Sentencia Penal 222/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 222/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 8/2021 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Toledo

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100452

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1901

Núm. Roj: SAP TO 1901:2022

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2022

Procedimiento sumario número 8/2021

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden (Toledo)

Procedimiento sumario Núm. 1/2021

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 8/2020, procedimiento sumario, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden (Toledo), por delito de abusos sexuales, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusado Romeo, con DNI. núm. NUM000, hijo de Sabino y Covadonga, de estado civil soltero, nacido en Toledo el NUM001 de 1976, y con domicilio en la CALLE000, número NUM002, de Quintanar de la Orden (Toledo), con antecedentes penales; y libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. D. Lorenzo Santos López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a persona discapacitada con acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación con el artículo 180. 1 3ª y 74 del Código Penal.

SEGUNDO: La defensa del acusado solicitó su libre absolución por no ser ciertos los hechos objeto de acusación. Subsidiariamente, instó la concurrencia de error de tipo o error de prohibición.

Hechos

Romeo, en diversas ocasiones durante el mes de marzo del año 2019, acudió con Jesús Manuel, mayor de edad en la fecha de los hechos y con quien mantenía una relación de amistad, al Punto Limpio de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo). Una vez allí, Jesús Manuel practicó varias felaciones a Romeo.

No se ha acreditado que Jesús Manuel participara en tales actos de índole sexual sin un conocimiento de sus connotaciones sexuales y teniendo mermada su voluntad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha expuesto con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En suma, las pruebas de cargo practicadas en el presente procedimiento, conforme a tales parámetros, deben permitir discernir si concurren los elementos propios del delito por el que se formula acusación.

SEGUNDO.- El tipo penal invocado por la acusación pública personada es el abuso sexual a persona discapacitada con acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación con el artículo 180.1.3ª y 74 del Código Penal (preceptos actualmente modificados mediante la LO. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ).

Debemos indicar que el artículo 181.1 sanciona, en la redacción vigente al momento en el que se produjeron los hechos, como autor de un delito de abuso sexual, al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, previéndose en este mismo precepto un incremento de las penas para el supuesto en el que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y, a su vez, una agravación de las penas cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado los elementos que configuran el delito de abuso sexual, esencialmente, configurando la forma en la que debe concebirse esta figura delictiva cuando nos hallamos ante relaciones sexuales realizadas respecto de una persona discapacitada. Así, la STS 612/2015, de 2 de octubre, precisó: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 411/2014, de 26 de mayo , que no toda relación sexual con persona que sufre una debilidad mental es constitutiva de delito, ya que la ley penal no puede impedir a estas personas ejercer su sexualidad conminando a su pareja, en todo caso, con pena de prisión. Es una materia en la que confluyen diversos derechos fundamentales y en la que la prudencia se impone. Por ello, el Legislador, con buen criterio, no considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina jurisprudencial ha incluido la debilidad mental), sino, exclusivamente, los supuestos de abuso. Y para valorar este abuso ha de tomarse en consideración la naturaleza de la relación entre ambos, en concreto la diferencia de edad y condición, que es la que configura la relación sexual como manifiestamente abusiva...

La posterior STS 770/2021, de 14 de octubre, abunda en esa visión, que busca un plausible equilibrio entre la necesidad de protección reforzada y el respeto a una autonomía que pueden ejercitar en el marco de sus capacidades: "El recurrente se limita a discutir la capacidad de las víctimas para consentir los actos sexuales. Señala también que el consentimiento no se ha obtenido con abuso de superioridad manifiesta, ya que, según el informe médico, sufre crisis epilépticas generalizadas, tiene una discapacidad de 64% y una minusvalía de 71%, superior incluso a la de las supuestas víctimas... El tipo penal contemplado en el artículo 181.2 equipara a prácticas sexuales no consentidas las que se realizan abusando del trastorno mental sufrido por las personas sobre las que se realizan. Es la incapacidad de consentir la que justifica la sanción penal. En estos supuestos se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado, y por tanto inválido ( STS núm. 411/2014, de 26 de mayo )...". La sentencia termina su razonamiento expresando: "Tales trastornos, conforme informaron los Médicos Forenses, determinan que el consentimiento de las víctimas se encuentre viciado. Existe una desigualdad en la que las víctimas tienen disminuida su capacidad de consentir, siendo fácilmente manipulables".

