Sentencia Penal 91/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 91/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 19/2024 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 91/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100178

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:434

Núm. Roj: SAP TO 434:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00091/2024

ROLLO ADL Nº 19/2024

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña

J. Delito Leve nº 49/23

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrada:

Dª Sabina Arganda Rodríguez

En Toledo, a 22 de Mayo de 2024

Esta SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Toledo, constituida por la Magistrada expresada en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 19 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el Juicio por Delito Leve nº 49/2023, en el que han intervenido, como apelantes, Josefina y Carlos Daniel, representados por el Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre y asistidos por la Letrada Dª Laura Hueros Escalona, como apelados, el MINISTERIO FISCAL así como Luis Miguel y Marcelina, representados por el Procurador D. Moisés Mata Tizón, asistidos por la Letrada Dª Gabriela López Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, con fecha 30 de Noviembre de 2023, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: " I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Miguel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2

del Código Penal, a la pena de Multa de 3 meses, a razón de 12

euros diarios, lo que hace un total de MIL EUROS CON OCHENTA

CÉNTIMOS (1.080 euros); quedando sujeto a la responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Miguel a indemnizar a DON Adolfo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por las lesiones causadas, más intereses legales.

II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Josefina

como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2

del Código Penal, a la pena de Multa de 2 meses, con una cuota

de 12 euros diarios, lo que hace un total de SETECIENTOS

VEINTE EUROS (720 euros); quedando sujeta a la responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Josefina a indemnizar a DON Luis Miguel en la cantidad

de CINCUENTA EUROS (50 euros) por las lesiones causadas, más

intereses legales.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones del

artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 2

meses, con una cuota de 12 euros diarios, lo que hace un total

de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 euros); quedando sujeto a la

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel a indemnizar a DOÑA Marcelina

en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros) por las lesiones

causadas, más intereses legales.

Las costas procesales se imponen a los condenados.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la representación de los mencionados apelantes, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Ponente, quedó visto para dictar resolución.

Si bien la representación de Luis Miguel y Marcelina, al tiempo que realizaba alegaciones al recurso de apelación impugnándolo, interpone a su vez recurso de apelación en el mismo trámite, debe entenderse que ello era causa de inadmisión, luego de desestimación, al no haberse interpuesto recurso en plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia ( art. 976.1 LECrim), sin que del texto de su escrito se infiera que se adhería al recurso interpuesto (lógicamente, al ir contra sus intereses), sino a la impugnación realizada por el M. Fiscal.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, y, al mismo tiempo SE COMPLEMENTAN los mismos, por lo que en definitiva, son

Hechos

Se confirma la declaración de hechos probados de la instancia, añadiendo que no ha quedado probado que el 9.06.2023, en el parque de DIRECCION000 de DIRECCION001, Luis Miguel dirigiera al menor Adolfo expresiones que supusieran el anuncio de un mal directo a su persona, ni que como consecuencia exclusiva y con origen causal de las lesiones producidas y episodio vivenciado, el menor padeciera afectación psicológica y/o psíquica.

Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime como motivo de impugnación por la acusación particular ejercida por los progenitores del menor Adolfo, que además de las lesiones físicas leves, art. 147.2 C.P, objeto de condena a Luis Miguel por las lesiones provocadas a su hijo, se insta para el mismo, además, una condena por delito de Amenazas del art. 171.7 C.P a pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 18 € y pena de prohibición de alejamiento y comunicación a menos de 200 metros del menor Adolfo durante 6 meses en base al art. 57.3 C.P. Así como una condena por delito de lesiones psíquicas del art. 147.2 C.P a una pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 18 € y pena de prohibición de alejamiento y comunicación a menos de 200 metros del menor Adolfo durante 6 meses en base al art. 57.3 C.P. Más indemnización en la cantidad de 800 € en total que incluirían las lesiones psíquicas así como las facturas de asistencia al psicólogo.

Además, en atención a que los recurrentes fueron a su vez condenados, se interpone recurso de apelación cuestionando la condena de Josefina y Carlos Daniel, y, de mantenerse, la cuota de multa aplicada.

Exponiendo en cada una de las condenas por las que se ha mostrado disconformidad, los argumentos por los que se entiende la prueba fue incorrectamente valorada.

El Ministerio Fiscal junto a la representación de Luis Miguel y Marcelina se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Del escrito de interposición del recurso de apelación se infiere que el motivo es el error en la apreciación de la prueba para interesar la condena de Luis Miguel por todos los delitos por los que se ejercitó la acusación particular, con las penas solicitadas, mostrando disconformidad con las condenas impuestas a los recurrentes.

