Sentencia Penal 121/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 121/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 17/2024 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 121/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100226

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:536

Núm. Roj: SAP TO 536:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00121/2024

ROLLO NÚM. RJR 17/24

Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo

Procedimiento Abreviado 27/2017

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RJR 17 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 27/17 de fecha 5 de diciembre de 2022, figurando como apelante, Lisandro, representado por la Procuradora Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Torres y como apelados Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez y asistida por el Letrado Sr. Fábrega Alarcón y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 5 de diciembre de 2022., se dictó sentencia nº 335/22 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lisandro, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lisandro, como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia de género, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente así como prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante 6 meses.

Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal del penado, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

Se admiten los Hechos Probados, si bien se complementan con la adición de un hecho sexto, y se modifican parcialmente los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado:

PRIMERO.- Que el acusado Lisandro, mayor de edad y con DNI nº NUM000, en virtud de sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Toledo, en el seno de juicio por delito leve nº 70/2019 , fue condenado entre otras a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante el plazo de 6 meses. Sentencia que le fue notificada en forma y con los apercibimientos legales. La liquidación de condena de fecha 21 de octubre de 2016, establecía como fecha de inicio el día 16 de septiembre de 2016 y fecha de cumplimiento el día 15 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Que acusado Lisandro siendo plenamente consciente de la condena que le impedía aproximarse y comunicarse con Rebeca, y las consecuencias legales de no atender el cumplimiento de dicha sentencia, el día 10 de febrero de 2017 sobre las 21 horas, a bordo de un vehículo Seat Ibiza gris, siguió por diferentes calles de la localidad de DIRECCION000 (Toledo), a Rebeca cuando la misma viajaba a bordo del vehículo conducido por su madre Viviana, la cual en todo momento pretendía huir del seguimiento que el acusado Lisandro estaba realizando.

TERCERO.- Que el acusado Lisandro siendo plenamente consciente de la condena que le impedía aproximarse y comunicarse con Rebeca, y las consecuencias legales de no atender el cumplimiento de dicha sentencia, sobre las 12 horas del día 19 de febrero de 2017, cuando vio a Rebeca junto con su hermana Polet, se aproximó a Rebeca, la cual se encontraba en las inmediaciones de una tienda, sita en la localidad de DIRECCION000 (Toledo), al propio tiempo que le profería expresiones.

CUARTO. -Que no se ha probado que el acusado Lisandro en la tarde del día 19 de febrero de 2017, cuando circulaba por las inmediaciones del restaurante DIRECCION001, sito en la localidad de DIRECCION000 (Toledo), fuera con el propósito de aproximarse o comunicarse con Rebeca, puesto que su vivienda se encuentra en las inmediaciones de dicho lugar.

QUINTO. -Que se declara probado que el acusado Lisandro sobre las 12 horas del día 19 de febrero de 2017, al propio tiempo que se aproximaba a la persona de Rebeca, y con el objetivo de menospreciar a quien había sido su pareja sentimental, le profirió la expresión "hija de puta".

SEXTO. - Las actuaciones han estado en el Juzgado Penal pendientes de enjuiciamiento, desde el 23/03/2017, no celebrándose juicio oral hasta el 1.12.2022, siendo que la fecha de los hechos es de febrero de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia de género a la pena de 9 meses y un día de prisión y accesoria legalmente prevista y como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente así como prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros a la persona de Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante 6 meses.

En primer término, alega el recurrente la vulneración del derecho de defensa al haberse infringido las debidas garantías procesales, por indebida denegación de suspensión de la vista ante la circunstancia, puesta de manifiesto por la letrada designada para la defensa del acusado, relativa a la imposibilidad de poder contactar con su defendido con antelación suficiente al Juicio, imposibilidad provocada por un error en la numeración del teléfono móvil del condenado que le fue facilitada a la letrada por el Colegio. Considerando que dicha vulneración es determinante de nulidad del juicio.