En esta cuestión también es esclarecedora la reciente STS nº 596/2022, de 15 de junio, que proclama: "El artículo 181.1 del Código Penal condena al que "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten, contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", considerando el número 2 del mismo artículo que "A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentios los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto".

En nuestra STS 294/2022, de 24 de marzo , recogíamos que el derecho a una vida sexual, y a una expectativa reproductiva en su caso, está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad.

Así es objeto de reconocimiento en la resolución 48/1996 de la Asamblea General de Naciones Unidas que aprobó las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad". En su artículo 9 recuerda que los Estados deben promover el derecho de las personas con discapacidad a su "...integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación". Añade el apartado 2 del mismo precepto que "...las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos" y "...deben tener el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo". Y el apartado 4 recuerda que "...las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos".

Recordamos también la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante Instrumento de noviembre de 2007, que incluye entre sus principios informadores "el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas " (art. 3). Del mismo modo, su artículo 23 establece que "1. los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y eI tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás".

En el derecho interno, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE 289, de 3 de diciembre de 2013), en su artículo 6 , bajo el epígrafe "Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad", proclama lo siguiente: "1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones. 2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones".

A partir del marco jurídico de los derechos de las personas con discapacidad, tal y como ha sido descrito en el epígrafe precedente, nuestra sentencia advertía del reconocimiento legal de su derecho a decidir en la esfera sexual, por ser una dimensión inseparable de la propia dignidad de las personas. Por consiguiente, decíamos, lo que se exige es el discernir si el contacto sexual mantenido por una persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales.

En coherencia con esta tradicional doctrina de la Sala, en nuestra STS 127/2017, de 28 de febrero , ... destacábamos que el delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual. Afirmamos así que para que exista el abuso sexual, el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre la capacidad de decidir del sujeto, con independencia de cuáles sean las motivaciones últimas que le lleven a mantener la relación.

Esta doctrina, aplicada igualmente en el resto de sentencias que el recurrente destaca, deriva de la voluntad del legislador de buscar un equilibrio entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad ( STS 344/2005, de 18 de marzo ).

En la evaluación de esta dicotomía hemos dicho que contar con una madurez sexual básica no significa que se desconozca el alcance sexual de los actos. Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad, sino de un conocimiento básico ( STS 542/2007, de 11 de junio ). Y resulta evidente también que, en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual."

Por tanto, la calificación de abuso, concurriendo la circunstancia de trastorno mental en el sujeto, deberá ir referida a la falta de capacidad para decidir y determinarse sexualmente. El consentimiento prestado habrá de evaluarse conforme a las exigencias sexuales de cada persona, que no puede implicar una condena automática cuando las relaciones sexuales se mantengan con una persona con discapacidad psíquica ( STS 813/15 de 7/12 y 815/13 de 5/11), sino que requerirá la instrumentalización del trastorno de la víctima para obtener la relación sexual de manera abusiva, lo que ello deberá ser examinado de una forma casuística.

No es que se excluya la posibilidad de que la persona con discapacidad mantenga relaciones sexuales, lo cual constituye un derecho que incuestionablemente no puede ser negado, sino que se prohíben las relaciones sexuales llevadas a cabo abusando de su enajenación, instrumentalizando ésta. Como expresa la STS 821/2007, de 18 de octubre, "lo que caracteriza esta modalidad típica es que la víctima no presta un verdadero consentimiento, valorable como libre ejercicio de la libertad sexual ( STS 1943/2000 de 18 de diciembre ) y que el autor logra obtener de ella un consentimiento no valorable como tal, debido al patente déficit de conciencia del alcance de los propios actos, motivador de una objetiva incapacidad para conducirse sexualmente con autonomía ( STS 222/2007, de 23 de marzo )".

