Sentencia Penal Audiencia...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 113/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Núm. Cendoj: 45168370012018100479

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1023

Núm. Roj: SAP TO 1023/2018


Encabezamiento


Rollo Núm........................113/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm.............669/2015.-
SENTENCIA NÚM. 111
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 113 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 669/2015, por atentado, y en Diligencias Previas Núm. 52/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 6
de DIRECCION000 , en el que han actuado, como apelante Sara , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Hermida Correa, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2018, cuyo FALLO dice: 'Que debo Que debo condenar y condeno a la acusada, Sara , DNI NUM000 , como autora de un delito de atentado a funcionario público precedentemente definido, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal; y multa de cuarenta días con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas procesales.'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se anule la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derechos y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Que sobre las 19:49 horas del día 28 de julio de 2.011 la acusada Sara acudió al centro de salud de la localidad de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION000 (Toledo) a fin de recoger el informe médico de la asistencia que había recibido en las horas inmediatamente anteriores su nieto menor de edad. En el transcurso de la consulta médica del servicio de urgencias, mientras esperaba a recibirlo la acusada en estado de agresividad se dirigió a la consulta de la doctora, y desconociendo el principio de autoridad, abalanzarse sobre ella insultándola con expresiones tales como 'hija de puta te vamos a machacar', al tiempo que la golpeaba con el puño en la cabeza brazos y pecho.

La perjudicada ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder.

En fecha 29 de julio de 2011 sobre las 00'53 horas Azucena fue atendida en el centro por el servicio por el SESCAM observando se le a la exploración 'arañazos en zona pectoral izquierda, hematomas en tórax anterior, abarcando ambas zonas pectorales. Arañazos en brazo izquierdo. Dolor e inflamación en la zona parietal derecha.'. La asistencia fue prestada en el propio centro de salud de DIRECCION001 .

Como consecuencia de tales hechos Azucena resultó con lesiones consistentes en 'arañazos en zona pectoral y hematomas', que precisaron una primera asistencia facultativa con 30 días de curación de los cuales 3 son estado impedida para sus ocupaciones habituales.

Dª Azucena no ejercita acción civil'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha trece de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Sara , como autora de un delito de atentado y de una falta de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión, por el delito, y multa de cuarenta días, con una cuota diaria de doce euros, por la falta.

Basa la apelante su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la indebida aplicación, por inaplicación, del derecho al no haber estimado la juez a quo las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas. -

SEGUNDO: Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 422/2018 de 29 de septiembre, cuando se denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia lo que corresponde realizar a la Sala que conoce del recurso es examinar si se ha practicado prueba de carago, si la misma ser ha obtenido de forma regular y si las razones que expone el juzgador de instancia son racionales, si todo ello se cumple no se viola el citado derecho y lo que se traslada bajo tal denominación no es sino una discrepancia acerca de cuál debió ser el resultado probatorio. En palabras de la propia sentencia 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.' Pues bien, en este caso tenemos que se ha practicado prueba de cargo, la declaración de la perjudicada es suficiente ya que su relato viene corroborado por datos objetivos, como son las lesiones que se recogen en el parte de lesiones. Asimismo, Cristina , que declaró haber visto como la recurrente entró en la consulta y se abalanzó contra la doctora, así como el haber visto como le dio bofetadas El resto de la testifical, en la que la defensa pone el acento, nada sustancial aporta, como bien dice la juez a quo, puesto que ninguno de los testigos presenció los hechos. Los agentes de la Guardia Civil solo saben lo que les fue narrado, por tanto, son testigos de referencia cuyo valor, a efectos de declarar o no probados unos hechos, es nulo cuando se cuenta con el testigo presencial.

Esta prueba se ha practicado de modo contradictorio, en audiencia pública y en su sentencia la juez expone ese resultado.

Si se observa el escrito de recurso lo que se aprecia no es que denuncie una infracción del principio de presunción de inocencia, sino que pretende traer como resultado de la valoración de la prueba la versión que favorece a sus intereses, es decir, pretende que esta Sala de a la prueba testifical el valor que ella expresa en su recurso olvidando que no es función de las partes el declarar o no probados unos hechos.

Por otro lado, tampoco articula el recurso de un modo correcto porque si, como es el caso presente, de lo que se trata es de otorgar a las pruebas personales un determinado valor, lo que enlaza con la credibilidad de lo manifestado, vuelve a olvidar que no puede esta Sala hacerlo por faltar el elemento esencial de la inmediación.

No puede, como se pretende en el recurso, examinarse la cuestión desde el prisma de la credibilidad o no de lo que se ha declarado en el acto de la vista oral pues ello supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha recordado el Tribunal Constitucional de modo reiterado, por todas sentencia 120/2009 de 18 de mayo.

El motivo, por tanto, no puede ser estimado. -

TERCERO: No mejor suerte puede correr el segundo, que como se dijo pretende la apreciación de dos circunstancias atenuantes.