También, por la indebida denegación de suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo Aarón (hermano del acusado), prueba que había sido interesada en el escrito de defensa y que había resultado previamente admitida por auto de admisión de prueba. Y ello porque la juzgadora a quo denegó la suspensión razonando que el testigo constaba debidamente citado y que ya con anterioridad la incomparecencia de este testigo había dado lugar a la suspensión del Juicio. Sin embargo, el referido testigo no constaba legalmente citado para este día, por lo que debió procederse a la suspensión de la vista. Alegándose además que dicha prueba era relevante para obtener un pronunciamiento favorable por cuanto D. Aarón era la persona que conducía el vehículo Seat Ibiza Gris al que se refiere la denunciante y los testigos de la acusación el día de los hechos. No siendo por ello el acusado quien realizó la conducta que se le imputa, circunstancia que sólo podría haberse acreditado con esta prueba.

Con ello, la parte recurrente interesa la nulidad de la vista celebrada a los efectos de practicar la prueba testifical.

Subsidiariamente, la parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba practicada sobre la base de la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia a los efectos de atribuir al recurrente la conducta contenida en el factum,incidiendo así en la existencia de contradicciones en las declaraciones de las testigos que depusieron en el acto del juicio, así como su relación de parentesco con la denunciante, que priva a dichos testimonios de los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por dicho motivo interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a su patrocinado de los delitos objeto de acusación.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimen las anteriores peticiones, interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente rebaja en un grado de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación de carácter anulatorio, que a su vez se desglosa en dos submotivos:

a) Denegación de suspensión ante la imposibilidad de haber podido contactar la letrada designada con el acusado con tiempo suficiente para preparar una defensa eficaz:

Según resulta de las actuaciones la letrada que asistió al acusado en el acto del plenario fue designada el 22 de abril de 2022, el Juicio tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2022; por lo tanto, entre la designación y el juicio mediaron casi 8 meses. No consta que desde el momento en el que la Letrada tuvo conocimiento de la designa y con carácter previo a la celebración del juicio, comunicara al Juzgado incidencia alguna o más concretamente la imposibilidad de poder asumir la defensa con plenitud de garantías, ni tampoco que no pudiera contactar con su defendido. Tampoco consta aportada a los autos la documentación a la que se alude en el recurso y que justificaría el error en la numeración del número de teléfono móvil del acusado que le fue facilitado. Y, en cualquier caso, aunque a efectos dialécticos se admitiera esta circunstancia, es claro que dicho impedimento se habría salvado fácilmente de haberse observado un mínimo de diligencia tanto por la letrada como por el acusado. En consecuencia, debe concluirse que la decisión de la Juez a quo de no acceder a la suspensión solicitada se estima correcta, por cuanto no se justifica que existiera causa ajena a la voluntad del acusado o de su asistencia letrada ocasionadora de indefensión. En este sentido conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial la que declara que presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda es que se haya ocasionado una efectiva indefensión; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada ( S.T.C. 3-5-1993 EDJ 1993/4113 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985 EDJ 1985/109 , 64/1986 EDJ 1986/64 , 102/1987 EDJ 1987/101 , 205/1988 EDJ 1988/521 y 48/1990 EDJ 1990/3145 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ 1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden).

Por todo ello este motivo anulatorio debe ser desestimado.

b) Denegación de suspensión por indebida denegación del acto del juicio por incomparecencia del testigo Sr. Aarón propuesto por la defensa y que resultó admitido por auto de admisión de prueba en el momento procesal oportuno, decisión que ocasionó una vulneración de alcance constitucional en el derecho de defensa del acusado.

Examinadas las actuaciones se constata que la defensa del acusado propuso el testigo referido en su recurso en el escrito de defensa. También consta que dicha prueba fue admitida en el auto de admisión de prueba de fecha 23/03/2017. Consta también que el señalamiento del día 1/12/2022 no fue el primero que se efectuó en esta causa. Habiéndose señalado inicialmente para que tuviera lugar el plenario el día 09/05/2017, señalamiento fue suspendido desconociéndose la causa; consta un segundo señalamiento para el día 21/11/2017 en que nuevamente se suspende; un tercer señalamiento para el día 10/12/2018 en que nuevamente se suspende, y finalmente se vuelve a señalar para el día 1/12/2022. Según resulta de las actuaciones, la citación del testigo Aarón, así como la de otros dos más, se intentó llevar a efecto a través de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 (remitiéndose las copias de las citaciones por correo electrónico). Constando contestación a dicho correo del día 29.11.2022 en el que la Guardia Civil informa que, practicadas las gestiones necesarias para la citación de dichos testigos, se participan los siguientes resultados: uno de los testigos consta fallecido, por lo que la citación es negativa. De otra testigo se manifiesta que se ha acudido al domicilio y se ha intentado su contacto por teléfono y no ha sido posible (dicha testigo era la madre de la denunciante y finalmente acudió al plenario) y finalmente, respecto de D. Aarón, la Guardia Civil informa que ha resultado negativa, y que según información recopilada por la fuerza actuante dicha persona no estaría residiendo en la Localidad de DIRECCION000 en la actualidad. Según resulta de la grabación audiovisual de la vista, al comienzo de ésta la Juez a quo pone de manifiesto que hay dos testigos que no han comparecido y respecto de éste en concreto manifiesta que consta legalmente citado. Una vez que la letrada de la defensa interesa la suspensión y previo traslado a las demás partes, la juez a quo razonó la denegación de suspensión de la vista indicando que había sido la falta de asistencia de dicho testigo constando legalmente citado la que había ocasionado una suspensión anterior. La letrada del acusado no formuló protesta ante esta decisión, al igual que en el caso anterior.