Debe reiterarse, una vez más, que el precepto matiza la presunción, pues no basta con el dato de que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental: deberá, además, comprobarse que el sujeto activo ha abusado o se ha aprovechado de tal circunstancia para llevar a cabo el acto atentatorio a la libertad sexual. Así lo ha venido interpretando el Tribunal Supremo, para quien el abuso entraña la idea de prevalimiento de la situación de superioridad por parte del sujeto activo del delito. Idea que, si bien exige conceptualmente el conocimiento, por parte del agente, del trastorno psíquico en la víctima, trasciende -obviamente- a este puro dato cognitivo, requiriendo, además, de su instrumentalización a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.

Entendemos que no se trata de comprobar si la persona con discapacidad ha hecho uso de su capacidad de decisión en lo sexual en otros momentos previos, sino si el acusado ha obtenido su consentimiento para esas concretas prácticas abusando de su discapacidad y, por tanto, con una disminución de las condiciones para decidir sobre la libertad del discapacitado. A tales efectos deben ponderarse distintos factores, tales como la motivación de la persona afectada por la discapacidad, su nivel de formación, si concurre una simetría derivada de un conocimiento antiguo, la diferencia de edad, la forma en que el acusado fue ganándose la voluntad de las víctimas manipulándolas, etcétera ( STS 1035/2010, de 3 de noviembre).

Sobre tales cánones ha de desarrollarse la valoración jurídica de los hechos acreditados en el presente proceso para discernir si los hechos enjuiciados pueden ser incardinables en el tipo penal respecto al que se ha formulado acusación.

TERCERO.- Los hechos que han sido declarados probados en la presente resolución lo han sido en virtud de las pruebas periciales y personales practicadas en el presente procedimiento.

Hemos de partir del testimonio de Jesús Manuel. El mismo manifestó durante su comparecencia en el juicio oral que, antes de que se produjeran los hechos aquí denunciados, conocía al acusado, Romeo, y que sabía que le llamaban Corretejaos. Relató que en varias ocasiones, a instancia de Romeo, acudió al punto limpio del pueblo, inicialmente, para recoger leña, si bien, una vez allí, este último le decía que "se la chupase" y él, al final, se la chupaba. Detalló que ello sucedió en torno a marzo de 2019. Preguntado por el motivo por el que actuó de dicha forma, indicó que le tenía miedo a Romeo. También especificó que antes de que acudieran al punto limpio se veían en un bar de la localidad, lugar en el que Romeo le sugería que le acompañara hasta el punto limpio. Preguntado por el motivo por el que siguió acudiendo al bar a pesar de que Romeo le hacía este tipo de proposiciones, respondió que le tenía miedo y que no sabe por qué no cambió de bar para evitar encontrarse con el actual acusado. También aclaró que Romeo no lo amenazó ni tampoco le prometió nada, únicamente le regaló en una ocasión un reloj. En ultima instancia, el Sr. Jesús Manuel expresó que ha recibido clases de sexualidad en el centro al que acude, que ha mantenido relaciones sexuales, también después de 2019, que ha consumido cocaína y que cuando estuvo en Benidorm tuvo una crisis de ansiedad con motivo de la droga que consumió y que -como consecuencia de ello- le hicieron unos análisis y fue cuando su madre descubrió que consumía droga. También manifestó que a él le gustan las mujeres.

Dª. María Antonieta, madre de Jesús Manuel, indicó que su hijo asiste a un centro ocupacional y que se enteró de los hechos denunciados en este procedimiento cuando aquél se fue de vacaciones a Benidorm con dicho centro, período en el que recibió un aviso del mismo debido a que Jesús Manuel sufrió un ataque de ansiedad. Cuando lo recogió su hijo, según el relato de Dª María Antonieta, Jesús Manuel le comentó lo sucedido, refiriéndole que iba con el acusado al punto limpio, al vertedero, a coger cosas para venderlas y que en esa situación le decía que se la chupara. Y que eso había sucedido varias veces.