Una primera razón para desestimar la concurrencia de ambas atenuantes estriba en la falta de cumplimiento, por parte de la recurrente, de las previsiones del art. 161 de la L.E.Cr. que obliga a la parte a que si existe una falta de pronunciamiento acuda al incidente de complementación con el fin de que se dé una respuesta a su alegación. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 36/2016 de 2 de febrero que exige dos condiciones, que la falta de pronunciamiento se refiera a pretensiones de las partes y que 'tal vicio procesal debió acomodarse en su planteamiento al momento de aclarar la sentencia (véase art. 161 L.E.Cr.

y 267 L.O.P.J.), y no habiéndolo hecho así ha perdido la oportunidad de su tempestiva alegación.' Pero además es que, de nuevo, el recurso parte de no atemperarse en su desarrollo a las exigencias procesales. Cuando se quiere hacer ver que existe una incorrecta aplicación del derecho se ha de partir del más absoluto respeto a los hechos que la sentencia da por probados y de ellos deducir si se ha producido o no la inadecuada subsunción de los mismos en la norma que se dice mal aplicada.

Si examinamos los que la sentencia de instancia de por probados no vemos en ellos nada que pueda servir de base a estimar la concurrencia de un arrebato u obcecación, por cierto, así expuesto de forma general supone desconocer las diferencias que existen entre una y otra situación y que repercute en lo que se ha de valorar según la circunstancia que se examine y esa indicación genérica supone tanto como impedir a esta Sala hacer ese adecuado juicio.

En todo caso en el relato histórico de la sentencia no se recoge ninguna situación, hecho o circunstancia que haya podido influir en el comportamiento de la acusada. Se recoge que sin razón entró en la consulta y se abalanzó contra la médica, a la que agrede.

El arrebato, que sería la hipotética atenuante que cabría apreciar en este caso, exige un estímulo que sea el que de modo viciado desencadene la acción, y nada sobre este punto se recoge.

Como se afirma en la sentencia 119/2018 de 13 de marzo, el arrebato exige una causa o estímulo que provoque la obnubilación bajo la cual se cometen los hechos, pero además que exista proporcionalidad entre el estímulo precedente y la reacción delictiva, y cita en apoyo de esa idea la sentencia 118/2017 de 23 de abril.

En este caso la espera para que les fuera entregado el informe de asistencia del menor no puede ser ni tan siquiera causa que desencadene el acometimiento perpetrado por la recurrente y desde luego estimar que ante la tardanza, que pudiera parecerle injustificada, en esa entrega es proporcionar reaccionar golpeándola no tiene ninguna razón de ser.

Y lo mismo se puede decir en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas. Tener solo en cuenta la duración total del procedimiento no es un medio idóneo para que pueda ser estimada puesto que el art. 21,6 exige que sea extraordinaria.

Por otro lado, y dado que la existencia de dilaciones indebidas supone una vulneración de un derecho procesal fundamental, la parte tiene la carga de exponer cuales son las bases sobre las que se asienta su petición y cual el modo en que ello ha afectado al derecho en cuestión. Y en el recurso no se expresan cuáles serían los periodos de tiempo sin actividad que deben ser valorados a los efectos de la atenuante que se invoca.

El motivo, por tanto, se ha de desestimar. -

CUARTO: Ello no obstante sí que hemos de indicar que la sentencia adolece de un defecto que esta Sala puede, y aún debe, subsanar, y es la falta de motivación de la pena que se impone y que trae su razón de ser en que la juez a quo no ha procedido tal y como determina la Disposición Transitoria Primera de la ley Orgánica 1/2105 de 30 de marzo por la que se reforma el Código Penal según la cual '1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

En todo caso, será oído el reo.' La falta de cumplimiento de esta norma es total puesto que ni se ha odio a la acusada ni la juez a quo ha explicado si la calificación de los hechos la ha realizado con arreglo al texto que del art. 550 estaba en vigor al tiempo de cometerse o bien si es el que rige en la actualidad. Sí que lo hace en relación con la falta en el auto de aclaración que dictó, aunque no explica nada acerca de las razones por las que estima que es más favorable el texto vigente al tiempo de cometerse los hechos, pero respecto del delito no se recoge ningún dato que permita a esta Sala inferir que ley es la aplicada.

Partiendo de ello hemos de señalar que tras la reforma operada por la Ley orgánica 1/2015 el delito de atentado ha pasado de tener una pena que va de uno a tres años de prisión a otra que se inicia a los seis meses.

No parece necesario indicar que se trata de un marco penal más beneficios por cuanto que permite la imposición de una pena que es la mitad del mínimo anterior. Y desde esta perspectiva, aclarando que la calificación que procede es la que está ajora en vigor es factible la revisión de la pena que ha sido impuesta y atendiendo a las concretas circunstancias, como son el que ha existido un acometimiento, varios golpes dados por la acusada, estimamos que la pena de nueve meses de prisión es más adecuada que la que se ha impuesto, sin motivación alguna, en la sentencia y que supone tres veces el mínimo legal. -

QUINTO: Aun cuando el recurso ha sido desestimado el hecho que haya permitido el revisar los desaciertos de la sentencia de instancia justifica el que no proceda la imposición de las costas de la apelación. -

Fallo

Que AUN DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sara , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 13 de marzo de 2018, aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 669/2015, y en Diligencias Previas Núm. 52/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de DIRECCION000 , del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, como autora de un delito de atentado a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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