 2013, según la prueba documental, lo que significa que el acusado estuvo trabajando durante dos meses después de dicho reconocimiento, lo que no casa bien con un trabajador que hubiera cometido una apropiación indebida de tanto dinero durante tanto tiempo, el cual hubiera sido despedido de manera fulminante desde la firma del primer documento de reconocimiento de deuda dos meses antes.
Finalmente, en materia penal debe tenerse muy en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho penal, dado que los querellantes optaron desde el inicio por la vía civil, y después por la vía laboral mediante el despido, de modo que lo lógico hubiera sido iniciar en su caso las acciones penales desde el principio, y no únicamente cuando no ha podido resarcirse de una deuda civil reconocida en sentencia condenatoria por medio de la ejecución civil de la misma.
En conclusión, procede la absolución del Sr. Carlos Daniel por la acusación por el delito de apropiación indebida.
En conclusión, procede la libre absolución del Sr. Juan María por el delito de frustración de la ejecución por el que venía siendo acusado.
Finalmente, analizaremos la acusación por el mismo delito respecto del Sr. Carlos Daniel. Ya hemos estudiado ut supra los requisitos jurisprudenciales necesarios para que concurra dicha infracción penal.
Y lo primero que debe decirse de entrada es que no puede existir tal delito cuando se vende un bien del patrimonio del deudor para pagar otra deuda, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. El Sr. Carlos Daniel debía varias cuotas del préstamo hipotecario que gravaba su chalet hasta el punto de que peligraba el mantenimiento de la misma, por lo que quería vender dicha casa para así poder pagar la hipoteca que es precisamente lo que hizo,
Además de tal argumento que impide ya de entrada la concurrencia del delito objeto de la acusación, conforme a unánime jurisprudencia descrita en el anterior fundamento de derecho, debe tenerse en cuenta que el acusado ya era insolvente con carácter previo a dicha venta, lo que se acredita, entre otros, por el impago de bastantes cuotas mensuales del préstamo hipotecario sobre dicha vivienda y por el dato de estar desempleado desde su despido en el año 2013 - véase a tal efecto la carta de despido obrante al folio 53 de las actuaciones -, habiéndose jubilado después de cobrar dos años el subsidio de desempleo, lo que desde luego hacía muy difícil el cobro de la deuda por parte del acreedor ejecutante desde el principio.
En tercer lugar, el Alcalde de Alcabón en esa época manifestó a propósito del precio de venta del chalet, que en esas fechas recordaba que se estaban vendiendo viviendas similares en dicha localidad entre 18.000 y 30.000 euros, y el precio de venta del chalet del acusado fue de 45.000 euros, de los que 37.869,52 euros fueron destinados a cancelar la hipoteca, por lo que tampoco se ha probado nada por la única acusación existente a propósito de un precio muy bajo o ínfimo en relación con el valor medio de venta de viviendas similares en esa época y lugar, considerando dicho testigo tal precio de venta como muy normal en aquella época, y siendo la alusión al valor fiscal de referencia de carácter meramente administrativo, siendo un valor teórico tenido en cuenta exclusivamente a efectos de ulteriores comprobaciones tributarias que no suele coincidir en modo alguno con los precios reales de las viviendas en los municipios.
Finalmente, debe señalarse que en todo caso el Decreto del LAJ de embargo de dicho inmueble fue de fecha 30 de octubre de 2015 y la fecha de la venta fue previa, a saber, del día 2 de octubre de 2015; igualmente, debe tenerse en cuenta que el acusado fue declarado en rebeldía procesal en el Juicio ordinario del que dimanó la sentencia condenatoria y que no consta tuviera abogado que le defendiera ni en dicho juicio ni en la posterior ejecutoria civil en la que se despachó ejecución contra su patrimonio. En definitiva, no se acredita el elemento subjetivo del delito de frustración de la ejecución consistente en la intención de perjudicar a los acreedores en su totalidad y no a uno en concreto, habiendo saldado, además, con el dinero obtenido de la venta de la vivienda, el préstamo con un derecho real de garantía como era la hipoteca que gravaba la misma, teniendo en cuenta que llevaba ya varias cuotas mensuales del préstamo sin abonar el ahora acusado.
En conclusión, en atención al esencial derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, aplicando el principio de intervención mínima del Derecho Penal, así como el principio "in dubio, pro reo", procede la libre absolución de Carlos Daniel del delito de frustración de la ejecución por el que igualmente venía siendo acusado por la acusación particular.
Y en definitiva, deben ser absueltos ambos acusados de los delitos por lo que venían siendo acusados por la acusación particular, con todos los demás pronunciamientos que procedan a su favor.
Por mandato del A
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS
QUE DEBEMOS
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - la Mancha en el plazo legalmente establecido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