El acusado, por su parte, manifestó que conoce al denunciante, Jesús Manuel, del pueblo, que se lo presentaron en un bar, admitió que es conocido en el pueblo como Corretejaos y corroboró que cuando conoció al denunciante acudió con él al punto limpio de la localidad, si bien negó de forma categórica que hubiera mantenido relaciones sexuales con Jesús Manuel.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas por los peritos forenses que han elaborado informes periciales en el presente proceso son también determinantes para la concreción de las capacidades que Jesús Manuel mantenía en el momento en el que la acusación enmarca los hechos denunciados y para corroborar la veracidad de los mismos.

Los peritos médicos forenses, D. Jaime y D. Julián, emitieron un informe para valorar la capacidad y las limitaciones que en la misma mantiene Jesús Manuel. En el dictamen se expone que Jesús Manuel padece tetraparesia, inteligencia límite y alteración de la conducta, que conoce el significado de las relaciones sexuales y de las consecuencias de no usar preservativo (embarazo y enfermedades de transmisión sexual), si bien padece las limitaciones propias de las personas que mantienen inteligencia límite, tales como dificultad para razonar de forma correcta, dificultades en la toma de decisiones y en la resolución de problemas, en la planificación de tareas, en el pensamiento, el juicio abstracto, el aprendizaje académico y a través de la experiencia, dificultad para adaptarse a nuevas situaciones o a aquéllas que son estresantes o frustrantes, pudiendo también afrontar dificultades en las relaciones afectivas, siendo una persona fácilmente manipulable.

Los autores del informe expresaron en la vista que Jesús Manuel tiene una inteligencia limite que es cercana a la normalidad, que en el ámbito de las relaciones sexuales actúa como un adolescente, dado que conoce sus riesgos y su significado, si bien puede ser influenciado por otra persona que, con autoridad, ascendiente sobre él o por engaño, le afecte a la hora de tomar decisiones. También refirieron que la cocaína puede provocar una desinhibición sexual, siendo un efecto propio del consumo de esta sustancia.

Por su parte Dª. Gracia y D. Primitivo, también médicos forenses, elaboraron un segundo informe sobre la veracidad del testimonio de Jesús Manuel, que también contiene elementos relevantes para discernir y profundizar en sus capacidades. El dictamen, tras expresar la metodología empleada en su elaboración, alude a los antecedentes biográficos y a las capacidades de Jesús Manuel. Así, se indica que el mismo obtuvo el graduado escolar, que ha obtenido el carnet de conducir, que toma psicofármacos bajo seguimiento psiquiátrico y que tiene un diagnóstico compatible con trastorno esquizoafectivo, además de parálisis cerebral y retraso mental. Está diagnosticado, se especifica, de: tetraparesia e inteligencia límite, debido a una parálisis cerebral mixta causada por sufrimiento fetal perinatal, y también de alteración de conducta, sin concreción de su etiología, determinándose que, de manera global, tiene un grado de discapacidad del 87% con carácter definitivo, con efectos desde el 5 de noviembre de 2014, necesitando el concurso de tercera persona y la aplicación del baremo de dificultad de movilidad, por lo que se recomendó su ingreso en un centro ocupacional para personas con discapacidad intelectual. Por ello, empezó a acudir al Centro Ocupacional ASPRODIQ de Quintanar de la Orden, donde realiza diversas actividades y está en el taller de serigrafía, habiendo también trabajado de conserje.

Los peritos constatan en su informe que Jesús Manuel mantiene la atención y la memoria. No aprecian alteraciones en el curso o el contenido de su pensamiento (ideas delirantes), ni de la sensopercepción (alucinaciones), aunque sí se observa un pensamiento enlentecido y aptitudes intelectivas bajas. El informe constata que, de la información aportada por el explorado, se valora que tiene conocimientos suficientes sobre las actividades sexuales, aunque con algunas limitaciones asociadas a la toma de decisiones y, por tanto, a su capacidad de consentimiento. Se estima que Jesús Manuel conoce la mecánica básica de una relación sexual, comprende el riesgo de embarazo si mantiene relaciones sexuales con una chica y conoce algún método anticonceptivo (menciona el preservativo y la píldora), aunque dice que a veces no lo ha usado y desconoce otras consecuencias negativas asociadas al acto sexual, como las enfermedades de transmisión sexual. Sabe que las relaciones sexuales se deben mantener en lugares y momentos apropiados, así como que se debe respetar la decisión de la otra persona si se niega a mantener relaciones sexuales. Sin embargo, en la toma de decisiones propias, tiene dificultades para expresar rechazo ante una relación sexual no deseada (refiere que diría siempre que sí a cualquier petición que provenga de una mujer, aun sin gustarle esa persona) y tampoco tiene habilidades para percibir las señales verbales o no verbales de peligro, que pueden derivar en una conducta abusiva, no siendo capaz de explicar qué hacer en ese caso ni cómo podría prevenir una situación de riesgo. Es por todo ello por lo que los peritos consideran que Jesús Manuel es una persona altamente vulnerable, pudiendo ser susceptible de manipulación o engaño ante situaciones de presión y que no dispone de habilidades suficientes para evitar o negarse a participar en una situación como la denunciada.