Entre los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los efectos de acordar la suspensión del acto de juicio oral vía art. 746 y 747 LECrim - vid STS 282/2014, de 10 de abril de 2014 - se encontrarán los siguientes requisitos formales:

a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma.

b) Que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.

c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal a quo, con el adecuado reflejo en el acta.

d) Que, tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita de las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. ( SSTC 116/83 , 51/90 ; SSTS 28.12.91, 14.11.92, 21.3.95, entre otras). Si bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS 136/2000 de 31.1 , 1653/2000 de 26.10, 609/2013 de 7.5, 1259/2004 de 21.12), esto es la jurisprudencia "valora tal circunstancia con flexibilidad cuando, a pesar de ese defecto, hay datos que permiten valorar la posible relevancia de la deposición no producida", STS. 1751/2003 de 23.12 .

Y en cuanto a los presupuestos de fondo necesarios, siguiendo la redacción de la STS 282/2014, de 10 de abril de 2014 :

a) Que la prueba resulte pertinente en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decide en la causa.

b) Que sea necesaria en el doble sentido de relevante y no redundante.

Como señala la STS. 26.2.2004 "mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo". Los supuestos de innecesariedad de una declaración testifical son, según la jurisprudencia, cuando el testimonio es irrelevante -Visto el estado del juicio el contenido del testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado- y cuando el testimonio es redundante -después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala (SSTS. 136/2000 de 31.1 , 1217/2003 de 29.9 , 474/2004 de 13.4 ).

c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales. De este modo, "no existe vulneración de la Constitución ni del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables y se han agotado las medidas razonablemente exigibles para conseguir la presencia de aquellos. Otra solución conduciría a una inasumible suspensión sine die del proceso ( STS. 351/96 de 25.4 ).Y como indica la ya citada STS. 26.2.2004 "el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para la realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, como sucede cuando se da lugar a reiteradas suspensiones para la realización de una prueba que razonablemente ha de considerarse no factible".

d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Por ello es determinante - dice la STS. 48/2014 de 27.1 - como señalan las STC. 308/2005 de 12.12 y la STS. 19.6.2012, que la parte recurrente argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de la controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC. 73/2001 de 26.3 , 168/2002 de 30.9 , 71/2003 de 9.4 entre otras).

Estos requisitos no concurrirían en el caso de autos:

En primer lugar, denegada la suspensión por la ausencia del testigo, no se formuló oportuna protesta por la letrada del acusado.

A ello debe añadirse, en segundo lugar, la ausencia de justificación razonada y suficiente relativa al perjuicio material y efectivo en el derecho de defensa y a la posible incidencia de la prueba que no pudo desarrollarse en el resultado del juicio; toda vez que sí se practicó la declaración personal de al menos tres testigos, además de la testigo perjudicada, que presenciaron los hechos acaecidos respectivamente los días 10 y 19 de febrero de 2017; y en ambos casos todos ellos manifestaron que pudieron ver claramente que era el acusado quien conducía el vehículo, manifestando incluso Dña. Viviana y Dña. Rebeca, que observaron como el acusado bajaba del vehículo acompañado de la hija menor común del acusado y Rebeca, significando igualmente Dña. Polet que el día 19 el acusado se aproximó a ellas y les dijo "hijas de puta", razón por la cual no tiene dudas de que era él y no otra persona quien conducía el vehículo.

