Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 28/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 45168370012020100093
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:104
Núm. Roj: SAP TO 104/2020
Encabezamiento
Rollo Núm.........................28/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............313/2017.-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el
Procedimiento Abreviado Núm. 313/2017, por simulación de delito, y en Diligencias Previas Núm. 1073/2015,
del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Herminia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Tornero y defendida por el Letrado Sr. Estévez Cobos, y como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'CONDENO a Herminia como autora criminalmente responsable de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la acusada por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Herminia del delito de estafa por el que se dirigía acusación en la presente causa, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Herminia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se disponga su absolución, y con carácter subsidiario, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de multa de un mes y medio a razón de tres euros día, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada Herminia el 11/8/2015 denunció ante la Guardia Civil de Fuensalida que sobre las 21.45 h. y las 22 h. del 9/8/2015 en la Avenida de San Crispín de Fuensalida un joven le había hurtado un bolso de mano de gran tamaño de color beige por medio del tirón mientras lo llevaba colgado del hombro izquierdo y en el cual portaba 470 euros, una gafas progresivas con pasta de color dorado, un cordón de oro con una placa de oro con la imagen grabada de un hombre, una pulsera de oro con piedras de color verde incrustadas, un monedero de color negro y 7 décimos de lotería; esta denuncia la interpuso a sabiendas de que los hechos narrados eran falsos. Igualmente, la denuncia no originó actuaciones procesales.
No consta que la acusada comunicara el fingido robo a la aseguradora OCASO.
Desde la fecha de los hechos, 11/8/2015, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 22/10/2018, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad de este.
Así, se dictó auto de incoación de diligencias previas el 14/9/2015 y no se tomó declaración a la acusada hasta el 24/2/2016, dictándose auto de trasformación a procedimiento abreviado el 2/1/2017 y auto de apertura de juicio oral el 24/3/2017, trascurriendo más de un año hasta la celebración de juicio oral.'. -
Fundamentos
PRIMERO: El recurso invoca un error en la valoración de la prueba alegando: ' que no ha existido prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, basándose la sentencia en meras conjeturas y suposiciones de discordancia por parte de mi mandante quien, a su vez en el plenario manifestó que ha sido víctima de multitud de robos en su negocio, por lo que únicamente pudiera haber mezclado hechos, pero nunca con la intencionalidad de denunciar falsamente unos hechos .' También impugna la sentencia alegando que se debió apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Consta en la sentencia 'los agentes de la Guardia Civil se pusieron en contacto con la Policía Local de Fuensalida pues constaba que la acusada días antes, ante ellos, les había manifestado que el bolso se le dejó olvidado en un poyete, cuestión esta que corroboraron los agentes de la guardia civil y de la policía local que depusieron en el Plenario, quienes manifestaron que inicialmente ante la Policía Local la acusada manifestó haberse dejado el bolso olvidado, y que fue la Guardia Civil quienes les alertó de que días después había denunciado un robo con violencia; y a ello debe sumarse la declaración del presidente del hogar del jubilado, quien el día del robo inexistente denunciado, la acusada le dijo que le faltaba el bolso, no refiriéndole haber sido víctima de un robo con violencia. .-
TERCERO: De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior , la apelación debe desestimarse pues en modo alguno se puede considerar que las valoraciones de la prueba practicada son ilógicas puesto que si una persona ha sido objeto de un robo con violencia no lo menciona en los primeros momentos sino que refiere que se ha olvidado el bolso , deducir que alguien que comenta eso a varias personas a las que la juez da credibilidad de forma motivada y posteriormente cambia su versión por la del robo es porque ha simulado el delito es una deducción perfectamente lógica y sin que pueda ser creíble la alegación de la apelante de que ha sido víctima de muchos robos y que pudo mezclar los hechos porque un robo con violencia no parece ser el caso de que alguien se le pueda olvidar o mezclar con otros robos .
CUARTO. Se recurre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que debe acordarse como muy cualificada, entendiendo que ha habido más de 36 meses de paralización, concretamente, desde la denuncia de los hechos (agosto de 2015) hasta la toma de declaración como investigada (febrero de 2016) transcurrieron 6 meses. - Desde la toma de declaración (febrero de 2016) hasta el Auto de Procedimiento Abreviado (enero de 2017) transcurrieron 11 meses. - Desde el Auto de Apertura de Juicio Oral (marzo de 2017) hasta la celebración del Juicio Oral (octubre de 2018) transcurrieron 19 meses Nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal.
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdadera-mente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)' STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: 'Res-pecto a su consideración como cualificada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea 'extraordinaria', ello comporta que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe ex-presar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualificada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualifi-cada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Por otra parte, la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.' En este caso, es el apartado tercero de los hechos probados el que refleja los periodos de paralización, desde la fecha de los hechos, 11/8/2015, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 22/10/2018, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad de este. Así, se dictó auto de incoación de diligencias previas el 14/9/2015 y no se tomó declaración a la acusada hasta el 24/2/2016, dictándose auto de trasformación a procedimiento abreviado el 2/1/2017 y auto de apertura de juicio oral el 24/3/2017, trascurriendo más de un año hasta la celebración de juicio oral.
El recurso se centra exclusivamente en el dato del tiempo que transcurre entre 2015 y 2018.
Para la Sala no nos encontramos ante una situación ni mucho menos excepcional de dilaciones verdaderamente clamorosas ni fuera de lo corriente o de lo más frecuente o habitual, sin que se explique qué periodos son los que normalmente transcurren en la tramitación de los procedimientos ante ese juzgado y en qué medida los que nos ocupan se pueden considerar no ya extraordinarios, que dan lugar a la atenuante simple, sino superextraordinarios como para justificar una atenuante muy cualificada como la apreciada por lo que este motivo debe ser desestimado .
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Herminia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de octubre de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 313/2017, y en Diligencias Previas Núm. 1073/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