El dictamen también alude al modo en el que Jesús Manuel reprodujo los hechos denunciados ante los forenses. Así, constata que Jesús Manuel indicó a los peritos que, al llegar al punto limpio, paraba el coche y el investigado "se bajaba los pantalones y me decía que se la chupase y yo se la chupaba", explicando después que no eyaculaba dentro de su boca ya que, en ese momento, él se bajaba del coche. Señala que a él no le gustaba, pero no se lo manifestaba por miedo a que le hiciera algo porque estaban solos. No obstante, admite que nunca le amenazó, ni le hizo daño y que tampoco le ofreció dinero o regalos, insistiendo en que lo hizo por miedo porque la gente del pueblo dice que ha estado en la cárcel. El explorado, no obstante, no supo explicar a los peritos el motivo por el que siguió llevando a Romeo al punto limpio, señalando que, al principio, iban y no ocurría nada y que, después, unas veces pasaba y otras no, por lo que no podía predecir lo que iba a suceder. Asimismo, Jesús Manuel reconoció ante los forenses que nunca se le ocurrió cambiar de bar, que él iba a tomar café y se encontraba con el acusado por casualidad, señalando que los hechos terminaron cuando cerró el bar.

El informe concluye que, respecto a los hechos denunciados, nos hallamos ante un comportamiento abusivo desarrollado en más de una ocasión por un conocido de su localidad (sin mediar entre ellos relación de amistad o enemistad anterior a los supuestos hechos) que, sirviéndose de la vulnerabilidad que presenta Jesús Manuel (se aprecia claramente que es una persona discapacitada), la habría aprovechado para procurarse momentos de intimidad (dentro del coche y en un paraje solitario) para cometer los supuestos abusos (pedirle que le hiciera una felación y restregarle su miembro por el culo), sin que el explorado ofreciera resistencia, ya que refiere que tenía miedo a que le hiciera daño, motivo que también explicaría por qué tardó tanto en contar lo ocurrido.

El informe también detalla que el relato aportado por Jesús Manuel es coherente y coincide prácticamente con su declaración inicial en sede judicial (25/09/2019) y con la denuncia interpuesta por su madre (29/06/2019). Y tampoco se aprecia durante la exploración indicios de fingimiento o sobreactuación; de hecho, los estudios realizados sobre personas con discapacidad intelectual apuntan que, "pueden tener más dificultades para elaborar mentiras complejas, ya que para ello se requiere un mayor esfuerzo Intelectual". Por otro lado, no se ha encontrado ningún motivo o ganancia secundaria por la que Jesús Manuel quisiera hacer una alegación falsa, así como tampoco se han encontrado indicios de que haya sufrido presiones externas para mentir. Por último, el informe expone que Jesús Manuel se encuentra adaptado a su entorno y no se aprecian indicadores de sintomatología clínica asociada a los hechos denunciados, si bien expresa malestar al recordar lo sucedido y temor a encontrarse con el denunciado.