El fundamento del recurso sería el error en la valoración de prueba en su vertiente de insuficiencia de prueba de cargo bastante para motivar la condena de los ahora apelantes, así como, de manera concurrente, la existencia de prueba incriminatoria bastante para poder condenar a Luis Miguel, también, por delito leve de Amenazas y leve de lesiones psíquicas. Conviene recordar en torno a esta alegación que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías. Desde este punto de vista puede afirmarse - doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional, desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, consideramos que en el supuesto se respetaron las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia de todos los acusados, pues, la apreciación de la declaración emitida por los que eran denunciantes en acto de juicio oral, quiénes ratificaron su denuncia y relataron lo que ocurrido la tarde del 9.06.23, remitiéndonos al contenido de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que estimamos acorde a las denuncias así como a la visualización del acto de juicio en esta segunda instancia, estando su testimonio corroborado por los partes de lesiones e informes médicos forenses de los perjudicados, así como por las testificales practicadas. Asimismo, consideramos que la declaración de cada uno de los perjudicados, cumple los presupuestos necesarios para servir de prueba de cargo, habiendo la juzgadora de instancia efectuado una valoración de la prueba coherente y ajustada a los medios de prueba practicados a su presencia, sin que por más que los padres del menor lesionado aprecien que se habría cometido un delito leve de lesiones psíquicas, ello no sería viable, en primer lugar, porque en todo caso serían integrables esas presuntas lesiones psíquicas en un solo delito leve de lesiones, al haberse producido un solo acto lesivo, sin perjuicio de que las secuelas y consecuencias posteriores pudieran afectar a la esfera psicológica, lo que se reconduciría a la indemnización a imponer como responsabilidad civil derivada, de estarse acreditadas medicamente y desde el punto de vista forense. En segundo lugar, porque no se ha presentado prueba determinante relativa a la realidad y severidad de la afectación del niño, hasta el punto de poderse contemplar un estado traumático y ansioso con causa exclusiva en la acción de Luis Miguel el día 9.06.23, contando con las manifestaciones de la madre, Josefina, a la sazón asimismo acusada y condenada por lesiones producidas a Luis Miguel, que era el autor de las lesiones causadas a su hijo, y, del propio menor de 10 años, que fue escuchado en juicio. No viniendo respaldadas esas manifestaciones efectuadas en la vista oral, por el informe médico forense del menor Adolfo, que no apreció secuelas valorables, ni se instó tampoco por la acusación particular ejercida en nombre del menor, una nueva valoración médico forense acompañando justificación documental del seguimiento psiquiátrico y/o psicológico del menor, y/o pauta de medicación relacionada y conectada causalmente con el delito leve de lesiones enjuiciado. No hay prueba bastante de que la afectación psicológica del menor Adolfo se vincule de manera incontestable y exclusiva con la acción de Luis Miguel, debiendo haber podido contar con informes de especialistas para poder acoger la pretensión formulada. No siendo incompatible la situación, el contexto y que los mismos padres de Adolfo a su vez, resultasen implicados en un episodio posterior con los padres del niño con el que había tenido problemas ( Jose Francisco), con que Adolfo haya mostrado temor, somatizado y que cada vez que se cruce con Luis Miguel, pueda reaccionar con alteraciones. Lo que puede tener que ver además, con el dato de los problemas habidos con el hijo de Luis Miguel; resultando que van al mismo colegio y que el incidente judicial puede haber generado controversia en el ámbito colegial, entre padres y madres conocidos de las dos familias afectadas y entre los menores, amigos de uno y otro niño implicado. En definitiva, volvemos al mismo argumento; no se cuenta con prueba concluyente de los perjuicios psíquicos de Adolfo, sin perjuicio de que haya acudido o siga recibiendo sesiones de psicoterapia, pues era necesario una valoración médico-forense imparcial para vincularlo con el episodio enjuiciado, pudiendo deberse el estado anímico de Adolfo a varios factores.

Damos la razón eso sí a la parte recurrente, en cuanto que no se motiva en la sentencia impugnada la no apreciación de afectación psíquica, ni la absolución por delito leve de lesiones psíquicas del art. 147.2 C.P interesado por la acusación particular de Josefina en nombre de su hijo, lo que se completa o complementa en la presente resolución con los argumentos que acabamos de exponer y añadiendo la absolución al Fallo.