Frente a dichas conclusiones determinantes y suficientemente razonadas no se advierte que la prueba testifical no practicada tuviera la incidencia en la causa que se pretende y por ello que su ausencia fuera generadora de la indefensión alegada.

En definitiva, siguiendo la STS 249/2008 de 25 de mayo y STS 175/2008 de 14 de mayo ,evaluado el caso concreto y teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la eventual incidencia que la prueba denegada hubiese podido tener en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso, no cabe sino concluir que el rechazo a la prueba y la denegación de la suspensión no ha supuesto vulneración alguna de alcance constitucional que justifique, con ello, la nulidad del acto de juicio oral a efectos de repetir el mismo y practicar la prueba interesada por el recurrente.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -El segundo de los motivos viene referido a la errónea apreciación de la prueba que lleva a la juzgadora de instancia a considerar acreditados los hechos objeto de acusación.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero ,la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 , ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

CUARTO. -Aplicado lo anterior al presente caso, estima esta Sala que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En el plenario se contó con el testimonio de Dña. Rebeca, quien ratificó lo expuesto en la denuncia inicial, y mantuvo que el día 10 de febrero de 2017 cuando circulaba a bordo del vehículo conducido por su madre por la Localidad de DIRECCION000 se cruzaron con el acusado, quien circulaba a bordo del vehículo Seat Ibiza; que, a fin de evitar cualquier posible contacto con él, decidieron dar un rodeo y tomar otro camino, observando como el acusado frenó, dio la vuelta y comenzó a seguirlas. También manifestó que vio perfectamente que era el acusado quien conducía y que esta situación duró unos diez minutos, y que después de ocurrir estos hechos vio como el acusado se bajaba del vehículo.

Respecto a los hechos acaecidos el día 19 sostiene que circulaba con su hermana y deciden parar en un comercio de la localidad para comprar tabaco. Momento en el que el acusado pasó por el lugar deteniéndose bruscamente, a su altura, bajando la ventanilla del vehículo que conducía, realizando un gesto obsceno al tiempo que le dijo "hija de puta". No teniendo duda alguna de que era el acusado quien realizó dicha acción.

Este relato de hechos aparece confirmado tanto por la madre de Dña. Rebeca, Viviana, respecto a los hechos del día 10 de febrero, como por la hermana de aquella, Polet, respecto a los hechos acaecidos el día 19 de febrero.

Finalmente, el testigo Sr. Edward refiere que su hija le comentó que el acusado había pasado el día 19 de febrero en varias ocasiones por las inmediaciones del restaurante que regenta y en el que trabajaba Rebeca.

La Magistrada "a quo" confronta dicho testimonio con la declaración del acusado, quien manifestó ser conocedor de la condena impuesta por resolución de 16/09/2016 que le imponía la prohibición de acercamiento y comunicación con Dña. Rebeca y por periodo de 6 meses. La cual le había sido debidamente notificada, habiéndosele apercibido igualmente de las consecuencias de la inobservancia de la misma.

Y quien, si bien niega haberse encontrado con Rebeca los días 10 y 19 de febrero, refiriendo que en esos momentos se encontraba en casa de su madre, es más vago e impreciso al exponer su versión de los hechos.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma Sra. Magistrada de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Debiendo concluirse también que en el presente supuesto el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical practicada y la documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO. -Determinación de la pena. Atenuante de dilaciones indebidas:

Como último motivo de recurso y aunque no se diga expresamente, se alega error en la aplicación del derecho por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21. 6ª del CP) ; lo que se dice debe traducirse en la imposición de una pena inferior en grado.

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es apreciable de oficio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, " se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo, STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/ 35937, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza"( STS 503/13, de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa".Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, "que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )";y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , "que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales".

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ).Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ),de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06 ).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre ),o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril ).