Los peritos, autores de este último informe, ratificaron las conclusiones de este dictamen durante su comparecencia en la vista oral. Así, reiteraron que el relato del denunciante es coherente y está exento de contradicciones, una vez que le sometieron al mismo a pruebas psicológicas, aun reconociendo que mantiene dificultades en el habla. Aunque admitieron que tiene una capacidad cognitiva limitada, precisaron que entendía las preguntas. También especificaron que Jesús Manuel conoce las relaciones sexuales y que ha tenido relaciones sexuales completas. En todo caso, expresaron que Jesús Manuel mantiene una merma en su capacidad para tomar decisiones, razón por la que es influenciable. No constataron déficits de memoria en él y también recalcaron que a Jesús Manuel, según les refirió, le gustan las mujeres y que les comentó que él siempre estaría dispuesto a tener relaciones con cualquier mujer que se lo propusiera.

QUINTO.- Los informes periciales expuestos y los testimonios reproducidos en el fundamento previo permiten tener por acreditada únicamente una parte del relato sobre el que la acusación insta su acusación, pero no el mismo en su totalidad.

Así, se entienden acreditados los siguientes hechos: que el denunciante y el acusado se conocieron en Quintanar de la Orden y que entablaron una cierta relación de amistad, que se desarrolló con ocasión del encuentro frecuente que ambos mantuvieron en un bar de la citada población durante el mes de marzo de 2019; en segundo lugar, que, tras departir en dicho establecimiento en distintos días, ambos acudieron de forma conjunta durante el mes de marzo de 2019, en varias ocasiones, al punto limpio de dicha localidad, en un vehículo conducido por el Sr. Jesús Manuel, quien, a instancia del Sr. Romeo, se desplazó con este último a dicho lugar; y, por último, también se considera acreditado que el acusado, en algunas de las ocasiones en las que ambos acudieron al citado punto limpio, en los términos y en el contexto mencionado, Romeo solicitó a Jesús Manuel que le practicara una felación, habiendo procedido este último a ejecutarlas.

Al respecto, debemos considerar que la narración ofrecida por el Sr. Jesús Manuel, en lo que concierne a estos concretos aspectos, ha sido persistente a lo largo del procedimiento y no ha sido contradicha ni matizada por otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones, en la medida en que el testimonio de su madre ratificó tales extremos. También los peritos médicos que han depuesto durante el juicio oral reconocieron, asimismo, que Jesús Manuel no tiene déficits de memoria, que su relato ha sido coherente y que su capacidad cognitiva es suficiente para comprender los hechos que han sido denunciados.

No obstante, no consideramos acreditado que el acusado se prevaliera de la situación de discapacidad de Jesús Manuel para obtener su consentimiento. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque, según reconocen los informes forenses y se deduce del contenido de la declaración que Jesús Manuel prestó durante el juicio oral, el mismo tiene un conocimiento adecuado o, al menos, suficiente, de lo que es una relación sexual, de sus efectos, sus connotaciones, el contexto íntimo en que las mismas se suelen practicar e, incluso, la forma en la que se pueden prevenir sus más relevantes consecuencias.

En segundo lugar, porque no se considera acreditado el ánimo (temor) que, según el propio Sr. Jesús Manuel, padeció cuando fue requerido por el actual acusado para que le practicara distintas felaciones. Así, el Sr. Jesús Manuel indicó que actuó en tales términos debido al miedo que sentía hacia el acusado. No obstante, constan varios datos en la causa que cuestionan dicha circunstancia. Así, el denunciante reconoció que el Sr. Romeo nunca le amenazó ni le conminó para que procediera a ejecutar las conductas sexuales que han originado esta causa. Ni siquiera le prometía recompensas específicas (sólo en una única ocasión le regaló un reloj). Según se constata, a través de su propio testimonio, únicamente le solicitaba que le practicara una felación en cada encuentro, sin que el acusado le expresara o formulara otro tipo de comentarios o valoraciones adicionales. Además, Jesús Manuel acudió al mismo bar que era frecuentado por el acusado, y siguió trasladándose desde dicho establecimiento al punto limpio en sucesivas ocasiones, aun después de que ya en fechas anteriores había accedido a las pretensiones del Sr. Romeo, practicándole felaciones en el referido punto limpio, no habiendo explicado ni ante los médicos forenses ni ante el Tribunal, pese a ser preguntado expresamente por ello, el motivo de esta actitud, que sería contradictoria con el temor que dice mantener hacia el acusado.

