Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 137/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Núm. Cendoj: 45168370012019100300

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:632

Núm. Roj: SAP TO 632/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Rollo Núm............................137/18.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............433/2015.-
SENTENCIA NÚM. 91
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 137
de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento
Abreviado Núm. 433/2015, por robo con fuerza en las cosas, y en Diligencias Previas Núm. 115/2014, del
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Gervasio y María Rosario
, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Ochoa Guadamillas y defendidos por el
Letrado Sr. Gómez-Manzanilla Juan, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de agosto de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jacobo , como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado por los arts. 237, 238,1, 241.1, 16.1 y 62 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de un tercio de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Rosario como cómplice penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado por los arts. 237, 238,1, 241.1, 16.1, 62 y 63 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.16 del C. Penal y la agravante de reincidencia prevista por el art.

22.8 del C. Penal, a: 1.- La pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de un tercio de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gervasio como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado por los arts. 237, 238,1, 241.1, 16.1 y 62 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.16 del C. Penal y la agravante de reincidencia prevista por el art.

22.8 del C. Penal, a: 1.- La pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de un tercio de las costas del proceso'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gervasio y María Rosario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre la 1'30 horas del día 20 de julio de 2014 Jacobo , María Rosario Y Gervasio , en unidad de propósito y provistos de ánimo de lucro ilícito, se dirigieron al supermercado Covirán, ubicado en la CALLE000 de la localidad de Alameda de la Sagra, propiedad de Leopoldo . Mientras María Rosario se quedó vigilando, Jacobo y Gervasio trataron de entrar en el supermercado, forzando una puerta con una barra de uñas, pero como no lo lograron decidieron subir por un muro de ladrillo de unos dos metros de altura y se introdujeron en el jardín de la vivienda colindante, también propiedad de Leopoldo , con entrada por el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 , desde el cual entraron en la vivienda de la que sustrajeron un televisor Samsung, que fue recuperado por las agentes de Guardia Civil.



SEGUNDO. María Rosario y Gervasio han sido ejecutoriamente condenados mediante sentencia firme de 20 de agosto de 2013, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, que fue suspendida el día 20 de agosto de 2013 durante un periodo de dos años.



TERCERO. El día 9 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó remitir la causa al Juzgado penal de Toledo. El día 10 de octubre de 2016 fue dictado el auto de admisión de prueba, sin diligencias intermedias más que la de recepción de la causa. También sin diligencias intermedias, el día 16 de abril de 2018 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral. '.-

Fundamentos


PRIMERO: En primer lugar se alega una incorrecta Valoración de la prueba y lo fundamente en que se establece en la Sentencia en su Fundamento Jurídico Primero punto 3, Está probado que los autores entraron en la vivienda porque sustrajeron un televisor. La sustracción del televisor está probada porque fue recuperado y afirmó Juan Alberto que vio a los autores que llevaban en la mano un televisor o una radio de color negro, pequeña. Dado que Juan Alberto vio los hechos desde el NUM001 de su casa, a una distancia de entre 100 y 200 metros, es razonable que no pudiera precisar bien el objeto que observó, pero era el televisor recuperado que, efectivamente, es de color negro, aunque un poco más grande de tamaño que el referido por el testigo, a quién el televisor debió parecerle más pequeño a tenor de la distancia. En relación a lo expuesto en la Sentencia, no se ha tenido en cuenta, en primer lugar que el televisor en cuestión es de 32 ', lo que supone que las medidas que tiene solamente la pantalla, son de 70,8 cm de largo, por 39,8 cm de alto, confundir un televisor de esas medidas con un aparato de radio de esas medidas, es algo impensable, entre otras razones porque los aparatos de radio no tienen esas medidas, sino que por el contrario las medidas son bastante más pequeñas. Si a eso añadimos que el testigo no pudo definir qué tipo de objeto supuestamente vio, que llevaban en la mano los 'autores', que era de noche, que la luminosidad era escasa, y que se encontraba a una distancia considerable (entre 100 y 200 metros), establecer que lo que vio el testigo era el televisor, es algo que entra dentro de la suposición, pero nunca podrá darse como un hecho cierto (... ) en las dos declaraciones de las agentes, es evidente que existen contradicciones muy importantes, con lo que consta en el atestado, por lo que sus manifestaciones no puedan considerarse como prueba válida de los hechos ocurridos, las dos agentes no pueden situar el lugar en el que fue hallado el supuesto televisor, ya que no solo sus declaraciones se contradicen una a otra, sino que además las mismas son completamente contrarias a lo que figura en el atestado, por lo que volvemos a reiterar que no existen pruebas de la participación de mis defendidos en los presentes hechos. Pero además tampoco existe coincidencia en las manifestaciones en relación con el resto de objetos, tales como el teléfono móvil o las herramientas.