En cuando a las amenazas, se valora adecuadamente la insuficiencia probatoria para condenar a Luis Miguel por las mismas, sin perjuicio de que se dirigiese al menor Adolfo, alterado, existiendo antecedentes previos de ataques de Adolfo a al hijo de Luis Miguel y Marcelina (según referencias de éstos), y sin duda un conflicto latente entre los dos niños, que ha trascendido a los progenitores. A través de la grabación reproducida en juicio se escuchó a Luis Miguel decir, ¿tu quieres tener un conflicto conmigo?, lo que no es indicativo del anuncio de un mal a la integridad física o libertad del menor; no habiendo quedado reforzado el testimonio de la madre de Adolfo (de referencia) y el de Adolfo, con otros elementos de convicción más allá de la testigo de referencia, Erica, que narró lo que le contó a su vez su hijo. Sumado a la situación inmediata anterior, habiendo acudido al parque Luis Miguel, alertado por una llamada de su hijo porque al parecer Adolfo le habría arrojado una botella, lo que en un contexto previo de otras lesiones que pudo haber producido Adolfo a su hijo, provocó una intensa agitación del adulto Luis Miguel, pudiendo haberse dirigido a Adolfo en un tono inadecuado, expresando su enorme disgusto y enfado de manera colérica que no dudamos asustase al menor Adolfo, pero que no ha quedado demostrado con certeza y sin duda razonable, que las palabras que profiriese a Adolfo tengan entidad bastante para que sean reprochables penalmente.

Admitiendo que en el Fallo no se incluyó específicamente la absolución por el delito de Amenazas del art. 171.7 C.P interesado por la acusación particular, lo que completamos en la presente resolución. No teniendo repercusión en los derechos del acusado, al habérsele absuelto, añadiendo al Fallo la absolución por delito leve de Amenazas.

Continuando con los motivos del recurso, lo que se acaba de exponer enlaza con la solicitud de pena de alejamiento; si no ha quedado acreditado el delito leve de Amenazas ni los quebrantos psíquicos, no se puede imponer la pena de alejamiento que se interesa, inherentemente enlazada.

No obstante se añade que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que han quedado enjuiciados, y, aunque se haya condenado a Luis Miguel como autor de un delito leve de Lesiones del art. 147.2 C.P en la persona del menor Adolfo, para poder imponerse una pena de prohibición de aproximación y comunicación durante 6 meses, se necesitaría haber probado la existencia de una probabilidad de reiteración de conductas lesivas, amenazantes o injuriosas frente al menor, que conllevase una razonable alteración de la tranquilidad y sosiego del menor, que ya hemos establecido que no se infiere con los elementos indiciarios y probatorios obrantes en la causa, Resultando que salvo error, sólo está constatado el hecho de la tarde del día 9.06.23, no incidentes previos de los que pudiera inferirse que el adulto Luis Miguel, volviera a atentar de nuevo contra Adolfo, dirigirse al mismo de manera amenazante injuriosa o intimidante. A mayor abundamiento, todos residen en la misma localidad, DIRECCION001, habiéndose tenido que encontrar o ver desde la ocurrencia de los hechos, no estando reportado acto atentatorio a la libertad o seguridad de Adolfo desde entonces. A salvo las manifestaciones de la madre de Adolfo y de éste, acerca de determinadas miradas o de que tiene miedo si lo ve, no están objetivadas reacciones físicas, somatizaciones o alteraciones emocionales por médico forense o por otros datos concluyentes, sobre que el contacto visual o de otro tipo del menor con Luis Miguel, después del 9.06.23, haya en aquel consecuencias intrínsecamente vinculadas a tal contacto.

La juzgadora motiva la inaplicación de la pena de alejamiento como accesoria a la condena por delito leve de lesiones, en la inexistencia de riesgo objetivo acreditado para el menor.

TERCERO.- En definitiva, las razones expuestas en el recurso no desvirtuan la credibilidad que han impresionado los denunciantes y el propio Luis Miguel cuando declaró como acusado, mostrando sinceridad al admitir que cogió de la pechera a Adolfo una vez que se ha podido visualizar el acto de juicio oral, no apreciándose inverosimilitud, incredibilidad subjetiva ni existencia de motivos espurios, manteniéndose la persistencia en la incriminación; habiendo reflejado la sentencia de instancia tales presupuestos.

La valoración de la manifestación de los denunciantes y testigos presenciales de lo sucedido en el taller de automoción después del episodio sucedido en el parque de DIRECCION000, igualmente, es ajustada a derecho toda vez que la juez a quo ha argumentado las razones de la verosimilitud y ausencia de incredibibilidad subjetiva de las versiones escuchadas en acto de juicio, estimando que hay base sólida suficiente para condenar a Josefina y Carlos Daniel de un delito leve de lesiones por las infligidas a Marcelina y Luis Miguel, quiénes fueron examinados por médico forense tras recibir asistencia sanitaria. Habiendo prestado testimonio dos empleados del taller que se encontraban presentes en el momento de los hechos, que han apuntalado la versión de Luis Miguel y Marcelina.