Por otra parte, los médicos forenses entienden que la participación del denunciante en las prácticas sexuales pudo estar vinculada con las limitaciones que le generaba su propia discapacidad, dadas las dificultades que Jesús Manuel mantiene para la toma de decisiones propias y para expresar rechazo hacia terceros, porque no tiene habilidades para percibir las señales de peligro y porque puede ser susceptible de manipulación o engaño ante situaciones de presión. Sin embargo, no se constata que existiera un contexto de apremio o coacción en los contactos de índole sexual que los implicados en este procedimiento mantuvieron, en la medida en que nos hallamos ante unos encuentros mantenidos en un establecimiento de ocio entre dos personas que tenían una cierta relación de amistad y al que ambos acudían de forma frecuente y asidua, aun después de haber mantenido previamente encuentros sexuales. Todo ello se puede inferir nítidamente del propio testimonio del denunciante. Y las dificultades apreciadas para su toma de decisiones, incluso para expresar rechazo, no se considera que puedan constituir el único fundamento que pueda explicar la conducta que, de forma reiterada y periódica, mantuvo Jesús Manuel, que siguió acudiendo al bar donde departía con el acusado y continuó llevando a este último al punto limpio en un vehículo tras experimentar con el citado acusado comportamientos sexuales sumamente explícitos, cuya singularidad y naturaleza era conocida por el denunciante. Asimismo, consideramos exiguo el fundamento que los forenses atribuyen a la dificultad que el denunciante presenta para negarse a mantener encuentros sexuales ("refiere que diría siempre que sí a cualquier petición que provenga de una mujer, aun sin gustarle esa persona"). Y tampoco se aprecia que el acusado hubiera empleado argucias, mentiras, invenciones, promesas o influencias indebidas, de cualquier índole, sobre el denunciante para doblegar su voluntad, pues ninguna referencia a las mismas se deduce del propio testimonio del Sr. Jesús Manuel.

Todo ello permite descartar la acreditación en el presente supuesto del déficit cognitivo y volitivo exigido por nuestra jurisprudencia para la posible apreciación del delito de abuso sexual, en la modalidad de prevalimiento sobre persona discapacitada. En cuanto al aspecto intelectivo, porque el Sr. Jesús Manuel conocía el carácter y la naturaleza sexual de la conducta que desarrolló, tal y como reconocen los forenses que han explorado al denunciante. Y en lo que concierne al elemento volitivo, porque no se tiene como acreditado que la voluntad del denunciante hubiera sido doblegada, manipulada o viciada a través de argucias o actuaciones tendentes a limitar su autodeterminación sexual.

Menos, aún, se entiende probado que el acusado pudiera haber empleado algún tipo de violencia o intimidación sobre el Sr. Jesús Manuel, como se podría deducir del relato que sostiene el Ministerio Público en su escrito de acusación, aun de forma contradictoria con la calificación jurídica que postula, puesto que en la descripción de los hechos contemplados en dicho escrito menciona, textualmente, que el acusado "... le obligó (a Jesús Manuel) a que le realizara diversas felaciones sin su consentimiento."

Igualmente, no se considera probado que el incidente que motivó la restitución de Jesús Manuel a su domicilio, cuando marchó de vacaciones con los compañeros del centro al que el mismo acude con habitualidad, derivara de las secuelas que pudieren haberle originado sus previas experiencias sexuales compartidas con el acusado, como asumió su madre en la vista oral, en la medida en que, en virtud de las referencias suministradas por el propio Jesús Manuel, se constata que, durante su estancia en Benidorm, consumió cocaína y que dicho consumo fue el que produjo la crisis de ansiedad que aquél padeció en la citada localidad.

Todas las razones fácticas, anteriormente expuestas, permiten descartar la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, en la medida en que el acervo probatorio, examinado en su conjunto, no ha corroborado los concretos términos del relato postulado por la acusación formulada. En suma, la presunción de inocencia consagrada en nuestra norma constitucional no ha sido enervada en el presente supuesto, lo que ha de imponer el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.- Sin condena en costas, por aplicación del artículo 123 CP y 240 LEcrim.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romeo de los hechos de los que venía siendo acusado, sin condena en costas.

Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

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