Siguiendo una relación cronológica de los acontecimientos, los hechos que dan origen a las presentes actuaciones tienen lugar los días 10 y 19 de febrero de 2017. El Juicio Rápido se incoa por auto de fecha 8/02/2017 y el auto acordando la transformación en Juicio Rápido y apertura de Juicio Oral es de 20/02/2017, al haberse formulado ese mismo día escrito de acusación. El escrito de defensa se presenta el 16/03/21017 y el día 23/03/2017 se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal, dictándose ese mismo día auto de admisión de prueba y en esa misma fecha se acordó señalar juicio para el día 9 de mayo de 2017. Ante la imposibilidad de citación de un testigo propuesto por la defensa, se suspende el Juicio, señalándose nuevamente para el día 21.11.2017 en que nuevamente se vuelve a suspender el señalamiento por el mismo motivo, al tiempo que se requiere a la defensa para que manifieste el domicilio donde pueda ser citado el testigo. Volviéndose a señalar el juicio para el día 10/12/2018 en que nuevamente se suspende. Mediante escrito presentado el 20.02.2019 el letrado que tenía encomendada la defensa del acusado comunica su renuncia, procediendo el Juzgado a requerir al acusado para que designe letrado en 3 días, y no habiéndolo verificado, se procede a solicitar del Colegio de Abogados la designación de letrado, resultando designada el 20 de mayo de 2019 la Letrada Sra. Bartolomé Marsa. No siendo hasta el 14 de octubre de 2021 cuando se procede a efectuar nuevo señalamiento para el Juicio, concretamente para el 1/12/2022. En ese intervalo la letrada designada presenta escrito de fecha 23.02.2022 por el que manifiesta su renuncia al haber causado baja en el Turno de Oficio. Procediéndose a la designación de la letrada que finalmente asistió al acusado en el acto del plenario.

De la relación expuesta y aunque el juicio fue objeto de diversas suspensiones, se puede considerar como relevante que la causa estuvo absolutamente paralizada en el Juzgado de lo Penal desde el 21/12/2018 en que se suspende el señalamiento hasta el 14/10/2021 en que se vuelve a señalar. Finalmente, desde que se dicta sentencia el 5/12/2022 hasta que se remite la causa a esta Audiencia el 26/04/2024 transcurre más de un año y medio constando paralizado el procedimiento desde que el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación (08/05/2023) hasta la resolución de 26/04/2024.

Dentro de este periodo debe tenerse en cuenta la paralización de plazos operada por Real Decreto 463/2.020 de 14 de marzo y desde esa fecha, alzándose la suspensión de los plazos procesales mediante Real Decreto 537/2.020, de 22 de mayo, con efectos desde el 4 de junio de 2020; esta circunstancia ha sido interpretada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 1/2021 de 14 de enero de 2021 : " es completamente acorde a una interpretación razonable no computar como dilación indebida el tiempo en que se tardó en señalar el segundo juicio tras suspensión en a finales del mes de marzo de este año por circunstancias extraordinarias de todos conocidas - la pandemia del coronavirus COVID 19 - que tuvo y está teniendo desgraciadamente una enorme gravedad e incidencia en Castilla-La Mancha y concretamente en Toledo como es sabido durante los meses iniciales " , a estos razonamientos habría que añadir que las suspensiones masivas de juicios obligaron a los juzgados de lo Penal , como todos los demás, a reorganizar y retomar su agenda a continuación y en consecuencia la acumulación de asuntos derivada de aquella circunstancia supuso un retraso que en los plazo antes concretados, motivo que afectó en parte a la paralización del procedimiento aunque no la justifica.

Lo anterior determina que efectivamente deba apreciarse la circunstancia de atenuante de dilaciones indebidas, si bien como atenuante simple. Ahora bien, la apreciación de dicha circunstancia carece de efectos en la determinación de la pena. Y ello porque nos encontramos ante un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP en el que por razón de lo dispuesto en el artículo 74 CP la pena a imponer es de 9 meses a un año de prisión; la aplicación del artículo 66.1. 1º CP determinaría la imposición de la pena en su mitad inferior y como quiera que en el presente caso se ha impuesto la mínima posible no caría rebaja alguna.

Respecto al delito leve de injurias, otro tanto cabe decir, al haberse impuesto la mínima posible.

Por todo ello, aunque se estime dicho motivo del recurso, no procede modificar la pena impuesta.

SEXTO. -Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen al recurrente, por aplicación del Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Lisandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 5 de diciembre de 2022, en el Procedimiento Juicio Rápido 27/17 del que dimana este rollo, y en su virtud:

Debemos condenar y condenamos Lisandro como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia de género, tipificado en el artículo 468.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 9 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y,

Debemos condenar y condenamos Lisandro como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia de género, tipificado en el artículo 173.4 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 días de localización permanente, así como prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante 6 meses. Y al pago de las costas.

Declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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