Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 86/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 41/2021 de 29 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100202
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:349
Núm. Roj: SAP TO 349:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 41/2021, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm 1 de Torrijos por un delito de estafa
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L tiene como administradora única a Doña Socorro y como apoderado a Don Luis Pablo .
Con fecha 25 de julio de 2007 DON Ángel Daniel en nombre de ARBALAND SL y D. Luis Manuel en nombre de ELECTROMOSA SL suscriben lo que denominan " contrato de opción de compra de participaciones sociales y de aportación dineraria a la mercantil ARBALAND SL " . En dicho contrato se hace constar que ARBALAND SL es propietaria de una finca en Alcabón ( Toledo ) sobre la que existe un proyecto de edificación de 31 viviendas y que para financiar la compra de activos necesarios para desarrollar el citado proyecto : " es necesario la aportación de capital suficiente por parte de todos los socios en proporción a su capital social ,así como financiación ajena según el cuadro adjunto . Que Don Luis Manuel está interesado en aportar 120.000 euros e igualmente se encuentra interesado en el desarrollo del objeto social y los proyectos de la misma . Que igualmente D. Luis Manuel consiente en hacer préstamo a la mercantil supracitada por importe de 120.000 euros que se documentará mediante el correspondiente contrato en el momento de la elevación a público de la compraventa de participaciones sociales y ESTIPULAN : Que Don Luis Manuel adquiere 10 % participaciones sociales por su valor nominal cuya numeración será reflejada en la correspondiente escritura pública . Que Don Luis Manuel hace entrega en este acto de 120.000 euros a ARBALAND SL , sirviendo la presente como la mas eficaz carta de pago "
D. Luis Manuel como administrador de ELECTROMOSA SL extendió dos pagarés de 60.000,00 € cada uno , en fecha 25 de julio de 2007 y 27 de julio de 2007, a favor de INVERSIONES INMOBILIARIAS GOLDIUM SL ( en lugar de a ARBALND SL ).
INVERSIONES INMOBILIARIAS GOLDIUM SL tiene como administrador único a Don Ángel Daniel , habiendo sido con anterioridad como socios fundadores con el 50 % de capital social cada uno y administradores solidarios Don Ángel Daniel y Don Luis Pablo .
D. Luis Manuel como administrador de ELECTROMOSA SL habría entregado a la entidad "ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, 138.000 euros, otorgando para ello cuatro pagarés librados en fecha 1.8.2007 por importe cada uno de ellos de 34.500 euros , siendo las fechas de vencimiento 15 de octubre , 30 de octubre , 15 de noviembre y 30 de noviembre de 2007 .
ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, a través de Luis Pablo, se libraron a su vez otros dos pagarés a favor de ELECTROMOSA SL por importe de 69.000 euros con fecha de libramiento 25.7.2007 (siendo las fechas de su vencimiento 15 y 30 de septiembre del 2007) que no se llegaron a presentar .
ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, a través de Luis Pablo, se libraron a su vez otro pagaré a favor de ELECTROMOSA SL por importe de 35.500 euros con fecha de libramiento 30.11..2007 , que no pudo ser cobrado por no tener fondos y por importe de 34.500 euros con fecha de libramiento 8.11.2997 , que pudo ser cobrado el 12 de noviembre de 2007, y otros dos pagarés dos de 18.000 euros con fecha libramiento 29 de octubre de 2007 .
Ángel Daniel, hizo entrega al querellante de dos pagarés por importe de 30.000 y 10.000 euros que pudieron ser cobrados .
Fundamentos
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Esta sala del Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril : en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados. " .
También la STS DE 8 de marzo de 2023 expone : " el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil. "
Por tanto , tal y como expone la jurisprudencia habrá que determinar si en este caso el engaño que se denuncia ha surgido cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo . Deberíamos encontrarnos en un contrato en el que una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro . Sin embargo si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa por lo que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultado del primero .
Empe zando por la entrega de 120.000 euros , D. Luis Manuel como administrador de ELECTROMOSA SL extendió dos cheques de 60.000,00€ en fecha 25 de julio de 2007 y 27 de julio de 2007, la documental consistente en la copia de los distintos pagarés antes expuestos acreditaría la realidad de los mismos pero la declaración de las partes discrepan de la motivación de estas disposiciones patrimoniales , según la querella y lo declarado por D. Luis Manuel en el acto del juicio , la razón de esta entrega fue que Don Luis Pablo, le solicito insistentemente dinero que sería devuelto a los pocos días cuando cobrara las certificaciones , también le pidió como favor que el beneficiario de dichos pagarés fuera la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS GOLDIUM SL, administrada por Don Ángel Daniel y como garantía de devolución de los 120.000,00€ Don Luis Pablo le entrega a Don Luis Manuel otros dos pagarés de 60.000€ de la empresa ARIAM DESARROLLO Y GESTION SL, empresa administrada por Doña Socorro, siendo apoderado de la misma Don Luis Pablo . Declara que firmó el contrato de compra de participaciones pensando que era de préstamo y que cuando le pidieron 300.000 euros mas se negó a aportarlos .