Consta en sentencia ' Juan Alberto que llamó a la Guardia Civil (...) desde su NUM001 vio a dos hombres y a una mujer que apalancaban la puerta de una empresa con una barra. No entraron por esa puerta, sino saltando el muro de un corral. Los dos chicos salieron huyendo en un Rénault Laguna matrícula ....-YCG (...) Cree que llevaban un televisor pequeño, no sabe si un televisor o una radio, era pequeño y de color negro.

Lo vio al salir. Esos chicos dejaban de apalancar cuando venía un coche.' También consta 'Manifestó la agente de Guardia Civil NUM002 que actuó en apoyo de sus compañeras de Añover. Localizaron al coche por la descripción de sus compañeras. Era un Rénault Laguna. Identificaron a dos hombres. Llevaban herramientas, una linterna de color rojo, cizalla, destornilladores, un guante. Ella no suscribió la diligencia del folio 8. En el coche encontraron un televisor, que cree que está reseñado en el atestado con su número de serie. Cree que el perjudicado dijo que le faltaba un televisor ' .

Es cierto que la sentencia menciona que 'No está probado en qué lugar se hallaba el televisor cuando fue recuperado. Refirió la agente de Guardia Civil NUM002 que en el coche encontraron un televisor, que cree que está reseñado en el atestado con su número de serie. Es cierto que está reseñado en el atestado, pero en el mismo no figura que el televisor fuera hallado dentro del vehículo sino las herramientas descritas en el folio 5 más un guante de terciopelo y una linterna de luz roja, además de un carnet de tiro olímpico que no tiene relación con estos hechos, Por otra parte, afirmó Jacobo que no llevaba un televisor en el coche (...)Parece que el televisor se encontraba en el jardín, pues el relato no ofrece el procedimiento mediante el cual los autores entraron en la vivienda desde el jardín. ' El recurso insiste en las contradicciones respecto del lugar en que se pudo hallar el televisor y deduce de ello que no es prueba válida en la que basar la condena sin embargo no se puede reducir la prueba de la participación a la exactitud sobre la situación de un televisor cuando es un hecho probado que tal televisor fue sustraído y recuperado , que existe un testigo presencial que ve el apalancamiento , que ve la matrícula del vehículo , que dicho vehículo es localizado por la guardia civil y en mismo se identificaron a dos hombres, que resultaron ser Jacobo y Gervasio y que María Rosario fue identificada en el lugar de los hechos por las agentes de Guardia Civil , teniendo en cuenta que Juan Alberto vio a dos hombres y a una mujer que apalancaban la puerta de una empresa con una barra .

Con los hechos expuestos queda claro que no se puede considerar que se ha valorado la prueba de forma arbitraria, ilógica o irracional con lo que procede desestimar este motivo de recurso .



SEGUNDO: El segundo motivo de recurso discrepa de la calificación jurídica de los hechos, del delito de robo con fuerza en las cosas manifestado que ' en la Sentencia se establece que solo queda probado el escalamiento, pero ese escalamiento no se produjo para sustraer un televisor como se establece en la Sentencia, pues el hecho de que hubiese un escalamiento, no supone que se pueda hablar de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que ha quedado probado que no se sustrajo ningún objeto. Se podría hablar de otro tipo de delito, como puede ser el allanamiento de morada, pero nadie ha formulada dicha acusación, ni los acusados han sido condenados por ese delito, en cuyo caso no puede considerárseles como autores de un delito de robo con fuerza, puesto que no se ha podido probar que los acusados sustrajeran el televisor. ' Como puede comprobarse este motivo no discute que se haya producido un escalamiento sin que tal escalamiento no fue el medio para sustraer el televisor sin embargo debe desestimar este motivo pues como se ha dicho el televisor fue sustraído y recuperado y existe un testigo que vio como sacaban un televisor , con lo que nuevamente debe ser desestimado .



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gervasio y María Rosario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 23 de agosto de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 433/2015, y en Diligencias Previas Núm. 115/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
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