En ambos episodios pese a la existencia de versiones contradictorias, se han dado explicaciones de las razones para acoger una tesis por encima de la de la otra parte, viniendo fundamentadas las condenas, no sólo en las declaraciones de los denunciantes y perjudicados, sino en los informes médico-forenses, además de que, de lo sucedido en el taller había testigos presenciales, y, de lo sucedido en el parque, una grabación desde teléfono móvil tomada por un niño que se reprodujo en juicio.

Por último, no se considera muy elevada la cuota diaria de la Multa impuesta, idéntica tanto para los recurrentes como para Luis Miguel, en atención a que no se adujo por las defensas letradas circunstancias económicas precarias o dificultades, infiriéndose que todos los penados tenían empleo y medios de vida. Como acusación particular, la parte apelante, para Luis Miguel interesó 18 €/ día de cuota de Multa, que ahora para ellos, se invoca 12 €/ día, no concurriendo singulares razones para rebajar la cuota de la Multa impuesta, resultando que tanto Carlos Daniel como Josefina, tendrían actividad laboral y medios de vida. Habiendo aplicado la juzgadora la misma cuota que había solicitado el Ministerio Fiscal.

En definitiva, la valoración realizada por la juzgadora a quo ha estado presidida por la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECrim, en conciencia, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

CUARTO.- Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones que escucha en juicio oral, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando (como expresa el Tribunal Supremo) que en el trance que nos ocupa " el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" STS. 20/12/1999.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída por tanto a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo suficientemente enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado Luis Miguel en cuanto a un delito leve de Lesiones del art. 147.2 C.P, sin que conste prueba incriminatoria suficiente para la condena por los otros dos delitos leves que interesaba la acusación particular. Igualmente, se entiende suficientemente enervada la presunción de inocencia que amparaba a los acusados Josefina y Carlos Daniel, que son los recurrentes. Revelándose que la valoración de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la juzgadora de instancia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por el ofendido-s, perjudicado-s y testigos presenciales y de referencia. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar convicción, al igual que la de este Tribunal - exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por los delitos que se recogían en el Fallo de la sentencia impugnada, complementándose con las absoluciones que no se indicaron este delito. No observándose una conclusión ilógica o arbitraria, estando motivado adecuadamente el razonamiento que se realiza en la resolución atacada que se viene a confirmar, si bien completándola de la manera que vamos a expresar en el Fallo, y, con los argumentos que hemos venido exponiendo a lo largo del recurso.

La labor realizada con los aditamentos en los hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo justifica que se considere la estimación parcial del recurso de apelación; si bien ello no tiene las consecuencias queridas por la parte apelante en tanto que la condena de los recurrentes y de Luis Miguel queda idéntica, al igual que las penas impuestas.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso no debe sin embargo determinar un pronunciamiento de imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Josefina y Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, de fecha 30.11.2023, en su ADL 49/23 y, en consecuencia, con las adiciones que se han efectuado en la presente resolución, confirmando las condenas impuestas, el Fallo queda como sigue:

" I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Miguel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2

del Código Penal, a la pena de Multa de 3 meses, a razón de 12

euros diarios, lo que hace un total de MIL EUROS CON OCHENTA

CÉNTIMOS (1.080 euros); quedando sujeto a la responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Miguel a indemnizar a DON Adolfo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por las lesiones causadas, más intereses legales.

II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Josefina

como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2

del Código Penal, a la pena de Multa de 2 meses, con una cuota

de 12 euros diarios, lo que hace un total de SETECIENTOS

VEINTE EUROS (720 euros); quedando sujeta a la responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Josefina a indemnizar a DON Luis Miguel en la cantidad

de CINCUENTA EUROS (50 euros) por las lesiones causadas, más

intereses legales.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones del

artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 2

meses, con una cuota de 12 euros diarios, lo que hace un total

de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 euros); quedando sujeto a la

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel a indemnizar a DOÑA Marcelina

en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros) por las lesiones

causadas, más intereses legales.

IV.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A DON Luis Miguel, del delito leve de Lesiones (psíquicas) del

artículo 147.2 del Código Penal, así como del delito leve de Amenazas del art. 171.7 C.P , del que venía siendo objeto de acusación por parte de la acusación particular ejercitada por Josefina en representación de su hijo menor de edad, Adolfo.

V.- Las costas procesales se imponen a los condenados.

Sin imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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