En su declaración en el juicio D. Ángel Daniel manifestó que fue D. Luis Manuel quien preguntó por Arbaland para comprar participaciones porque se iba a construir unas viviendas , que Goldium tenía el 20 % de Arbaland y sus otros socios le cedieron el 80 % para poder vender sus participaciones , que los ingresos en Goldium tenían como finalidad pagar los gastos de construcción del edificio pero que llegó la crisis , los bancos se negaron a dar préstamos y se tuvieron que devolver las cantidades entregadas como señales .
Tamb ién declaró D. Luis Pablo que en su calidad de constructor , conocía a D. Luis Manuel porque era electricista , que le comentó que estaba vendiendo participaciones , que era un buen proyecto y que no coaccionó a Luis Manuel para que comprara las participaciones y que reconoce que se intercambiaban pagarés que es una práctica habitual para conseguir liquidez
D ª Socorro en su declaración afirma que es la adminsitradora de Ariam) , que firmó los pagares , que son de fecha anterior a los pagarés que le entregó D. Luis Manuel que los pagarés entregados tenían su fundamento en la existencia de dificultades económicas y niega que existiera engaño porque la obra exista y que se cobraría cuando se firmaran las certificaciones .
Proc ede repasar la dicción literal del contrato de fecha 25 de julio de 2007 suscrito por DON Ángel Daniel en nombre de ARBALAND SL y D. Luis Manuel en nombre de ELECTROMOSA SL que denominan " contrato de opción de compra de participaciones sociales y de aportación dineraria a la mercantil ARBALAND SL " . Se hace constar que ARBALAND SL es propietaria de una finca en Alcabón ( Toledo ) sobre la que existe un proyecto de edificación de 31 viviendas y que para financiar la compra de activos necesarios para desarrollar el citado proyecto : " es necesario la aportación de capital suficiente por parte de todos los socios en proporción a su capital social ,así como financiación ajena según el cuadro adjunto . Que Don Luis Manuel está interesado en aportar 120.000 euros e igualmente se encuentra interesado en el desarrollo del objeto social y los proyectos de la misma . Que igualmente D. Luis Manuel consiente en hacer préstamo a la mercantil supracitada por importe de 120.000 euros que se documentará mediante el correspondiente contrato en el momento de la elevación a público de la compraventa de participaciones sociales y ESTIPULAN : Que Don Luis Manuel adquiere 10 % participaciones sociales por su valor nominal cuya numeración será reflejada en la correspondiente escritura pública . Que Don Luis Manuel hace entrega en este acto de 120.000 euros a ARBALAND SL , sirviendo la presente como la mas eficaz carta de pago "
Por ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, a través de Luis Pablo, se libraron a su vez otros dos pagarés a favor de ELECTROMOSA SL por importe de 69.000 euros con fecha de libramiento 25.7.2007 (siendo las fechas de su vencimiento 15 y 30 de septiembre del 2007) que no se llegaron a presentar .
ARIA M DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, a través de Luis Pablo, se libraron a su vez otro pagaré a favor de ELECTROMOSA SL por importe de 35.500 euros con fecha de libramiento 30.11..2007 , que no pudo ser cobrado por no tener fondos y por importe de 34.500 euros con fecha de libramiento 8.11.2997 , que pudo ser cobrado el 12 de noviembre de 2007, y otros dos pagarés dos de 18.000 euros con fecha libramiento 29 de octubre de 2007 .
En definitiva , según la querella y el escrito de acusación , mediando engaño , D. Luis Manuel como administrador de ELECTROMOSA SL entregó 138.000€ a D. Luis Pablo como representante de ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L de los que solo se han devuelto 34.500€ .
En este caso a diferencia, de la entrega de los 120.000 euros antes analizados , no se detalla en que consistió el engaño , se puede deducir de la declaración de D. Luis Manuel y de lo que consta en el escrito de acusación que " le hicieron ver que eran empresas solventes hasta que les entregó un total de seis pagarés que sumaban 258.000,00€. Y nunca más le abonaron las facturas por los trabajos de electricidad, ni le pagaron los pagares objeto de este procedimiento" , D ª Socorro niega que hubiera engaño pues le comentó que necesitaban un préstamo porque estaban pasando apuros económicos y D. Luis Pablo manifiesta que reconoce que se intercambiaron pagarés , como practica habitual .
Tampoco aquí se habría acreditado ese dolo anterior a la celebración del negocio pues existe un dato objetivo que lo contradice que es que los pagarés que libró ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S a favor de ELECTROMOSA SL por importe de 69.000 euros son de fecha 25.7.2007 , mientras que los pagares librados por Luis Manuel como administrador de ELECTROMOSA SL a favor de "ARIAM DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, por 138.000 euros, otorgando son de fecha 1.8.2007 ., es decir posterior a los pagarés entregados por D. Luis Pablo lo supone que se deba dudar que estamos ante una situación de préstamo y hace pensar mas en una practica comercial de intercambio de pagares por cuestiones de solvencia que contradice , todo ello conduce a la absolución de los acusados en base al principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia .
Fallo
Que debemos
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
